TSDJ MED SL - 05883105001201700755-01-(24-01-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05883105001201700755-01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Consulta - Sentencia
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2017-00755-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
CONSULTA – SENTENCIA
DEMANDANTE MARIA BEATRIZ ORTIZ CARMONA y otros
DEMANDADO INTERASEO S.A.S ESP
EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S.
LLAMADOS EN
GARANTIA
AXA COLPATRIA SEGUROS S.A y CHUBB DE
COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A RADICADO 05088-31-05-001-2017-00755-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Culpa Patronal (Nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el daño) – Artículo 216 CST DECISIÓN Adiciona y confirma
Medellín, veinticuatro (24) de enero dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín , integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARIA NANCY GARCIA GARCIA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ,
que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso , promovido por MARIA BEATRIZ ORTIZ CARMONA, JOSE ORTIZ CARMONA, CARLOS ANDRES ORTIZ CARMONA y MARIA VICTORIA ORTIZ CARMONA, contra la sociedad INTERASEO S.A.S ESP, EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. se llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A
y CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 002, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Consulta - Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 2
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis , decidir los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados judiciales de los demandantes, de INTERASEO S.A.S ESP, de EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S y de las llamadas en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A y CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, en la audiencia pública celebrada el día 8 de marzo de 2022.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se
Circuito de Bello, en la audiencia pública celebrada el día 8 de marzo de 2022.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: El señor WALTER ESTEBAN ORTIZ CARMONA laboró mediante contrato de trabajo con la empresa EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S., prestando sus servicios personales directamente para la empresa INTERASEO S.A.S ESP, desconociéndose el vínculo c ontractual o la modalidad usada para la intermediación laboral, por cuanto fue negada la información.
También relata el libelo genitor que el señor WALTER ESTEBAN ORTIZ CARMONA falleció el 17 de septiembre de 2016, por accidente automovilístico al caer del vehículo de placas WTP 612 tipo camión de carga de basura, marca internacional, de color blanco, modelo 2008, de dos pasajeros, de la empresa INTERASEO S.A.S. ESP, en el cual se desplazaba en calidad de ocupante.
Que, el señor WALTER E STEBAN ORTIZ CARMONA, para el día de su fallecimiento venía de descargar la basura en el botadero de Barbosa Antioquia, junto a su compañero de trabajo y el conductor del vehículo de placas WTP 612, WILDEMAN FLOREZ GUERRA, produciéndose el accidente en la vía que de Barbosa conduce a Bello Antioquia, en jurisdicción de Copacabana Antioquia.
Expresó igualmente que, según la resolución administrativa del tránsito de Copacabana, la responsabilidad del accidente donde fallece el señor Walter, es
Barbosa conduce a Bello Antioquia, en jurisdicción de Copacabana Antioquia.
Expresó igualmente que, según la resolución administrativa del tránsito de Copacabana, la responsabilidad del accidente donde fallece el señor Walter, es atribuible al conductor del vehículo de placas WTP 612, WILDEMAN FLOREZ GUERRA, por infringir la ley 769 de 2002, al llevar pasajeros por fuera delConsulta - Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 3 vehículo, conducir a gran velocidad y girar bruscamente ocasionando la caída del ocupante recolector.
Indicó que el fallecimiento del señor WALTER ESTEBAN ORTIZ CARMONA, pudo ser evitado si las empresas demandadas hubieran tomado las medidas necesarias para evitar que sus conductores transporten operarios por fuera de la cabina en vías rápidas.
Manifestó que WALTER ESTEBAN ORTIZ CARMONA era de estado civil soltero, no tenía compañera permanente, no procreó hijos, le sobreviven sus únicos cuatro hermanos MARIA BEATRIZ ORTIZ CARMONA, JOSE ORTIZ CARMONA, CARLOS ANDRES ORTIZ CARMONA y MARIA VICTORIA ORTIZ CARMONA, con quienes conserva ba fuertes lazos afectivos, pues vivía bajo el mismo techo con sus hermanos MARIA VICTORIA ORTIZ CARMONA y JOSE ORTIZ CARMONA, contribuyendo al ingreso del hogar, por ser el único de ellos que se encontraba laborando, obt eniendo ingresos fijos que le permitían contribuir al sustento de su hogar.
