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TSDJ MED SL - 05360310500220210034401-(22-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05360310500220210034401-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Cuando la fuerza mayor o caso fortuito aparezcan realmente comprobados, hacen cesar el contrato por imposibilidad absoluta de continuar la prestación del servicio y sin que ninguna de las partes tenga responsabilidad en ello. / HECHOS: Pretende el demandante que se declare ineficaz la suspensión del contrato de trabajo que se dio entre el 13 de junio de 2020 y el 11 de junio de 2021 por parte de la demandada, dado que no se enmarca dentro de las causas legales para ell o por inexistencia de caso fortuito o fuerza mayor(…) El problema jurídico a resolver consiste en determinar: i) si hay lugar a declarar ineficaz la suspensión del contrato de trabajo del demandante, que se dio entre el 13 de junio de 2020 y el 11 de junio de 2021; ii) si como consecuencia de ello, es viable ordenar el pago de las acreencias reclamadas por tal lapso TESIS: En sentencia CSJ SL 29 may. 2002 rad. 17570 reiterada en la CSJ SL3238 -2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la fuerza mayor como causal de suspensión del contrato de trabajo, así: «…en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de c aso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar

imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho. De otro lado, la Corte Constitucional aclaró en sentencia CC T-430-2021, que, por “imprevisible” se puede entender “el acontecimiento que no sea viable contemplar de antemano, al examinar i) su normalidad y frecuencia; ii) la probabilidad de su realización; y iii) su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo. En definitiva, cuando en condiciones normales no haya sido lo suficientemente probable para que el agente pudiera precaverse contra él”, y por “irresistible”, que no se pudo evitar su acaecimiento y las consecuencias que generó. Igualmente, aclaró que el hecho que genere la fuerza mayor debe ser externo, esto es, que tenga “su origen en una actividad exógena a la que despliega el agente a quien se le imputa el daño”. (…) Es evidente que debido a la inestabilidad económica que padecía Coltejer con anterioridad a la pandemia del Covi d-19, no se encontraba preparada para soportar la crisis financiera que esta situación conllevó, y que incluso, ha dado lugar a situaciones que han perdurado, siendo de difícil restablecimiento monetario; pero también resulta claro que la empresa realizó sucesivos e importantes esfuerzos, para buscar soluciones y dar continuidad a la producción y por ende, a los contratos de sus trabajadores, incluso valiéndose de recursos como préstamos económicos de uno de sus socios para poder honrar sus obligaciones laborales y de materias primas

ende, a los contratos de sus trabajadores, incluso valiéndose de recursos como préstamos económicos de uno de sus socios para poder honrar sus obligaciones laborales y de materias primas compradas a su empresa matriz en México (Kaltex Internacional SA de CV) a un costo más favorable, para poder tener un margen de ganancia respetable, ante la competencia en el mercado textil que acaeció para esa época, como lo re lató la Secretaria General del Área Jurídica en su declaración. También se acreditó que a pesar de que los trabajadores de la compañía no prestaron sus servicios, con el fin de poder garantizarles un ingreso, les otorgó un auxilio equivalente al 50% de sus ingresos básicos, como así lo admitió el demandante en su interrogatorio de parte, lo que claramente implicaba un gasto financiero que la empresa no podía sostener por la disminución abrupta de la producción y de los ingresos, de ahí que a partir de enero no pudiera seguir pagándolo previo aviso a sus trabajadores; empero continuó honrando sus obligaciones al pagar los aportes al sistema general de seguridad social. Así las cosas, contrario a lo planteado por la recurrente, para la Sala no se trató de deci siones arbitrarias con el ánimo de aprovecharse del perjuicio económico que por supuesto afecto a sus trabajadores, sino que, ante la continuidad de la alerta sanitaria, no pudo ejecutar a cabalidad sus actividades sociales, lo que ha conllevado a su caída económica tal y como se ha venido reportando en los medios de comunicación.M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 22/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA

se ha venido reportando en los medios de comunicación.M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 22/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 360 31 05 002 2021 00344 01

DEMANDANTE: JULIO CÉSAR RESTREPO GÓMEZ

DEMANDADO: COLTEJER SA

Medellín, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por l os Magistrad os SANDRA MARÍA

ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 20 22, po r el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia.

