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TSDJ MED SL - 05360310500220230005901-(17-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05360310500220230005901-(17-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: DESPIDO INJUSTIFICADO - ocurre cuando no se invoca ni demuestra alguna de las causales, faltas o conductas descritas en el artículo 62 del CST, o de las estipuladas como tales en el contrato de trabajo, o de las así establecidas en el reglamento interno de trabajo. / DERECHO A SER OÍDOconsiste en que el trabajador pueda dar su propia versión de los hechos frente aquellos enunciados por el empleador como justa causa, en punto de garantizarle el derecho de defensa.

HECHOS: en demanda ordinaria laboral por despido injustificado, el demandante solicita se revoque el fallo de primer grado arguyendo que no exist ió justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, en cuanto el accidente acaecido, ocurri ó sin ning ún avistamiento de imprudencia o culpa por su parte; además que su derecho al debido proceso, no fue garantizado.

TESIS: El literal h) del art ículo 61 del C ódigo Sustantivo del Trabajo establece que el contrato de trabajo termina “... por decisión unilateral de las partes”, y solo adquiere la connotaci ón de injusta cuando no se invoca ni demuestra alguna de las causales, faltas o conductas descritas en el artículo 62 del mismo compendio normativo, o de las estipuladas como tales en el contrato de trabajo, o de las así establecidas en el reglamento interno de trabajo, asisti éndole al empleador la obligación de dar a conocer al trabajador cuál fue el motivo de su decisión, en los términos previstos en el artículo 66 ibídem, de modo que, la causal invocada est é demostrada plenamente (…). Ahora bien, cuando

dar a conocer al trabajador cuál fue el motivo de su decisión, en los términos previstos en el artículo 66 ibídem, de modo que, la causal invocada est é demostrada plenamente (…). Ahora bien, cuando el contrato de trabajo termina por la invocaci ón de una justa causa, “... corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador probar la ocurrencia de la justa causa” . (…) la Sala encuentra plenamente acreditado que el actor causó daño material en las estanterías de la bodega, por su falta de cuidado, que además ocultó la ocurrencia del siniestro, del cual evidentemente se dio cuenta y con ello afectó la seguridad de las personas que trabajaban o transitan por la bodega, y de las cosas dispuestas y/o almacenadas en dicho lugar, estando entonce s probado que el actor incurri ó en la conducta imputada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. (…) pudo constatarse que el Reglamento Interno de Trabajo de la compa ñía, el cual el demandante admiti ó conocer, expresamente prev é que los trabajadores tienen la obligaci ón de “... comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes para evitarle da ños y perjuicios”. En lo que tiene que ver con la calificaci ón de la conducta como justa causa para la terminación del contrato de trabajo, (…) cumple relievar que en el Reglamento Interno de Trabajo de la compa ñía, expl ícitamente se determinó que era justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte del empleador “... todo da ño material causado a

de la compa ñía, expl ícitamente se determinó que era justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte del empleador “... todo da ño material causado a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas”. (…) el derecho del trabajador a ser o ído consiste en que éste pueda dar su propia versi ón de los hechos frente aquellos enunciados por el empleador como justa caus a, en punto de garantizarle el derecho de defensa (…). (…) con fundamento en el derecho a la dignidad humana y en la eficacia transversal de los derechos fundamentales de los trabajadores, la Corte Constitucional adoctrin ó que la terminaci ón unilateral del contrato laboral debe garantizar, de manera previa al de spido, cualquiera sea la causal, el derecho del trabajador a ser oído, para proteger sus derechos a la honra y al buen nombre (…) la Sala advierte que éste requisito también fue satisfecho por la compañía, en la medida en que citó y escuchó en descargos al actor (…).

M.P . SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 17/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05360-31-05-002-2023-00059-01

Demandante: Elkin Alirio Avendaño Ramírez

Demandada: Coldeplast S.A.S.