ORTIZ CARMONA, contribuyendo al ingreso del hogar, por ser el único de ellos que se encontraba laborando, obt eniendo ingresos fijos que le permitían contribuir al sustento de su hogar.
Se concluye afirmando en el libelo genitor, que el fallecimiento del señor WALTER ESTEBAN ORTIZ CARMONA, ha generado perjuicios materiales a sus dos hermanos JOSE ORTIZ CARMONA y MARIA BEATRIZ ORTIZ CARMONA y que el acontecimiento ha dejado aflicción, nostalgia y tristeza en los demandantes, ocasionando un gran perjuicio moral y daño a la vida de relación.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se declare que el accidente de trabajo que sufrió el 17 de septiembre de 2016, por el señor WALTER ESTEBAN ORTIZ CARMONA, aconteció por culpa imputable a los dos demandados INTERASEO
S.A.S. ESP y EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas, de forma solidaria, al pago de perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes que se discriminan así:
-Daño a la vida en relación: en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.Consulta - Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 4
-Daño Moral: en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales a favor de todos y cada uno de los demandantes
Material-lucro cesante consolidado y futuro: a favor de MARIA
Fallo Segunda Instancia 4
-Daño Moral: en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales a favor de todos y cada uno de los demandantes
Material-lucro cesante consolidado y futuro: a favor de MARIA BEATRIZ ORTIZ CARMONA y JOSE ORTIZ CARMONA, en cuantía equivalente a 68.56 SMMLV salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su pago, que resultan de convertir a salarios mínimos l egales mensuales el lucro cesante consolidado y futuro hasta el día de la presentación de la demanda equivalente a $50.583.528.
Que se condene a los demandados a cancelar el interés legal previsto en el artículo 1647 del C. Civil, a la tasa del 6% anual, causado desde la fecha del fallo de primera instancia y hasta cuando se verifique el pago, sobre las sumas reconocidas a favor de los demandantes.
Que se condene a las demandadas al reconocimiento a favor de los demandantes de todos los perjuicios a que haya lugar y se condene en costas.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Mediante auto del 08 de septiembre de 2017 se admitió la demanda (Pdf 01 folio 239)
EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S., dio respuesta oportuna a través de su vocero judicial (fls. 261 del archivo PDF N° 01), manifestando, frente a los hechos expuestos, que no es cierto que el señor WALTER ESTEBAN ORTIZ CARMONA haya sido trabajador de la empresa INTERASEO S.A.S ESP, ya que el único empleador es EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S.,
a los hechos expuestos, que no es cierto que el señor WALTER ESTEBAN ORTIZ CARMONA haya sido trabajador de la empresa INTERASEO S.A.S ESP, ya que el único empleador es EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S., precisando que la parte demandante, en los hechos de la demanda, se refiere a una intermediación laboral, sin entender que el causante se encentraba prestando algunas funciones para la empresa INTERASEO S.A.S ESP, en cumplimiento de una función que le había e ncomendado la entidad, la cual a su vez estaba desarrollando las labores propias del contrato de Cooperación Comercial, suscrita entre las entidades.Consulta - Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 5 Refirió, además, que el causante sufre accidente de trabajo cuando en desarrollo propio de las funciones que tenía a cargo, cae del estribo donde deben ir los operarios de recolección, lo que le genera lamentablemente el deceso, obedeciendo entonces a una causa extraña a la entidad y en ningún momento a una falta de deberes de cuidado a los que estaba obliga da la entidad como empleadora o a la empresa INTERASEO S.A.S ESP como propietaria del vehículo.