I. ANTECEDENTES

Pretende el demandante que se declare ineficaz la suspensión del contrato de trabajo que se dio entre el 13 de junio de 2020 y el 11 de junio de 2021 por parte de la demandada, dado que no se enmarca dentro de las causas legales para ello por inexistencia de caso fortuito o fuerza mayor ; en consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de los salarios causados en dicho lapso , más el reajuste de las cesantías, los intereses a las

legales para ello por inexistencia de caso fortuito o fuerza mayor ; en consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de los salarios causados en dicho lapso , más el reajuste de las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones, y las prestaciones extralegales, así como el pago de las sanciones de los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y la indexación (págs. 1, 2 arch. 3 C01).ORD. VIRTUAL () n.° 05 360 31 05 002 2021 00344 01 2

Como fundamentos fácticos relevantes , expuso que laboró para la demandada desde el 15 de julio de 2010 hasta el 11 de junio de 2021, data en la que fue despedido sin justa causa; se desempeñó en varios cargos, siendo el último el de Operario Directo; en el año 2020 su salario promedio fue de $1.167.403; el 12 de junio de 2020 su empleadora le comunicó la suspensión de su contrato por fuer za mayor con el argumento de que la empresa se encontraba en la imposibilidad de realizar su actividad debido a la afectación de la cadena comercial por el aislamiento obligatorio, lo que consideró la compañía como una situación imprevisible e irresistible; entre la fecha de suspensión del contrato de trabajo y el 31 de diciembre de 2020, Coltejer le reconoció un auxilio económico no constitutivo de salario , equivalente al 5 0% de su ingreso ordinario.

Adujo que el 8 de enero de 2021 la empresa le notificó que se mantenía la suspensión por subsistir las causas por las cuales no se tenía actividad en

ordinario.

Adujo que el 8 de enero de 2021 la empresa le notificó que se mantenía la suspensión por subsistir las causas por las cuales no se tenía actividad en determinadas áreas, empero desde el 1° de enero de ese año no continuó pagando el men cionado auxilio , ni garant izó que continuara percibiendo su único ingreso, del que depend ía su subsistencia y la de toda su familia, dado que no posee bienes, rentas ni ayudas del Estado y para la época de la presentación de la demanda, vivía en casa de su señora madre, junto con s u compañera permanente y sus 2 hijos menores de edad , así que ha tenido dificultades en el pago de los servicios y la compra de los alimentos y artículos de aseo personal de él y su núcleo, teniendo que vivir en condiciones precarias e indignas . Finalmente indicó que es afiliado del Fondo Nacional del Ahorro, pero la demandada efectuó la consignación extemporánea de sus cesantías de los años 2019 y 2020, al haberla realizado el 18 de febrero de 2020 y el 30 de marzo de 2021, respectivamente, aunado a que adeuda el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas entre el 13 de junio de 2020 y el 11 de junio de 2021 (págs. 2, 3 arch. 1 C01).

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto del 3 de noviembre de 20 21 ordenándose la notificación y traslado a la demandada (arch. 6 C01) quien contestó oponiéndose a lo pretendido bajo el argumento de que existen razones

La demanda fue admitida mediante auto del 3 de noviembre de 20 21 ordenándose la notificación y traslado a la demandada (arch. 6 C01) quien contestó oponiéndose a lo pretendido bajo el argumento de que existen razones de hecho y de derecho que justifican el cese del pago por el lapso mencionado, porque hubo una situación de fuerza mayor, irresistible e imprevis ible, no provocada por la compañía, debido al confinamiento obligatorio decretado por elORD. VIRTUAL () n.° 05 360 31 05 002 2021 00344 01 3

