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TSDJ MED SL - 05360310500220220009501-(17-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05360310500220220009501-(17-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: EXISTENCIA DE C ONTRATO DE TRABAJO - se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio / VINCULACIÓN DOCENTE - según la reiteración pacifica de la Corte Suprema de Justicia, “es de la esencia de la contratación de los servicios de enseñanza de docentes hora cátedra que su trabajo sea subordinado / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - al juez de la causa solo le está permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo. / SANCIÓN MORATORIA - su imposición no es automática / TESIS: Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P , de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL54532018. (…) Ahora, respecto a la duración del contrato de trabajo para los profes ores de establecimientos particulares de enseñanza, establece el artículo 101 del C.S.T, que se entiende celebrado por el año escolar . ( …) el artículo 106 de la ley 30 de 1992, consagró que: “Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, mediante contratos de trabajo, según los períodos del calendario académico y su remuneración,

instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, mediante contratos de trabajo, según los períodos del calendario académico y su remuneración, corresponderá a lo pactado por las partes. (…) precisa la Sala que la reiteración de la jurisprudencia no hace diferencia alguna en relación a que cuando se trate de programas de educación superior si tenga que realizarse la contratación a través del contrato laboral y para los programas de formación para el trabajo por prestación de servicios, antes bien, de lo expuesto en sentencia C 517 de 1999, se infiere que: “ permitir la vinculación de los profesores hora cátedra a través de la modalidad del contrato civil de prestación de servicios, rompe con los principios constitucionales de igualdad, justicia y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, predicables de todos los trabajadores sin discriminación alguna” (…) En lo refiere a las sanciones por la no consignación del auxilio de cesantía en vigencia de los contratos de trabajo y por la falta de pago de salarios y prestaciones con posterioridad a la terminación de este, se debe determinar si esta omisión obedeció a la existencia de razones satisfactorias y atendibles que la sitúen dentro del concepto de buen fe liberatoria elaborado por la jurisprudencia.

M.P .: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 17/07/2023.

PROVIDENCIA: SENTENCIA.Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01

Radicado Interno 142-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROVIDENCIA: SENTENCIA.Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01

Radicado Interno 142-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE : ANDRÉS FELIPE RUIZ

DEMANDADO : CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE

COLOMBIA - IDEAS

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-360-31-05-02-2022-00095-01

RADICADO INTERNO : 142-23

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 190

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita se DECLARE que prestó sus servicios de docente de catedra de manera personal, continua, ininterrumpida, indelegable y bajo subordinación desde el 3 de febrero de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2020 a la Corporación Un iversitaria de Colombia – IDEAS; que existió un

docente de catedra de manera personal, continua, ininterrumpida, indelegable y bajo subordinación desde el 3 de febrero de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2020 a la Corporación Un iversitaria de Colombia – IDEAS; que existió un contrato d e trabajo a término indefinido entre las partes, sin solución de continuidad desde el día 19 de febrero de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2020; que durante el tiempo que duró la relación laboral el demandante nunca recibió el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte ni vacaciones; que durante la relación laboral la entidad demandada nunca realizó el pago de los aportes a seguridad social; que el contrato de trabajo a término indefinido que existió entre el de mandante y su empleador fue terminado sin justa causa por parte de este último el 30 de noviembre de 2020; que se DECLARE que hubo mala fe por parte del empleador al camuflar los servicios profesionales del demandante a través delRadicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 uso de figuras contractuales que atentaban contra los derechos la borales del demandante.

Como consecuencia solicita se CONDENE a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante de todas las prestacionales sociales , vacaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir durante todo el tiempo de duración de la relación laboral con base en la remuneración recibida; al pago a favor del demandante en el fondo de pensiones del cual esté afiliado, por todos los aportes dejados de cotizar duran te el tiempo de la relación laboral; a la restitución a favor del demandante de todos los vales que este

al pago a favor del demandante en el fondo de pensiones del cual esté afiliado, por todos los aportes dejados de cotizar duran te el tiempo de la relación laboral; a la restitución a favor del demandante de todos los vales que este tuvo que pagar por concepto de seguridad social; al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST; al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora establecido en el artículo 65 del CST, desde el 30 de noviembre de 2020 hasta la fecha del pago efectiva, por omitir, ocultar y disfrazar una relación laboral bajo la modalidad de p restación de servicios, debiendo el pago de las prestaciones sociales y la retención ilegal de $56.000 adeudados desde el 2 de junio de 2020; que se CONDENE al pago de la sanción de un día de salario por cada día de mora establecidos en el artículo 99 de l a ley 50 de 1990 por no haber pagado las cesantías desde el 15 de febrero de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2020; al pago de las costas procesales y todo lo extra y ultra petita.