Aseveró que la resolución de transito no se compadece con la realidad de los hechos pues ésta contrasta con las investigaciones del evento laboral, las cuales están mucho más detalladas y ayudan a identificar la verdadera causa del accidente, aclarando que en ningún momento el vehículo superó los límites de velocidad permitidos en la ley, que por la naturaleza de la labor que desempeñaba el demandante, exige que se transporte en la parte de afuera del
accidente, aclarando que en ningún momento el vehículo superó los límites de velocidad permitidos en la ley, que por la naturaleza de la labor que desempeñaba el demandante, exige que se transporte en la parte de afuera del vehículo y que la verdadera causa de la muerte del causante obedece a un hecho intempestivo, probablemente a un mal agarre del empleador al estribo del camión recolector, aclarando; que la actividad de recolección de basuras exige el desplazamiento de las personas en la parte de afuera del vehículo, más específicamente en el estribo del camión recolector, por tanto a los trabajadores se les garantiza entrenamientos, inducciones y elementos de protección personal.
En relación con la situación personal y familiar del causante, sostuvo la entidad que no le consta sus padecimientos, por lo que se atiene a lo que se pruebe en el presente proceso, resaltando que conforme a la expuesto por la jurisprudencia y la doctrina, no existe ningún deber legal de soportar a los hermanos capaces y en edad productiva, pues no es lógico que un hermano deba soportar la manutención de los otros, salvo que tales se encuentren en una situación de inferioridad o discapacidad manifiesta y no haya un tercero que deba suplir este deber, tal como padres o abuelo.
En cuanto al juramento estimatorio manifestó la entidad que debe imponerse aquí, lo estipulado por la ley, respecto a la tasación excesiva y carentes de fundamento, más aún cuando las personas para las que se pide el daño no tienen la vocación de recibirlo. Agregando además que los perjuiciosConsulta - Sentencia
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daño no tienen la vocación de recibirlo. Agregando además que los perjuiciosConsulta - Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 6 extrapatrimoniales son excesivos y que la cifra solicitada en la demanda no ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia en su sala laboral.
Respecto a los perjuicios inmateriales se dijo que la parte demandante pretende un doble reconocimiento del daño moral, pues se solicita simultáneamente la indemnización de perjuicios a la vida de relación y daño moral con fundamento en la misma causa, esto es, por el padecimiento o dolor, no obstante la jurisprudencia ha establecido que el daño a la vida de relación y el daño moral son tipos de perjuicios inmateriales distintos, en relación con los cuales se deben acreditar su existencia, causación y cuantía.
En torno a los daños materiales, aseveró, que no existe prueba acerca de la dependencia económica de los hermanos del causante.
Para finalizar, indicó que entre EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. e INTERASEO S.A.S. ESP, se firmó contrato de convenio comercial para que la segunda colaborara con algunas labores de la primera de manera propia y autónoma, por lo que el personal depende en su totalidad de la empresa contratista EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S., correspondiéndole a ella única y exclusivamente la vigilancia y control de sus trabajadores, siempre respetando el convenio comercial con la empresa INTERASEO S.A.S. ESP.
La entidad s e opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las
ella única y exclusivamente la vigilancia y control de sus trabajadores, siempre respetando el convenio comercial con la empresa INTERASEO S.A.S. ESP.
La entidad s e opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas que denomin ó: “PAGO, COBRO DE LO N O DEBIDO, CAUSA EXTRAÑA –CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, INEXISTENCIA DEL DAÑO Y DEL PERJUICIO ALEGADO, INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS EN LA DEMANDA, AUSENCIA DEL ELEMENTO CULPA EN EL JUICIO DE
RESPONSABILIDAD, BUENA FE EXENTA DE CULPA, GENÉRICA”
La entidad demandada EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S., llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A (folio 321 PDF 01) en orden a que se afecte la póliza de seguros de responsabilidad civil RCE
GENERAL Nº 8001479311.