Gobierno Nacional y Local, en atención a la prevención de la propagación del coronavirus en el prime r semestre del año 2020, con la advertencia de que durante dicho período se le pa gó un auxilio económico equivalente al 50% del salario recibido hasta el 31 de diciembre de 2020, pero las prestaciones sociales y la seguridad social se le pag aron con el 100% de la remuneración y el auxilio de las cesantías fue consignado en los años 2020 y 2021 con algunos días de diferencia a la fecha establecida por ley, debido a la situación económica de la empresa, adicional a ello adujo que le han sido reconoc idas las acreencias laborales en su totalidad . Propuso como excepciones las denominadas pago, compensación, falta de legitimación en la causa, ausencia de derecho sustantivo y buena fe (arch. 11 C01).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia , en audiencia celebrada el 21 de junio de 2022, profirió sentencia en la que declaró probada

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia , en audiencia celebrada el 21 de junio de 2022, profirió sentencia en la que declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe, propuestas por la demandada, en consecuencia la absolvió las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del demandante, tras considerar que como mediante Resolución 385 de 2020 el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación de l Covid -19, dentro de las cuales se decretó un estado de emergencia social, económica y ecológica en todo el territorio nacional desde el 17 de marzo de 2020 , la demandada adujo como causa para suspender el contrato de trabajo del demandante la orden del estado c olombiano de decretar el aislamiento obligatorio, pues estaba imposibilitada para realizar su actividad económica por ser un evento irresistible e imprevisible , que a la postre hizo que sus pérdidas se incrementaran ostensiblemente , pues el comercio fue un o de los sectores que fue mayormente golpeado en su economía , teniendo la sociedad demandada que implementar distintas estrategias para superar la difícil situación, como adelantar vacaciones, compensatorios y licencias no remuneradas, sin poder acceder a créditos por el déficit en el que se encontraba, al dejar de recibir ingresos debido a la disminución en gran escala de sus ventas por haber tenido que cerrar parcialmente varias plantas de producción.

Agregó que si bien el gobierno permitió la producción de algunas prendas

encontraba, al dejar de recibir ingresos debido a la disminución en gran escala de sus ventas por haber tenido que cerrar parcialmente varias plantas de producción.

Agregó que si bien el gobierno permitió la producción de algunas prendas de vestir desde el 11 de mayo de 2020, este hecho por sí solo no brind ó lasORD. VIRTUAL () n.° 05 360 31 05 002 2021 00344 01 4

condiciones necesarias para que la empresa ejecutara sus actividades económicas a cabalidad y al activar solo una parte de la producción en donde únicamente se utilizaban alrededor de 60 trabajadores de los más de 800 que existían para la época, no era representativo para los ingresos, en comparación con una actividad normal , lo que impidió que la compañía alcanzara un punto de equilibrio, así que la suspensión del contrato de trabajo es válida, al haberse fundado en una causal totalmente objetiva , y en consecuencia, no es viable reconocer salarios causados durante el período que duró la suspensión.

En ese mismo sentido, adujo que a pesar de que s e aportó un extracto en el que se observa que las cesantías del año 2020 fueron consignadas por fuera del plazo estipulado legalmente, es decir el 30 de marzo de 2021 y que se acreditó que entre junio de 2020 y junio de 2021 al demandante le cancelaron las prestacione s lega les y extralegales sobre el 100% del salario mensual , teniendo en cuenta que la suspensión del contrato fue declarada válida debido a la emergencia económica y social derivada de la pandemia de la Covid -19 que afectó en forma determinante a las empre sas, no es procedente reconocer las

teniendo en cuenta que la suspensión del contrato fue declarada válida debido a la emergencia económica y social derivada de la pandemia de la Covid -19 que afectó en forma determinante a las empre sas, no es procedente reconocer las indemnizaciones de los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 , al no encontrarse preparada la encartada, para efectuar un aislamiento en forma abrupta, paralizar totalmente sus actividades y continuar manteniendo las condiciones de vida digna de sus trabajadores; aunado a que en el año 2020 les otorgó una bonificación no constitutiva de salario , mantuvo el pago de la seguridad social y garantizó los compensatorios y vacaciones , a pesar de que los ingresos eran insufic ientes para cumplir con todas las obligaciones prestacionales y cuando contó con más ingresos procedió a completar los pagos pendientes, así que no se vislumbró mala fe en el actuar de la empleadora (archs. 19, 23 C01).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El demandante insiste en que se debe declarar la ineficacia de la suspensión del vínculo que lo ató con la encartada, con las respectivas consecuencias, porque laboró de manera ininterrumpida hasta que su contrato de trabajo fue sus pendido y posteriormente fue despedido sin justa causa , sin que exist a una autorización previa del Ministerio del Trabajo de conformidad con el art. 51 del CST y el empleador no informó por escrito a los trabajad ores para poder proceder a ello. Señaló que en todo caso, la propagación del Covidque exist a una autorización previa del Ministerio del Trabajo de conformidad con el art. 51 del CST y el empleador no informó por escrito a los trabajad ores para poder proceder a ello. Señaló que en todo caso, la propagación del Covid19 no es una causal para dar por terminado el v ínculo porque se atenta contraORD. VIRTUAL () n.° 05 360 31 05 002 2021 00344 01 5

