TSDJ MED SL - 05360310500220220035801-(22-02-2024)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05360310500220220035801-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
053603105002202200358-01
TEMA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - cuando el empleador haga uso de la facultad unilateral de terminación del contrato de trabajo con justa causa, deberá cumplir con unas garantías obligatorias / REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO - cuando el empleador enmarca las razones del despido en una falta grave previamente definida y calificada como tal en los reglamentos, esto debe ser evaluado y avalado por los juzgadores / HECHOS: Solicita el demandante se declare que fue despedido sin justa causa y que, como consecuencia, se le otorgue la respectiva indemnización. No obstante, en instancia se absolvió a la pasiva de todas las pretensiones en su contra, la juzgadora consideró que los eventos que condujeron al finiquito de la relación laboral estaban debidamente comprobados y constituían una una causa justa para ello; así mismo sostuvo que el docente, como autoridad y guía, debía ejercer su mando de acuerdo con los parámetros pedagógicos establecidos, incluso frente a situaciones conflictivas, siguiendo las norm as vigentes y evitando recurrir al contacto físico como forma de corrección. Siendo desfavorable la decisión para el extremo activo , argumentó en su recurso de apelación que su actuar estuvo encaminado a beneficiar la institución, al mitigar un posible caso de bullying en el aula de clase. Le asiste a esta Sala determinar si es procedente ordenar el pago de la indemnización por despido injusto, al afirmar el actor que su finiquito careció de fundamento.
TESIS: (...) La Corte Constitucional en sentencia SU4492020, consideró necesario, por razones de seguridad jurídica para los empleadores y los trabajadores, así como por aspectos de certeza y
TESIS: (...) La Corte Constitucional en sentencia SU4492020, consideró necesario, por razones de seguridad jurídica para los empleadores y los trabajadores, así como por aspectos de certeza y coherencia en el ordenamiento jurídico, definir una regla de interpretación del artículo 62 del CST, concluyendo con fundamento en la garantía de la dignidad humana, igualdad de trato y respeto de la autoestima del trabajador, como sujeto y no objeto de la relación laboral, que para la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa se debe garantizar, d e manera previa al despido, y como reivindicación derivada de una lectura integral de la Constitución, el derecho a ser escuchado, prerrogativa que opera como una manifestación del derecho de defensa y no como un escenario de agotamiento del debido proceso. (…) Conforme a lo dicho y analizados los medios de convicción a la luz de la sana critica, se tiene que la pasiva logró acreditar para la terminación del vínculo contractual, lo establecido por el órgano de Cierre Constitucional, así como por el artículo 95 del reglamento interno de trabajo, el cual prevé que, antes de dar por finalizado el acuerdo por cualquier justa causa, se brindará la oportunidad al empleado de ejercer su derecho de defensa. (…) De acuerdo con ello y considerando el material probator io, se verifica que, si bien la demandada logró evidenciar las faltas imputadas al actor, como grave y, por ende, a la rescisión del contrato, pues, en estos casos, es factible realizar un razonamiento de juicio amplio y objetivo que determine la gravedad o levedad de la conducta. No obstante, frente al actor no es posible la variación de tal calificación, en tanto, si bien se presentó una situación difícil de sobrellevar en un salón de clase,
la gravedad o levedad de la conducta. No obstante, frente al actor no es posible la variación de tal calificación, en tanto, si bien se presentó una situación difícil de sobrellevar en un salón de clase, también es cierto que el actor, en su papel de docente, omitió tomar todas las medidas necesarias y adecuadas para evitar la continuidad de la situación, no empleó estrategias persuasivas válidas para mitigarla y en procura de crear un ambiente que redujera la incidencia de los comportamientos negativos que estaban ejerciendo los alumnos, en especial, el implicado en el asunto que dio lugar al finiquito del contrato, en tanto, si bien no se desconoce que el profesor realizó llamados de atención verbales para normalizar la clase y evitar las chanzas, también lo es que no le dio un buen manejo al acto presencial de bullying al dirigirse al estudiante que inició la burla y establecer contacto físico con él. En este contexto, debió optar por seguir el conducto adecuado y procurar el mantenimiento del orden, como lo mencionó durante el interrogatorio de parte. Existía la opción053603105002202200358-01 del diálogo y del llamado de atención, siendo el primero un aviso verbal sin amonestaciones adicionales, y en casos más graves, se podría recurrir a un llamado de atención escrito, conforme a la normativa estándar, salvo en situaciones de extrema gravedad que requerirían procedimientos diferentes.