Asunto: Consulta de sentencia

Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí Magistrada Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Indemnización por despido injusto

Medellín, octubre diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023)

En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora , respecto de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Elkin Alirio Avendaño Ramírez contra la compañía Coldeplast S.A.S., conocido con el Radicado Nacional 05360-31-05-002-2023-00059-01.Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2023-00059-01

Ramírez contra la compañía Coldeplast S.A.S., conocido con el Radicado Nacional 05360-31-05-002-2023-00059-01.Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2023-00059-01 Elkin Alirio Avendaño Ramírez Vs. Coldeplast S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Elkin Alirio Avendaño Ramírez instauró demanda ordinaria laboral contra la compañía Coldeplast S.A.S. pretendiendo se declare que la terminación del contrato de trabajo que los vinculó, fue unilateral, ilegal e injusta; y en glosa de ello, se ordene el reconocimiento y pago indexado de la indemnización por despido injusto.

En respaldo de tales pedimentos el señor Elkin Alirio Avendaño Ramírez expuso que se vinculó al servicio de la compañía Coldeplast S.A.S. el 06 de mayo de 2009; que ocupaba el cargo de operario logístico, y devengaba un salario de $1.647.800 mensuales; y que fue despedido el 10 de septiembre de 2021.

Adujo que nunca ejerció acción alguna que pudiera afectar la empresa, o el proceso que est e ejercía; que nunca tuvo la intención ni el propósito de causar daño o deterioro a la empresa, o de perjudicar a su empleador; que su antigüedad en la empresa debió ser considerada, a efectos de sancionar la falta y que la terminación

deterioro a la empresa, o de perjudicar a su empleador; que su antigüedad en la empresa debió ser considerada, a efectos de sancionar la falta y que la terminación del contrato fue una sanción desproporcionada.

Finalmente explicó que en la citación a descargos no se describieron, de forma clara y precisa, las faltas disciplinarias en las que habría incurrido ni su calificación; ni tampoco se le indicó el término del que disponía para formular sus argumentos de defensa, controvertir las pruebas en su contra , o allegar las que consideraba precedentes; ni fue informado de la posibilidad de acudir ante el superior jerárquico de quien i mpuso la sanción ; y tampoco se le informó que tenía la posibilidad de recurrir a la jurisdicción ordinaria (docs.06, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderad o judicial legalmente constituido, la compañía Coldeplast S.A.S. asintió que el señor Elkin AlirioRadicado Único Nacional 05360-31-05-002-2023-00059-01 Elkin Alirio Avendaño Ramírez Vs. Coldeplast S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Avendaño Ramírez laboró al servicio de la entidad, entre el 06 de mayo de 2009 y el 10 de septiembre de 2021 , bajo contrato de trabajo a término indefinido; pero advirtió que el mismo realmente desempeñaba el cargo de operario de logística de

Avendaño Ramírez laboró al servicio de la entidad, entre el 06 de mayo de 2009 y el 10 de septiembre de 2021 , bajo contrato de trabajo a término indefinido; pero advirtió que el mismo realmente desempeñaba el cargo de operario de logística de entradas, y devengaba un salario básico mensual de $1.196.056.

Sostuvo que el actor incurrió en una justa causa para la terminación unilateral del contrato, calificada como grave en el R eglamento Interno de Trabajo de la compañía, la cual también se encuentra catalogada como justa causa de despido en el Código Sustantivo del Trabajo ; que la conducta del deprecante se vio agravada porque no informó la ocurrencia del daño, tratando de ocultar, negar y desconocer algo tan evidente como los daños ocasionados a una estantería con el choque o golpe que recibió con la montacarga que conducía el demandante; y que la antigüedad del trabajador en el empleo, antes que justificar la conducta por la cual fue despedido, la enerva por la experiencia y entrenamiento en el oficio.

Aseveró que el demandante incurrió en varias faltas durante la vigencia de la relación laboral; que el despido por justa causa no es una sanción disciplinaria, y por ello, no es necesario agotar el procedimiento disciplinario; y que en la citación y la diligencia de descargos el actor fue informado, de forma clara y precisa, de las faltas que se le estaban imputando; de consiguiente excepcionó la prescripción; e inexistencia de la obligación (doc.10, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

estaban imputando; de consiguiente excepcionó la prescripción; e inexistencia de la obligación (doc.10, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí , mediante fallo proferido el 12 de septiembre de 2023 , absolvió a Coldeplast S.A.S. de las pretensiones incoadas por el señor Elkin Alirio Avendaño Ramírez; condenando en costas a la compañía demandada, en favor del demandante (doc.19, carp.01).