el núcleo familiar, máxime cuando no es verdad que la demandada estuviera en la imposibilidad de realizar su actividad económica cuando le comunicó la suspensión del co ntrato por presunta fuerza mayor, porque reanudó sus actividades económicas en junio de 2020 en la sección de no tejidos, al empezar a fabricar tapabocas y vestidos quirúrgicos, que se vendían día a día, sin contar con que la compañía subió los precios de esos productos y que compr ó los insumos por importación desde México a muy bajos precios , razón por la que no estaban en funcionamiento las máquinas.

Agregó que quedó acreditado que no se pagaron los salarios y prestaciones al momento de la terminación la boral, motivo por el que se debe acceder al pago de las indemnizaciones de los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, porque los créditos laborales son de primera clase, los trabajadores no pueden asumir los riesgos ni pérdidas de su empleador , y este no se encontraba en estado de insolvencia que le impidiera el pago de tales acreencias, pues a pesar de la pandemia , siguió ejecutando su actividad económica sin problema y contaba con flujo de caja suficiente para honrar esos deberes, dado que incluso vendió un lote de terreno de su propiedad.

acreencias, pues a pesar de la pandemia , siguió ejecutando su actividad económica sin problema y contaba con flujo de caja suficiente para honrar esos deberes, dado que incluso vendió un lote de terreno de su propiedad.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 12 de enero de 202 3 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, en auto del 12 de abril siguiente, se dispuso correr el respectivo tr aslado a las partes para alegar ; sin embargo, solo el demandante presentó alegaciones de instancia insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda y su apelación (archs. 2-4 C02).

VI. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación del actor, y de conformidad con lo previsto en el art . 66A d el CPTSS , el problema jurídico a resolver consiste en determinar: i) si hay lugar a declarar ineficaz la suspensión del contrato de trabajo del demandante , que se dio entre el 13 de junio de 2020 y el 11 de junio de 2021 ; ii) si como consecuencia de ello, es viable or denar el pago de las acreencias reclamadas por tal lapso; iii) yORD. VIRTUAL () n.° 05 360 31 05 002 2021 00344 01 6

si es posible imponer las sanciones previstas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

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si es posible imponer las sanciones previstas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

De la suspensión del contrato de trabajo - El principal efecto de la suspensión del contrato de trabajo es el de interrumpir la relación laboral sin terminarla. No obstante, durante el lapso en que se prolongue la misma, cesa la obligación del trabajador de prestar el servicio, y del empleador de p agar los salarios causados, permaneciendo vigente su obligación de asumir los aportes a la seguridad social en salud y pensión.

El empleador, puede hacer uso de esta facultad siempre que se presente alguna de las causales previstas de forma taxativa en el art. 51 del CST, cuyo numeral 1º consagra la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.

Conforme a la definición que trae el art. 64 del CC «[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito el impre visto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.».

