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TSDJ MED SL - 05360310500220210038001-(28-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05360310500220210038001-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: DESPIDO JUSTIFICADO – el empleador debe demostrar la justa causa por la que terminó el vínculo laboral, indicando el motivo de esa determinación sin que posteriormente puedan alegarse válidamente causales distintas . / DESPIDO POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES – procede cuando la obligación tiene la connotación de gravedad. C uando la falta grave invocada está consagrada de esa manera en convenciones, contratos o RIT, es requisito inexorable que esté graduada. Si no está consagrada como tal, la gravedad debe ser calificada por el Juez Laboral.

HECHOS: se presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa CORTEACEROS S.A con el fin de que: 1) Se declare que no existió justa causa por parte del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo celebrado entre las partes. 2) En consecuencia, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la ind emnización por despido injusto. 3) Así mismo, peticionó la indexación de las sumas resultantes.

TESIS: (…) la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, está consagrada en el artículo 62 CST, proposición jurídica de la que emanan dos (2) circunstancias relevantes, de un lado, el hecho que los motivos y las causas para dar por finalizada la relación contractual aparecen reglados allí, y de otro, la limitación en torno a la forma de materializar esta determinación, pues se impone a la parte de la cual proviene la culminación del vínculo, la obligación de manifestar a la otra, justo en el momento de la terminación del contrato, los motivos que la llevaron a asumir esta decisión (Parágrafo Articulo 62 CST). (…) al trabajador le corresponde demostrar el hecho del

otra, justo en el momento de la terminación del contrato, los motivos que la llevaron a asumir esta decisión (Parágrafo Articulo 62 CST). (…) al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, esto es, que la iniciativa de ponerle fin a la relación contractual laboral existente provino del empleador, mientras que éste último debe demostrar la justa causa por la que terminó el vínculo laboral, indicando la parte que termina unilateralmente el vínculo contractual el motivo de esa determinación sin que posteriormente pued an alegarse válidamente causales distintas . (…) en lo relativo a la causal de despido contenida en el artículo 62 Lit. A Numeral 6° (Art. 7 Decreto 2351 de 1965), no cualquier desatención a las obligaciones y prohibiciones mentadas en los artículos 58 y 60 CST habilita al empleador para finiquitar el vínculo de trabajo, sino aquella que tenga la connotación de gravedad por alterar sustancialmente la relación entre los contratantes, el ambiente laboral, el buen funcionamiento de la institución o negocio, o l a prestación del servicio en los términos deseados. En este caso, la gravedad debe ser calificada por el Juez Laboral. Distinto ocurre cuando la falta grave invocada está consagrada de esa manera en convenciones, contratos o RIT, escenario en el que surge como requisito inexorable que esté graduada. (…) no hay duda de que los hechos sucedidos, atribuibles al demandante, tuvieron la entidad de socavar en grado sumo la confianza y lealtad debidas entre empleador y trabajador, así como el respeto por el cumpli miento del acatamiento de las funciones o instrucciones impartidas por el extremo contratante, pues, insiste

lealtad debidas entre empleador y trabajador, así como el respeto por el cumpli miento del acatamiento de las funciones o instrucciones impartidas por el extremo contratante, pues, insiste la Sala, en el desarrollo de su actividad el omitir la reglamentación y directrices del patrono, ocasionaron un perjuicio en cuestión de tiempo, materia prima y recursos económicos situación que a la luz de lo normado en el numeral 1° del artículo 58 CST en concordancia con el numeral 6° del literal A del artículo 62 CST y lo dispuesto en el artículo 117 RIT autorizaba al empleador para optar por la resciliación del contrato de trabajo de manera unilateral (…).

M.P. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 28/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE FRANK KLEYBER RUIZ VARELA

DEMANDADO CORTEACEROS S.A.

