TSDJ MED SL - 5088310500220240017301-(02-12-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 5088310500220240017301-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INTERESES DE MORA - Se causan a partir del plazo máximo de 4 meses; la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley. / HECHOS: El demandante pretende que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, las mesadas adicionales, y los intereses moratorios. En primera instancia se declaró cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez; condenó a Colpens iones a reconocer y pagar al demandante la suma como retroactivo por las mesadas; ordenó que se continúe pagando la suma a razón de trece mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales ; condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de los int ereses moratorios hasta que se cancele la obligación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si proceden los intereses de mora.
TESIS: (…) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CSJ SL138 -2024, varió su precedente en derredor al conteo de días, semanas y años para efectos pensionales, habrá de tenerse en cuenta tal pronunciamiento para efectos de contabilizar el total de semanas acreditadas por el actor. (…) En ese orden, al aplicar el factor porcentual del 6 5.46% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $10.532.328, nos arroja una mesada inicial para el 2023 de $ 6.894.462, suma levemente superior a la que reconoció Colpensiones en la resolución SUB300314 del 13 de septiembre de 202415, por valor de $6.736.477. Por consiguiente, ha de señalarse que, para todos
levemente superior a la que reconoció Colpensiones en la resolución SUB300314 del 13 de septiembre de 202415, por valor de $6.736.477. Por consiguiente, ha de señalarse que, para todos los efectos, la primera mesada pensional del actor corresponde a la que encontró esta Sala, esto es, de $6.894.462. (…) con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo disponer la Sala, entonces, la modificación de este aspecto en la presente la decisión. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por la diferencia de las mesadas causadas entre el 23 de diciembre de 2023 y el 31 de octubre de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional la suma de $1.768.589. A partir del 01 de noviembre de 2024, Colpensiones reconocerá una mesada pensional de $7.534.268, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011. En lo que respecta a la mesada adicional de diciembre, acota la Sala que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, se causa en el mes de noviembre y se paga en la primera quincena del mes de diciembre. En el caso de autos, el actor causó la prestación el 23 de diciembre de 2023, es decir, de m anera posterior al momento en que se causa la mesada adicional de diciembre, y de consiguiente, no hay lugar a tal mesada adicional como
prestación el 23 de diciembre de 2023, es decir, de m anera posterior al momento en que se causa la mesada adicional de diciembre, y de consiguiente, no hay lugar a tal mesada adicional como erradamente lo consideró el a quo, debiéndose calcular el retroactivo sólo con la proporcionalidad de la mesada ordinaria de diciembre de 2023, sin tener en cuenta la mesada adicional de ese año. (…) el máximo tribunal de esta jurisdicción, advierte que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley”. (…) ninguna de las excepciones antes enunciadas s e configura, dado que sin fundamento alguno procedió Colpensiones a negar la pensión solicitada (…) el monto de la condena infligida por intereses moratorios se ve menguado por el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo, deberá Colpensiones cancelar las sumas de dinero ordenadas por concepto de intereses moratorios ($5.692.800) debidamente indexada, indexación que opera apartir del 01 de noviembre de 2024 y hasta la fecha en que se cancele la obligación. (…) Ahora, en relación con la diferencia de la mesada pensional encontrada por esta Sala, en la medida en que se determinó que la mesada inicial es de $6.894.462 para el año 2023, y $7.534.268 para el año 2024, lo que generó una diferencia por reconocer en cuant ía de $1.768.589, calculada hasta el 31 de
determinó que la mesada inicial es de $6.894.462 para el año 2023, y $7.534.268 para el año 2024, lo que generó una diferencia por reconocer en cuant ía de $1.768.589, calculada hasta el 31 de octubre de 2024, debe decirse que sobre la mentada diferencia también opera los intereses moratorios, (…) lo procedente es modificar la decisión de instancia en lo relativo al retroactivo pensional y los intereses moratorios, confirmándose en lo demás la sentencia (…)
M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 02/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: RICARDO GUERRA MANTILLA
Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO Providencia: SENTENCIA. n° 204
Radicado n.º: 05088-31-05-002-2024-00173-01 (O2-24-326)
En Medellín, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚ N MORALES, MARÍA EUGENIA
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚ N MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por RICARDO GUERRA MANTILLA en contra de COLPENSIONES, con radicado n.º 05088-31-05-002-202400173-01 (O2-24-326).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante vocero judicial, el demandante RICARDO GUERRA MANTILLA pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 01 de febrero de 2022, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones señaló que nació el 23 de diciembre de 1961, de modo que para la fecha de presentación de la demanda ya cumplía 62 años de edad, data para la cual contaba con más de 1.300 semanas cotizadas; que el 25 de enero de 2024 presentó solicitud de pensión de vejez ante COL PENSIONES, la que a través de resolución
la cual contaba con más de 1.300 semanas cotizadas; que el 25 de enero de 2024 presentó solicitud de pensión de vejez ante COL PENSIONES, la que a través de resolución SUB34615 del 02 de febrero de 2024 le negó el derecho con el argumento de que só loRicardo Guerra Mantilla Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral
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cuenta con 1.277 semanas; que mediante historia laboral del 07 de julio de 2022 expedida por Porvenir S.A. se extrae que cuenta con 1.302 semanas cotizadas1.
