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TSDJ MED SL - 05001310500120220044401-(18-12-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500120220044401-(18-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: IMPROCEDENCIA DEL CONTRATO LABORAL – La actividad de madre comunitaria para la época de los hechos no constituía un vínculo laboral, ni encuadraba dentro del ámbito funcional asignado a los trabajadores oficiales. Por lo anterior, no resulta procedente predicar la existencia de un contrato laboral con una entidad pública como el ICBF antes de la entrada en vigencia del Decreto 289 de 2014, norma que, junto con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, dio origen al proceso de formalización laboral exclusivamente frente a las entidades administrad oras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, mas no respecto del ICBF en su calidad de establecimiento público. De esta manera, cualquier intento de proyectar efectos laborales hacia periodos anteriores carece de fundamento jurídico. /

HECHOS: La señora (MJMM), promovió demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo de carácter indefinido, comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el 30 de marzo de 1994, fecha en la cual culminó la relación laboral; sin que se hubieran efectuado los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a su favor; que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la afiliación y las cotizaciones en pensiones por el periodo mencionado, y que, como efecto directo de esa obligación, se expida el bono pensional correspondiente a los tiempos servidos, con destino a Colpensiones, para su incorporación en la liquidación de la pensión de vejez. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al

correspondiente a los tiempos servidos, con destino a Colpensiones, para su incorporación en la liquidación de la pensión de vejez. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al ICBF, y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de las pretensiones, asimismo declaró prosperas las excepciones de ausencia de relación laboral legal o reglamentaria entre las partes, propuesta por el ICBF al dar respuesta a la demanda. Corresponde a la Sala determinar Si la señora (MJMM) demostró haber prestado servicios personales al ICBF, entre el 1° de enero de 1991 y el 30 de marzo de 1994, de manera que pueda configurarse un contrato de trabajo, y de ser así, si le asiste el derecho a que dicha entidad afilie y pague las cotizaciones al Sistema General de Pensiones por ese período, incluyendo la expedición del bono pensional solicitado.

TESIS: El artículo 1° de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945 establecen que para que exista contrato de trabajo con una entidad pública deben concurrir los siguientes elementos: a) Actividad personal del trabajador, esto es, la prestación del servicio por sí mismo y a favor de la entidad contratante. b) Continuada subordinación o dependencia, entendida como la facultad del empleador para impartir órdenes, instrucciones y ejercer control sobre la ejecución de las labores. c) Salario, como re tribución directa y periódica por la actividad desarrollada. (…) El artículo 20 del mismo Decreto 2127 prevé una presunción a favor del trabajador, según la cual la sola prestación personal del servicio permite inferir la subordinación, salvo prueba en contrario.

artículo 20 del mismo Decreto 2127 prevé una presunción a favor del trabajador, según la cual la sola prestación personal del servicio permite inferir la subordinación, salvo prueba en contrario. Esta presunción, sin embargo, puede ser desvirtuada por la entidad pública demostrando que la actividad ejecutada se desarrollaba bajo un régimen no laboral, como aquel que históricamente ha regido la labor de las madres comunitarias hasta la formalización dispuesta por la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 2892 de 2014. (…) La definición de quiénes son trabajadores oficiales se encuentra en el artículo 5 de la Ley 3135 de 1968, disposición que diferencia las actividades susceptibles de regirse por contrato de trabajo dentro de los establecimientos públicos y de las empresas in dustriales y comerciales del Estado. En lo que concierne a la naturaleza jurídica del ICBF, conviene recordar que, conforme a la Ley 75 de 1968, se trata de un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Esta configuración determina que, como regla general, las personas que prestan sus servicios en la entidad adquieren la condición de empleados públicos, vinculados a través de una relación legal y reglamentaria que se perfecciona mediante nombramiento y posesión. (…) únicamente frente a los trabajadores oficiales es posible predicar la existencia de un contrato de trabajo y, por tanto, la aplicación del régi men laboralespecial previsto en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945. Lo anterior significa que las normas del Código Sustantivo del Trabajo no rigen las relaciones individuales entre los servidores del ICBF y la entidad, salvo en los casos en los que se acred ite, de manera excepcional, la condición de

