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TSDJ MED SL - 05360310500220240018101-(15-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05360310500220240018101-(15-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: FUERO SINDICAL - Garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. / HECHOS: El demandante formuló proceso especial de fuero sindical, acción de reinstalación contra la empresa Algamar S.A. persiguiendo la reinstalación al mismo cargo que ejercía y con las mismas condiciones que ostentaba antes del 5 de marzo de 2024, lo que resulte probado con base en las facultades extra y ultrapetita. En primera instancia se ordenó a la sociedad Algamar S.A. a reinstalar al demandante al cargo que venía desempeñando en las calidades que se acreditaba para ese momento. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la empresa accionada, desmejoró las condiciones laborales del demandante sin permiso de juez laboral.

TESIS: (…) el artículo 405 del CST, en relación al fuero sindical prevé: “Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo” A su vez, el artículo 406 del CST establece que trabajadores están amparados por fuero sindical a saber: “Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están a mparados por el fuero sindical: … c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar

amparados por el fuero sindical. Están a mparados por el fuero sindical: … c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; parágrafo 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicció n, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. parágrafo 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo , o con la copia de la comunicación al empleador.” (…) En una reciente sentencia de tutela, se resaltó la relación entre el fuero sindical y la libertad de asociación, y se señalaron las finalidades de esta garantía que, mediante la protección de las direc tivas, logra el amparo del grupo organizado (…) Los artículos 113 y 118 del CPTSS consagran las acciones que pueden instaurar tanto los empleadores como los trabajadores, relacionadas con la protección del fuero sindical. “artículo 113: “demanda del emplea dor. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, d eberá expresar la justa causa

fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, d eberá expresar la justa causa invocada. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical.” Articulo 118. demanda del trabajador. La demanda del trabajad or amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguie ntes. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante.” (…) El análisis conjunto del material probatorio a la luz de la sana crítica, y de las orientaciones contenidas en el artículo 61 del C. P. T. y de la S.S. lleva a concluir que el actor hasta el 4 de marzo de 2024, cuando ejercía como jefe de ensamble, solo tenía a cargo esa área, y a partir del 5 de marzo pasó a jefe de sección de tres áreas – alambre, carpintería y enguacalado, asumiendo un grado superior de responsabilidad, al pasar de manejar entre 12 y 15 personas a 30 a 47, con nuevos retos laborales, pues en ninguna de esas áreasse había desempeñado antes. (…) Sin embargo, a juicio de esta Sala, el cambio de la denominación del nombre de Jefe de sección correspondió a la optimización del recurso humano, dada la situación económica de la empresa, eventos en el que el empleador se encuentra legitimado para modificar

del nombre de Jefe de sección correspondió a la optimización del recurso humano, dada la situación económica de la empresa, eventos en el que el empleador se encuentra legitimado para modificar el rol del trabajador, y en este caso en particular, al examinar las funciones certificadas por la accionada, no se avizora que las nuevas condiciones comporten un cambio esencial, pues las tareas en ambos son comunes: manejo del personal, programación de la producción, el m anejo de la materia prima etc.. Tampoco se probó que su designación en el nuevo cargo - Jefe de Sección, implicara un trato discriminatorio, ni mucho menos desmejora en sus condiciones prestacionales, ni de dignidad humana como lo confesó el mismo actor en el int errogatorio de parte, agréguese además que el ejercicio de ese ius variandi estuvo fincado en razones objetivas como la situación financiera de la empresa, y no en un entorpecimiento u obstaculización de su derecho de asociación en su condición de miembro del sindicato, por lo que no es dable afirmar conducta antisindical que dé lugar a la reinstalación peticionada. (…) En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado y en su lugar se absolverá a Algamar S.A. de todas las pretensiones de la demanda. (…)

M.P: ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA

FECHA: 15/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 002-2024-181

Dte.: Mario Alberto Rúa Ddo.: Algamar S.A Página 1 de 28

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL

M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA

PROCESO Especial de fuero sindical DEMANDANTE Mario Alberto Rúa DEMANDADO Algamar S..A PROCEDENCIA Juzgado 002 Laboral del Circuito de Itagüí RADICADO 05360 3105 002 2024 00181 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 031 de 2024 DECISIÓN Revoca decisión

Medellín, quince (15) de agosto dos mil veinticuatro (2024)

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 emite pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Itagüí dentro del proceso especial de fuero sindical – reinstalación promovido por Mario Alberto Rúa Laspriella contra empresa ALGAMAR S.A. código de radicado único nacional 05 360 3105 002 2024 00181 01.Rad.: 002-2024-181

Dte.: Mario Alberto Rúa Ddo.: Algamar S.A Página 2 de 28

I. Antecedentes

2024 00181 01.Rad.: 002-2024-181

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I. Antecedentes

Mario Alberto Rúa Laspriella formuló proceso espe cial de fuero sindical acción de reinstalación contra la empresa ALGAMAR S.A. persiguiendo la reinstalación al mismo cargo que ejercía y con las mismas condiciones que ostentaba antes del 5 de marzo de 2024, lo que resulte probado con base en las facultades extra y ultrapetita, además de las costas del proceso.