Cómo fundamento de hecho la parte actora narra que e l demandante fue contratado como docente de tiempo parcial por la empresa Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS el día 03 de febrero de 2019 , y desde entonces estuvo prestando sus servicios de forma personal e indelegable hasta el 30 de noviembre d e 2020; que por dicha prestación recibía una remuneración por hora, siendo el último valor de $28.000; que desde el 03 de febrero de 2019 hasta el 03 de agosto de 2020, el demandante había prestado

hasta el 30 de noviembre d e 2020; que por dicha prestación recibía una remuneración por hora, siendo el último valor de $28.000; que desde el 03 de febrero de 2019 hasta el 03 de agosto de 2020, el demandante había prestado sus servicios a través de un contrato verbal que la entida d denomina “prestación de servicios de hora cátedra”, según lo manifestado en respuesta a un derecho de petición del 14 de septiembre de 2021; que el 03 de agosto de 2020, se suscribió un contrato de prestación de servicios por escrito entre las partes; qu e IDEAS le indicó al demandante que su vinculación sería mediante un “contrato de prestación de servicios por hora de catedra” debido a que la carga académica que se le asignaba sería inferior a la de los docentes de medio tiempo -24 horas semanalesy tiempo completo -48 horas semanasestipulado en la cláusula tercera de dicho contrato. Agrega que, según la entidad demandada lo que define que se trate de un contrato laboral no es elRadicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 elemento de la subordinación, sino el elemento de horas; que en ese senti do la empresa IDEAS mantuvo vinculado al demandante durante los años 2019 y 2020 a través de varios contratos de prestación de servicios así:

Tipo de contrato Fecha inicio Fecha fin Asignaturas Valor hora Prestación de Servicios Verbal 03/02/2019 03/08/2020 -Pedagogía del deporte -Metodología y elaboración de planes de entrenamiento y preparación física del deportista $28.000 Prestación de servicios

03/02/2019 03/08/2020 -Pedagogía del deporte -Metodología y elaboración de planes de entrenamiento y preparación física del deportista $28.000 Prestación de servicios 03/08/2020 30/11/2020 -Pedagogía del deporte -Desarrollo Empresarial -Coordinar los juegos deportivos IDEAS 2020 -Coordinador de prácticas

Que durante el tiempo que estuvo contratado con IDEAS la parte demandante ejerció de manera personal e indelegable sus funciones y a cambio recibía la contraprestación monetaria que era depositada en su cuenta bancaría de forma regular después de reportar las horas efectuadas como docente en el semestre, para la cual se le exigía una cuenta de cobro. Que hasta antes de ser decretada la emergencia sanitaria del SARS -CoV2/COVID-19 el accionante tenía que impartir sus clases en la sede de la Corporación Universitaria IDEAS ubicada en la Carrera 46 # 51-41 del municipio de Itagüí, Antioquia, y posterior a la emergencia sanitaria estas clases debían ser impartidas por medio de las plataformas virtuales brindadas por la entidad demandada; que al demandante se le adeudan 2 horas de trabajo por valor de $56.000 por concepto de “docencia 2 horas catedra (preparación física del deportista)” dictados el 03 de junio de 2020, las cuales se cobraron mediante la cuenta de cobro número 10 de 2020, donde el día 08 de enero de 2021, ante la no respuesta por la cuenta de cobro anterior, se enviaron correos electrónicos a las dependencias encargadas dentro de la entidad demandada radicando una petición formal donde se solicita el pago de las horas

