TSDJ MED SL - 05360310500220210039301-(18-02-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05360310500220210039301-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: REDENCIÓN NORMAL DE BONOS PENSIONALES - Se da para los bonos tipo A en la Fecha determinada en el artículo 2.2.16.2.1.1. del decreto 1833 de 2016 y para los bonos tipo B en la fecha en que el trabajador se pensione efectivamente por jubilación o vejez. / REDENCIÓN ANTICIPADA DE BONOS PENSIONALES – Se dará lugar para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993 y para bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono. /
HECHOS: La demandante pretende que se ordene a la AFP Porvenir S.A. esclarecer la situación que condujo al error en el cálculo del monto de la cuantía correspondiente a la devolución de saldos ; solicita que se realicen los ajustes pertinentes en la formulación y en las fechas utilizadas para el cálculo del valor de la devolución, junto con la corrección efectiva del monto; que se reconozca el interés mensual compuesto por cada mes en el que no se ha efectuado el pago de los dineros adeudados, y que se le pague la totalidad de los valores pendientes. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, declaro que la señora (BDOO) tiene derecho a que se reconozca en su favor la diferencia que resulte entre el valor pagado por concepto del bono “tipo A” liquidado bajo la fórmula de redención anticipada y el liquidado con la fórmula de redención normal, condenando al
diferencia que resulte entre el valor pagado por concepto del bono “tipo A” liquidado bajo la fórmula de redención anticipada y el liquidado con la fórmula de redención normal, condenando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, reconocer y pagar la diferencia, y a PORVENIR S.A. pagar la indexación. Procede esta Sala a analizar lo concerniente a la regulación de devolución de saldos y en específico la redención de los bonos.
TESIS: La ley 100 de 1993, en su artículo 66, lo relativo a la devolución de saldos establece: ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. (…) ARTÍCULO 67. Exigibilidad de los Bonos Pensionales. Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley. (…) el Decreto 1749 de 1995, compilado en el Decreto 1833 de 2016, reglamentó la redención de los bonos pensionales, dividiéndola en dos categorías: redención norma l y redención anticipada. Dentro de esta última, se incluyeron aquellos bonos otorgados a beneficiarios de la devolución de saldos, lo
pensionales, dividiéndola en dos categorías: redención norma l y redención anticipada. Dentro de esta última, se incluyeron aquellos bonos otorgados a beneficiarios de la devolución de saldos, lo que evidencia que la normativa contempla expresamente esta posibilidad y, por ende, no puede afirmarse que la única alternativa para la redención de estos bonos sea la anticipada. (…) ARTÍCULO 2.2.16.1.20 del decreto 1833 de 2016 : La redención normal de los bonos se da: 1. Para los bonos tipo A en la Fecha de Referencia determinada en el artículo 2.2.16.2.1.1. del presente d ecreto. 2. Para los bonos tipo B en la fecha en que el trabajador se pensione efectivamente por jubilación o vejez. Se entiende por fecha de pensión efectiva la de ejecutoria del acto administrativo que le reconoce el derecho al beneficiario. ARTÍCULO 2.2.16.1.21 : Redención anticipada de los bonos. Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias:
1. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993. 2. Para bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono. (…) Esta Sala considera que las modalidades de redención de los bonos pensionales, ya sea normal o anticipada, tienen como único
fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono. (…) Esta Sala considera que las modalidades de redención de los bonos pensionales, ya sea normal o anticipada, tienen como único requisito que el afiliado sea beneficiario de uno de estos títulos, bien sea para el reconocimiento deuna pensión o para la devolución de saldos. En este sentido, no resulta procedente afirmar que los bonos destinados a la devolución de saldos solo puedan ser redimidos de manera anticipada, ya que dicha restricción no está prevista en las disposiciones nor mativas analizadas. (…) Tanto Porvenir como el Ministerio de Hacienda sostienen que la demandante tenía derecho únicamente a la redención anticipada del bono y no a la redención normal. Según Porvenir, esta modalidad fue solicitada por la propia demandante , mientras que, de acuerdo con la tesis del Ministerio de Hacienda, para la devolución de saldos únicamente existe la redención anticipada. No obstante, respecto de los argumentos del Ministerio de Hacienda, tal como se desprende del análisis normativo, no es posible concluir que para la negociación del bono por devolución de saldos solo sea aplicable la redención anticipada, pues no existe una norma que así lo establezca. (…) Esta Sala comparte la conclusión a la que llegó el A quo. Si bien la demandante, manifestó estar de acuerdo con la redención anticipada del bono, Porvenir, el 13 de junio de 2019, cuando la demandante ya contaba con 60 años , (edad correspondiente a la redención normal del bono), solicitó ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la "Redención anticipada por devolución de saldos por vejez". Posteriormente, el 1 de agosto de 2019 y el 10 de septiembre de 2019, Porvenir S.A. notificó
Dirección Seccional de Salud de Antioquia la "Redención anticipada por devolución de saldos por vejez". Posteriormente, el 1 de agosto de 2019 y el 10 de septiembre de 2019, Porvenir S.A. notificó a la demandante la aprobación de la devolución de saldos. Valores que, corresponden a la redención del bono y resultan significativamente inferiores al monto que le fue informado en la asesoría de 2016. (…) Conforme a lo expuesto, esta Sala coincide con la conclusión del A quo al considerar que la demandante tiene derecho al reajuste del valor del bono pensional Tipo A, el cual fue liquidado de manera indebida bajo la modalidad de redención anticipada cuando lo procedente era la redención normal.