INTERASEO S.A.S. ESP, hizo lo propio y también contestó la demanda (folio 364 PDF 01) destacando que el señor WALTER ESTEBAN ORTIZ CARMONA tuvo como único empleador a la empresa EMPLEOS Y SERVICIOSConsulta - Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 7 ESPECIALES S.A.S., y que el causante fue enviado como trab ajador en misión a la entidad, por parte de la empresa de servicios temporales TECNIOPERSONAL S.A.S. y tal vez por la experiencia en dicha labor, la contratista EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. decidió contratarlo
a la entidad, por parte de la empresa de servicios temporales TECNIOPERSONAL S.A.S. y tal vez por la experiencia en dicha labor, la contratista EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. decidió contratarlo directamente para desempeñar su labor en el marco del contrato de Cooperación Comercial que tiene con la empresa INTERASEO, por lo que no hay un vínculo, ni relación laboral con el señor ORTIZ CARMONA.
Arguyó, además, que es normal y permitido por ley que las personas que prestan el servicio de aseo para el desempeño de la labor en el vehículo, puedan colgarse de los estribos, pues tal actividad, es normal dentro de las funciones de aseo y recolección.
Discrepa la entidad de la resolución administrativa de tránsito, al exponer que la natura leza en la prestación del servicio de aseo, los tripulantes de los vehículos se trasladan por fuera de los mismos, situación que conocía el causante, quien ya había trabajado como empleado en misión para la entidad, y contaba con todos los elementos de protección personal, sin que se constate un actuar culposo de la entidad.
Puntualizó la entidad que no puede predicarse solidaridad entre la empresa de INTERASEO S.A.S ESP y EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S., pues era para esta ultima la que se prestab a directa y personalmente el servicio y era ésta la que a su vez ejercía directamente la subordinación y pagaba los salario al trabajador, aclarando que en virtud del contrato de colaboración empresarial, coordinaba alguna normas de seguridad, pero en ning ún momento se le traslada la responsabilidad laboral del señor WALTER ESTEBAN ORTIZ
CARMONA.
los salario al trabajador, aclarando que en virtud del contrato de colaboración empresarial, coordinaba alguna normas de seguridad, pero en ning ún momento se le traslada la responsabilidad laboral del señor WALTER ESTEBAN ORTIZ
CARMONA.
Cuestionó a su vez la entidad, la legitimación en la causa por activa de los hermanos, quienes solicitan el reconocimiento de lucro cesante y perjuicios extra patrimoniales.
Aseguró que de acuerdo a las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el accidente se produjo por un actuar que estaba dentro de la esfera de la acción del causante, el cual en un momento dado se soltó oConsulta - Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 8 resbaló del estri bo (elemento que valga decir esta adecuado para un agarre seguro del operario), lo que ocasionó los resultados que se conocen, por lo que fue el hecho determinante de la víctima y que lógicamente se encuentra fuera de la esfera del empleador.
Se opuso a l a prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA, INEXISTENCIA DEL DAÑO POR QUIEN LO PIDE/FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIO NES/AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD, NO SE CONFIGURA EL ELEMENTO SUBJETIVO
CULPA, AUSENCIA DE SOLIDARIDAD, GENÉRICA”
La entidad demandada INTERASEO S.A.S. ESP igualmente , llamó en
CULPA, AUSENCIA DE SOLIDARIDAD, GENÉRICA”
La entidad demandada INTERASEO S.A.S. ESP igualmente , llamó en garantía a la empresa AXA COLPATRIA SEGUROS S.A (folio 584 del PDF 1) apelando a la póliza de seguros de responsabilidad civil RCE GENERAL Nº 8001479312.