En sentencia CSJ SL 29 may. 2002 rad. 17570 reiterada en la CSJ SL3238-2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la fuerza mayor como causal de suspensión del contrato de trabajo, así:

«…en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido pa ra la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible

«…en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido pa ra la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mism o y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho (…). Igualmente se ha explicado qu e entre los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual figura la inimputabilidad, esto es que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho . Es decir que la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado d ebidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto y es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor. (…) En efecto, en primer lugar debe aclararse que no todo acto de auto ridad que impida la ejecución del contrato de trabajo, debe clasificarse automáticamente de caso fortuito o fuerza mayor que comporte su suspensión en los términos del artículo 51 -1 del CST, pues habrá que examinar las circunstancias de cada caso y podría darse, por ejemplo, que la decisión de autoridad sea consecuencia directa de una conducta culposa del

fuerza mayor que comporte su suspensión en los términos del artículo 51 -1 del CST, pues habrá que examinar las circunstancias de cada caso y podría darse, por ejemplo, que la decisión de autoridad sea consecuencia directa de una conducta culposa del empleador, evento en el cual mal podría entenderse suspendido el nexo, sino más bienORD. VIRTUAL () n.° 05 360 31 05 002 2021 00344 01 7

ubicado en la situación del artículo 140 ibídem. De otra parte, no po dría descartarse que la crisis económica de la empresa pueda generar la suspensión contractual por constituir caso fortuito, pero ello dependerá de que, conforme a las circunstancias del caso, se den los supuestos indispensables, y no pocas veces resultarí a preferible que para éstas hipótesis en caso de duda el empresario que lo requiera acuda a la autoridad administrativa para obtener el permiso de clausura temporal o definitiva, desde luego, si se dan los requisitos de procedencia de estas figuras alternativas.»

De otro lado, la Corte Constitucional aclaró en sentencia CC T-430-2021, que, por “imprevisible” se puede entender “el acontecimiento que no sea viable contemplar de antemano, al examinar i) su normalidad y frecuencia; ii) la probabilidad de su realización; y iii) su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo. En definitiva, cuando en condiciones normales no haya sido lo suficientemente probable para que el agente pudiera precaverse contra él” , y por “irresistible”, que no se pudo evitar su aca ecimiento y las consecuencias que generó. Igualmente, aclaró que el hecho que genere la fuerza mayor debe ser

suficientemente probable para que el agente pudiera precaverse contra él” , y por “irresistible”, que no se pudo evitar su aca ecimiento y las consecuencias que generó. Igualmente, aclaró que el hecho que genere la fuerza mayor debe ser externo, esto es, que tenga “su origen en una actividad exógena a la que despliega el agente a quien se le imputa el daño”.

Por su parte, e l art. 67 de la Ley 50 de 1990, que modificó el art. 40 del Decreto 2351 de 1965, dispuso que en los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito el empleador debe dar aviso inmediato al inspector del trabajo, con el fin de que se compruebe tal circunstancia.

En el plenario n o se discutió que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de julio de 2010 (págs.. 6 -8 arch. 4 C01), mediante el cual el demandante desempeñó como último carg o el de Operario Directo hasta el 11 de junio de 2021 con un salario de $1.167.403 (págs. 19, 27 ídem).

Igualmente s e acreditó que el contrato de trabajo del demandante, fue suspendido a partir del 18 de junio de 2020 bajo la causal de fuerza mayor establecida en el num. 1° del art. 51 del CST conforme se lo informó el Director General de la demandada el día 12 del mismo mes y año , al señalar que ello se debió a la pandemia generada por el Covid 19 y al aislamiento obligatorio que decretó para aquella época el Gobierno Nacional, por lo que «Coltejer se

General de la demandada el día 12 del mismo mes y año , al señalar que ello se debió a la pandemia generada por el Covid 19 y al aislamiento obligatorio que decretó para aquella época el Gobierno Nacional, por lo que «Coltejer se encuentra en la imposibilidad de realizar su actividad económica debi do a la afectación de la cadena comercial, situación que es irresistible e impre vista, siendo un hecho externo y ajeno para la compañía», así que no habría prestación del servicio ni se causaría salario, obligándose la empleadora a pagar losORD. VIRTUAL () n.° 05 360 31 05 002 2021 00344 01 8

aportes en salud y pensión , sin descontar el tiempo de la suspensión para la liquidación de la s cesantías y vacaciones , pero interrumpiendo los descuentos con destino a préstamos de vivienda otorgados por la empresa, con la advertencia que : i) «[d]urante el periodo de la suspensión, la Empresa le entregara un auxilio económico no constitutivo de sa lario, equivalente al 50% de su ingreso ordinario, lo que no afecta el aporte a seguridad social ni el pago de prestaciones legales.» , ii) de conformidad con el Decreto 488 de 2020 el trabajador podría solicitar el retiro parcial de las cesantías , y iii) que una vez superada la pandemia se reanudaría su contrato , para lo cual sería debidamente informado (pág. 20 arch. 4 C01).