ante la no respuesta por la cuenta de cobro anterior, se enviaron correos electrónicos a las dependencias encargadas dentro de la entidad demandada radicando una petición formal donde se solicita el pago de las horas adeudadas; que por haberse trata do de un contrato laboral, ese dinero adeudado corresponde a un salario retenido sin justificación alguna, pues pese a las constantes solicitudes, e incluso, al derecho de petición, la institución ha hecho caso omiso a los reclamos.Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 Precisa que la entidad demandada es una institución que ofrece servicios de educación entre ellos la carrera de derecho y las respuestas a las peticiones formuladas por el actor han sido firmadas por Giovanny Echeverría Marulanda, quien se identifica como decano de dicha facultad; que por lo anterior, considera que es una institución que actúa premeditadamente a la hora de elegir el tipo de vinculación para su personal citando la sentencia C -006 de 1996, la cual declaró inexequible el artículo 73 de la Ley 30 de 1992 , y reconoce que para la contratación de docentes de catedra se exige una subordinación; que los contratos de prestación de servicios firmados entre las partes contenían clausulas con claros indicios de subordinación, señalando que la cláusula tercera y séptima especifican condiciones de subordinación; que como se puede apreciar, según lo es tipulado en los contratos, la parte demandada podía cambiar a su voluntad la programación de las asignaturas, dictar clase bajo parámetros académicos que establezca la entidad demandada, fijar parámetros académicos bajo los cuales debían ser

demandada podía cambiar a su voluntad la programación de las asignaturas, dictar clase bajo parámetros académicos que establezca la entidad demandada, fijar parámetros académicos bajo los cuales debían ser impartidas, realizar variaciones sustanciales en los horarios de clase, disponer del salón donde se impartirían las cátedras y verificar el cumplimiento de los horarios de clase por parte del documento mediante una revisión de pla nillas de asistencias firmadas. Que, dur ante el tiempo de la relación laboral, la entidad demandada no solo coordinaba con el demandante la entrega de las actividades contratadas, sino que tenía expresamente el poder de supervisar y corregir constantemente –y “en cualquier tiempo” - los trabajos realizados; que durante ese tiempo acompañó los procesos de formación de los estudiantes de forma permanente, realizó exámenes, calificaciones, atendió reuniones, cumplió horarios de forma estricta y recibió órdenes de desplazamiento a lugares distintos a los de su residencia, actividades propias de la actividad docente que supone una relación subordinada o de dependencia; que para el periodo de 2020 -2 se le orden ó al demandante coordinar, desde bienestar universitario, los juegos deportivos IDEAS 2020, agregando que era tratado como cualquier otro docente vinculado mediante contrato laboral; adicionalmente se desempeñó como Coordinador de Prácticas Laboral, donde debía realizar el seguimiento de los estudiantes y asignar donde desarrollarían su práctica laboral de Entretenimiento Deportivo y Gestión de Talento Humano.

Agrega que, en respuesta a un derecho de petición, con fecha del 12 de agosto de 2021, la Corporación demandada indicó que la vinculación del demandante

y Gestión de Talento Humano.

Agrega que, en respuesta a un derecho de petición, con fecha del 12 de agosto de 2021, la Corporación demandada indicó que la vinculación del demandante se había dado conforme al estatuto docente de la universidad, el cual dispone:Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 Capitulo IV – Del escalafón docente, que incluye: definición, escala salarial, mecanismos de inclusión y ascenso en el escalafón docente. No incluye ninguna disposición que impida al demandante participar de dichos mecanismos de ascenso en vi rtud de su tipo de contratación; Capitulo VII – De lo s deberes docentes, que incluye como deberes aplicables a todos los docentes: realizar evaluaciones a los estudiantes conforme a las normas institucionales; asistir y participar en actividades de capacitación programadas y convocadas por la institución; abstenerse de abandonar o suspender labores sin autorización previa. Capítulo XV – De los sujetos, criterios y faltas disciplinarias, que indica que dicho régimen discipl inarios se aplicará a todos los docentes vinculados a la Corporación y es parte integrante de todos los contratos celebrados. Capítulo XVI – De las sanciones disciplinarias y el debido proceso. Capítulo XVII – Del procedimiento disciplinario.