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBA
FECHA: 22/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05360 3105 002 2022 00358 01
Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro
Dda.: Corporación Colegio Alemán
Página 1 de 19
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05360 3105 002 2022 00358 01
Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro
Dda.: Corporación Colegio Alemán
Página 1 de 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Miguel Ángel Vergara Castro DEMANDADO Corporación Colegio Alemán PROCEDENCIA Juzgado 002 Laboral del Cto. De Itagüí 05360 3105 002 2022 00358 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 024 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Terminación de contrato por falta calificada como grave DECISIÓN Confirma absolución
En la fecha , veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García , y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación presentado por la apoderada del señor Miguel Ángel Vergara Castro, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del proceso ordinario que promovieran en contra de la Corporación Colegio Alemán (DEUTSCHER SCHULVEREIN). Radicado único nacional 05360 3105 002 2022 00358 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de
Corporación Colegio Alemán (DEUTSCHER SCHULVEREIN). Radicado único nacional 05360 3105 002 2022 00358 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 003, que se plasma a continuación:Rad.: 05360 3105 002 2022 00358 01
Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro
Dda.: Corporación Colegio Alemán
Página 2 de 19
Antecedentes
Solicita el demandante se declare que fue despedido sin justa causa y que, como consecuencia, se le otorgue indemnización por valor de $41.462.680, debidamente indexada. Ruega también condena en costas.
En su sustento expone, en síntesis, debido a la extensión de lo narrado, que el 9 de marzo de 2007 suscribió con la demandada, contrato de trabajo a término indefinido para el cargo de profesor, con un salario de $3.878.399 en 2022. Alega que el 6 de septiembre de 2022, cuando se encontraba impartiendo clases y abordando el tema de adaptación biológica, hizo una comparación entre la ballena y un organismo rumiante terrestre similar a una vaca. Est e cotejo generó de inmediato que un estudiante se burlara de otro compañero. Ante esto, llamó la atención tanto del alumno que originó la burla como de otros que se unieron al comportamiento. El educando que fue objeto de la charla recibía apoyo debido a actos de bullying. Dado que no obtenía respuesta de los
tanto del alumno que originó la burla como de otros que se unieron al comportamiento. El educando que fue objeto de la charla recibía apoyo debido a actos de bullying. Dado que no obtenía respuesta de los llamados, se aproximó al estudiante tocándole la cabeza con la mano abierta para lograr que lo mirara cuando le hablaba, con el propósito de detener la situación y captar su atención. Como reacción, el joven se agarró la cabeza y mostró señales de molestia por esta acción. En ese momento le indicó al estudiante que si se sentía molesto podía dirigirse al director de sección para informar lo sucedido, lo que en el momento no hizo pero al compartirlo con sus padres, estos informaron a las directivas de la institució n lo sucedido de una manera distorsionada, alegando un contacto físico agresivo. El 14 de septiembre de 2022 se llevó a cabo una reunión virtual con las directivas de la institución y los progenitores del alumno, exigiendo estos últimos su despido, así mismo lo amenazaron con presentar una denuncia penal. Al día si guiente se inició un proceso disciplinario y se le convocó a descargos, pero solicitó aplazar la diligencia, la cual finalmente tuvo lugar el 19 de septiembr e a la 1:00 p.m. DuranteRad.: 05360 3105 002 2022 00358 01
Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro
Dda.: Corporación Colegio Alemán
Página 3 de 19
esta, pidió la declaración de otros estudiantes, pero el jefe de gestión humana indicó que quedaba a su criterio solicitarlas, adicional a que se le negó la posibilidad de una segunda instancia según el reglamento. El 21
Página 3 de 19
esta, pidió la declaración de otros estudiantes, pero el jefe de gestión humana indicó que quedaba a su criterio solicitarlas, adicional a que se le negó la posibilidad de una segunda instancia según el reglamento. El 21 de septiembre de 2022, recibió la carta de terminación del contrato con justa causa, basada en una presunta c onfesión durante la diligencia de descargos y en la reunión con los padres del menor. Argumenta que no hay evidencia de los cargos presentados, ya que hubo un "contacto físico NO agresivo con un estudiante". Que se disculpó ante los estudiantes en general por lo ocurrido , no con la intención de reconocer el hecho que se le endilga, sino para superar el impase que ocasionó la interrupción de la clase y la burla de la cual estaba siendo objeto el otro compañero, cuyas indicaciones de protección se impartieron a todos los docentes.
