TSDJ MED SL - 05360310500220220023801-(14-11-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05360310500220220023801-(14-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Dicha protección no depende del origen del padecimiento ni del porcentaje de pérdida de capaci dad laboral, sino de la situación de debilidad manifiesta que represente una barrera para que afec te la posibilidad de desempeñar con normalidad las labores. En ese contexto, se verificó que el impulsor de la l itis presentó una ostensible disminución en su estado de salud que, en efecto, le impidió desempeñar con normalidad la labor para la que fue contratado por la sociedad empleadora. /
HECHOS: Solicitó el demandante el reintegro al cargo que ve nía ejerciendo al momento de su desvinculación, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, apostes al SGDD, y prestaciones sociales dejados de percibir desde la data de su de spido y hasta tanto se verifique su reincorporación. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí condenó al empleador a reintegrar al actor e n un cargo igual o superior al que venía desempeñando que sea compatible con su limitación f ísica, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGDDD que se causaron. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si el accionante es beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud, para con ello, activar la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y disponer el reinte gro reclamado; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar la cuestión litigiosa el tamizaje de la doctrina y
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y disponer el reinte gro reclamado; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar la cuestión litigiosa el tamizaje de la doctrina y criterios jurisprudenciales, el trabajador presentó deficiencias físicas, mentales o psíquicas que le impidieran desarrollar su actividad ocupacional en condiciones de normalidad.
TESIS: (<) !hora, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en los elementos de convicción ya sopesados, aprecia la Sala que, la disminución sustancial del estado de salud del actor se encuentra plenamente acreditada a partir del accidente de trabajo que sufrió cuando realizaba labores como operario el 28 de junio de 2019 [hernia discal L5-S1 con compresión radicular]; patología por la que fue som etido a una la intervención quirúrgica denominada microdiscectomía, sin alcanzar mejoría o disminuir la sintomatología y el dolor, al punto que, a pesar de que el accidente acaeció en el año 2019, para el año 2021 su estado de salud continuaba profundamente deteriorado, en tanto y en cuanto continuó presentando dolores lumbares persistentes que motivaron nuevas valoraciones médicas, entre ellas las de 19 de abril, 14 y 27 de julio de 2021, donde se documentó discopatía lumbar con radiculopatía y reagudizaciones del dolor irradiado a miembros inferiores, requirie ndo incapacidades, fisioterapia y tratamiento analgésico; al tiempo de que el 3 de septiembre de 2021, fue valorado por psicología clínica, donde se registró un episodio depresivo, trastorno del sueño y dolor crónico intratable, en relación con su
analgésico; al tiempo de que el 3 de septiembre de 2021, fue valorado por psicología clínica, donde se registró un episodio depresivo, trastorno del sueño y dolor crónico intratable, en relación con su cuadro osteomuscular. (<) Por todo lo esbozado de antes, se muestra que el actor se sitúa en condiciones de debilidad manifiesta, merecedor de la garantía a la estabilidad laboral reforzada a la que se hace alusión en el cuadro ilustrativo anejo a la sentencia SU-087 de 2022, tanto más cuanto que, brota palmar del haz probatorio arrimado, i) l a condición de salud que le impide significativamente al actor el normal desempeño laboral; ii) el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico; aclarando aquí que la ausencia de un porcentaje de PCL superior al cero por ciento (0%) no tiene mayor incidencia ni peso probatorio, tal y como lo pregona la H. Corte Constitucional en la sentencia de revisión de tutela T-094 del pasado 10 de abril de 2023, M.P.