del Código Sustantivo del Trabajo no rigen las relaciones individuales entre los servidores del ICBF y la entidad, salvo en los casos en los que se acred ite, de manera excepcional, la condición de trabajador oficial. (…) La tarea de las madres comunitarias surgió como una forma de participación social y no como un vínculo de carácter laboral, pues su objetivo central consistía en articular esfuerzos entre el ICBF, las asociaciones comunitarias y las familias beneficiarias para garantizar necesidades básicas de nutrición, protección y desarrollo infantil. (…) La Corte Constitucional en la Sentencia SU -224 de 1998, analizó la naturaleza del vínculo entre una madre comunitaria, la asociación de padres y el ICBF, concluyéndose que dicho nexo es de carácter civil y no comporta relación laboral, en tanto no se acreditan los elementos esenciales del contrato de trabajo ni los presupuestos que configuran una relació n legal y reglamentaria con una entidad pública. En esa línea, la Corte destacó que el ICBF no actúa como empleador, beneficiario o dueño de obra, sino como entidad estatal que financia y apoya proyectos comunitarios ejecutados por terceros, en el marco de una política pública orientada a la atención de niños y niñas en condiciones de vulnerabilidad. (…) partir de la expedición del Decreto 289 de 2014, la naturaleza del vínculo jurídico de las madres comunitarias sufrió una transformación sustancial: pasó de ser una actividad solidaria y voluntaria, articulada a través de asociaciones comunitarias, a constituir una relación laboral, pero únicamente respecto de las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, y no frente al ICBF ni a otras entidades públicas. En consecuencia, solo desde la vigencia

únicamente respecto de las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, y no frente al ICBF ni a otras entidades públicas. En consecuencia, solo desde la vigencia de dicha norma puede predicarse un verdadero contrato de trabajo para quienes desempeñan estas funciones. (…) No existe evidencia que permita afirmar que la señora (MJMM) haya prestad o de manera personal, continua y verificable servicios al ICBF entre 1991 y 1994, pues el proceso quedó huérfano de prueba, no compareció a la audiencia, no se practicaron los testimonios anunciados y la documentación allegada se limita a la respuesta a un derecho de petición y a actos administrativos relacionados con su pensión, ninguno de los cuales acredita la ejecución real de labores como madre comunitaria, lo que impide activar la presunción de subordinación del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. ( …) Aun bajo el supuesto hipotético de que la actora hubiese logrado demostrar la prestación personal del servicio, lo cierto es que la actividad de madre comunitaria para la época de los hechos no constituía un vínculo laboral, ni encuadraba dentro del ámbito funcional asignado a los trabajadores oficiales. (…) Por lo anterior, no resulta procedente predicar la existencia de un contrato laboral con una entidad pública como el ICBF antes de la entrada en vigencia del Decreto 289 de 2014, norma que, junto con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, dio origen al proceso de formalización laboral exclusivamente frente a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, mas no respecto del ICBF en su calidad de establecimiento público. De esta manera, cualquier intento de proyectar efectos laborales hacia periodos anteriores

formalización laboral exclusivamente frente a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, mas no respecto del ICBF en su calidad de establecimiento público. De esta manera, cualquier intento de proyectar efectos laborales hacia periodos anteriores carece de fundamento jurídico. (…) y al no ser acreditada la existencia del contrato de trabajo alegado, tampoco es posible derivar la obligación de afiliar o cot izar al Sistema General de Pensiones, ni ordenar la expedición de un bono pensional. Tanto la Ley 100 de 1993 como la reglamentación aplicable exigen la existencia real del vínculo laboral para generar aportes o calcular títulos pensionales retroactivos, lo cual no ocurrió.