Después de subsanadas las falencias advertidas por juzgado, en auto fechado el 19 de enero de 2023 , se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Una vez informada de la actuación , la entidad convocada por pasiva allegó respuesta en la que reconoció l a fecha de suscripción del contrato, el salario devengado, la reunión realizada el 14 de septiembre de 2022 con los padres del alumno, la solicitud elevada por estos a la institución, la citación a la diligencia de descargos y la cele bración de la misma el 19 de septiembre de 2022, así como la petición de pruebas elevada por el docente, la cual fue descartada debido a que las actuaciones que involucran a menores de edad deben llevarse a cabo con
misma el 19 de septiembre de 2022, así como la petición de pruebas elevada por el docente, la cual fue descartada debido a que las actuaciones que involucran a menores de edad deben llevarse a cabo con estricta confidencialidad. También admit ió la entrega de la carta de terminación del contrato. Respecto a los demás hechos, manifiesto que no eran ciertos. Sostiene que se busca minimizar la actuación del docente, desviando la atención de lo que realmente ocurrió en el aula de clases. Argumenta que la pérdida de control de los estudiantes y la autoridad del profesor se debieron exclusivamente a la forma equivocada e incorrecta en que este presentó el tema, generando burlas, especialmente hacia un compañero previamente identificado como sujeto de atención especial.Rad.: 05360 3105 002 2022 00358 01
Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro
Dda.: Corporación Colegio Alemán
Página 4 de 19
Destaca que el docente, al igual que todos los maestros, estaba informado sobre la necesidad de cuidado y atención hacia este estudiante, y debió evitar cualquier situación, comentario o acción que pudiera considerarse hostigamiento, ofensa o bullying. Señala que la reacción del demandante no fue acorde con la necesidad de ser extremadamente cuidadoso y pedagógico. Además, argumenta que “ante la omisión de los estudiantes en el desorden del aula de atender al requerimiento del docente de parar las burlas generadas por la forma de exponer su tema, decidió ejecutar una intervención de contacto físico que ya sea como método de corrección o para captar la atención de los estudiantes niñas, niños y adolescentes, se encuentra igualmente proscrita, para nada
generadas por la forma de exponer su tema, decidió ejecutar una intervención de contacto físico que ya sea como método de corrección o para captar la atención de los estudiantes niñas, niños y adolescentes, se encuentra igualmente proscrita, para nada consulta la pedagogía que brinda nuestro Proyecto Educativo Institucional y mucho menos el proceder que esperan los padres de familia de parte de los docentes para con sus hijos. ” Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando excepciones tendientes a enervarlas, tales como: inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo costas a cargo del actor.
La juzgadora consideró que los eventos que condujeron al finiquito de la relación laboral estaban debidamente comprobados y constituían una causa justa para ello . Para respaldar su dec isión, argumentó que el docente, en sus descargos, admitió el contacto físico con el estudiante. Además, el estudiante, en su testimonio ante el despacho, afirmó que él estaba mirando hacia atrás riéndose después de que el profesor utilizara la palabra "rumiante" para referirse a un compañero. En ese momento, el profesor golpeó su cabeza y le dijo que no permitiría burlas hacia otro estudiante, describiendo el contacto físico como un golpe que le causó dolor.Rad.: 05360 3105 002 2022 00358 01
Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro
Dda.: Corporación Colegio Alemán
Página 5 de 19
dolor.Rad.: 05360 3105 002 2022 00358 01
Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro
Dda.: Corporación Colegio Alemán
Página 5 de 19
Asimismo, destacó que, en el contexto escolar a nalizado, independientemente de la naturaleza exacta del contacto (toque, golpe o agresión física), se espera que los estudiantes no solo aprendan académicamente, sino también principios y valores que l os formen como adultos íntegros, sosteniendo que el do cente, como autoridad y guía, debía ejercer su mando de acuerdo con los parámetros pedagógicos establecidos, incluso frente a situaciones conflictivas, siguiendo las normas vigentes y evitando recurrir al contacto físico como forma de corrección. Citó la Convención de los Derechos de los Niños, la Constitución Política y la Ley 1098 de 2016, que prohíben el maltrato infantil y reconocen la dignidad humana de los menores y señaló que la libertad de cátedra de los profesores tiene límites precisos en los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, la conducta del docente al tener contacto físico con el alumno para llamar su atención se consideró incompatible con la autoridad y desdibujó la forma correcta de resolver conflictos en el entorno escolar. Por lo tanto, al reputarse la justa causa invocada como grave en el reglamento y debidamente acreditada, se desestimaron las pretensiones.