Natalia Ángel Cabo: “(<) En primer lugar, hay que señalar que una per sona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud en el ámbito laboral cuando: “su situación de salud le impide o dificulta sustancialmente el d esempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una califica ción previa que acredite una discapacidad” (<) Ahora, respecto del conocimiento que el dador de laborío, ASERRIOS MONTEVERDE LTDA, tenía o
regulares, sin necesidad de que exista una califica ción previa que acredite una discapacidad” (<) Ahora, respecto del conocimiento que el dador de laborío, ASERRIOS MONTEVERDE LTDA, tenía o debía tener de las circunstancias antes descritas, la Sala colige que, tal y como aflora del cardumenprobatorio recaudado, el actor puso en conocimiento del ente societario accionado no sólo las recomendaciones laborales emitidas, sino de manera continua sus condiciones de salud. Nótese como desde el trabamiento de la contienda judicial admitió conocer la ocurrencia del accidente el 28 de junio de 2019, los periodos de incapacidad qu e le otorgaron al pretensor, junto a las recomendaciones y restricciones médicolaborales; (<) Así las cosas, la Sala advierte que el empleador desconoció frontalmente la especial situación de salud del trabajador, quien, aunque no presentaba incapacidad vigente al momento de la exti nción del vínculo contractual, sí se hallaba inmerso en un proceso y tratamiento médico de recuperación que se prolongó desde el 2019, del cual la encausada tenía pleno conocimiento; sin embargo, procedió a despedirlo apenas 9 días con posterioridad al vencimiento de las recomendaciones médicas que le había sido hechas, sin evidencia de que la empresa hubiera dispuesto una nu eva valoración ocupacional o un examen médico que acreditara su plena recuperación funcional. Tal circunstancia, valorada en conjunto con la historia clínica, permite inferir razonadamente que el trabajador continuaba afectado en su salud, y que la decisión de finiquitar el contrato de traba jo se adoptó en un contexto de debilidad manifiesta, como con acierto lo asuntó la a quo. Fi nalmente, las alegaciones del recurrente por
y que la decisión de finiquitar el contrato de traba jo se adoptó en un contexto de debilidad manifiesta, como con acierto lo asuntó la a quo. Fi nalmente, las alegaciones del recurrente por pasiva según la cual la dolencia del actor fue calificada de origen común, y por ende no le resultaría aplicable la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada, no encuentran eco en sede de esta instancia, en la medida en que esta circunstancia per se no desvirtúa la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional. (<)
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 24 de noviembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 Demandante Elcony de Jesús Osorio Bonilla Demandada Aserrios Monteverde Ltda Providencia Sentencia Tema Derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud – Acción de reintegro – Indemnización prevista en la L 361 de 1997 Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados
Indemnización prevista en la L 361 de 1997 Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación formulado por el empresario demandado, contra la sentencia del 04 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí.
1. ANTECEDENTES
El señor ELCONY DE JESÚS OSORIO BONILLA actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del ente societario ASERRIOS MONTEVERDEProceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801
LTDA, a efectos de obtener el reintegro al cargo que venía ejerciendo al momento de su desvinculación, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, aportes al SGSS, y prestaciones sociales dejados de percibir desde la data de su despido y hasta tanto se verifique su reincorporación; a la vez del reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y la indexación.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que inició a prestar sus servicios personales en favor de la sociedad demandada a partir del 14-ene-2018 a través de un contrato de trabajo a término fijo,
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que inició a prestar sus servicios personales en favor de la sociedad demandada a partir del 14-ene-2018 a través de un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar el cargo de operario de máquina, devengando como última remuneración mensual la suma de $ 910.000. Acotó que el 28-jun-2019 sufrió un accidente de trabajo, luego del cual, fue diagnosticado con “contractura muscular lumbar, dolor crònico, debilidad en miembros inferiores”, y que estuvo laborando con restricciones laborales activas hasta el 28-oct-2021 data en que se produjo su despido sin autorización del Ministerio del Trabajo. A ello añadió que, presentó una acción de tutela en procura de la protección a sus garantías fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros; petitorio constitucional que le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, mismo que el 27-abr2022 dispensó, de manera transitoria, el amparo deprecado “(…) indicando que se contaba con el término de cuatro (4) meses, para acudir a la jurisdicción ordinaria, donde se resolviera lo relativo al despido, para que no cesaran los efectos de la sentencia, sentencia que no fue impugnada y quedó ejecutoriada el día 30 de abril del año 2022”; empero, la sociedad accionada no ha cumplido laProceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801
orden de amparo, por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos.
1.1. Trámite de primera instancia
Radicado 05360310500220220023801
orden de amparo, por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos.