PROCEDENCIA

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL C IRCUITO DE ITAGÜÍ RADICADO 05360 31 05 0 02 2021 00380 01

SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA

TEMAS Y SUBTEMAS - Despido Justificado– Incumplimiento de obligaciones

DECISIÓN CONFIRMAR

SENTENCIA No. 242

Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

TEMAS Y SUBTEMAS - Despido Justificado– Incumplimiento de obligaciones

DECISIÓN CONFIRMAR

SENTENCIA No. 242

Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N o. 035 de 2023 , se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del DEMANDANTE contra la Sentencia N° 115 del 28 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE ITAGÜÍ.

ANTECEDENTES

El señor FRANK KLEYBER RUIZ VARELA presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa CORTEACEROS S.A con el fin de que: 1) Se declare que no existió justa causa por parte del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo celebrado entre las partes . 2) En consecuencia, solicitó condenar a la accionada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, cuantificada en la suma de $14.863.333. 3) Así mismo, peticionó la indexación de las sumas resultantes.

Sustentó sus pretensiones en que, fue vinculado para laborar al servicio de CORTEACEROS S.A desde el 16 de julio de 2011, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual desempeñó funciones de líder de programaciones, cotizaciones

CORTEACEROS S.A desde el 16 de julio de 2011, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual desempeñó funciones de líder de programaciones, cotizaciones y láser CNC, devengando un salario mensual de $2.100.000.Ordinario Laboral

Demandante: FRANK KLEYBER RUIZ VARELA

Demandado: CORTEACEROS S.A.

Radicado: 05360-31-05-002-2021-00380-01

Consulta Página 2 de 14

Indicó que el 25 de junio 2021 asistió a una audiencia de descargos convocada por su empleador, dado que presumían que había incurrido en actuaciones catalogadas como faltas en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa , trámite que finalizó con un llamado de atención.

Acto seguido, expuso que el 19 de agosto de 2021, recibió una citación por parte de su empleador para asistir nuevamente a diligencia de descargos, puesto que su jefe inmediato había reportado lo siguiente: “falta de control y seguimiento al proceso a su cargo, se incurrió en la fabricación de 325 piezas de más en la programación de la CPV 110407 del cliente Century Productos”, presumiendo la comisión de las faltas contenidas en el numeral 8° del artículo 117 y el numeral 77 del artículo 123 del RIT. No obstante, expresó que en la citación la accionada no adjuntó las pruebas que fundamentaran las acusaciones.

Sostuvo que, el 21 de agosto de 2021 asistió a la mentada audiencia, donde quedó claro que no había prueba tangible del presunto error en la programación de cantidades de la

Sostuvo que, el 21 de agosto de 2021 asistió a la mentada audiencia, donde quedó claro que no había prueba tangible del presunto error en la programación de cantidades de la “CPV 110407 del cliente Century”, pues, de hecho, en la diligencia adjuntó soporte con el que demostró que las cantidades y reajustes realizados en el proceso de producción se ajustaban a la información descrita en el CPV.

Sin embargo, expresó que el 27 de agosto de la misma anualidad, su em pleador le informó que una vez finalizado el proceso de descargos, había tomado la decisión de terminar su contrato de trabajo con justa causa, decisión que fundamentó en el numeral 77 del artículo 125 del RIT y en el numeral 6° del artículo 62 CST. Empero, insistió que en el proceso disciplinario no quedo acreditado que hubiera incurrido en el error imputado, en tanto no se aportó prueba que demostrara la violación grave de la obligación de realizar personalmente la labor en los términos encomendados a su cargo.

Precisamente afirmó que , la normativa del reglamento invocado , en realidad contempla como sanción a aplicar la suspensión de hasta cinco (5) días en el caso de ser la segunda vez que se comete dicha falta , siempre y cuando se hubiera probado el incumplimiento. De igual forma, respecto a lo dispuesto en el CST, afirmó que tampoco hubo prueba de la violación grave a las obligaciones a su cargo.

Frente a lo anterior expuso que, justamente en los descargos indicó que la información sobre la que se discutió podía ser validada en la CPV (orden de producción) con la cual se hizo la programación inicial, per o esta ni siquiera fue aportada al proceso

Frente a lo anterior expuso que, justamente en los descargos indicó que la información sobre la que se discutió podía ser validada en la CPV (orden de producción) con la cual se hizo la programación inicial, per o esta ni siquiera fue aportada al proceso disciplinario, ya que no se encontró soporte de aquella.