1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la apoderada judicial del señor Elkin Alirio Avendaño Ramírez solicitó que seRadicado Único Nacional 05360-31-05-002-2023-00059-01 Elkin Alirio Avendaño Ramírez Vs. Coldeplast S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 revoque el fallo de primer grado arguyendo que su prohijado no causó ningún daño a la estantería dispuesta en las bodegas de almacenaje ni a la infraestructura de la empresa; y que el accidente acaecido el 01 de septiembre de 2021, durante la ejecución de un movimiento que repetía entre 40 y 50 veces al día, ocurrió sin ningún avistamiento de imprudencia o culpa por parte de su representado, y en tal medida, tampoco constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo (doc.03, carp.02).

avistamiento de imprudencia o culpa por parte de su representado, y en tal medida, tampoco constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo (doc.03, carp.02).

2. - CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

Procede el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor Elkin Alirio Avendaño Ramírez, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”.

2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor Elkin Alirio Avendaño Ramírez laboró al servicio de la compañía Coldeplast S.A.S. , bajo contrato de trabajo escrito a término indefinido, vigente entre el 06 de mayo de 2009 y el 10 de septiembre de 2021 . (págs.21-24, doc.03 carp.01).

-Que el demandante fue despedido, aduciéndose justa causa, el 21 de septiembre de 2021 (págs. 10-11, doc.03 carp.01).

2.3. - PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Deberá la Sala determinar: Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2023-00059-01

Elkin Alirio Avendaño Ramírez Vs. Coldeplast S.A.S.

Deberá la Sala determinar: Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2023-00059-01

Elkin Alirio Avendaño Ramírez Vs. Coldeplast S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5

¿Si al señor Elkin Alirio Avendaño Ramírez le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado, efecto para el que habrá que establecer si el trabajador realmente incurrió en la conducta que le fue enrostrada por la compañía Coldeplast S.A.S.; si la misma constituye justa causa p ara la terminación del contrato; y cuál era el procedimiento que debía agotar el empleador para finiquitar la relación de trabajo?

2.4. - TESIS DE LA SALA

Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual i)la ocurrencia, tipificación y justeza de la causal invocada para terminar unilateralmente el contrato de trabajo , fue suficientemente acreditada; ii) que la terminación del contrato solo requiere proceso disciplinario cuando se aplica como sanción, o cuando así lo establece el contrato, el reglamento interno de trabajo, o la convención colectiva de trabajo, sin que este fuere el caso; y iii) que el derecho al debido proceso, en sus esferas de contradicción y defensa, se garantizó escuchando al trabajador en descargos. De consiguiente, se confirmará la sentencia desestimatoria de primer grado.

2.5. - PREMISAS NORMATIVAS

en sus esferas de contradicción y defensa, se garantizó escuchando al trabajador en descargos. De consiguiente, se confirmará la sentencia desestimatoria de primer grado.

2.5. - PREMISAS NORMATIVAS

El literal h) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el contrato de trabajo termina “… por decisión unilateral de las partes”, y solo adquiere la connotación de injusta cuando no se invoca ni demuestra alguna de las causales, faltas o conductas descritas en el artículo 62 del mismo compendio normativo, o de las estipuladas como tales en el contrato de tr abajo, o de las así establecidas en el reglamento interno de trabajo, asistiéndole al empleador la obligación de dar a conocer al trabajador cuál fue el motivo de su decisión, en los términos previstos en el artículo 66 ibídem, de modo que, la causal invocada esté demostrada plenamente, “… sin que sea posible alegar con pos terioridad causales distintas” (CSJ SL del 26/05/2012, radicado 44155, SL14877-2016, SL18344-2016, SL666-2019; SL10822020, SL2842-2022).Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2023-00059-01 Elkin Alirio Avendaño Ramírez Vs. Coldeplast S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6

Ahora bien, cuando el contrato de trabajo termina por la invocación de una justa

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6

Ahora bien, cuando el contrato de trabajo termina por la invocación de una justa causa, “… corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador probar la ocurrencia de la justa causa” (CSJ SL14618-2014, SL5523-2016, SL284-2018, SL986-2019, SL28052020; SL3358-2021), destacándose que en el asunto de la referencia está plenamente demostrado que mediante misiva del 10 de septiembre de 2021 (págs.10-11, doc.03, carp.01), la compañía Coldeplast S.A.S. le notificó al señor Elkin Alirio Avendaño Ramírez, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que lo vinculaba, en los siguientes términos:

“Itagüí, septiembre 10 de 2021.