1.1. Trámite de primera instancia
La demanda se admitió el 19 de septiembre de 2022 (doc.08, carp.01), fue contestada por la sociedad demandada a través de poderhabiente judicial el 20-feb-2023 (docs.17 y 18, carp.01), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del escrito incoativo, por cuanto “(…) la terminación no se dio en razón o con ocasión al evento laboral del trabajador ni a la hernia posteriormente intervenida quirúrgicamente, toda vez que de la historia clínica arrimada por el propio demandante se puede observar que previo a la terminación del contrato, el trabajador no tuvo periodos prolongados de incapacidad a excepción de 5 días contabilizados de incapacidad, no le habían prorrogado y/o renovado las restricciones laborales, y tenía concepto FAVORABLE de recuperación, lo que condujo a una valoración de pérdida de capacidad del 0%”, asentando a manera de corolario que:
“(…) 1. El trabajador no contaba con incapacidad médica por el dolor crónico que reporta, desde julio de 2021, es decir, mas (sic) de tres meses previo a la terminación del vínculo, y las restricciones laborales ordenadas se encontraban VENCIDAS.
2. Luego de acaecido el evento de salud que le(sic) laboral y posteriormente el(sic) calificado como de origen común, la relación laboral continuó, sin solución de continuidad, por casi dos años
2. Luego de acaecido el evento de salud que le(sic) laboral y posteriormente el(sic) calificado como de origen común, la relación laboral continuó, sin solución de continuidad, por casi dos años más, lo que demuestra que el empleador no discriminó al trabajador por dicho estado sobreviniente de salud y que el mismo no impedía la realización normal de las actividades para las que había sido contratado el empleado, observando claramente las recomendaciones médicas, que, como dejó evidenciado el propioProceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801
señor Osorio Bonilla en interconsulta por psicología del 3 de septiembre de 2021, se venían cumpliendo.
3. Al momento de terminación del vínculo laboral, no existía concepto de pérdida de capacidad laboral, certificación o calificación de discapacidad, invalidez o minusvalía, ni mucho menos incapacidades de la EPS o del Fondo de pensiones o la ARL ni restricciones o recomendaciones laborales indicadas por los médicos tratantes en favor del empleado, que hicieran inviable la potestad legal establecida en el artículo 64 del CST en cabeza del empleador”.
Propuso en su defensa los medios enervantes de fondo que nominó inexistencia de la obligación de pagar salarios, aportes a la seguridad social, indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, prestaciones sociales posteriores a la terminación del contrato laboral; inexistencia de la obligación de pagar la indemnización del numeral 3 de la ley 50 de 1990 y buena fe de la sociedad Aserrios Monteverde; inexistencia de la obligación de reconocer y cancelar los parafiscales, prescripción,
indemnización del numeral 3 de la ley 50 de 1990 y buena fe de la sociedad Aserrios Monteverde; inexistencia de la obligación de reconocer y cancelar los parafiscales, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
1.2. Decisión de Primera Instancia
La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 04 de diciembre de 2023 (docs.24 y 28, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en la que la cognoscente de instancia condenó al empresario demandado a reintegrar al señor ELCONY DE JESÚS OSORIO BONILLA a un cargo igual o superior al que venía desempeñando que sea compatible con su limitación física, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSSS que seProceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801
causaron. Así también, dispensó el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y autorizó, la compensación de “(…) las sumas de dinero que ha recibido el actor en la liquidación final de prestaciones sociales, por la indemnización por despido y aquellas que ha recibido desde que se reintegrò temporalmente”, gravando en costas a la encausada.
1.3. Recurso de Apelación
La poderhabiente judicial de la convidada a juicio, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, dirigido a que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia.
En concreto, la opugnante advirtió que la juzgadora de primer
con la decisión interpuso recurso de apelación, dirigido a que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia.
En concreto, la opugnante advirtió que la juzgadora de primer nivel incurrió en una errónea valoración de los medios de prueba adunados al cartulario, pues es lo cierto que al momento de la terminación del vínculo de trabajo, el actor no se encontraba incapacitado ni con restricciones médicas vigentes, sino que, solamente tenía pendiente por asistir a una cita médica programada para el 28 de diciembre de 2021, esto es, en época posterior al despido. A ello añadió que, las patologías que padece el trabajador fueron calificadas como de origen común y, por tanto, no puede predicarse el derecho a una estabilidad ocupacional reforzada, más aún cuando en el expediente se acreditó que el demandante contaba con un concepto favorable de recuperación.