Además, apuntó que previo a su último periodo de vacaciones disfrutado inició el 30 de junio de 2021 hasta el 19 de julio de 2021, realizó la programación de las piezas pedidas por el citado cliente, por lo que el proceso de producción y entrega se agotó cuando este se encontraba en el periodo vacacional.

Por último, manifestó haber elevado derechos de petición ante la demandada con el objetivo de que reconociera la indemnización por despido injusto, a lo que no accedió la accionada. Así mismo, peticionó copia de la orden de producción 110407 del cliente “Century Productos”, documento que no pudo ser obtenido por falta de soporte al interior de la empresa (f. 1 a 11 Archivo 04 ED).Ordinario Laboral

Demandante: FRANK KLEYBER RUIZ VARELA

Demandado: CORTEACEROS S.A.

Radicado: 05360-31-05-002-2021-00380-01

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POSICIÓN DE LA ACCIONADA

En el momento procesal oportuno, la demandada CORTEACEROS S.A . se pronunció sobre la demanda , afirmando que varios de los hechos narrados en esta no corresponden a la realidad, en la medida que el citado cometió la irregularidad en el corte de piezas solicitadas por el cliente “Century Productos”, cuestión aceptada por el demandante

pronunció sobre la demanda , afirmando que varios de los hechos narrados en esta no corresponden a la realidad, en la medida que el citado cometió la irregularidad en el corte de piezas solicitadas por el cliente “Century Productos”, cuestión aceptada por el demandante en los descargos rendidos, suceso frente al cual, en un principio el citado trabajador guardó silencio, pese a que con esto le generó millonarias pérdidas a la empresa. En ese sentido, explicó que la actuación del demandante no obedeció a un error por distracción, sino a la inobservancia de lo establecido en el RIT, e igualmente no acató las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartía constantemente la empleadora.

Sobre la programación y producción del pedido durante las vacaciones del demandante, explicó que la programación culminó el 21 de junio de 2021, y la producción (corte de láser), finalizó el 1 de julio de ese año.

En consecuencia, propuso las excepciones que denominó: “(…) BUENA FE DEL DEMANDADO; MALA FE DEL DEMANDANTE, INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES ESPECIALES AL TRABAJADOR; PROCESO DISCIPLINARIO BASADO EN EL DEBIDO PROCESO Y CORRECTA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN y JUSTA CAUSA PARA TERMINAR EL CONTRATO LABORAL. (…)” (f. 1 a 10 Archivo 20 ED y f. 2 a 13 Archivo 24 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de única instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante Sentencia No. 115 del 28 de julio de 2022, decidió:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de única instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante Sentencia No. 115 del 28 de julio de 2022, decidió:

“(…) PRIMERO: SE ABSUELVE a CORTEACEROS S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por el señor FRANK KLEIBER RUIZ VARELA, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, de las que se ta san las agencias en derecho en la suma de $200.000. (…)”.

Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado consideró que no había discusión en punto de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desarrollado entre el 16 de julio de 2011 y el 27 de agosto de 2021 . En ese sentido, precisó que la controversia estaba centrada en la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin que mediara una justa causa, para lo cual anotó que a la parte que finaliza el vínculo laboral, en este caso el empleador, le correspondía discriminar e identificar la justa causa.

En ese sentido, encontró acreditado el hecho del despido con la car ta remitida por la empresa al trabajador , fundamentada en la comisión de una serie de irregularidades en el control y seguimiento de un proceso que estaba a su cargo, al fabricar 325 piezas de más en la programación de la orden de producción CPV-110407 correspondiente a pedido del cliente Century Productos, suceso que consideró la empleadora, constitutivo de una violación a las obligaciones, al no realizar la labor en los términos encomendados, de acuerdo al numeral

la programación de la orden de producción CPV-110407 correspondiente a pedido del cliente Century Productos, suceso que consideró la empleadora, constitutivo de una violación a las obligaciones, al no realizar la labor en los términos encomendados, de acuerdo al numeral 8° artículo 117 del RIT, e incumplir con el perfil de cargos y funciones presupuestado en elOrdinario Laboral

Demandante: FRANK KLEYBER RUIZ VARELA

Demandado: CORTEACEROS S.A.