MP: DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 18/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA05360-31-05-002-2021-00393-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, 18 de febrero de 2025.
Radicado: 05360-31-05-002-2021-00393-01
Demandante: BERNARNDA DORIS ORTIZ OSORIO
Demandados: PORVENIR S.A. Y OBP MINISTERIO DE HACIENDA
Asunto: CONSULTA Y APELACIÓN
Tema: RELIQUIDACIÓN BONO PENSIONAL
La Sala Quinta de Decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN , e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la ref erencia; decisión que se profiere en forma escrita
SALAS RONDÓN , e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la ref erencia; decisión que se profiere en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.
1. ANTECEDENTES.05360-31-05-002-2021-00393-01
Pretensiones y hechos de la demanda1 La demandante pretende que se ordene a la AFP Porvenir S.A. esclarecer la situación que condujo al error en el cálculo del monto de la cuantía correspondiente a la devolución de saldos. Asimismo, solicita que se realicen los ajustes pertinentes en la formulación y en las fechas utilizadas para el cálculo del valor de la devolución, junto con la corrección efectiva del monto, el cual estimó en $36.828.708.
Además, solicitó que se reconozca el interés mensual compuesto por cada mes en el que no se ha efectuado el pago de los dineros adeudados, interés que calculó en $18.548.075. En consecuencia, solicitó que se le pague la totalidad de los valores pendientes, los cuales determinó en la suma de $55.376.759.
Para respaldar sus pretensiones indicó que nació el 1 de marzo de 1959, por lo que el 1 de marzo de 2020 cumplió 61 años. Manifestó que inició su vida laboral el 22 de junio de 1978 en la empresa Cadenalco Almacenes y que, a lo largo de su trayectoria, cotizó
1 de marzo de 2020 cumplió 61 años. Manifestó que inició su vida laboral el 22 de junio de 1978 en la empresa Cadenalco Almacenes y que, a lo largo de su trayectoria, cotizó un total de 613 semanas al Sistema General de Pensiones, distribuidas de la siguiente manera: 352 semanas al RPMPD, 81 semanas a la AFP Porvenir S.A. y 180 semanas a otras administradoras.
Expresó que el 6 de julio de 2016, en las oficinas de la AFP Porvenir S.A., se realizó un análisis de su historia laboral, en el cual se confirmó la cantidad de semanas cotizadas y se determinaron los siguientes valores económicos: un bono pensional de $103.921.068, un saldo en su cuenta individual de $30.303.496 y un capital acumulado de $134.224.564. Señaló que, tras la obtención de estos resultados, acordó con un asesor de la AFP la devolución del saldo de su cuenta de ahorro individual sin incluir el
1 Archivo 01 pág 4 y siguientes del expediente digital. Primera instancia.05360-31-05-002-2021-00393-01 valor del bono pensional, ya que no deseaba que este se viera afectado por una tasa de descuento por redención anticipada. En virtud de este acuerdo, afirmó que el 1 de febrero de 2017 le fue entregada la suma de $32.335.970.