A partir de tales consideraciones, coligió que el empleador apoyado en el hecho de que el trabajador tuviera un pronóstico favorable de salud, sin incapacidades médicas previas al despidoProceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801
y con una restricción laboral superada, no presentaba un estado de debilidad manifiesta al momento de la extinción del vínculo y, siendo ello así, no era necesario solicitar autorización alguna para proceder a su desvinculación. Finalmente, indicó que el fallo confutado impone una doble sanción desproporcionada a su representada, al ordenar simultáneamente el reintegro y el pago de una indemnización consistente en 180 días de salario, medidas que, en su criterio, responden al mismo fundamento
confutado impone una doble sanción desproporcionada a su representada, al ordenar simultáneamente el reintegro y el pago de una indemnización consistente en 180 días de salario, medidas que, en su criterio, responden al mismo fundamento fáctico y jurídico, estando en contravía de los principios de proporcionalidad y equidad.
1.4. Trámite de Segunda Instancia
El recurso de apelación se admitió el 19 de diciembre de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de la misma calenda, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, alegaran de conclusión, de considerarlo del caso; siendo que la parte demandante señaló que se acreditó todos los presupuestos delineados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para considerar al señor ELCONY DE JESÚS OSORIO BONILLA como beneficiario de la garantía a la estabilidad laboral reforzada, por lo que estima debe confirmarme la decisión confutada (doc.04, carp.02). Por su parte, la accionada aseveró que, “(…) si bien el demandante tuvo incapacidades posteriores y le fueron recomendadas restricciones laborales que han sido acatadas íntegramente, la totalidad de los exámenes médicos realizados con posterioridad al reintegro laboral han arrojado resultado NORMAL, es decir, sin evidencia clínica de afectaciòn actual en salud” ; remarcando la incompatibilidad entre la indemnización previstaProceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801
es decir, sin evidencia clínica de afectaciòn actual en salud” ; remarcando la incompatibilidad entre la indemnización previstaProceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801
en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indemnización por despido sin justa causa que se le pagó al promotor de la litis, aportando como pruebas, la calificación que en primera oportunidad efectuó SALUD TOTAL EPS y el resultado de ayudas diagnósticas (doc.03, carp.01).
2. ANÁLISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo litigioso por activa, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada.
2.1. Problema jurídico
El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si el accionante es beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud, para con ello, activar la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y disponer el reintegro reclamado, como también el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar la cuestión litigiosa el tamizaje de la doctrina y criterios jurisprudenciales, el trabajador presentó deficiencias físicas,
efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar la cuestión litigiosa el tamizaje de la doctrina y criterios jurisprudenciales, el trabajador presentó deficiencias físicas, mentales o psíquicas que le impidieran desarrollar su actividad ocupacional en condiciones de normalidad.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801
2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala
La Sala confirmará íntegramente la decisión de primer grado, considerando que se cumplen con los presupuestos y lineamientos vertidos en los precedentes judiciales obligatorios y unificadores de la Corte Constitucional, en específico, las sentencias de unificación del Alto Tribunal SU-049 de 2017, SU380 de 2021, y más recientemente la SU-087 de 2022. En ese contexto, se verificó que el impulsor de la litis presentó una ostensible disminución en su estado de salud que, en efecto, le impidió desempeñar con normalidad la labor para la que fue contratado por la sociedad empleadora y, siendo ello así, era deber del empresario, previo al finiquito del vínculo, solicitar la autorización de la autoridad de policía administrativa (Mintrabajo) para la terminación del contrato de trabajo, ora invocar y demostrar una causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo con justa causa.