Radicado: 05360-31-05-002-2021-00380-01

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numeral 77 del artículo 123, conductas que a su saber y entender, daban lugar a la terminación del contrato de trabajo.

Que a fin de corroborar la ocurrencia de estas actuaciones, la empresa citó al actor a descargos, diligencia en la que efectivamente el demandante aceptó haber realizado la programación de corte láser de la CPV 110407 del cliente Century Productos, en donde solicitaban 3600 piezas de acero, pero finalmente programadas 3844 piezas,

Así mismo señaló la Juez, tal manifestación aparece soportada con la declaración del señor Brayan Galvis Torres, quien para agosto de 2021 se desempeñaba como analista de calidad, el cual afirmó haber observado las piezas sobrantes, procediendo a realizar la investigación pertinente, verificando la totalidad de producto recibido por el cliente Century, y al contrastarlo con lo programado en la CPV, evidenció, primero, que fue el demandante quien había realizado la programación de las piezas, afirmaciones coincidentes con lo dicho por el señor Mauricio Alberto Marín, quien puso de presente que el accionante era el

y al contrastarlo con lo programado en la CPV, evidenció, primero, que fue el demandante quien había realizado la programación de las piezas, afirmaciones coincidentes con lo dicho por el señor Mauricio Alberto Marín, quien puso de presente que el accionante era el encargado de programar la orden CPV 110407, la cual debió haber dejado ejecutada antes de salir a disfrutar su periodo vacacional, manifestando incluso que el sobrante de piezas se dio por la falta de control del demandante.

A partir de todo lo anterior, coligió la falladora que el demandante incurrió a una imprecisión al momento de generar la programación antes aludida, erigiéndose como una falta grave que llevó a la empresa a llamarlo a descargos, y posteriormente a despedirlo, en la medida que su actuar generó la pérdida de 325 piezas producidas por la empresa, generando sobrecostos a la sociedad.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El presente asunto se estudiará en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA por no haber sido objeto de apelación y ser la sentencia totalmente adversa a los intereses de la DEMANDANTE, conforme lo dispuesto en la Sentencia C424 de 2015.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término otorgado, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE indicó que la accionada terminó la relación laboral aduciendo que el trabajador cometió un error en la programación del pedid o de Century Productos S.A.S. , sin aportar soporte que corroborara que el exceso de las piezas fabricadas era responsabilidad de su representado.

En igual sentido manifestó que, era evidente que el demandante reconociera haber

error en la programación del pedid o de Century Productos S.A.S. , sin aportar soporte que corroborara que el exceso de las piezas fabricadas era responsabilidad de su representado.

En igual sentido manifestó que, era evidente que el demandante reconociera haber realizado la programación de las piezas del pedido Century Productos, dado que se encontraba dentro de sus funciones como líder de programaciones, cotizaciones y láser CNC y que tal pedido tuvo modificaciones, las cuales se ejecutaron cuando el actor estaba en su periodo de vacaciones. Luego anotó que, a pesar de que se le solicitó a la empresa que aportara la “CPV” que hace referencia a la orden de producción, la cual cont iene la trazabilidad del proceso de producción, la programación y las reprogramaciones, la demandada expuso no conservarlo porque no era su deber legal.

En ese sentido, refirió que la pasiva justifica la decisión de terminar el contrato de trabajo, endilgándole la responsabilidad a su representado del exceso en la fabricación de lasOrdinario Laboral

Demandante: FRANK KLEYBER RUIZ VARELA

Demandado: CORTEACEROS S.A.