MP: ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA

FECHA: 18/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMed el l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 18 de diciembre de 2025 Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220044401 Demandante Marlene de Jesús Mira Mesa Demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F. Citado Colpensiones Providencia Sentencia No. 209 de 2025 Tema Existencia del contrato de trabajo – Prueba insuficiente Decisión Confirma Ponente Andrés Mauricio López Rivera

La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín procede a emitir pronunciamiento en grado

Tema Existencia del contrato de trabajo – Prueba insuficiente Decisión Confirma Ponente Andrés Mauricio López Rivera

La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín procede a emitir pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, en los términos del artículo 69 del CPT y SS , respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Marlene de Jesús Mira Mejía contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220044401

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Para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se le reconoce personería a la sociedad UNION TEMPORAL UT SUPRA LEGAL, representada legalmente por el abogado Jorge Eliecer Pabón Morales, identificado con la C.C. No. 80.490.732 de Bogotá D.C. y T.P. 245.510 del C.S. de la J y por sustitución de éste se le reconoce personería a la abogada Marya Astrid Giraldo Zuluaga, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.456.383 y portadora de la T.P. No. 190.179 del C. S. de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES.

La señora Marlene de Jesús Mira Mejía, por conducto de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato

La señora Marlene de Jesús Mira Mejía, por conducto de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo de carácter indefinido, comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el 30 de marzo de 1994, fecha en la cual culminó la relación laboral ; sin que se hubieran efectuado los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a su favor.

Como consecuencia de lo anterior , pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la afiliación y las cotizaciones en pensiones por el periodo mencionado, y que, como efecto directo de esa obligación, se expida el bono pensional correspondiente a los tiempos servidos entr e el 1° de enero de 1991 y el 30 de marzo de 1994, con destino a Colpensiones, paraProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220044401

Página 3 de 22 su incorporación en la liquidación de la pensión de vejez de la actora.

Finalmente, solicitó la condena en costas y agencias en derecho.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, que se desempeñó como Madre Comunitaria prestando los servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– a través del proyecto “Mujeres Luchadoras”, desde el 1° de enero de 1991 hasta el mes de marzo de 1994 ; indicó que el pago de la labor lo recibía mensualmente en su domicilio por intermedio de la funcionaria Teresita Jiménez,

desde el 1° de enero de 1991 hasta el mes de marzo de 1994 ; indicó que el pago de la labor lo recibía mensualmente en su domicilio por intermedio de la funcionaria Teresita Jiménez, quien afirmaba que los recursos provenían del ICBF.

Adujo además que trabajó para la Fundación Solidaria La Visitación por varios años continuos, realizando cotizaciones al Sistema General de Pensiones y acumulando 577 semanas, de las cuales 500 semanas fueron continuas, tiempo que Colpensiones tuvo en cuenta para reco nocerle su pensión de vejez, tener en cuenta el lapso laborado entre 1991 y 1994 para el ICBF.

Expuso que, tras el reconocimiento pensional, Colpensiones interpuso en su contra una acción de lesividad alegando incumplimiento de requisitos, situación que atribuye a que dicha administradora no consideró el periodo trabajado para el ICBF. Afirmó que la entidad demandada incumplió su deber de afiliarla y cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante los años 1991 a 1994, lo cual habría permitido incrementar su tiempo total de cotización.Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220044401

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Finalmente sostuvo que presentó un derecho de petición verbal ante la entidad solicitando el reconocimiento del bono pensional por el tiempo laborado , el cual fue resuelto de manera desfavorable.

Actuación procesal

Iniciado el trámite del presente proceso ordinario laboral, el Juzgado de conocimiento , mediante auto proferido el 29 de octubre de 20211, admitió la demanda presentada , ordenó la

desfavorable.

Actuación procesal

Iniciado el trámite del presente proceso ordinario laboral, el Juzgado de conocimiento , mediante auto proferido el 29 de octubre de 20211, admitió la demanda presentada , ordenó la notificación de este a la demandada para lo de su competencia.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF2, por intermedio de apoderado judicial, reconoció el hecho atinente al derecho de petición elevado por la actora , del cual obtuvo una respuesta desfavorable, aclarando que ello obedeció a que no le asiste a la demandante derecho alguno a bono pensional por cuanto nunca existió un vínculo laboral con esta y que por tanto la entidad no está obligada a efectuar cotizaciones ni expedir bono alguno.