1.2 T rámite de primera instancia y contestación de la demanda . La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello mediante auto del 18 de abril de 20 242, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada3, contestó la demanda el 08 de mayo de 2024 a través de apoderad o judicial4, oponiéndose a las pretensiones enarboladas, en consideración a que el demandante no logra acreditar la densidad de semanas requeridas, pues sólo logra acreditar 1.277 semanas de las 1.300 exigidas y, por ende, tampoco resulta procedente la pretensión de intereses moratorios. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación de liquidación de pensión de vejez; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; prescripción; compensación; buena fe;
procedente la pretensión de intereses moratorios. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación de liquidación de pensión de vejez; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones.
1.3 D ecisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 20245, con la que el cognoscente de instancia declaró que el señor Ricardo Guerra Mantilla cumple los requisitos establecidos en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez a par tir del 23 de diciembre de 2023; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $61.969.396 como retroactivo por las mesadas del 23 de diciembre de 2023 al 31 de agosto de 2024; ordenó que a partir del 01 de septiembre de 2024 se continúe pagando la suma de $7.303.412, a razón de trece mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales; autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud; condenó a COLPENSIONE S al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 26 de mayo de 2024 y hasta que se cancele la obligación. Finalmente, gravó en costas procesales a COLPENSIONES.
Indicó que el problema jurídico por res olver gravitaba en sí el actor tiene derecho a la pensión de vejez solicitada a COLPENSIONES, para lo cual trajo como sustento normativo
Indicó que el problema jurídico por res olver gravitaba en sí el actor tiene derecho a la pensión de vejez solicitada a COLPENSIONES, para lo cual trajo como sustento normativo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 , normativa en la que se establece los requisitos mínimos para efectos de causar la pensión de vejez, constatándose que la edad de 62 años por el actor la alcanzó el 23 de diciembre de 2023, fecha para la cual contaba con más de las 1.300 semanas, pues en total en toda su vida laboral cuenta con 1.475 semanas; en cuanto al monto de la prestación consideró
1 Fol. 1 a 4 archivo No 01Demanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 02Admite. 3 Fol. 1 a 2 archivo No04NotificaciónDemanda. 4 Fol. 1 a 14 archivo No 06ContestataciónColpensiones. 5 Fol. 1 a 4 archivo No 13 con link de audiencia virtual.Ricardo Guerra Mantilla Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral
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que le correspondía el 65.61 % del IBL de los últimos 10 años ($10.186.267,89), de conformidad con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
En ese orden, manifestó que la mesada pensional para el 23 de diciembre de 202 3 corresponde a $ 6.683.210, derecho pensional que se otorga sobre 13 mesadas, por
En ese orden, manifestó que la mesada pensional para el 23 de diciembre de 202 3 corresponde a $ 6.683.210, derecho pensional que se otorga sobre 13 mesadas, por haberse causado con posterioridad al 31 de julio de 2011; condenó a la entidad accionada a la suma de $61.969.396 como retroactivo pensional por las mesadas causadas del 23 de diciembre de 2023 hasta el 31 de agosto de 2024. A partir del 01 de septiembre de 2024 ordenó seguir reconociendo una mesada pensional de $7.303.412.
Condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a juzgar porque desde que elevó la solicitud debía Colpensiones reconocer la prestación y no lo hizo, generándose los intereses moratorios desde el 26 de mayo de 2024 en adelante hasta que se verifique el pago efectivo. Finalmente, condenó en costas a COLPENSIONES.