Radicado: 05360-31-05-002-2021-00380-01

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piezas solicitadas, sin prueba que respalde ese hecho, por ende, no es factible determinar que la terminación del vínculo laboral fue justificada, mientras que no haya soportes que así lo confirmen, procediendo así la condena al pago de la indemnización por despido injustificado como ha sido señalado por la Jurisprudencia en Sentencia SL 4547-2018 (Archivo 03 Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO

Como conflicto a resolver, surge para la Sala establecer si el contrato de trabajo que

como ha sido señalado por la Jurisprudencia en Sentencia SL 4547-2018 (Archivo 03 Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO

Como conflicto a resolver, surge para la Sala establecer si el contrato de trabajo que existió entre las partes culminó sin justa causa por parte de la empresa demandada. En caso positivo, se verificará la cuantía a la que ascendería la indemnización por despido, y si es viable disponer su indexación.

CONSIDERACIONES

Se tiene como supuestos de hecho debidamente comprobados en esta Litis los siguientes:

(i) Que el señor FRANK KLEYBER RUIZ VARELA estuvo vinculado laboralmente a la sociedad CORTEACEROS S.A. , mediante contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 10 de julio de 2011 y el 27 de agosto de 2021 (f. 64 a 66 Archivo 03 ED).

(ii) Que el último cargo desempeñado por el demandante al interior de la empresa fue el de “Líder de Centro de Programación y Cotización” (f. 12 Archivo 03 ED).

(iii) Que mediante carta adiada el 27 de agosto de 2021 la empleadora le comunicó al señor RUIZ VARELA su desvinculación de la empresa, aduciendo la existencia de justa causa para ello (f. 71 a 72 Archivo 01 ED).

DE LA JUSTEZA DEL DESPIDO

Fijados los límites de la contienda en los términos descritos, cumple precisar que la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, está consagrada en el artículo 62 CST, proposición jurídica de la que emanan dos (2) circunstancias relevantes, de un lado,

terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, está consagrada en el artículo 62 CST, proposición jurídica de la que emanan dos (2) circunstancias relevantes, de un lado, el hecho que los motivos y las causas para dar por finalizada la relación contractual aparecen reglados allí, y de otro, la limitación en torno a la forma de materializar esta determinación, pues se impone a la parte de la cual proviene la culminación del v ínculo, la obligación de manifestar a la otra, justo en el momento de la terminación del contrato, los motivos que la llevaron a asumir esta decisión (Parágrafo Articulo 62 CST).

Al respecto, reiteradamente ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprem a de Justicia, que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, esto es, que la iniciativa de ponerle fin a la relación contractual laboral existente provino del empleador, mientras que éste último debe demostrar la justa causa por la que terminó el vínculo laboral, indicando la parte que termina unilateralmente el vínculo contractual el motivo de esa determinación sin que posteriormente puedan alegarse válidamente causales distintas (SL14618-2014, SL4928-2019 y SL2443-2021 entre otras).Ordinario Laboral

Demandante: FRANK KLEYBER RUIZ VARELA

Demandado: CORTEACEROS S.A.

Radicado: 05360-31-05-002-2021-00380-01

Consulta Página 6 de 14

No se discute en el asunto de marras que el desenlace contractual ocurrió como consecuencia de la decisión unilateral de la accionada, informada al demandante a través de misiva del 27 de agosto de 2021 (f. 66 a 69 Archivo 24 ED). En lo que interesa al proceso,

consecuencia de la decisión unilateral de la accionada, informada al demandante a través de misiva del 27 de agosto de 2021 (f. 66 a 69 Archivo 24 ED). En lo que interesa al proceso, la misiva enunciada contiene que el motivante del finiquito contractual está sustentado en lo siguiente:

“(…) como es de su conocimiento, el día 21 de agosto de 2021, se llevó a cabo diligencia de descargos, previa citación, atendiendo a su derecho de defensa, con el propósito de ser escuchado, y que usted rindiera su versión respecto de los hechos ocurridos durante este mismo mes.