En cuanto a los demás hechos señaló que no eran ciertos o no le constaban, sin embargo aclaró que l as madres comunitarias no tienen ningún tipo de vinculación laboral con el ICBF. Indicó que quienes administran y ejecutan el programa son las Asociaciones de Padres de Familia, asociaciones comunitarias u otras entidades sin ánimo de lucro, las cuales son las responsables de

1 Carpeta 01 – Primera instancia – Pdf. 04AdmiteDemanda– Expediente Digital 2 Carpeta 01 – Primera instancia – Pdf. 08ContestacionICBF – Expediente DigitalProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220044401

Página 5 de 22 contratar a las madres comunitarias y efectuar los procedimientos y pagos necesarios para la ejecución del contrato de aporte celebrado con el ICBF; por lo tanto, cualquier relación

Página 5 de 22 contratar a las madres comunitarias y efectuar los procedimientos y pagos necesarios para la ejecución del contrato de aporte celebrado con el ICBF; por lo tanto, cualquier relación contractual que pudiera alegarse corresponde exclusivamente con dichas personas jurídicas y no con el ICBF.

Adujo que, conforme al precedente constitucional consolidado desde la sentencia SU-224 de 1998, y reiterado en las sentencias SU-079 de 2018 y SU -273 de 2019, no existe relación laboral entre el ICBF y las madres comunitarias o sustitutas, toda vez que su actividad es de carácter voluntario, solidario y comunitario, razón por la cual no se configuran los elementos del contrato realidad ni se genera la obligación a cargo del ICBF de reconocer prestaciones sociales o realizar aportes parafiscales o al Sistema General de Seguridad Social.

Finalmente, sostuvo que, por tratarse de una actividad comunitaria y voluntaria, la obligación de afiliarse y cotizar a seguridad social recae directamente en la persona que ejerce como madre comunitaria, según lo ha señalado la Corte Constitucional, por l o que el ICBF no puede ser compelido a asumir obligaciones que no derivan de un contrato laboral inexistente.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la actora y formuló las excepciones de: ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes; falta de legitimación en la causa por activa; falta de legitimación en la causa por pasiva; imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo; inexistencia o falta de causa para demandar; cobro de loProceso Proceso Ordinario Laboral

causa por activa; falta de legitimación en la causa por pasiva; imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo; inexistencia o falta de causa para demandar; cobro de loProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220044401

Página 6 de 22 no debido; inexistencia de la obligación; prescripción y compensación.

Mediante auto del 8 de marzo de 2022, el despacho ordenó integrar al proceso, en calidad de citadas, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Procuraduría Judicial para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a los artículos 612 y 74 del CPTSS3.

Colpensiones4, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que no le constan o no eran ciertos los hechos relacionados en el libelo genitor por parte de la actora. Se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las pretensiones incoadas por estar dirigidas a una entidad diferente a su prohijada y formuló las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la declaratoria de la existencia de una relación laboral; falta de causa para demandar; inoponibilidad frente al pago del cálculo actuarial si se declara la relación laboral; prescripción y la genérica o innominada.

II. Decisión de primera instancia5

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO COLOMBIANO

II. Decisión de primera instancia5

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, con NIT 899.999.239-2 y representado legalmente por LINA

3 Carpeta 01 Primera Instancia – Pdf. 09IntegraPasiva - Expediente Digital 4 Carpeta 01 Primera Instancia – Pdf. 13ContestacionColpensiones - Expediente Digital 5 Carpeta 01 Primera Instancia – Pdf. 28ActaTramYJuz - Expediente DigitalProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220044401

Página 7 de 22 MARÍA ARBELÁEZ ARBELÁEZ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con NIT 900.336.004-7 y representada legalmente por JAIME DUSSÁN CALDERÓN de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora MARLENE DE JESÚS MIRA MESA, con CC 32.476.176, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO: Se declaran prosperas las excepciones de

AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL, LEGAL O REGLAMENTARIA ENTRE LAS PARTES, propuesta el ICBF al dar respuesta a la demanda.