2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado
La carga de la prueba es un principio de derecho procesal encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de
La carga de la prueba es un principio de derecho procesal encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de losProceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801
derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS y, por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en sede de primer nivel: que el señor ELCONY DE JESÚS
jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en sede de primer nivel: que el señor ELCONY DE JESÚS OSORIO BONILLA, a partir del 14-ene-2018, prestó sus servicios a favor de la sociedad ASERRIOS MONTEVERDE LTDA a través de un contrato de trabajo a término fijo (pág.56, doc.15, carp.01); que el 28-jun-2019 se reportó el accidente de trabajo sufrido por el actor, respecto del cual se detalló que, –se encontraba realizando la labor de cuartiar, en ese momento se agacha para coger un palo y siente un fuerte dolor en la parte lumbar de la espalda impidiéndole moverse correctamente y continuar con sus labores. Dir: calle 29 n.° 46 a 70 Barrio San Pío Itagüí. Cargo: operario de máquina– (págs.44 a 49, doc.03, carp.01); que la accionada en comunicación del 28-oct-2021 decidió terminar el contrato de trabajo que la unía con el laborante sin justa causa y, por ende, el nexo laboral se finiquitó a partir de dicha dataProceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801
(pág.50, doc.03, carp.01), allende de que la acción de tutela promovida por el señor OSORIO BONILLA fue resuelta en favor de sus intereses por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín (págs.58 a 71, doc.03, carp.01).
Adicionalmente, no se discute que POSITIVA COMPAÑÍA DE
de sus intereses por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín (págs.58 a 71, doc.03, carp.01).
Adicionalmente, no se discute que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en dictamen del 10-mar-2022 evaluó el estado de salud del actor por cuenta de los diagnósticos de: “(…) artrosis no especificada, osteocondrosis vertebral no especificada, otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales [y] contractura muscular”, otorgando un 0% como PCL y el 10-mar2022 como fecha de estructuración (págs.44 a 49, doc.03, carp.01).
2.3.1. El estado de debilidad manifiesta y la garantía a la estabilidad laboral reforzada
El derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política y el legislador se ocuparon de brindarle una protección especial, del que es titular toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no sólo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y la calidad de vida digna, sino también como un requisito esencial para la concreción de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801
El derecho a la estabilidad reforzada, se funda en diversas
desarrollo de la personalidad.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801
El derecho a la estabilidad reforzada, se funda en diversas disposiciones con un claro sustrato en la carta política, a saber, como uno de los principios mínimos fundamentales de la legislación laboral, el derecho a “la estabilidad en el empleo” (CP art 53); el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (CP art 13 y 93); el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” con especial protección del Estado y rodeado de “condiciones dignas y justas” (CP art 25); el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”, o por mejor decir, en situación de discapacidad (CP art 47); el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP art 1, 53, 93 y 94); y el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (CP art 1, 48 y 95), a propósito de asegurarle al trabajador certeza mínima de que su vínculo laboral no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva por una decisión arbitraria del empleador, de modo que, le garantice la permanencia en su empleo y limite la facultad unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de
vínculo laboral no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva por una decisión arbitraria del empleador, de modo que, le garantice la permanencia en su empleo y limite la facultad unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, cuando quiera que dicha decisión está fundada en una evidente situación de vulnerabilidad del trabajador.
Linealmente, la protección al derecho de la estabilidad laboral reforzada fue incorporada al ordenamiento jurídico por el legislador ordinario, mediante la expedición de la Ley 361 deProceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801
1997, que impone a los empleadores el deber de solicitar autorización a la autoridad de trabajo para proceder a la terminación unilateral del contrato laboral; y de no agotarse este trámite previo, se presumirá que la ruptura del vínculo obedece a motivos discriminatorios, presunción que: (i) torna ineficaz el despido e, (ii) impone la carga al dador del trabajo de pagar una indemnización de 180 días de salario más los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha en que el trabajador sea reintegrado. Desde esa perspectiva, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de que gozan los trabajadores con algún grado de limitación, comprende: (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la calificación previa
su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la calificación previa de dicha causal, para así tenerse el despido como eficaz.
Ahora bien, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data, la estabilidad ocupacional reforzada se deriva estrictamente de la Ley 361 de 1997 y, por lo tanto, “… sòlo se aplica a quienes tienen la condiciòn de limitados por su grado de discapacidad”, remitiéndose a la reglamentación contenida en el Decreto 2463 de 2001, en la que se clasifica la limitación como moderada, si está entre el 15% y el 25% de capacidad laboral, severa si es mayor al 25% e inferior al 50% de capacidad laboral; y profunda si es igual o superior al 50% de capacidad laboral (CSJ SL-5168 del 25-01-2017, radicado 45314; SL-5181 del 27-11-2019, radicado 68610;
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