Debido a lo anterior , la empleadora no le pagó el salario al trabajador y conforme la documental allegada, se observa que a cambio , le otorgó una bonificación de $281.981 mensuales entre julio y agosto de 2020, mientras que

Debido a lo anterior , la empleadora no le pagó el salario al trabajador y conforme la documental allegada, se observa que a cambio , le otorgó una bonificación de $281.981 mensuales entre julio y agosto de 2020, mientras que en los períodos de enero a marzo de 2021 no devengó dicha bonificación y continuaba suspendido el contrato de trabajo con la misma causal , con la advertencia de qu e en enero de 2021 se registra una licencia no remunerada (págs. 15-18 arch. 4 C01).

Frente a lo anterior, el demandante afirmó en el interrogatorio de parte que mientras estuvo suspendido su contrato, la empresa le continuó pagando los aportes a seguridad social, y que además en el año 2020, recibió el 50% del salario a título de auxilio; admitió que solo prestó servicios como Operario Directo de la sección de Aprestos - Acabados hasta el 13 de junio de 2020; e informó que su funci ón era ayudar en el aca bado de telas en máquina, por lo que no podía prestar los servicios desde la casa.

De otra parte, se tiene que e l 8 de enero de 2021, la Gerente de Gestión Humana le informó al demandante que como subsistían las causas por las que en determinadas áreas de la compañía no había actividad, su contrato continuaría suspendido hasta tanto se supere la pandemia y que, por situaciones económicas, a partir de ese mes, la empresa no podría seguirle cancelando el auxilio económico del 50% del salario (pág. 21 arch. 4 C01). Sin embargo, nunca se reanudó el contrato del demandante como él así lo relató en su interrogatorio de parte (archs. 19, 22 C01) , pues fue terminado en forma

embargo, nunca se reanudó el contrato del demandante como él así lo relató en su interrogatorio de parte (archs. 19, 22 C01) , pues fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora a partir del 12 de junio de 2021 inclusive (pág. 27 arch. 4 C01).ORD. VIRTUAL () n.° 05 360 31 05 002 2021 00344 01 9

En este punto, es necesario advertir que el Covid-19, fue establecido por la OMS como pandemia a partir del 11 de marzo de 2020 , lo que conllevó a que mediante los Decretos 417, 457, 531, 593, 636 , 689, 749, 847, 878 y 1076 expedidos entre marzo y julio de 2020, se dispus iera entre otras medidas, el aislamiento preventivo obligatorio de tod os los Colombianos, con circulación de personas y vehículos limitada, desde el día 25 de marzo de 2020, permitiéndose en principio la ejecución únicamente de la prestación de los servicios de salud, la adquisición de bienes de primera necesidad, servicios bancarios y financieros y la asistencia a personas con debilidad manifiesta.

De igual forma , es importante agregar que con los Decretos 4 88, 518 y 770 de 2020 y las Circulares 021, 022 y 033 de 2020, el Gobierno Nacional y el Ministerio de Trabajo establecieron distintos lineamientos y dispus ieron mecanismos de protección al cesante , para que los empleadores protegieran el empleo y la actividad productiva, tales como el trabajo en casa, el teletrabajo, jornadas laborales flexibles, vacaciones anuales anticipadas y colectivas, permisos remunerados , salario sin prestación del servicio, licencia s

empleo y la actividad productiva, tales como el trabajo en casa, el teletrabajo, jornadas laborales flexibles, vacaciones anuales anticipadas y colectivas, permisos remunerados , salario sin prestación del servicio, licencia s remuneradas compensables; modificaci ones en la jornada , en los salarios y beneficios extralegales, o incluso su suspensión, entre otros , así como la crea

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