TERCERO: Se CONDENA en costas a la señora MARLENE DE JESUS MIRA MESA en favor de COLPENSIONES y del ICBF se fijan agencias en derecho en la suma de $650.000 para cada una.

TERCERO: Se CONDENA en costas a la señora MARLENE DE JESUS MIRA MESA en favor de COLPENSIONES y del ICBF se fijan agencias en derecho en la suma de $650.000 para cada una.

CUARTO: ORDENAR remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante, en caso de que esta decisión no sea apelada.

Para sustentar su decisión, la Juez de primera instancia señaló que no existió relación laboral entre la señora Marlene de Jesús Mira Mesa y el ICBF, y que la actora no logró acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre 1991 y 1994. En primer lugar, explicó que el proceso quedó huérfano de prueba, pues la parte demandante no compareció a la audiencia y no se aportó ningún testimonio que permitiera acreditar la prestación personal del servicio, la remuneración o la subordinación. Indicó que la simple afirmación contenida en la demanda no constituye prueba idónea.

Precisó que, conforme a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde al trabajador probar la prestación personal del servicio y la remuneración para que, aProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220044401

Página 8 de 22 partir de ello, opere la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 ibídem. Sin embargo, en este caso no se demostró siquiera la actividad personal como madre comunitaria, ni el pago de alguna contraprestación económica, por lo que no resulta

el artículo 24 ibídem. Sin embargo, en este caso no se demostró siquiera la actividad personal como madre comunitaria, ni el pago de alguna contraprestación económica, por lo que no resulta posible activar la presunción legal ni trasladar la carga de prueba al ICBF.

Agregó que, aun en el evento hipotético de acreditarse la labor de madre comunitaria, la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha sido uniforme en establecer que antes del 12 de febrero de 2014 no era posible predicar la existencia de un contrato de trabajo con el ICBF, en virtud de la naturaleza solidaria, comunitaria y voluntaria de los hogares comunitarios. Citó expresamente la Sentencia SU-224 de 1998, la SU-079 de 2018 y la SU-273 de 2019, para reiterar que la relación entre las madres comunitarias y las entidades ejecutoras del programa era de índole civil, sin que existiera subordinación laboral ni vínculo jurídico con el ICBF.

También destacó que la propia documentación allegada por la demandante, en particular, la respuesta al derecho de petición emitida por el ICBF, precisó que no existe vinculación laboral entre la entidad y las madres comunitarias antes de 2014, y que durante los años 1991 a 1994 no estaba a cargo del ICBF la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, pues estas labores se desarrollaban a través de asociaciones sin ánimo de lucro, quienes eran las encargadas de administrar los programas comunitarios.Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220044401

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lucro, quienes eran las encargadas de administrar los programas comunitarios.Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220044401

Página 9 de 22 La Juez resaltó que, al no acreditarse la prestación personal del servicio ni la remuneración, tampoco es posible ordenar la generación de semanas, cotizaciones o la expedición del bono pensional, ya que ello exige demostrar previamente la existencia del vínculo laboral. Señaló que la sola circunstancia de que Colpensiones hubiera reconocido una pensión en el pasado, o adelantara una acción de lesividad, no suple la carga probatoria que le corresponde a la actora en este proceso.

Concluyó que, ante la ausencia absoluta de pruebas que demostraran la existencia del contrato de trabajo alegado, y teniendo en cuenta el precedente constitucional y jurisprudencial sobre la naturaleza no laboral de la labor de las madres comunitarias antes de 2014, correspondía absolver al ICBF y a Colpensiones de todas las pretensiones y declarar próspera la excepción de ausencia de relación laboral propuesta por el ICBF.