AXA COLPATRIA SEGUROS S.A contestó los llamamientos en garantía, formulados por las demandadas INTERASEO S.A.S. ESP y EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S., conforme se constata a folios 643 y 692 del PDF 01)
Al contestar el llamamiento de INTERASEO, afirmó que el señor WALTER ESTEBAN ORTIZ CARMONA era empleado de EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. Que no le consta a la entidad las circunstancias en las que se pudo haber presentado el accidente, pero que asume como cierto el fallecimiento del señor ORTIZ CARMONA, quien al parecer sufriera una caída del vehículo de placas WTP 612.
Se planteó como excepciones de méri to frente a la demanda principal: “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE INTERASEO S.A. S.A.S. ESP Y LA EMPRESA EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S., AUSENCIA DE CULPA DE LAS DEMANDADAS /CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD, INEXI STENCIA DE PERJUICIOS INMATERIALES O EXTRAPATRIMONIALES O EXCESIVA TASACIÓN DE LOS MISMOS, SOBRE EL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN,
INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD, INEXI STENCIA DE PERJUICIOS INMATERIALES O EXTRAPATRIMONIALES O EXCESIVA TASACIÓN DE LOS MISMOS, SOBRE EL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, PLURALIDAD DE CAUSAS QUE CONLLEVAN A UNA DISTRIBUCIÓN DE LA CULPA Y DE LA EVENTUAL CONDENA
POR LOS PERJUICIOS RECLAMADOS, APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA.”
Particularmente frente al llamamiento en garantía se expresó que no se desconoce la existencia de las pólizas Nº 8001479311 y 8001479312, y que en el evento de declararse la responsabilidad, el eventual pago de la indemnizaciónConsulta - Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 9 estará sujeto al pago de una indemnización con base en las citadas pólizas y condiciones de aseguramiento pactadas por las partes en el contrato de seguro; destacando que la responsabilidad a cargo de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, nunca podrá se r superior a la suma asegurada con sus límites y sublímites pactados, por lo que solo podrá responder por las sumas por USD $25.000 y un 35% del amparo.
Formuló excepciones de fondo frente al llamamiento en garantía de INTERASEO: “NO COBERTURA EN EL CASO EN CONCRETO DE WALTER ESTEBAN ORTIZ CARMONA DEL
CONTRATO Nº 8001479312, LA PÓLIZA Nº 8001479312 OPERA EN EXCESO DE OTRAS PÓLIZAS QUE SE TENGAN CONTRATADAS, EXCLUSIÓN EXPRESA - DAÑOS COMO CONSECUENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES ADMINISTRATIV OS Y/O VIOLACIÓN A MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTA POR LAS AUTORIDADES QUE RIGEN ESTA ACTIVIDAD. Subsidiaria “LIMITE DEL VALOR ASEGURADO/ CONDICIONALIDAD
DE LA OBLIGACIÓN, APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA”
AXA COLPATRIA SEGUROS S.A al contestar el llamamiento en garantía, formulados EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. (folio 692 PDF 1) reiteró los hechos expuesto en la contestación a INTERASEO S.A.S. y formuló las excepciones perentorias de : “EL CONTRATO Nº 8001479311 OPERA EN EXCESO DE OTRAS PÓLIZAS, LA PÓLIZA Nª 8001479311 OPERA EN EXCESO DE OTRAS PÓLIZAS QUE SE TUVIERA CONTRATADAS FRENTE AL VEHÍCULO DE PLACAS WTP 612 Y OTRAS, EXCLUSIÓN EXPRESADAÑOS COMO CONSECUENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES ADMINISTRATIVOS Y/O VIOLACIÓN A MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTA POR LAS AUTORIDADES QUE RIGEN ESTA ACTIVIDAD-. Subsidiarias. “LIMITE AL VALOR ASEGURADO /CONDICIONALIDAD DE LA OBLIGACIÓN, APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA”
SEGURIDAD IMPUESTA POR LAS AUTORIDADES QUE RIGEN ESTA ACTIVIDAD-. Subsidiarias. “LIMITE AL VALOR ASEGURADO /CONDICIONALIDAD DE LA OBLIGACIÓN, APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA”
Mediante providencia del 12 de septiembre de 2018, (folio 736 PDF 01) se convocó audiencia, advirtiendo que en escrito visible en el folio 753 (PDF 01) EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. formuló llamamiento en garantía en contra de ACE SEGUROS S.A. hoy CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, con fundamento en la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual Nº 12/17826.