En sustento de sus suplicas afirmó que trabaja para la empresa Algamar S.A. desde el 20 de noviembre de 1992. En dicha empresa las relaciones laborales se rigen mediante CCT con la organización sindical Sindicato de Trabajadores de Algamar SINTRAL, de primer grado y con personería jurídica. En la asamblea del 27 de octubre de 2023 fue designado como integrante de la Junta Directiva de SINTRAL en el cargo de fiscal.

Dijo que desde el mes de diciembre de 2022 hasta el 5 de marzo de 2024 se desempeñó como Jefe de Ensamble, en el cual tuvo a cargo 15 personas y con un salario de $4.963.180.

Añadió que e l día 5 de marzo de 2024 la empresa ALGAMAR S.A., decidió realizar modificación en las tareas que constituyen un traslado de funciones y una desmejora en sus condiciones mediante un “otro si al contrato de trabajo” sin obtener permiso previo por parte del Juez del Trabajo. El documento otrosí al contrato de trabajo solo fue suscrito por el empleador, dado que no estuvo de acuerdo con la modificación.

un “otro si al contrato de trabajo” sin obtener permiso previo por parte del Juez del Trabajo. El documento otrosí al contrato de trabajo solo fue suscrito por el empleador, dado que no estuvo de acuerdo con la modificación.

Así mismo, sostuvo que con la variación de las condiciones laborales a partir del 5 de marzo de 2024, viene ejerciendo funciones adicionales, ajenas y desconocidas a las que desempeñaba como jefeRad.: 002-2024-181

Dte.: Mario Alberto Rúa Ddo.: Algamar S.A Página 3 de 28

de ensamble, correspondiéndole ahora como jefe de sección estar a cargo de tres áreas de la compañía : alambre, carpintería y huacales en madera y empaque de productos para exportación, sin el conocimiento de dichos procesos, además con 47 personas a cargo, previo a la modificación de las condiciones laborales y a la asignación de nuevas funciones no recibió ninguna capacitación o instrucción sobre los procesos que allí se emplean, lo cual ha conllevado a que se generen reprocesos en virtud de la falta de conocimiento, dichas modificaciones ha n implicado que el tiempo que le dedica a sus familiares se vea disminuido, en tanto desde el 5 de marzo de 2024 , le programan trabajar los sábados, domingos y festivos ,cuando en el cargo anterior no ocurría.

El 3 de mayo de 2024 presentó ante la empresa ALGAMAR S.A., reclamación escrita con el fin de suspender los términos de prescripción de esta acción especial de fuero sindical.

Debidamente enterada de tal actuación ALGAMAR S.A., a través de apoderado judicial, frente a los hechos aceptó el vínculo laboral del

prescripción de esta acción especial de fuero sindical.

Debidamente enterada de tal actuación ALGAMAR S.A., a través de apoderado judicial, frente a los hechos aceptó el vínculo laboral del actor, la existencia de la organización sindical y la calidad de aforado del reclamante; en cuanto a los otros dijo que no eran ciertos o no les constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación.

En su defensa sostuvo que, en el plan de reestructuración administrativa interna de la empresa, incluía, entre otras, la fusión de diferentes procesos al interior de la planta de producción. Se tuvo que prescindir de los cargos que realizaban funciones similares dentro de un mismo proceso, todo ello, respetando los límites legales y garantizando los derechos de las personas a las que se les tuvo queRad.: 002-2024-181

Dte.: Mario Alberto Rúa Ddo.: Algamar S.A Página 4 de 28

terminar el contrato sin justa causa y mediando el pago de la indemnización legal; adicionalmente, la denominación de los cargos tuvo una modificación, precisamente nominal, en el organigrama.