Que de lo anterior se puede inferir que, el demandante tenía la posibilidad de ascender dentro de la entidad según el escalafón docente, el derecho a ser elegido en las posiciones directivas de la institución, el deber de participar en las actividades de capacitación y el deber de solicitar autorización previa para suspender sus labores, prerrogativas y deberes propias de los trabajadores de

elegido en las posiciones directivas de la institución, el deber de participar en las actividades de capacitación y el deber de solicitar autorización previa para suspender sus labores, prerrogativas y deberes propias de los trabajadores de la entidad y que resultan imposibles de predicar en un verdadero contrato de prestación de servicios; que el estatuto docente de la institución define el cargo de docente de catedra expresando que es aquel que se encuentra vinculado bajo la modalidad de contrato a término fijo con duración del periodo lectivo y dedicación inferior a medio tiempo; que el actor fue requerido por la institución para participar en las capacitaciones, encuentros y reuniones de la institución; que tenía la obligación de entregar informes, acta de reuniones, bitácoras y en general todo registro referente a cada una de sus labores realizadas dentro de la Corporación Universitaria, lo cual se constituía como condición para realizar el pago que correspondía; que independiente a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios, no se puede decir que el demandante tuviera independencia y autonomía para d esarrollar sus actividades, manifestando que por el contrario, salta a la vista que en realidad la entidad tenía un amplio poder de subordinación sobre el actor en cuando al modo, tiempo lugar y calidad de las actividades desarrolladas por este.

Frente a los hechos referentes a lo adeudado expresa que IDEAS nunca pagó al actor los aportes a su seguridad social, indicando que por el contrario en ocasiones tuvo que pagar su propia seguridad social para realizar el cobro correspondiente; que, durante la relación laboral, para poder recibir el pago de la cuenta de cobro, el demandante tuvo que pagar de su propio dinero los conceptos de:Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01

correspondiente; que, durante la relación laboral, para poder recibir el pago de la cuenta de cobro, el demandante tuvo que pagar de su propio dinero los conceptos de:Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 Periodo Cotizado Valor Pagado IBC Aporte que debió pagar el empleador (8.5%) 2019-02 $103.600 $828.200 $70.397 2019-06 $103.600 $828.200 $70.397 2019-08 $103.600 $828.200 $70.397 2019-11 $123.200 $985.600 $83.776 2019-12 $103.600 $828.200 $70.397 Total adeudado por el empleador $365.564

Se señala que el demandante no cotizaba a pensión por considerarse exento, debido a que recibe una pensión de invalidez de las fuerzas militares, y que la demandada nunca pagó las prestaciones sociales , ni vacaciones, ni auxilios de transporte, ni la indem nización por despido injustificado. Por último, manifiesta que, por tratarse de una relación laboral camuflada en un contrato de servicios verbal, le corresponde a la parte actora una indemnización por despido injustificado del contrato a término indefinid o, así como las prestaciones sociales y vacaciones.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

La Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS dio respuesta a la demanda expresando que es cierto que el demandante recibía una remuneración por hora de $28.000, como último valor; que se firmó un contrato de prestación por servicios entre las partes el 03 de agosto de 2020; que durante el tiempo de contratación e l demandante ejerció sus funciones de

remuneración por hora de $28.000, como último valor; que se firmó un contrato de prestación por servicios entre las partes el 03 de agosto de 2020; que durante el tiempo de contratación e l demandante ejerció sus funciones de manera personal e indelegable y a cambio recibía una remuneración posterior al reporte de horas efectuadas como docente, para la cual se exigía cuenta de cobro; que antes de la pandemia del COVID -19, el demandante trabajaba de manera presencial en la sede de la Corporación y que posterior a la pandemia empezó a trabajar de manera remota en las plataformas virtuales brindadas; que es cierto que la Corporación ofrezca su catedra de derecho, pero aclara que es a dicha facu ltad a quien a quien se le delega las respuestas de derechos de petición y requerimientos ju diciales, pero esto no implica que la parte demandante se encontrara vincul ado como docente a un programa de educación superior o a la facultad de derecho, agrega que la parte actora fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios, para de sarrollar el programa técnica laboral entrenamiento deportivo, el cual oferta la ins titución y que pertenecen a la línea de técnicas laborales, mas no es un programa deRadicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 educación superior, razón por la cual no son reguladas por ministerio de educación nacional sino por secretaria de educación de la dirección territorial, del lugar donde se oferta el programa. Considera que es cierto que conforme a su contrato de prestación de servicios se asignó al demandante el apoyo en coordinación de los juegos deportivos IDEAS 2020, el cual fue desarrollado con total autonomía, sin que este hecho implica un carácter o similitud con un