Finalmente, señaló que en el caso no se vulneró el derecho de defensa, ya que el trámite regulado en el reglamento interno de trabajo se cumplió satisfactoriamente.
Finalmente, señaló que en el caso no se vulneró el derecho de defensa, ya que el trámite regulado en el reglamento interno de trabajo se cumplió satisfactoriamente.
La apoderada del demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el objetivo de que se revoque . En su argumentación, sostiene que su intención era proteger los derechos de un menor que estaba siendo víctima de bullying. Destaca que el contacto físico que tuvo con el estudiante no fue un golpe, sino un intento de llamar la atención para abordar la situación que se estaba presentando. Además,Rad.: 05360 3105 002 2022 00358 01
Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro
Dda.: Corporación Colegio Alemán
Página 6 de 19
señala que este acercamiento no generó lesiones ni manifestaciones en el cuerpo del alumno.
Menciona su extensa trayectoria de más de 15 años laborando para la institución sin comportamientos inadecuados frente a los alumnos o al equipo docente. Asegura que siempre actuó con diligencia y cuidado, respaldando sus afirmaciones con los testimonios presentados durante la audiencia. En su relato, cuestiona la justificación de la entidad para dar por terminado el contrat o, especialmente cuando no hubo lesiones y no se presentaron problemas en el aula en el momento del incidente. Además, plantea dudas sobre si la institución demandada llevó a cabo una investigación exhaustiva de los hechos o si basó su decisión únicamente en las declaraciones del menor y/o padres de familia , sugiriendo la posibilidad de estar influenciada por los padres del estudiante que motivó la queja.
En la etapa de alegaciones,
en las declaraciones del menor y/o padres de familia , sugiriendo la posibilidad de estar influenciada por los padres del estudiante que motivó la queja.
En la etapa de alegaciones,
La apoderada del actor abordó varios aspectos relevantes: 1.
Justificación del a ctuar: Afirmó que su conducta no implicó un acto desobligante ni de agresión hacia el menor, sino que, por el contrario, estaba intentando prevenir la vulneración de los derechos del estudiante víctima de bullying. 2. Contacto físico como intento de llamada de atención: resaltó que no causó lesiones ni manifestaciones en el cuerpo del estudiante. 3. A usencia de incidentes durante la relación laboral: Destacó que a lo largo de toda la relación laboral no se registraron sucesos similares. 4. Proceso disciplinario no conforme a normas legales: Cuestionó que este no se llevó a cabo de acuerdo con las normas legales, planteando dudas sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta. 5. V ulneración del derecho de defensa: al no proporcionarle el tiempo ad ecuado para presentar su versión, ni paraRad.: 05360 3105 002 2022 00358 01
Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro
Dda.: Corporación Colegio Alemán
Página 7 de 19
recopilar pruebas. 6. A ctuación en beneficio de la entidad: Argumentó que su actuar estuvo encaminado a beneficiar la institución, al mitigar un posible caso de bullying en el aula de clase. Enfatizó la buena fe y la legitimidad de las decisiones tomadas en ese contexto.
Argumentó que su actuar estuvo encaminado a beneficiar la institución, al mitigar un posible caso de bullying en el aula de clase. Enfatizó la buena fe y la legitimidad de las decisiones tomadas en ese contexto.