Señor

Elkin Darío Avendaño Ramírez Ciudad

Asunto: terminación de contrato de trabajo con justa causa

(…)

La empresa le informa la terminación de s contrato de trabajo por los siguientes motivos:

El pasado miércoles 1 de septiembre de 2021, usted ocasionó un daño a una de las estanterías de materia prima (MP), del cual no dio aviso a nadi e; en el sistema de cámaras se pudo evidenciar que usted ocasionó el daño, pero continúa con sus actividades sin darle trascendencia a éste.

El evento anterior se generó porque usted manipuló de manera inadecuada el montacarga.

Por lo anterior fu citado a descargos el día 09 de septiembre de 2021, los cuales rindió ese

a éste.

El evento anterior se generó porque usted manipuló de manera inadecuada el montacarga.

Por lo anterior fu citado a descargos el día 09 de septiembre de 2021, los cuales rindió ese mismo día.

En sus descargos reconoció que se dio cuenta que levantó la parrilla del nivel superior, pero que no se dio cuenta que le pegó al paral de la estructura, aun así, no notificó a nadie de lo sucedido, y cuando el coordinador a acercó a indicar sobre el hecho, también lo negó.

Lo anterior constituye justa causa de despido, de conformidad con las normas del reglamento interno de trabajo que se citan a continuación, el cual declaró conocer:

Capitulo XVIII, artículo 65, numeral 1.4:Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2023-00059-01 Elkin Alirio Avendaño Ramírez Vs. Coldeplast S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7  Todo daño material causado a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.

Para los efectos del artí culo 7º del Decreto 2351 de 1965, se califican como graves las siguientes faltas, además de las que tengan ese carácter en forma general:

 Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y

siguientes faltas, además de las que tengan ese carácter en forma general:

 Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.

 Todo descuido en el trabajo que afecte o pueda afectar la seguridad de las personas, maquinas, equipos, mercancías, elementos o instalaciones.

(…)

Es de anotar que, con anterioridad a la conducta desarrollada por usted, trascrita anteriormente, y que da lugar al despido, ya había incurrido en las faltas que se indican a continuación, por las cuales se le habían seguido los p rocedimientos disciplinarios correspondientes, con el propósito de que corrigiera su comportamiento, sin resultados positivos.

Las faltas indicadas son:

25 de julio de 2021, se hace proceso disciplinario por:

Usted retiró la guarde de estantería de la bodega de MP, hizo manipulación de ella en el cuarto de mantenimiento, y la volvió a instalar, reparando un golpe que ésta presentaba. En el sistema de cámaras se puede evidenciar que usted realiza la labor de reparación sin dar aviso a nadie, lo cual se considera una falta grave, ya que manipula sin autorización, y sin que haga parte de sus responsabilidades, los elementos de la compañía.

22 de diciembre de 2020, se hace proceso disciplinario por:

Usted empuja con las uñas de la montacarga una estiba plástica para tumbarla de un arrume de estibas, lo cual implica un claro riesgo de accidente, y un descuido y mal trato hacia las

Usted empuja con las uñas de la montacarga una estiba plástica para tumbarla de un arrume de estibas, lo cual implica un claro riesgo de accidente, y un descuido y mal trato hacia las herramientas de trabajo que le da la compañía para realizar su labor, incurriendo así en una falta grave al hacer uso inadecuado de los elementos de trabajo.

(…)

Atentamente,

Nathalia González Arboleda Coordinadora Diseño Organizacional y Calidad de Vida” (págs.10-11, doc.03, carp.01 – subrayas de la Sala).Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2023-00059-01 Elkin Alirio Avendaño Ramírez Vs. Coldeplast S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 a) De la comisión de la falta

En orden a determinar si el señor Elkin Alirio Avendaño Ramírez incurrió en la conducta que le fue enrostrada por Coldeplast S.A.S. , importa relievar que la Cámara 10 de la bodega de la compañía , a las 08:03:35 del 09 de septiembre de 2021, registró que el operario de logística de la montacarga, chocó la parte superior de la estantería mientras retiraba uno de los insumos almacenados (ver minuto 00:00:35, doc.11, carp.01), y que la Cámara 9 de la misma instalación a las 08:04:34 del 09 de septiembre de 2021, esto es, unos segundos después, registró que el

00:00:35, doc.11, carp.01), y que la Cámara 9 de la misma instalación a las 08:04:34 del 09 de septiembre de 2021, esto es, unos segundos después, registró que el operario, detuvo la marcha, y desvió la mirada hacía el lugar en el que se produjo el golpe de la estantería (ver minuto 00:01:20, doc.12, carp.01).