1.4 Apelación. La decisión fue apelada por las siguientes partes procesales:
1.4.1 Colpensiones: Expresó que se revoque la decisión, dado que conforme a la historia laboral aportada se hace un reporte de 30 días por la AFP del RAIS, pero apa recen cotizados menos días, es decir, se evidencia un número inferior de días cotizados; que se debe estudiar la pensión con los días efectivamente cotizados; que sea revoca da la condena por intereses moratorios, pues para cuando solicitó la pensión sólo tenía 1.277 semanas, y que fue a partir de la fecha en que se reportaron los certificados CETIL con los cuales se pudo acreditar más de las 1.300 semanas; y que los actos administrativos fueron expedidos conforme a la ley.
semanas, y que fue a partir de la fecha en que se reportaron los certificados CETIL con los cuales se pudo acreditar más de las 1.300 semanas; y que los actos administrativos fueron expedidos conforme a la ley.
1.4.2 Demandante.: Expuso que no está de acuerdo con el valor del monto pensional, ya que el IBL de los últimos 10 años es el más favorab le, arrojándole una suma de $11.345.348, y como está de acuerdo con la tasa de reemplazo del 65.61%, le generaría una mesada de $7.443.682; solicita que se revise el IBL, y se modifique la decisión en ese aspecto.
1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 30 de septiembre de 20246, y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante allega alegatos insistiendo en que el
6 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelación.Ricardo Guerra Mantilla Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral
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IBL debe ser superior o, en subsidio, se tenga en cuenta el IBL que estableció Colpensiones en la resolución SUB300314 del 13 de septiembre de 2024.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
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IBL debe ser superior o, en subsidio, se tenga en cuenta el IBL que estableció Colpensiones en la resolución SUB300314 del 13 de septiembre de 2024.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el est udio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la a lzada, al igual que se examinará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas jurídicos. El thema decidendum en la presente litis se centra en definir si: (i) ¿Le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague la pensión de vejez conforme lo dispone la ley 100 de 1993?, y por contera, si (ii) ¿Proceden los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y desde que fecha?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, en la medida en que, el actor cumple los presupuestos legales para que COLPENSIONES le reconozca la pensión bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, así como también los intereses moratorios, debiéndose
presupuestos legales para que COLPENSIONES le reconozca la pensión bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, así como también los intereses moratorios, debiéndose modificar el monto del retroactivo pensional sólo con la diferencia pensional entre la pensión reconocida por Colpensiones y la que en sede judicial se obtuvo, lo que conlleva a modificar la condena de intereses moratorios , conforme con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Pensión de vejez-. Para acceder a una pensión de vejez bajo los parámetros del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 del 2003, se debe cumplir con los siguientes requisitos: 55 años, si es mujer, o 60 años, si es hombre. A partir del 1° de enero del 2014 la edad se incrementará a 57 año s para la mujer y 62 para el hombre. En cuanto a la densidad de semanas cotizadas, se exige originariamente haber cotizado un mínimo de 1000 semanas. A partir del 1° de enero del 2005 se dispuso incrementar dicho requisito en 50 semanas y a partir del 1° d e enero del 2006 se incrementará en 25 semanas adicionales por año hasta llegar a 1300 en el año 2015.Ricardo Guerra Mantilla Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral
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2.4.1 Edad. El demandante cumplió con el requisito de la edad, como quiera que arribó a
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2.4.1 Edad. El demandante cumplió con el requisito de la edad, como quiera que arribó a los 62 años el 23 de diciembre del 2023, al nacer el mismo día y mes del año 1961, como da cuenta la documental contentiva de la cédula de ciudadanía7.
2.4.2 Semanas. Una vez revisada la historia laboral expedida por Colpensiones 8, se evidencia que el actor cuenta con 1. 447 semanas en toda su vida laboral desde el 14 de enero de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2023. Por tanto, no queda duda que causó el derecho pensional pretenso.
Sin embargo, como el número total de semanas tiene incidencia con posterioridad en la tasa de reemplazo, punto que fue objeto de apelac ión por la parte dema ndada, debe tenerse en cuenta que las semanas reportadas después del 01 de enero de 1995 se contabilizan sobre 30 días en cada mes y, como quiera que, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral9, varió su precedente en derredor al conteo de días, semanas y años para efectos pensionales, habrá de tenerse en cuenta tal pronunciamiento para efectos de contabilizar el total de semanas acreditadas por el actor.
El máximo tribunal de esta jurisdicción dejó sentado en la referida sentencia que:
“En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos
pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos --semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe”.
Conforme lo expuesto, desde el 14 de enero de 1980 hasta el 30 de junio de 1995 acredita 355.1410, más 1.115.29 semanas a partir del 01 de julio de 1995 y hasta el 30 de septiembre de 2023, obteniéndose un total de 1.470,43 semanas en toda su vida laboral desde el 1 4 de enero de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2023, tal como bien lo consideró el a quo.