La pasiva , reitera que las pretensiones carecen de sustento fáctico y jurídico, al haberse logrado acreditar la existencia de: (i) un completo y oportuno desarrollo del debido proceso disciplinario, con la garantí a de cumplimiento de cada etapa , (ii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción por parte del empleado, (iii) la comisión de una falta grave contemplada en el Reglamento Interno de Trabajo, y en el contrato laboral del Sr. Miguel Ángel Vergara, (iv) la incompatibilidad entre el objeto social de una Institución y las acciones desplegadas por el demandante, (v) la directriz legal y constitucional que, determina la no tolerancia por parte de los establecimientos educativo s ante las conductas asumidas por el profesor como pedagógicas, pero que violentan los derechos constitucionales de los estudiantes.
Subraya que, aunque se argumenta que el contacto físico fue un simple toque con la palma abierta y que no causó lesiones, considera que la acción fue inapropiada y no logró su objetivo, ya que el estudiante afirmó que le causó molestias, dolor físico e impacto emocional.
Enfatiza que el proceder del docente se apartó de las prácticas pedagógicas adoptadas por la institución educativa y cualquier otra que promueva la integridad de los miembros de la comunidad educativa. Cualquier llamado de atención que se realice fuera de los parámetros y políticas establecidas institucionalmente se considera una falta grave que
pedagógicas adoptadas por la institución educativa y cualquier otra que promueva la integridad de los miembros de la comunidad educativa. Cualquier llamado de atención que se realice fuera de los parámetros y políticas establecidas institucionalmente se considera una falta grave que conlleva a la terminación del contrato de trabajo.
En orden a decidir, basten las siguientes,Rad.: 05360 3105 002 2022 00358 01
Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro
Dda.: Corporación Colegio Alemán
Página 8 de 19
Consideraciones:
Como hechos debida mente acreditados se tienen que Miguel Ángel Vergara Castro suscribió contrato a término indefinido con la demandada el 9 de marzo de 2007, para desempeñar el cargo de profesor de biología, finalizándose su vínculo el 21 de septiembre de 2022. Dicha decisión se fundamentó así:
“De lo expuesto hasta este punto, y valorando las pruebas que le fueron aportadas, donde claramente se evidencia qu e existió la comisión de las conductas imputadas, se encuentra responsabilidad en su actuar, en el entendido que usted (1) no logró desvirtuar el hecho de haber desplegado una conducta de agresión física hacia un estudiante menor de edad que se encontraba a su cargo y cuidada; todo lo contario, usted mismo lo afirma que si "hubo un contacto físico" (2) pidió disculpas a todo el grupo, e incluso evidenció que lo mismo podría ser una queja que bien pudieran elevar a su superior jerárquico, y (3) conocía que es su obligación no tener ningún contacto físico con un estudiante para hacer llamados de atención o intentar llamar la
evidenció que lo mismo podría ser una queja que bien pudieran elevar a su superior jerárquico, y (3) conocía que es su obligación no tener ningún contacto físico con un estudiante para hacer llamados de atención o intentar llamar la atención, u obtener la atención, o corregir, o cualquier tipo de acción pedagógica, tener contactos físicos con estudiantes, pues debe re currirse siempre y en todo momento al diálogo, o cualquier otra acción pedagógica, diferente a la realizada.
Su incumplimiento de la obligación expuesta y su accionar no es propio de la institución COLEGIO ALEMÁN MEDELLÍN - DEUTSCHE SCHULE MEDELLÍN, sede Itagüí y/o EMPLEADORA, y menos de sus profesores, y tal actuación afecta gravemente su imagen ante los estudiantes, Padres de Familia o acudientes, y la Comunidad Educativa en general, al quedar en flagrante incumplimiento de sus lineamientos pedagógicos, y además, altera el orden y la relación estudiante profesor que se propende en una relación escolar.
Ahora bien, de sus descargos causa asombro que la actitud sea desconocedora de situaciones que, sí ocurrieron, así, en primer lugar, no se está viendo reflejado el perfil de un colaborador de la CORPORACIÓN COLEGIO ALEMÁN, que adicionalmente ha laborado durante un amplio periodo de tiempo con nosotros, y, en segundo término, que esperábamos de su parte una actitud por la menos de aceptación.