a su contrato de prestación de servicios se asignó al demandante el apoyo en coordinación de los juegos deportivos IDEAS 2020, el cual fue desarrollado con total autonomía, sin que este hecho implica un carácter o similitud con un docente vinculado con contrato laboral, debido a que lo que determina para la universidad el modelo de vinculación es la intensidad horaria , y no las actividades académicas; que el demandante se desempeñó como Coordinador de Prácticas Laboral; que el demandante debía entregar cierta documentación por las labores realizadas dentro de la institución, aclarando que esta documentación consistía en las notas académicas e informe final de actividades realizadas, respetando la autonomía y libertad de catedra en e l desarrollo de la asignatura; que confo rme a la naturaleza del contrato de prestación de servicios, la entidad demandada nunca pago al demandante los aportes a seguridad social y reconoce los pagos realizados por este, aunque se aclara que por la naturaleza del contrato de prestación de servicios, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social corresponde al contratista.

Por otro lado, considera que no es cierto que el demandante haya sido contratado en los términos planteados en la demanda, manifestando que el actor fue contratado conforme al manual de convivencia de los programas de formación para trabajo y desarrollo humano, reglamento de estudiantes, reglamentos de formadores y reglamento de práctica -ley 1620 de 2013 y Decreto Reglamentario 1965, asimilado en el Decreto 1075 de 2015 - en la modalidad de docente de catedra, prestando sus servicios en los periodos de:

Semestre Fecha Asignatura

Decreto Reglamentario 1965, asimilado en el Decreto 1075 de 2015 - en la modalidad de docente de catedra, prestando sus servicios en los periodos de:

Semestre Fecha Asignatura 2019-01 04/02/2019 - 07/06/2019 Pedagogía del deporte 2019-02 05/08/2019 - 30/11/2019 Metodología de planes de entrenamiento y deporte Pedagoga del deporte 2020-01 03/02/2020 – 06/06/2020 Preparación física de deportista 2020-02 03/08/2020 – 30/11/2020 Pedagogía del deporte Asesor de prácticas Desarrollo empresarialRadicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 Considera que no es cierto que la vigencia del contrato de prestación de servicios ocurriera bajo los términos señalados por la parte demandante, en el sentido de que no se trata de un solo contrato de prestación de servicio con vigencia desde el 03 de feb rero de 2019 hasta el 03 de agosto de 2020; sino de varios contratos de prestación de servicios los cuales tuvieron vigencia desde el 03 de febrero al 07 de junio de 2019; 05 de agosto al 30 de noviembre de 2019; 03 de febrero al 06 de junio de 2020; 03 de agosto al 30 de noviembre de 2020, agrega que el contrato puede ser realizado verbalmente puesto que la ley no existe formalidad y se perfecciona con la expresión del consentimiento de las partes, consentimiento el cual ha sido demostrado por el demandante al presentar cuenta de cobro por los servicios prestados en los periodos

la ley no existe formalidad y se perfecciona con la expresión del consentimiento de las partes, consentimiento el cual ha sido demostrado por el demandante al presentar cuenta de cobro por los servicios prestados en los periodos citados, así mismo cobró honorarios conform e a las tarifas pactadas, lo que deja claro dicho conocimiento de la naturaleza del contrato, la vigencia del mismo, actividades a ejecutar y honorarios pactados. Sostiene que no es cierto que al demandante se le haya indicado que su vinculación sería a tr avés de un contrato de prestación de servicios de hora de cátedra debido a la carga académica, argumentando que el contrato de prestación de servicios firmado entre las partes, las actividades encomendadas y el tiempo de prestación de servicios, reúne las condiciones y no muta la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, considera que se incurre en una apreciación personal debido a que sostiene que no se presentó subordinación y mucho menos que la no subordinación sea a causa de la intensidad horaria, aclarando que la razón para dicha modalidad es la carga académica asignada al docente y la inexistencia de la subordinación se presenta toda vez que el docente de manera autónoma e independiente prestó sus servicios con plena autonomía y libertad de catedra, es quien determina la forma de trasmitir los contenidos, el sistema de evolución, porcentajes asignado al proceso de evaluación y limitándose únicamente a desarrollar el contenido académico de cada cur so. Agregando que dicha contratación n o está prohibida en el sector educativo, donde el Ministerio de Educación se ha manifestado a través de su cartera ministerial sobre este asunto, donde se especifica que los docentes deben ser vinculados por contrato de trabajo a menos que en realidad dict en solamente