Fue por ello que, luego de las reuniones pertinentes con el personal para la socialización de este plan, se comunicó a todos, incluido el señor Mario Alberto Rúa, el cambio de la denominación de su cargo pasando de Jefe de Ensamble a Jefe de Sección. Olvidó señalar el demandante en este hecho, que la Jefatura de Secci ón incluye las funciones de la Jefatura de Ensamble y funciones de supervisión comunes a todas las Jefaturas de producción. Es por ello que es falso

demandante en este hecho, que la Jefatura de Secci ón incluye las funciones de la Jefatura de Ensamble y funciones de supervisión comunes a todas las Jefaturas de producción. Es por ello que es falso que se haya dado modificación en las condicion es de ejecución del contrato de trabajo.

Por su parte el Sindicato de Trabajadores de Algamar – SINTRAL, guardó silencio.

1.1 Decisión de primera instancia

Mediante sentencia del 6 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a la sociedad ALGAMAR S.A. a REINSTALAR al Sr. MARIO ALBERTO RUA LASPRILLA al cargo que venía desempeñando en el mes de marzo de 2024 como JEFE DE ENSAMBLES en las calidades que se acreditaba para ese momento, conforme se expuso en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada por haber sido vencida en juicio, según el artículo 365 del C.G.P. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en la suma de 1 SMLMV, según el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del C.S. de la J.”Rad.: 002-2024-181

Dte.: Mario Alberto Rúa Ddo.: Algamar S.A Página 5 de 28

Aseveró la primera instancia que al demandante si se le afectaron sustancialmente las condiciones esenciales del vínculo laboral por cuanto quedó con más carga y responsabilidad, sin que existiera una modificación en su salario, no podía pasarse por alto que la desmejora

sustancialmente las condiciones esenciales del vínculo laboral por cuanto quedó con más carga y responsabilidad, sin que existiera una modificación en su salario, no podía pasarse por alto que la desmejora laboral aplica no solo cuando opera un menor ingreso , sino por un menoscabo por un exceso de trabajo sin la correspondiente contraprestación salarial, la empresa pasó de tener 9 áreas de producción entre ellas la de ensamble, a tener tres áreas en una sola sección a cargo del actor , devengando la misma suma, con el agravante que tenía a su cargo más personal y más funciones. No comparte la tesis de la parte demanda da en cuanto afirma que la labor del ac tor era administrativa y no operativa y que no tuvo modificaciones en su rol, pues a diferencia de ello quedó evidenciado que el responsable de la operación era finalmente el demandante , ya que sus funciones no se limitaban únicamente a dirigir, por el contrario, como lo acredita la certificación emitida por el empleador, tenía que direccionar el equipo e inspeccionar los procesos, garantizando la correcta ejecución de su rol. El nuevo cargo asignado no era homólogo o equivalente al anteriormente desempeñado. Si bien antes lideraba un grupo de 40 personas , no eras menos cierto que solo estaba en el proceso de lámina , y en la actualidad las puede tener, pero en 4 proceso diferentes. Los jefes de áreas no cumplen las mismas funciones por encontrase en secciones diferentes, por lo que la accionada deb ió tramitar ante el juez laboral autorización para desmejorar las condiciones laborales del actor.

En lo que concierne al horario estimó que en dicho aspecto no se

la accionada deb ió tramitar ante el juez laboral autorización para desmejorar las condiciones laborales del actor.

En lo que concierne al horario estimó que en dicho aspecto no se han modificado sustancialmente las condiciones del trabajador, pues si bien aseveró que le ha tocado laborar fines de semana lo que le ha impedido acompañara su hija, se probó que antes y después del cambio del cargo, ha tenido que trabajar algunos fines de semana ,Rad.: 002-2024-181

Dte.: Mario Alberto Rúa Ddo.: Algamar S.A Página 6 de 28

por necesidad del servicio, turnándose entre sí los jefes de sección como actualmente se hace, sin que antes del cambio el demandante hubiese manifestado alguna inconformidad o solicitara que se excluyera de dicho turno para atender sus asuntos personales y familiares, máxime cuando se observaba que no existe una habitualidad en su programación por la rotación de jefes asignados para cubrir los turnos los fines de semana.

1.2 Del recurso de apelación

Fue formulado por el apoderado judicial de Algamar S.A. persiguiendo la revocatoria de la decisión de primera instancia, para lo cual manifestó que no es cierto que haya existido una modificación sustancial en las condiciones laborales del demandante. La ú nica situación de hecho de las que define el artículo 405 es la desmejora en las condiciones de trabajo, en este proceso las premisas no operan y se deben analizar las funciones detalladas de cada cargo que ha tenido. En los últimos 20 años tuvo tres jefaturas a su cargo o más.