Adicionalmente, en el acta de la diligencia de descargos (págs.12-15, doc.03, carp.01) se dejó consignado:

“(…)

Pregunta: ¿Se dio cuenta usted en el momento que dio un golpe a la estantería ocasionando un daño grave en ésta?

Respuesta: Me di cuenta que levanté la parrilla del nivel superior, pero no me di cuenta que le pegué al paral.

Pregunta: ¿Cómo es posible que uno se dé cuenta que manejando la montacarga le da un golpe?

Respuesta: Porque estaba muy carrereado, por estar pendiente de no darle un golpe al material que estaba en el piso, estaba muy saturado de trabajo, no me fije. Al día siguiente el coordinador me preguntó, yo le dije que si trabajé ahí pero no me di cuenta.

El coordinador aclara y se puede evidenciar en los videos que en el espacio no estaba saturado ni se encontraba material en el piso como lo dice Elkin

(…)

Pregunta: Se proyecta el video del daño que presenta la estantería ¿Corresponde el video proyectado al daño por el cual se le cita a rendir descargos?

Respuesta: SiRadicado Único Nacional 05360-31-05-002-2023-00059-01

proyectado al daño por el cual se le cita a rendir descargos?

Respuesta: SiRadicado Único Nacional 05360-31-05-002-2023-00059-01

Elkin Alirio Avendaño Ramírez Vs. Coldeplast S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9

Pregunta: En el video se evidencia que usted lanza una mirada para la zona averiada ¿Por qué lo hizo?

Respuesta: Para mirar si había más material para bajar.

Pregunta: ¿Por qué no dio aviso a nadie en el momento en que ocurrió el evento?

Respuesta: Porque no vi que pasó nada, no sentí el golpe al paral, más tarde fue donde caí en cuenta que yo trabajé en ese lado.

Pregunta: ¿Por qué si usted ha sido sancionado recientemente por faltas similares, y sabe la gravedad de esto, decide aceptar ser el posible autor del daño?

Respuesta: Porque a mí no me convenía ocultar más daños, y como yo trabajé ahí era probable que fura yo.

(…)

Pregunta: ¿Ha ocasionado usted en otras ocasiones daños a los bienes de la empresa, entre ellos las estanterías de la bodega de materia prima?

Respuesta: Si.

Pregunta: ¿Por qué razón presenta usted frecuentes daños con el manejo del montacarga?

Respuesta: Por la falta de adaptación a la nueva estantería, es muy alta y muy estrecha.

Pregunta: ¿Tiene conocimiento de que la estantería que dañó es nueva?

Respuesta: Si.

Respuesta: Por la falta de adaptación a la nueva estantería, es muy alta y muy estrecha.

Pregunta: ¿Tiene conocimiento de que la estantería que dañó es nueva?

Respuesta: Si.

Pregunta: ¿Usted ha recibido capacitación, inducción y entrenamiento para el manejo del montacarga?

Respuesta: Si

Pregunta: ¿Cuánto tiempo hace que usted maneja el montacarga en la empresa?

Respuesta: 10 años.

(…)” (págs.12-15, doc.03, carp.01 – subrayas de la Sala)

En complemento de lo anterior, en el interrogatorio de parte, el señor Elkin Alirio Avendaño Ramírez admitió que el 01 de septiembre de 2021 chocó la montacarga que conducía contra la estantería de la bodega, pero en el momento en que la estaba operando no se dio cuenta que había ocasionado un daño , el cual solo pudoRadicado Único Nacional 05360-31-05-002-2023-00059-01 Elkin Alirio Avendaño Ramírez Vs. Coldeplast S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 corroborar cuando verificaron los videos de las cámaras de seguridad, siendo esta la razón por la que no lo notificó de inmediato; que el daño ocurrió a ocho (8) metros de altura, y desde su posición en la montacarga no escuchó ni sintió el golpe; y que los videos incorporados al expediente corresponden a la grabación del accidente

razón por la que no lo notificó de inmediato; que el daño ocurrió a ocho (8) metros de altura, y desde su posición en la montacarga no escuchó ni sintió el golpe; y que los videos incorporados al expediente corresponden a la grabación del accidente (desde el minuto 00:11:25, link #1, doc.20, carp.01).