El motivo de la citación antes referida y la correspondiente apertura del proceso disciplinario, obedeció a los siguientes hechos:

  • El día 12 de agosto su jefe inmediato reporta la falta de control y seguimiento al proceso a su cargo, se incurrió en la fabricación de 325 piezas de más en la programación de la CPV 110407 del cliente CENTURY PRODUCTOS.

Es claro entonces que los hechos sucedidos en las circunstancias de tiempo modo y lugar ampliamente expuestos constituyen violaciones graves de las obligaciones y prohibiciones especiales que le incumben como trabajador, de acuerdo a la normativa citada en los fundamentos de derecho.

En estos términos, una vez finalizado los procesos disciplinarios, CORTEACEROS S.A decide:

1. Dar por terminado el contrato de trabajo con JUSTA CAUSA, por los hechos que le fueron ampliamente detallados en sus citaciones a descargos, mismos que se encuentran contenidos en el presente documento, y con base en lo que dispone la norma citada.

2. Esta decisión se toma teniendo en cuenta, además, de que el pasado 25 de junio

encuentran contenidos en el presente documento, y con base en lo que dispone la norma citada.

2. Esta decisión se toma teniendo en cuenta, además, de que el pasado 25 de junio de 2021, usted presento descargos igualmente por incumplir con sus funciones y responsabilidades generando una pérdida de rentabilidad en el negocio de CENTURY PRODUCTOS, del 11% en el negocio inicialmente planteado , sin embargo, la compañía le brindo una oportunidad para corregir sus incumplimientos (…)”

A partir de los anteriores sucesos, el remitente expuso que el señor RUIZ VARELA transgredió lo dispuesto en el Reglamento Interno del Trabajo, puntualmente en el numeral 8° del artículo 117 , invocando así mismo lo mencionado el Articulo 125 en punto de los sucesos que constituyen faltas graves, en concordancia con los Artículos 62 y 63 CST.

Esgrimido lo anterior, la Sala abordará el análisis probatorio a efectos de determinar si por los hechos endilgados, la sociedad CORTEACEROS S.A., estaba amparada en una justa causa para dar por terminado el contrato del actor

En este punto, respecto de los supuestos normativos que invoca la empresa, cumple recordar que en lo relativo a la causal de despido contenida en el artículo 62 Lit. A Numeral 6° (Art. 7 Decreto 2351 de 1965), no cualquier desatención a las obligaciones y prohibiciones mentadas en los artículos 58 y 60 CST habilita al empleador para finiquitar elOrdinario Laboral

Demandante: FRANK KLEYBER RUIZ VARELA

Demandado: CORTEACEROS S.A.

Radicado: 05360-31-05-002-2021-00380-01

Consulta

Demandante: FRANK KLEYBER RUIZ VARELA

Demandado: CORTEACEROS S.A.

Radicado: 05360-31-05-002-2021-00380-01

Consulta Página 7 de 14

vínculo de trabajo, sino aquella que tenga la connotación de gravedad por alterar sustancialmente la relación entre los contratantes, el ambiente laboral, el buen funcionamiento de la institución o negocio, o la prestación del servicio en los términos deseados. En este caso, la gravedad debe ser calificada por el Juez Laboral.

Distinto ocurre cuando la falta grave invocada está consagrada de esa manera en convenciones, contratos o RIT, escenario en el que surge como requisito inexorable que esté graduada.

Frente a este último aspecto, es menester indicar que, si bien en la carta de despido se dijo que las conductas endilgadas al actor están calificadas como falt a grave por el RIT de le empresa, en esencia, el contenido de este (Archivo 21 ED), contempla idénticos términos a lo establecido en la legislación sustantiva laboral en orden a los eventos en que puede romperse de manera justificada el contrato por parte del patrono, situación por la que es la Corporación la que debe graduar la falta enrostrada.