Precisó que no está de acuerdo con que las modificaciones hubiesen

y se deben analizar las funciones detalladas de cada cargo que ha tenido. En los últimos 20 años tuvo tres jefaturas a su cargo o más.

Precisó que no está de acuerdo con que las modificaciones hubiesen sido sustanciales, pues ha tenido y tiene las funciones propias de todos los jefes que son la de coordinación de la producción, dirección de la producción, es el encargado de dirigir la producción de las áreas a su cargo, siendo este eminentemente de dirección, manejo y confianza, lo que implica que es administrativo dentro de la planta de producción como lo sostuvo el señor Jaime Rico , director de producción de la compañía, en su testimonio.

El demandante tiene un cargo que no se puede equiparar con los operarios de la planta de producción, no es al él a quien le t oca realizar las funciones de los productos terminados, lo que leRad.: 002-2024-181

Dte.: Mario Alberto Rúa Ddo.: Algamar S.A Página 7 de 28

corresponde es programar la producción y para eso tiene a cargo un equipo de persona dentro de los cuales se encuentra los supervisores quienes son los que median entre la parte operativa y él.

Señaló que conforme a la sentencia T 528 de 2017, la cantid ad de trabajo hace parte del iu s variandi. Al actor no se le está haciendo ninguna persecución sindical, ni vulnerado su derecho, ni obstaculizando su ejercicio del derecho de asociación sindical. La justificación de la reorganización administrativa que se hizo en la empresa fue necesidad , dado que la compañía ha atravesado una situación económica bastante precaria, de lo contrario se debía ser liquidada.

Sostuvo que la variación en la cantidad de trabajo de un servidor

justificación de la reorganización administrativa que se hizo en la empresa fue necesidad , dado que la compañía ha atravesado una situación económica bastante precaria, de lo contrario se debía ser liquidada.

Sostuvo que la variación en la cantidad de trabajo de un servidor aforado no debe entenderse como si se le estuviera vulnerando su dignidad o afectando gravemente sus condiciones, que incluso con el testimonio del señor León Gómez - presidente de la organización sindical -, quedó claro que se tuvo igual consideración que con Mario Alberto Rúa y los demás trabajadores de la compañía, al p unto que la organización sindical no hizo ninguna manifestación. El demandante tiene todas las garantías sindicales como los demás miembros de la organización , lo que se dio fue un ejercicio de la facultad del empleador para modificar ciertas condiciones de la labor, sin menoscabo de los derechos mínimos.

En orden a decidir, bastan las siguientes,

2. Consideraciones

En el caso de autos no se discuten los aspectos relacionados con que: i) el señor Mario Alberto Rúa Laspriella labora para la sociedad Algamar S.A. desde el 20 de noviembre de 1992, que, ii) en AlgamarRad.: 002-2024-181

Dte.: Mario Alberto Rúa Ddo.: Algamar S.A Página 8 de 28

S.A. existe un sindicato de trabajadores SINTRAL, iii) el actor fue elegido para ser parte de la junta directiva de la organización sindical en el cargo de Fiscal, iv) que goza de fuero sindical, v) laboró como jefe de ensamble hasta el 4 de marzo de 2024 y que a partir del 5 de marzo del mismo año Algamar S.A cambió la denominación del cargo

en el cargo de Fiscal, iv) que goza de fuero sindical, v) laboró como jefe de ensamble hasta el 4 de marzo de 2024 y que a partir del 5 de marzo del mismo año Algamar S.A cambió la denominación del cargo por jefe de sección, teniendo a cargo el área de alambre, carpintería y enguacalado.

Problema jurídico

Gira en torno a establecer si la empresa accionada Algamar S.A. , desmejoró las condiciones laborales del señor Mario Alberto Rúa Laspriella sin permiso de juez laboral que conlle ve a la reinstalación de este al cargo que ocupaba.

En ese orden, la sala abordará el planteamiento del problema bajo las siguientes premisas: i) Fuero sindical - marco normativo y jurisprudencial, ii) las acciones derivadas del fuero, iii) ius variandi y el caso concreto

i). Del fuero sindical

Los artículos 38 y 39 de la C.N establecen el derecho fundamental a la libre asociació n y el derecho a constituir sindicatos y a que sus representantes gocen de fuero sindical al igual que otras garantías.