Relató que, en la misma fecha del análisis de su historia laboral, el 6 de julio de 2016, acordó nuevamente con la AFP que, una vez cumplida la fecha de redención normal del bono pensional, es decir, después del 1 de marzo de 2019, gestionaría la obtención de la totalidad del valor del bono, incluyendo los intereses generados durante el período
acordó nuevamente con la AFP que, una vez cumplida la fecha de redención normal del bono pensional, es decir, después del 1 de marzo de 2019, gestionaría la obtención de la totalidad del valor del bono, incluyendo los intereses generados durante el período correspondiente. Expuso que, en cumplimiento de este acuerdo, el 1 de marzo de 2019 presentó su solicitud formal a la AFP para la redención del bono pensional con fecha estimada del 1 de marzo de 2019. No ob stante, informó que el fondo de pensiones le efectuó pagos que supuestamente correspondían a la devolución de saldos, discriminados así: el 31 de julio de 2019 recibió $12.052.544 y el 4 de septiembre de 2019 la suma de $53.007.341, para un total de $65.059.885.
Señaló que, sumando esta última cifra con el valor recibido el 1 de febrero de 2017, el total de saldos devueltos ascendió a $97.395.855. Sin embargo, resaltó que, al revisar la información suministrada por la AFP en su historia laboral, identificó una diferencia entre el capital acumulado reportado y el valor efectivamente entregado, calculando una discrepancia de $36.828.709.
Afirmó que, al analizar el comportamiento del mercado financiero en el período comprendido entre el 6 de julio de 2016, fe cha en la que se realizó el análisis de su historia laboral, y el 4 de septiembre de 2019, fecha en la que se efectuó la última entrega de dinero por concepto de devolución de saldos, no encontró variaciones en el mercado que justificaran la falta de entrega de la totalidad del capital acumulado.05360-31-05-002-2021-00393-01
entrega de dinero por concepto de devolución de saldos, no encontró variaciones en el mercado que justificaran la falta de entrega de la totalidad del capital acumulado.05360-31-05-002-2021-00393-01 Sostuvo que, en vista de la diferencia encontrada, presentó un derecho de petición ante la AFP Porvenir S.A. el 19 de octubre de 2019, solicitando la entrega del valor restante, el ajuste de las fechas utilizadas para el cálculo de la devolución de saldos y la devolución del saldo pendiente. Manifestó que la AFP respondió el 26 de octubre de 2019, negando sus pretensiones. Indicó que, ante esta negativa, presentó una réplica, la cual fue respondida el 27 de noviemb re de 2019, con una nueva negativa a sus solicitudes.
Expresó que, en la respuesta otorgada por la AFP, se hizo referencia al artículo 5 del Decreto 1474 de 1971, el cual establece que el bono pensional debe ser emitido y remitido anticipadamente en determinadas circunstancias. No obstante, la demandante argumentó que dicho artículo otorga la facultad al afiliado de solicitar la redención anticipada de su bono pensional. Alegó que la negativa de la AFP generaba dos afectaciones: en primer lugar, si la entidad se negaba a devolver el bono pensional, el afiliado no podría disponer del capital de su cuenta de ahorro individual para proceder con la devolución de saldos; en segundo lugar, si la AFP decidía unilateralmente sobre la devolución del bono y este debí a negociarse en el mercado de capitales, el afiliado sufriría una disminución en su capital, ocasionando un detrimento patrimonial que no estaba obligado a soportar.
la devolución del bono y este debí a negociarse en el mercado de capitales, el afiliado sufriría una disminución en su capital, ocasionando un detrimento patrimonial que no estaba obligado a soportar.
Sostuvo que la decisión de la administradora de fondos de pensiones de desconocer la voluntad del afiliado respecto a la negociación del bono pensional vulneraba su derecho fundamental a la libre elección, conforme al preámbulo y a los artículos 2 y 16 de la Constitución. Además, afirmó que la AFP no podía justificar su decisión con argumentos como un supuesto beneficio basado en la entrega rápida del bono pensional, una supuesta justificación objetiva para la negociación anticipada del bono o la devolución de saldos en casos de fallecimiento o invalidez del afiliado.05360-31-05-002-2021-00393-01
Indicó que, conforme al artículo 12 del Decreto 1299 de 1994, los bonos pensionales solo pueden negociarse en el mercado secundario cuando el afiliado se pensione antes de la fecha de redención del bono y requiera completar el capital necesario para optar por una modalidad de pensión, lo que no aplicaba en su caso. Aseguró que no expresó su voluntad de redimir su bono de manera anticipada, ya que deseaba esperar a la fecha de redención normal para evitar una disminución en su valor.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO2
En relación con los hechos expuestos en la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que algunos de ellos no constituyen hechos propiamente dichos, sino apreciaciones subjetivas o requisitos de procedibilidad. En este sentido,
En relación con los hechos expuestos en la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que algunos de ellos no constituyen hechos propiamente dichos, sino apreciaciones subjetivas o requisitos de procedibilidad. En este sentido, indicó que la afirmación relacionada con el comportamiento del mercado de valores no corresponde a un hecho, sino a una interpretación de la demandante. Asimismo, precisó que ciertas alegaciones corresponden a requisitos de procedibilidad y no a hechos fácticos dentro del proceso.