En acta de audiencia que milita a folio 759, se dispuso como medida de saneamiento, suspender la diligencia en orden a dar trámite al llamamiento en garantía invocado por EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S.
CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A , al contestar el llamamiento en garantía (folio 823 PDF 01), señaló que el accidente de trabajo sufrido por el señor Ortiz Carmona no es responsabilidad de las entidadesConsulta - Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 10 demandadas como quiera que el hecho ocurre producto de una decisión propia del trabajador, es decir aun cuando el trabajador recibió las instrucciones necesarias para la protección de su vida en atención a las políticas de seguridad en el trabajo, es el causante quien por decisión propia y aun con consentimiento
del trabajador, es decir aun cuando el trabajador recibió las instrucciones necesarias para la protección de su vida en atención a las políticas de seguridad en el trabajo, es el causante quien por decisión propia y aun con consentimiento de la actividad peligrosa que realizaba, se pone en estado de indefensión, por lo que mal podría imputársele responsabilidad a las demandadas.
Determinó la entidad que solo responderá en los términos del contrato de seguro póliza 17826 renovada por la póliza 20540. Formuló como excepciones: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, INEXISTENCIA DE CULPA DEL EMPLEADOR PARA HECHOS, LÍMITE DEL
VALOR ASEGURADO, DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO, APLICACIÓN DEL DEDUCIBLE”
El pasado 31 de enero de 2020, se llevó a cabo audiencia inicial (folio 875 PDF 01) en la cual se evacuaron las etapas de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas y en providencia del 1 de septiembre de 2021 (folio 892 PDF 01), se decretó como prueba de oficio, solicitar a COLPENSIONES la historia laboral del señor WALTER ESTEBAN ORTIZ CARMONA y se ordena oficiar a TECNIPERSONAL S.A.S. a efectos de que certifique la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, salario devengado y cargo desempeñado del trabajador fallecido, respuestas que constan en el f olio 908 ss y 923 del expediente PDF 01)
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública celebrada el 08 de marzo de 2022, mediante sentencia, el A-quo DECLARÓ que entre el trabajador fallecido WALTER
expediente PDF 01)
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública celebrada el 08 de marzo de 2022, mediante sentencia, el A-quo DECLARÓ que entre el trabajador fallecido WALTER ESTEBAN ORTIZ CARMONA y la Empresa EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 12 de septiembre de 2016 hasta el 17 de septiembre de 2016.
DECLARÓ que existió culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el señor WALTER ESTEBAN ORTIZ CARMONA, el día 16 de septiembre de 2016 y en consecuencia, condenó a la empresa EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. y solidariamente a INTERASEO S.A.S. E.SP., a pagarle a los demandantes MARIA BEATRIZ ORTIZ CARMONA, JOSE ORTIZ CARMONA, MARIA VICTORIA ORTIZ CARMONA, y CARLOS ANDRES ORTIZ CARMONA, los perjuicios morales que se tasaron en cien (100) salarios mínimosConsulta - Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 11 legales mensuales vigentes, al momento del pago para todos los demandados y por igual, es decir 25 SMLMV, para cada uno de los demandantes.
Declaró que las compañías aseguradoras llamadas en garantía, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A y CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, están obligadas a pagar a las sociedades aseguradas los perjuicios que resulten del daño causado a los demandantes.
COLPATRIA SEGUROS S.A y CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, están obligadas a pagar a las sociedades aseguradas los perjuicios que resulten del daño causado a los demandantes.