De igual forma la prueba testimonial recabada, da cuenta de la ocurrencia del hecho, es así como el señor Guillermo León Patiño Villegas expuso que era el superior jerárquico del actor ; que aquel fue despedido porque generó daños graves a la estructura de almacenamiento de la bodega, y no generó ningún aviso, poniéndose en riesgo a sí mismo, a sus compañeros de trabajo y a la organización; que el daño ocurrió mientras el actor operaba la montacarga, y haciendo las maniobras para tomar el material, golpeó la estructura con el equipo; que durante un recorrido por la bodega evidenciaron el daño, y como no sabían quién era el responsable, revisaron las cámaras, y se percataron que era el actor quien operaba la montacarga ; que el golpe tuvo que percibirse desde la montacarga, y en los videos se evidencia que el actor mira la estantería después de causar daño; que el actor ya había sido sancionado por los mismos hechos, y venía en un proceso de mejoramiento; que las estanterías tienen las medidas estándar de alto, ancho, y fondo ; que el estante golpeado tenía un alto aproximado de 90cm y el mater ial, junto con la estiva, tenía un alto aproximado de 70cm, es decir, entre la estantería y el material almacenado quedaba

un alto aproximado de 90cm y el mater ial, junto con la estiva, tenía un alto aproximado de 70cm, es decir, entre la estantería y el material almacenado quedaba un espacio de 10 a 15cm para maniobrar; y que la empresa siempre ha manejado el mismo tipo de estanterías (desde el minuto 00:32:30, link #1, doc.20, carp.01).

Por su parte, el señor Juan Camilo Soto Acosta manifestó que trabaja para Coldeplast S.A.S. hace 26 años, y actualmente es el director de la cadena de abastecimiento, lo que incluye el proces o de logística; que el contrato del actor terminó porque chocó una estantería con la montacarga, y no reportó el accidente , poniendo en riesgo la seguridad de las personas y las cosas de la empresa, ya que cuando algún elemento de la estantería sufre un go lpe, ésta pierde resistencia de carga, y podría ocurrir un colapso; que los videos de seguridad captaron cuando el demandante ocasion ó el accidente, y que se percata del daño ocasionado, pero terminó su turno sin comunicarlo; que el día en que ocurrieron los hechos no habíaRadicado Único Nacional 05360-31-05-002-2023-00059-01 Elkin Alirio Avendaño Ramírez Vs. Coldeplast S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 material acumulado en exceso, ni congestión en las cargas de trabajo, esto es, que era un día norma l en la bodega; que el demandante ya había tenido procesos

11 material acumulado en exceso, ni congestión en las cargas de trabajo, esto es, que era un día norma l en la bodega; que el demandante ya había tenido procesos disciplinarios por daños con la montacarga, incluso por ocultarlos, habiéndose registrado tres (3) daños en menos de un (1) año; que siempre era retroalimentado, y capacitado sobre el manejo de los equipos , pero no mostraba sentido de autocuidado; y que el equipo tiene u na cama de visión en el panel de control para que el operador pueda tener visión sobre la zona en la que está trabajando(desde el minuto 01:00:00, link #1, doc.20, carp.01).

Así las cosas, la Sala encuentra plenamente acreditado que el señor Elkin Alirio Avendaño Ramírez, causó daño material en las estanterías de la bodega, por su falta de cuidado, que además ocultó la ocurrencia del siniestro, del cual evidentemente se dio cuenta y con ello afectó la seguridad de las personas que trabajaban o transitan por la bodega, y de las cosas dispuestas y/o almacenadas en dicho lugar, estando entonces probado que el actor incurrió en la conducta imputada por Coldeplast S.A.S. como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

b) De la tipificación de

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