Respecto a los demás hechos expuestos en la demanda, señaló que no le constan y remitió a la AFP Porvenir S.A. la responsabilidad de pronunciarse sobre estos, en atención a su competencia dentro del proceso.
En cuanto a las pretensiones, el Ministerio se opuso en su totalidad, argumentando que son legalmente improcedentes. Sostuvo que algunas de las pretensiones planteadas
2 Archivo 15, primera instancia.05360-31-05-002-2021-00393-01 por la demandante, como el cambio de salario y la responsabilidad sobre el valor del bono pensional, corresponden a la competencia de una entidad diferente, por lo que no le es posible asumir dichas obligaciones.
Finalmente, propuso como excepciones la buena fe, la excepción genérica y la petición, reafirmando su posición de que no es la entidad competente para asumir las responsabilidades reclamadas en la demanda. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de manera colectiva, toda vez que considera estas ser legalmente improcedentes y contienen pretensiones tales como el c ambio de salario y responsabilidad del valor del bono pensional que son competentes para resolver otra entidad diferente.
Por parte de PORVENIR S.A3.
improcedentes y contienen pretensiones tales como el c ambio de salario y responsabilidad del valor del bono pensional que son competentes para resolver otra entidad diferente.
Por parte de PORVENIR S.A3. La AFP Porvenir S.A. presentó respuesta a la demanda, reconoció como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante y el hecho de que cumplió 61 años el 1 de marzo de
2020. Sin embargo, manifestó desconocer la entidad en la que la demandante inició su vida laboral. En relación con las semanas cotizadas, indicó que no le constaba la cantidad reportada en el RPM ni en otras administradoras y señaló que, contrario a lo afirmado por la demandante, el total de semanas cotizadas en Porvenir S.A. fue de 77.1 y no 81.
Negó la existencia de un registro de asesoría en la fecha mencionada por la demandante, aclarando que el análisis de la historia laboral realizado en 2016 solo proyectaba la posible redención del bono pensional al 1 de marzo de 2019 y que el valor del bono dependía de las semanas cotizadas en el RPM antes del 1 de abril de 1994,
3 Archivo 25, primera instancia.05360-31-05-002-2021-00393-01 por lo que su monto podía variar. Además, sostuvo que la discrepancia en las cifras se debe a que la demandante solicitó el 30 de enero de 2017 la pensión de vejez, la cual no fue aprobada por falta de requisitos, razón por la que se autorizó la devolución de saldos con redención anticipada del bono pensional, lo que afectó su valor.
Indicó que la devolución de saldos se realizó conforme a la solicitud de la demandante
no fue aprobada por falta de requisitos, razón por la que se autorizó la devolución de saldos con redención anticipada del bono pensional, lo que afectó su valor.
Indicó que la devolución de saldos se realizó conforme a la solicitud de la demandante y que esta consta en la petición de pensión de vejez del 30 de enero de 2017. Además, precisó que el 1 de febr ero de 2017 se efectuó una devolución de saldos por $32.335.970 y posteriormente, en 2019, otras por $12.052.544 y $53.007.341. Argumentó que la comparación de valores realizada por la demandante no era válida, ya que los bonos pensionales y las cuentas in dividuales están sujetas a fluctuaciones del mercado y a las condiciones de la redención anticipada, lo que afectó la capitalización y actualización de los montos.
Porvenir S.A. reconoció la presentación del derecho de petición el 19 de octubre de 2019, pero sostuvo que la negativa de la solicitud fue debidamente justificada en su respuesta del 26 de octubre de 2019, donde explicó que la devolución de saldos se realizó conforme a la redención anticipada del bono pensional. Además, enfatizó que las AFP no tienen competencia para modificar la liquidación del bono pensional, ya que su función se limita a la intermediación y no a la emisión o liquidación de bonos, conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994.