2.4.3 Ingreso base de liquidación. Respecto del ingreso base de liquidación, debe observarse el procedimiento contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, calcularlo con el promedio de las cotiza ciones de los últimos 10 años o de toda la vida
7 Fol. 5 archivo No 01Demanda. 8 Fol. 2 a 15 archivo No 12HistoriaLaboralActualizada. 9 CSJ SL138-2024 10 Fol. 2 a 13 archivo No 12HistoriaLaboralActualizadaRicardo Guerra Mantilla Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral
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9 CSJ SL138-2024 10 Fol. 2 a 13 archivo No 12HistoriaLaboralActualizadaRicardo Guerra Mantilla Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral
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laboral, el que le resulte más favorable, por tener el actor más de 1250 semanas de cotización, al que luego debe aplicarse la fórmula de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con miras a establecer la tasa de reemplazo.
Así las cosas, en vista de que acredita más de 1.250 semanas, habría lugar a realizar el cálculo del IBL de toda la vida y los últimos 10 años; no obstante, el a quo encontró que el IBL más favorable es el de los últimos 10 años, aspecto que no fue objeto de disenso por la parte actora, por lo que se verificará por la s ala el IBL de los últimos 10 años con base en la historia laboral más actualizada obrante en el expediente11, según anexo que se glosa a la sentencia, obteniéndose la suma de $10.427.606,16, monto superior al que estableció el a quo por valor de $ 10.186.267,89.
Ahora, se allegó por la parte demandante la resolución SUB300314 del 13 de septiembre de 202412, mediante la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez a partir del 23 de diciembre de 2023, en cuantía inicial de $6.736.447, para lo cual, tuvo en cuenta un IBL de
de 202412, mediante la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez a partir del 23 de diciembre de 2023, en cuantía inicial de $6.736.447, para lo cual, tuvo en cuenta un IBL de $10.532.328, y una tasa de reemplazo del 63.96% por contar con 1.447 semanas en toda su vida laboral.
Así las cosas, dado que el IBL que tomó COLPENSION ES es superior al que le arrojó a esta Sala de Decisión, se mantendrá tal IBL para efectos del cálculo de la primera mesada pensional, pues mal haría la Sala en desconocer un valor que la misma enti dad pensional reconoció en el trámite administrativo, y como quiera que el recurso de alzada esta encaminado precisamente hacia un cálculo superior del IBL que tuvo en cuenta el a quo, lo procedente es mantener el valor del IBL que determinó COLPENSIONES, pues es el que en últimas resulta más favorable, y en todo caso, proviene de la misma entidad de seguridad social administradora y fue con ese IBL que se procedió al reconocimiento pensional a través de la vía administrativa.
Debe precisarse que el a quo no adjuntó a la providencia el cálculo del IBL, por e nde, no se puede contrastar el IBL tenido en cuenta en la instancia para determinar el error en que hubo de incurrir, y respecto del IBL al que alude el actor, no se aportó con la d emanda el referido cálculo al que el susodicho hace referencia y, por consiguiente, estima la Sala que el IBL realizado por la Sala es el parámetro para contrastarlo con el IBL que tuvo en cuenta COLPENSIONES en la resolución SUB300314 del 13 de septiembre de 2024 13,
el IBL realizado por la Sala es el parámetro para contrastarlo con el IBL que tuvo en cuenta COLPENSIONES en la resolución SUB300314 del 13 de septiembre de 2024 13,
11 Fol. 2 a 16 archivo No 12HistoriaLaboral 12 Fol. 5 a 14 archivo No 04AlegatosDemandante. 13 Fol. 5 a 14 archivo No 04AlegatosDemandante.Ricardo Guerra Mantilla Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral
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reiterándose que por serle más favorable es el de la entidad de seguridad social el que debe tenerse en cuenta para aplicar la referida tasa de reemplazo.
2.4.4 Tasa de reemplazo artículo 34 ley 100 de 1993 . De acuerdo con lo anterior, debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto normativo del que podemos extraer que, para la determinación de la tasa de reemplaz o, se debe tener en cuenta la fó rmula allí enunciada:
r = 65.50 - 0.50 s,
Donde r corresponde a la tasa de reemplazo, S equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es el año 2023, que equivale a $1.160.000.