III. Del grado jurisdiccional de consulta

Previo a abordar el estudio de fondo, es preciso dejar asentado que el conocimiento del presente asunto llega a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ello por cuanto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín resultó totalmente adversa a los intereses de la demandante, por la cual

dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ello por cuanto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín resultó totalmente adversa a los intereses de la demandante, por la cual esta Sala asume el estudio integral de la decisión adoptada.Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220044401

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IV. Alegatos de conclusión

En sede de alegatos de segunda instancia, Colpensiones solicitó confirmar la sentencia al considerar que la decisión se ajusta al marco normativo y jurisprudencial aplicable. La entidad reiteró que no se demostró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el ICBF durante los años 1991 a 1994, y que, en consecuencia, no le es exigible el reconocimiento de tiempos de servicio, cotizaciones o la expedición del bono pensional reclamado.

Manifestó que, conforme a los artículos 13, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones al Sistema General de Pensiones son obligatorias únicamente durante la vigencia de un contrato de trabajo, por lo que sin acreditación de dicho vínculo no procede trasladar obligación alguna a cargo del empleador ni de la administradora del régimen de prima media. Agregó que el cálculo actuarial o título pensional opera exclusivamente en eventos en los que el empleador omitió afiliar al trabajador que efectivamente prestó servicios, situación que no fue demostrada en el expediente.

Invocó además normas como los artículos 57 del Decreto 1748 de 1995, 38 del Decreto 3014 de 1966 y las disposiciones del

efectivamente prestó servicios, situación que no fue demostrada en el expediente.

Invocó además normas como los artículos 57 del Decreto 1748 de 1995, 38 del Decreto 3014 de 1966 y las disposiciones del Decreto 1833 de 2016, para reiterar que la financiación retroactiva de aportes solo procede cuando está probado el vínculo laboral y existe omisión del empleador, lo cual no ocurrió en este caso. Finalmente, recordó que la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que el reconocimiento de semanas o bonos pensionales exige demostrarProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220044401

Página 11 de 22 la existencia real del contrato de trabajo, y que en ausencia de prueba no puede imponerse responsabilidad alguna a la administradora.

V. Consideraciones

Problema jurídico

En atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte activa, corresponde a la Sala determinar Si la señora Marlene de Jesús Mira Mena demostró haber prestado servicios personales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– entre el 1° de enero de 1991 y el 30 de marzo de 1994, de manera que pueda configurarse un contrato de trabajo, y, de ser así, si le asiste el derecho a que dicha entidad afilie y pague las cotizaciones al Sistema General de Pensiones por ese período, incluyendo la expedición del bono pensional solicitado.

VI. PREMISAS NORMATIVAS

Existencia del vínculo laboral - contrato de trabajo, elementos y presunción

período, incluyendo la expedición del bono pensional solicitado.

VI. PREMISAS NORMATIVAS

Existencia del vínculo laboral - contrato de trabajo, elementos y presunción

De cara al problema jurídico planteado, y dado que la demandante sostiene haber sido trabajadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– entre 1991 y 1994, es necesario recordar que la determinación de un vínculo laboral con una entidad pública se rige por lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, normas especiales aplicables aProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220044401

Página 12 de 22 los trabajadores oficiales, complementadas por lo previsto en el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 1919 de 2002.

El artículo 1° de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945 establecen que para que exista contrato de trabajo con una entidad pública deben concurrir los siguientes elementos:

a) Actividad personal del trabajador , esto es, la prestación del servicio por sí mismo y a favor de la entidad contratante. b) Continuada subordinación o dependencia, entendida como la facultad del empleador para impartir órdenes, instrucciones y ejercer control sobre la ejecución de las labores. c) Salario, como retribución directa y periódica por la actividad desarrollada.

A su vez, el artículo 3° del Decreto 2127 de 1945 dispone que, reunidos estos elementos, la relación se reputa laboral sin atender a la denominación o forma utilizada por las partes, lo

actividad desarrollada.

A su vez, el artículo 3° del Decreto 2127 de 1945 dispone que, reunidos estos elementos, la relación se reputa laboral sin atender a la denominación o forma utilizada por las partes, lo cual constituye la expresión del principio de

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