Respecto a la réplica al derecho de petición, indicó que no le consta que la demandante la haya presentado directamente ante la AFP, sino que esta fue remitida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Además, reiteró que la redención del bono
Respecto a la réplica al derecho de petición, indicó que no le consta que la demandante la haya presentado directamente ante la AFP, sino que esta fue remitida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Además, reiteró que la redención del bono pensional se efectuó de manera anticipada y que su c apitalización y actualización fueron distintas a las de una redención normal.05360-31-05-002-2021-00393-01
Frente a la alegación de la demandante sobre la vulneración de su derecho a la libre elección, Porvenir S.A. argumentó que la propia solicitante autorizó la redención anticipada del bono pensional cuando presentó su solicitud de pensión de vejez el 30 de enero de 2017. Aseguró que la demandante manifestó expresamente que no podía seguir cotizando y que aceptaba la reducción del bono pensional en caso de que no se le reconociera la pensión de vejez.
Negó que la presentación del derecho de petición y su respuesta constituyeran una reclamación administrativa y sostuvo que, al no ser una entidad pública, estos procedimientos no pueden ser interpretados de esa manera. En cuanto a la a legación de enriquecimiento sin justa causa, rechazó su aplicabilidad al caso, argumentando que dicha figura corresponde a la materia civil y que no existió ningún beneficio indebido para Porvenir S.A. Reiteró que la redención anticipada del bono pensional impactó su valor, y que su capitalización y actualización operaron conforme a la normativa vigente, sin que la AFP hubiera retenido dinero en perjuicio de la demandante.
Respecto a las pretensiones, se opuso a todas ellas. Argumentó que no existió error en el cálculo de la devolución de saldos y que la información de 2016 correspondía a una
sin que la AFP hubiera retenido dinero en perjuicio de la demandante.
Respecto a las pretensiones, se opuso a todas ellas. Argumentó que no existió error en el cálculo de la devolución de saldos y que la información de 2016 correspondía a una proyección sujeta a modificaciones. Negó que hubiera lugar a ajustes en los valores, dado que la devolución de saldos se realizó conforme a la normativa y a la autorización expresa de la demandante para la redención anticipada del bono pensional. Asimismo, rechazó la obligación de pagar la suma de $36.828.708, afirmando que la devolución se efectuó conforme a la solicitud de la demandante y la reglamentación aplicable.
También negó la obligación de pagar intereses legales, señalando que el sistema RAIS es un sistema de capitalización individual y que, en cualquier caso, la pretensión de05360-31-05-002-2021-00393-01 pago de intereses es accesoria y no puede prosperar si la principal no es aceptada. Finalmente, manifestó que no adeuda suma alguna a la demandante y que tanto la AFP como la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) actuaron conforme a las instrucciones de la solicitante y la normativa vigente.
Como excepciones propuso la falta de jurisdicción o competencia por factor territorial, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de Porvenir S.A., prescripción, compensación y una excepción innominada o genérica.
Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Itagüí en sentencia del 02 de octubre del 2022 decidió:
prescripción, compensación y una excepción innominada o genérica.
Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Itagüí en sentencia del 02 de octubre del 2022 decidió: PRIMERO: DECLARAR que la Señora BERNARDA DORIS ORTIZ OSORIO tiene derecho a que se reconozca en su favor la diferencia que resulte entre el valor pagado por concepto del bono “tipo A” liquidado bajo la fórmula de redención anticipada y el liquidado con la fórmula de redención normal, conforme a lo explicado en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CR ÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, reconocer y pagar a la Señora BERNARDA DORIS ORTIZ OSORIO la diferencia que resulte entre el valor del bono “tipo A” liquidado bajo la fórmula de redención anticipada y el liquidado con la fórmula de redención normal, para lo cual se les concede el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a la Señora BERNARDA DORIS ORTIZ OSORIO la indexaci ón calculada sobre el valor de la diferencia que resulte entre el valor del bono “tipo A” liquidado bajo la fórmula de redención anticipada y el liquidado con la fórmula de redención normal, desde el 01 de05360-31-05-002-2021-00393-01 marzo de 2019 hasta el pago total de la obligación por parte del Ministerio de
anticipada y el liquidado con la fórmula de redención normal, desde el 01 de05360-31-05-002-2021-00393-01 marzo de 2019 hasta el pago total de la obligación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El A quo, al analizar el caso, realizó un recuento normativo sobre el bono pensional tipo A y sus modalidades de redención, tanto normal como anticipad a. En este contexto, concluyó que, si bien la demandante, a través de su apoderada en el año 2017, autorizó la redención anticipada del bono, quedó demostrado que la AFP Porvenir S.A. no llevó a cabo los trámites necesarios para su obtención en dicha anual idad. Indicó que, aunque en 2017 se solicitó a la entidad contribuyente la redención del bono, en ese momento no se tramitó como redención anticipada, sino con una fecha futura, sin que existiera prueba de que en ese mismo año se hubiese solicitado a la Of icina de Bonos Pensionales la respectiva liquidación anticipada.