De acuerdo con lo expuesto, tenemos entonces que para hallar S es necesario efectuar la siguiente operación:
s= IBL/SMLMV
De acuerdo con lo expuesto, tenemos entonces que para hallar S es necesario efectuar la siguiente operación:
s= IBL/SMLMV s= $10.532.328 / $1.160.000
Así las cosas, tenemos que el valor de S equivale a 9.07.
Establecido lo anterior, continuamos con el desarrollo de la fórmula inclusa en la norma en cita (r = 65.50 - 0.50 s), para lo cual debemos en primer lugar tomar el resultado de S: 9.07 y multiplicarlo por 0.5 y, en segundo lugar, proceder a reemplazar la fórmula.
9.07 X 0.5= 4.53
r = 65.50 – 4.53
r = 60.96.
Ahora bien, contempla l a norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivelRicardo Guerra Mantilla Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral
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de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Conforme a la historia laboral de cotizaciones14, como también a lo expuesto en el acápite de semanas en la presente sentencia, el señor Ricardo Guerra Mantilla acreditó durante
Conforme a la historia laboral de cotizaciones14, como también a lo expuesto en el acápite de semanas en la presente sentencia, el señor Ricardo Guerra Mantilla acreditó durante toda su vida laboral un total de 10.293,01 días laborados, que corresponden a 1.470,43 semanas válidamente cotizadas.
Tenemos entonces que, si el mínimo de semanas requeridas al que alude la norma en cita corresponde a 1.300, por contera, el demandante cuenta con 170,43 semanas adicionales, es decir que le corresponde un porcentaje adicional del 1.5% del ingreso base de liquidación en relación con cada 50 semanas adicionales. De acuerdo con lo planteado en precedencia , válidamen te se puede hallar la siguiente fórmula:
Semanas adicionales = (1.470,43 - 1300 = 170,43 170,43/50 = 3 (entero) x 1.5%= 4.5%).
En consecuencia, se tiene que al reunir el actor 170.43 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero 3, sobre el que ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, para un total de 4.5% de incremento sobre el porcentaje inicial referido.
Efectuada entonces la sumatoria de r (60.96) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales ( 4.5%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 65.46%, porcentaje ínfimamente inferior al que encontró el a quo, y en esa medida, debe tenerse en cuenta el que obtuvo esta Sala de decisión. Además, que la diferencia se presenta en razón a que el monto del IBL influye en la tasa de reemplazo, y por lo tanto, como la tasa de reemplaz o
que obtuvo esta Sala de decisión. Además, que la diferencia se presenta en razón a que el monto del IBL influye en la tasa de reemplazo, y por lo tanto, como la tasa de reemplaz o que encontró el a quo se hizo con un IBL que no corresponde, se tendrá en cuenta la tasa de reemplazo a la que llegó esta Sala, pues el IBL que se tuvo en cuenta es el más favorable para el actor.
Adicionalmente, se debe resaltar que respecto de la manera de liquidar la prestación de vejez bajo los parámetros expuestos en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ya se ha pronunciado entre otras sentencias, en las SL3785 de 2019 y en la SL810-2023.
En ese orden, al aplicar el factor porcentual del 65.46% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $10.532.328, nos arroja una mesada inicial para el 20 23 de $ 6.894.462, suma levemente superior a la que reconoció COLPENSIONES en la resolución SUB300314 del
14 Fol. 2 a 16 archivo No 12HistoriaLaboralRicardo Guerra Mantilla Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral
Radicado Interno: O2-24-326
Radicado único Nacional: 05088-31-05-002-2024-00173-01
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13 de septiembre de 2024 15, por valor de $6.736.477. Por consiguiente, ha de señalarse que para todos los efectos, la primera mesada pensional del actor corresponde a la que encontró esta Sala, esto es, de $6.894.462.
que para todos los efectos, la primera mesada pensional del actor corresponde a la que encontró esta Sala, esto es, de $6.894.462.
2.4.5 Disfrute pensional . Respecto del disfrute pensional establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que el derecho pensional pretendido se reconocerá a solicitud del interesado previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar a ella, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda entrar a su disfrute.
La historia laboral de cotizaciones de la parte actora 16 da cuenta de que el periodo de septiembre del 2023 fue su última cotización al sistema de seguridad social en pensione s; no obstante, la edad mínima la cumplió el 23 de diciembre de 2023, es decir, posterior a la última cotización, razón por la cual, el disfrute pensional debe ser a partir del 23 de diciembre de 2023, pues la falta de cotizaciones antes del cumplimiento de la edad mínima, y su posterior reclamación al mes siguiente, deja entr
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