Por lo anterio r, y dado a que existen pruebas, que demuestran que usted sí cometió las conductas imputadas, me permito indicarle que ha infringido diferentes normas legales, contractuales y reglamentarias señaladas en el
Por lo anterio r, y dado a que existen pruebas, que demuestran que usted sí cometió las conductas imputadas, me permito indicarle que ha infringido diferentes normas legales, contractuales y reglamentarias señaladas en el escrito de apertura de descargos, las cuales son:
/…/”
De acuerdo con la revisión realizada y atendiendo los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se centraRad.: 05360 3105 002 2022 00358 01
Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro
Dda.: Corporación Colegio Alemán
Página 9 de 19
en determinar si es procedente ordenar el pago de la indemnización por despido injusto, al afirmar el actor que su finiquito careció de fundamento.
En este contexto, se procede a analizar si existió o no una razón justa para la finalización del vínculo laboral , en tanto, la procedencia de la indemnización se da cuando no hay justificación válida para poner fin a la relación laboral, debiéndose destacar que cuando el empleador enmarca las razones del despido en una falta grave previamente definida y calificada como tal en los reglamentos , esto debe ser evaluado y avalado por los juzgadores, pues como se precisó en sentencia SL2857-2023, con criterio mayoritario – variando la posición hasta entonces vigente, e incluso ha sido aplicado previamente por dos de los integrantes de la Sala que hoy decide:
… admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro
integrantes de la Sala que hoy decide:
… admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, aus cultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las partic ularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.
Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha si do previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se
virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstanciasRad.: 05360 3105 002 2022 00358 01
Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro
Dda.: Corporación Colegio Alemán
Página 10 de 19
o características particulares de cada caso
Para el asunto concreto, analizado el material probatorio y teniendo en cuenta que para la institución la acción desplegada por su empleado al ejercer contacto físico con un estudiante a fin de detener la indisciplina que se estaba presentando en la clase , originada por una palabra mencionada y que generaba burlas hacia un alumno , fue considerada inapropiada al no acatar las directrices del plantel, siendo este comportamiento el que dio al traste con la relación laboral. Este actuar fue encajado en lo regulado en el reglamento interno de trabajo, artículo 93, donde se estipulan como justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato aquellas establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7, literal a). Asimismo, el artículo 94 que determina:
“OTRAS JUSTAS CAUSAS PARA DAR POR TERMINADO EN FORMA UNILATERAL EL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPLEADORA Y/O FALTAS CALIFICADAS COMO GRAVES PARA TALES EF ECTOS. Fuera de las anteriores
“OTRAS JUSTAS CAUSAS PARA DAR POR TERMINADO EN FORMA UNILATERAL EL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPLEADORA Y/O FALTAS CALIFICADAS COMO GRAVES PARA TALES EF ECTOS. Fuera de las anteriores son también JUSTAS CAUSAS para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral por parte de la EMPLEADORA, las siguientes acciones u omisiones que se califican como GRAVES: /../ 94.8. El hecho que el/la EMPLEADO(A) cause perjuicio a la EMPLEADORA y/o a la Institución y/o a sus representantes y/o a sus EMPLEADOS(AS), según criterio de la EMPLEADORA, aún por la primera vez, hecho cada uno en forma independiente calificado como grave /../ 94.11. El hecho que el/la EMPLEADO(A) incurra en cualquier desavenencia con sus compañeros(as) de trabajo o superiores o inferiores o estudiantes o padres de familia o acudientes que lleguen a crear dificultades para la buena marcha de la EMPLEADORA y/o Institución, aún por la primera vez, hecho cada uno en forma independiente calificado como grave. /../ 94.15. El hecho que el/la EMPLEADO(A) irrespete de palabra y/o de obra a la EMPLEADORA y/o Institución o a sus representantes o a sus compañeros(as) de trabajo o a superiores o a inferiores o a estudiantes o a padres de familia o a acudientes o a demás personas que hagan parte de la Comunidad Educativa Comunidad Educativa COLEGIO ALEMÁN -DEUTSCHE SCHULE MEDELLÍN, como también expresarse contra ellos en términos ofensivos o im putándoles actos o dichos que no han comedido ni expresado dentro o fuera del sitio de trabajo,
Comunidad Educativa COLEGIO
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.