Señaló que solo hasta el año 2019, cuando la demandante cumplió la edad de redención del bono, la AFP retomó el trámite para su reconocimiento y pago, pero no bajo la modalidad de redención normal, a pesar de que la demandante esperó tres años para la redención del mismo. En su lugar, indicó que en esa fecha sí se solicitó la redención anticipada del bono por devolución de saldos ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia el 13 de junio de 2019.
Destacó que, según lo informado por la Oficina de Bonos Pensionales, la AFP solo radicó la solicitud de redención anticipada en el año 2019 y que, con base en esta
Salud de Antioquia el 13 de junio de 2019.
Destacó que, según lo informado por la Oficina de Bonos Pensionales, la AFP solo radicó la solicitud de redención anticipada en el año 2019 y que, con base en esta petición, la Oficina de Bonos Pensionales procedió a la liquidación del bono, expidiendo para ello la Resolución 20414 del 22 de agosto de 2019.05360-31-05-002-2021-00393-01 Contrario a lo argumentado por el apoderado del Ministerio de Hacienda, el A quo señaló que la norma que regula la liquidación del bono no excluye la devolución de saldos. Explicó que la posibilidad de realizar una redención anticipada para este propósito radica en que las mujeres pueden optar por la devolución de saldos a los 57 años y que esta se produce tres años después de alcanzar dicha edad. En consecuencia, no se ven obligadas a pos tergar la devolución hasta los 57 años, sino que pueden elegir entre la redención anticipada o esperar a la edad establecida, como en este caso lo hizo la demandante.
Finalmente, indicó que es comprensible que la redención anticipada del bono afecte su valor final, ya que este mecanismo supone la extinción del plazo originalmente previsto para su pago y la exigencia inmediata de los montos pendientes. Esto genera una carga económica inesperada para el deudor, razón por la cual el legislador estableció una forma de liquidación que excluye la capitalización del valor actualizado. No obstante, sostuvo que, si el pago del bono se realiza después de su vencimiento normal, desaparece la justificación para aplicar una fórmula distinta a la establecida para la liquidación de bonos redimidos en su fecha normal.
sostuvo que, si el pago del bono se realiza después de su vencimiento normal, desaparece la justificación para aplicar una fórmula distinta a la establecida para la liquidación de bonos redimidos en su fecha normal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
PORVENIR SA.
La AFP Porv enir S.A. solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia, argumentando que la decisión del Ad -Quo fue errónea al considerar que la administradora actuó con negligencia en la solicitud de emisión anticipada del bono pensional.05360-31-05-002-2021-00393-01
Señaló que en el expediente obra una historia laboral con sello de la administradora, con fecha del 30 de enero de 2017, que coincide con la fecha de generación del documento. En este se verifican los datos de la solicitud de la demandante, y el documento fue actualizado con los soportes presentados en la contestación de la demanda. Indicó que la última solicitud registrada fue el 11 de junio de 2019 y que existen más de diez solicitudes elevadas ante la Oficina de Bonos Pensionales para la liquidación del bono pensional.
Asimismo, afirmó que se encuentran comunicaciones posteriores con fecha del 7 de febrero de 2017, es decir, siete días después de la solicitud de la parte act ora, en las cuales la AFP requirió a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para que procediera a la emisión de la cuota parte del bono pensional de la demandante. Esta misma solicitud, según expresó, fue ratificada ante la misma Dirección Seccional el 13 de junio de 2017 con el
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