donde el Ministerio de Educación se ha manifestado a través de su cartera ministerial sobre este asunto, donde se especifica que los docentes deben ser vinculados por contrato de trabajo a menos que en realidad dict en solamente unas horas de cátedra, argumentando que la Corporación Universitaria IDEAS es una IES y también una institución que oferta Técnicas Laborales, las cuales no se rigen por previsiones señaladas por el ministerio de Educación Nacional. Considera que no es cierto que la vigencia del contrato de prestación de servicios haya ocurrido como lo planteo el demandante, aclarando que no se trata de solo dos contratos de prestación de servicios sino de cuatro descritos de la siguiente manera:Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 Modalidad Contrato Vigencia Asignaturas Total horas semestre Contrato de prestación de servicio 04/02/2019 – 05/08/2019 Pedagogía del deporte 32 horas Contrato de prestación de servicio 05/08/2019 – 30/11/2019 Metodología y planes de entrenamiento deportivo 16 horas Pedagogía del deporte 32 horas Contrato de prestación de servicio 03/02/2020 – 06/06/2020 Preparación física del deportista 30 horas Contrato de prestación de servicio 03/08/2020 – 30/11/2020 Pedagogía del deporte 30 horas Asesor de prácticas 24 horas Desarrollo empresarial 32 horas

Frente a las horas supuestamente adeudadas al demandante sostiene que no

03/08/2020 – 30/11/2020 Pedagogía del deporte 30 horas Asesor de prácticas 24 horas Desarrollo empresarial 32 horas

Frente a las horas supuestamente adeudadas al demandante sostiene que no es cierto, manifestando que dicha deuda fue cancelada el día 22 de julio de 2020, razón por la cual a la fecha no se le adeuda dinero alguno por la citada cuenta de cobro, que alega se le debe. No es cierto que al demandante se le adeude salario alguno, argumentando que no se adeuda por el tipo de contrato que es y segundo porque todas las cuentas de cobro presentadas por el demandante se encuentran debidamente canceladas, así mismo los soportes con los que debía acompañar la cuenta de cobro; se toma por no cierto lo planteado por el demandante frente a la normatividad inexequible que permitía la contratación de docente de cátedra a través de prestación de servicios, señalando que hay una confusión normativa por parte del demandante y aclara que este fue contratado para ser facilitador de la técnica laboral de entrenamiento deportivo autorizada por la Resolución 176239 del 12 de diciembre de 2018 y explica que no le es aplicable la Ley 30 de 1992 debido a que la certificación del área de estudio no es de carácter superior. Por otro lado, considera que no es cierto que entre las partes se haya presentado una subordinación, por lo qu e no se puede desprender de las manifestaciones contractuales que exi ste dicha subordinación, debido a que debe haber unaRadicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 clara relación de coordinación de actividades entre el contratante y el

contractuales que exi ste dicha subordinación, debido a que debe haber unaRadicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 clara relación de coordinación de actividades entre el contratante y el contratista, que implica que el contratista se somete a las condiciones necesarias para un desarrollo eficiente y productivo de la actividad encomendada, cumplimiento de horario, recibir instrucciones y el reporte de informes sobre sus resultados, no constituye subordinación según lo expresado por la CSJ Sala Laboral, sentencia SL -116612015 (50249) del 05/08/2015. Añade que el hecho d e que la Corporación Universitaria pueda cambiar la programación de asignaturas, fijar parámetros académicos, realizar variaciones en el horario de clase, disponer el lugar y verificar el cumplimiento de horarios de clase no es implica una subordinación; que no es cierto que por parte de la entidad demandada se tuviera el p

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