Es así como el artículo 39 de la C.N señala: ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

… Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión…Rad.: 002-2024-181

Dte.: Mario Alberto Rúa Ddo.: Algamar S.A Página 9 de 28

demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión…Rad.: 002-2024-181

Dte.: Mario Alberto Rúa Ddo.: Algamar S.A Página 9 de 28

Por su parte, e l artículo 405 del CST, en relación al fuero sindical prevé: “Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”

A su vez , el artículo 406 del CST establece que trabajadores están amparados por fuero sindical a saber:

: “Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical:

… c) Los miembros de la junta directiva y subdirec tivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;

PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos d e dirección o administración.

PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción

que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos d e dirección o administración.

PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.”

Sobre la noción del fuero sindical la Corte Constitucional entre otras en sentencia T-220 de 2012, señaló:

4.1. El artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 superior, de la cual están investidos los representantes de los sindicatos para el cumplimiento de su gestión [15]. Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la OIT.

4.2. Asimismo, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como “la garantía de q ue gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en susRad.: 002-2024-181

Dte.: Mario Alberto Rúa Ddo.: Algamar S.A Página 10 de 28

condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. De e ste modo, el derecho al fuero sindical, para quienes se encuentran cobijados por esta garantía en los términos del artículo 406 del C.S.T., supone una serie de obligaciones correlativas para el empleador

derecho al fuero sindical, para quienes se encuentran cobijados por esta garantía en los términos del artículo 406 del C.S.T., supone una serie de obligaciones correlativas para el empleador el cual deberá abstenerse de despedir, o desmejorar de cualquier manera la situación del trabajador, a menos de que medie una justa causa previamente autorizada por el juez laboral. Tal y como lo ha expresado la Corte en varias oportunidades, estas disposiciones obedecen a las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, acorde con las cuales los países miembros de la misma, se comprometen a adoptar medidas específicas de protección, contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el despido [16]. Lo anterior no significa, como lo ha manifestado la Corte en otras ocasiones [17], que no sea posible despedir al empleado, sino que en el evento en el que el patrono despida al trabajador deberá demostrar la existencia de una justa causa para hacerlo, y el juez deberá constatar la exist encia o inexistencia de la misma con el fin de autorizar el despido.

4.3. La jurisprudencia de la Corte ha analizado en numerosas sentencias el alcance de la garantía foral. En este contexto, la sentencia C-381 de 2000 señaló lo siguiente,

“La Carta de 1991 confiere una especial jerarquía a esta figura, que ya no es una institución puramente legal, puesto que se ha convertido en un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores. No e s pues una casualidad que la misma disposición constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a saber

convertido en un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores. No e s pues una casualidad que la misma disposición constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a saber el artículo 39, prevea también el fuero para los representantes sindicales, a fin de que éstos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, sólo s i los líderes de esas asociaciones gozan de protecciones especiales a su estabilidad laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales. Por ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas ocasio nes, que la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos[18].”

En una reciente sentencia de tutela, se resaltó la relación entre el fuero sindical y la libertad de asociación, y se señalaron las finalidades de esta garantía que median te la protección de las directivas, logra el amparo del grupo organizado

“La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es p rocurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cualRad.: 002-2024-181

Dte.: Mario Alberto Rúa Ddo.: Algamar S.A Página 11 de 28

fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses

representantes, puedan ejercer la función para la cualRad.: 002-2024-181

Dte.: Mario Alberto Rúa Ddo.: Algamar S.A Página 11 de 28

fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados[19]. La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado [20], mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva.“[21]” (negrillas intencionales)

En sentencia T303 de 2018, esa misma corporación frente al tema también expuso:

“La Corte ha señalado que el fuero sindical no está destinado únicamente a la protección individual del trabajador sino que tiene por objeto proteger el derecho de asociación en su conjunto, es decir, amparar la libertad de acción de los sindicatos [86]. En palabras de esta Corte, “ el fuero sindical no surgió históricamente, ni se encuentra establecido por la ley para la protección individual y aislada de un trabajador, sino que se trata de un mecanismo, ahora con rango constitucional para amparar el derecho de asociación, que no es, así entendido, de interés particular sino colectivo”

ii). acciones que se derivan del fuero sindical

Los artículos 113 y 118 del CPTSS consagran las acciones que pueden instaurar tanto los empleadores como los trabajadores, relacionadas con la protección del fuero sindical.

“ARTÍCULO 113: “DEMANDA DEL EMPLEADOR. La demanda del

pueden instaurar tanto los empleadores como los trabajadores, relacionadas con la protección del fuero sindical.

“ARTÍCULO 113: “DEMANDA DEL EMPLEADOR. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada. Con la certificación de i

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