En ese sentido, abocada la Sala en establecer el incumplimiento endilgado al trabajador, se observa que, para arribar al despido, la demandada cimentó su decisión en hechos ocurridos en torno a la programación y producción de la orden CPV 110407 librada por pedido del cliente “CENTURY PRODUCTOS”, respecto de la cual el 12 de agosto de 2021, el jefe inmediato del accionante reportó que “debido a la falta de control y seguimiento

por pedido del cliente “CENTURY PRODUCTOS”, respecto de la cual el 12 de agosto de 2021, el jefe inmediato del accionante reportó que “debido a la falta de control y seguimiento al proceso a su cargo, se incurrió en la fabricación de 325 piezas más”.

Sea del caso recordar, en primera medida, que el último cargo ostentado al interior de la empresa fue el de “líder de programaciones, cotizaciones y laser CNC”, empleo en el que tenía como funciones: “recibir 1a información que viene del área comercial. // 2. Realizar un filtro inicial de información de la información que viene para realizar la programación o cotizaciones // 3. Garantizar el cumplimiento de las fechas pactadas con el área comercial, referente a las cotizaciones y programaciones // 4. Llevar a su equipo de trabajo al mejoramiento continuo (…)”. (f. 29 a 30 Archivo 24 ED).

Ahora, respecto de los hechos que sustentan el despido, todo se remonta inicialmente a lo informado el 06 de agosto de 2021 vía correo electrónico por parte del Analista de Calidad, señor Brayan Galvis Torres con d estino al señor Andrés Orozco Jaramillo, y con copia al señor Eli Manuel Facundo, Director de Operaciones de la Compañía, puesto que, luego de indagar respecto a lo sucedido en torno a la orden de producción CPV 110407, en la que resultó un exceso de producto cuantificado en 325 piezas, pesquisas que incluyeron la explicación del señor RUIZ VARELA, se concluyó lo siguienteOrdinario Laboral

Demandante: FRANK KLEYBER RUIZ VARELA

Demandado: CORTEACEROS S.A.

Radicado: 05360-31-05-002-2021-00380-01

Consulta

Demandante: FRANK KLEYBER RUIZ VARELA

Demandado: CORTEACEROS S.A.

Radicado: 05360-31-05-002-2021-00380-01

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Con base en lo anterior, resaltó varias hipótesis de lo que pudo haber ocurrido, indicando que:

“(…) 1. Hipótesis Frank: El operario pudo haber cortado 1 lámina más.

2. Hubo que realizar una reprogramación debido a que las láminas que inicialmente se tenían para la programación presentaban rayas y pandeo, se realiza una nueva distribución en láminas de formato en donde se realiza un conteo de las piezas que ya había cortadas para tenerlas en cuenta y no volverlas a programar, se pudo haber fallado en el conteo y por esto el excedente de piezas. ( dudo mucho que se falle por 325 en un conteo).

(…)

Conclusión: No hubo control en la programación, se evidencia desorden que impide dar una buena trazabilidad, tampoco se realizó el respectivo control a las piezas físicas, puesto que nunca se notificó un sobrante de piezas, el área de calidad se da cuenta de lo ocurrido ya que preguntó el por qué no se entregaron e indagó por qué sobraron. (…)”.

(Subraya y Negrilla de la Sala).

Recibida esta información, inmediatamente el Director de Operaciones procedió a informar lo acaecido a Sandra Patricia Flórez, Directora de Gestión Humana de la sociedad (f. 22 Archivo 24 ED), solicitando lo siguiente: “(…) Favor llamar a descargos a Frank Ruiz por error en la programación en la cpv 110407 de nuestro cliente Century, se

(f. 22 Archivo 24 ED), solicitando lo siguiente: “(…) Favor llamar a descargos a Frank Ruiz por error en la programación en la cpv 110407 de nuestro cliente Century, se fabricaron 325 piezas de más equivalente a 29 kg de acero (…), la causa de dicha producción corresponde a falt a de control y seguimiento al proceso a su cargo. Inicialmente programa las 3600 unidades que requiere al cliente, pero luego crea órdenes de compra por 2180, 1440 y 224 unidades, que al sumarlas corresponden a 244 unidades de más a la cantidad original. S in embargo, hay 81 unidades que completaría

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