Condenó en costas a la parte demandada. Se fijó como agencias en derecho, la suma de $10.000.000.
Como fundamento de su decisión, el A quo resaltó que, a pesar que en los hechos de la demanda se dice que el causante laboraba al servicio de ambas demandadas, lo cierto es que el demandante no ejerció ninguna labor probatoria tendiente a demostrar tal hecho, por lo que el juzgado se atiene a lo contestado en la demanda donde se expresa que el verdadero empleado r fue EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. , lo que e ncuentra respaldo en la prueba documental aportada, esto es, en el contrato de trabajo, en el documento relativo a la seguridad social y la liquidación de prestaciones sociales.
Sostuvo el juez de primera instancia que en el escrito de demanda se expresa que el demandante falleció a causa de un accidente de trabajo al caer del vehículo de placas WTP 612, el día 17 de septiembre de 2016, ante lo cual la pasiva no negó el hecho del accidente, pero discrepó de la causa del accidente, aduciendo causa extraña y cumplimiento de los deberes a que estaban obligadas las demandas.
Al abordar el objeto del litigio, esto es, si el accidente de trabajo que sufrió el actor ocurrió por culpa del empleador, hizo alusión al artículo 21 6 del CST, resaltando que éste prevé la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios
Al abordar el objeto del litigio, esto es, si el accidente de trabajo que sufrió el actor ocurrió por culpa del empleador, hizo alusión al artículo 21 6 del CST, resaltando que éste prevé la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios derivada de la culpa suficientemente probada del empleador, que le impone la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados a trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra.
Para demostrar la culpa del empleador el juez de primera instancia tuvo en cuenta la resolución 14082 del 6 de di ciembre de 2016 emitida por laConsulta - Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 12 Secretaria de Tránsito y T ransporte de Copacabana, qu e declaró contravencionalmente responsable del accidente de tránsito al conductor del vehículo de placas WTP 612, condu cido por WILDEMAN FLOREZ GUERRA y exoneró de responsabilidad al trabajador fallecido.
Señaló el A quo que, si bien en el trámite del p roceso se recibieron las declaraciones de GLADYS GOMEZ RODRIGUEZ, y DIANA MARCELA CIFIENTES, dichas declarantes no tenían conocimiento directo del accidente de trabajo.
Sostuvo el juez de instancia que el artículo 83 del Código de Transito determina que ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo requieran, tales como los vehículos de atención de incendios y recolección de basuras. Dijo que conforme a esta disposición en principio lo manifestado por la parte demandada,
de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo requieran, tales como los vehículos de atención de incendios y recolección de basuras. Dijo que conforme a esta disposición en principio lo manifestado por la parte demandada, constituye en un eximente de responsabilidad, sin embargo, debe analizarse cada caso en particular atendiendo a las circunstancias en que ocurrió el accidente.
Como elemento probatorio para la decisión adoptada destacó el A quo que AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, realizó una investigación del accidente, documento que milita en el folio 171 del expediente físico y 297 del expediente digital, en donde se consignó que es un acto inseguro del operario subirse y bajarse del vehículo a una velocidad de 5 kilómetros por hora y es un acto inseguro del conductor, transportar a operarios en el estribo a una velocidad superior a 5 kilómetros por hora, puntualizándose que el punto de agarre estaba en óptimas condiciones, no ob stante, el diseño no le da la máxima estabilidad para el agarre al trabajador, pues se encontró evidencia de la zo de agarre hechizo.
Recalcó asimismo el juez de instancia la prueba documental que obra a folio 236 denominado ruta del vehículo y coordenadas aportado por INTERASEO S.A.S. E. SP, donde se consigna que el vehículo para el momento del accidente transitaba a una velocidad de 39 kilómetros por hora, tomadas de la lectura del GPS.Consulta - Sentencia Radicado Único Naci
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