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TSDJ MED SL - 05001310500320220011601-(27-02-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500320220011601-(27-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TEMA: RETÉN SOCIAL - La trabajadora permaneció vinculada a la entidad hasta la liquidación final de ésta, lo que representa que contó con la garantía legal reconocida a su condición de prepensionado, sin que pueda extenderse su vinculación más allá de la existencia misma de la entidad pública. /

HECHOS: La señora LMRL demanda a Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS PAR ISS representado por su vocera la Fiduagraria S.A. y la UGPP, con el fin que se declare que era beneficiaria del retén social en calidad de pre -pensionada respecto de la pensión de jubilación convencional del ISS; que se condene al PAR ISS a garantizar el pago de la seguridad social y el tiempo de servicio que le faltaba para adquirir el derecho a la jubilación; que es beneficiaria de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, indicándose el carácter de compartida con la pensión concedida por Colpensiones. El Juzgado, declaró prospera la excepción propuesta por las tres entidades de inexistencia de la obligación de pagar pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva; y absolvió a las demandadas.

La Sala debe verificar si para la fecha de culminación del víncu lo de trabajo, la señora LMRL era beneficiaria de la figura del retén social, y si, hay lugar a imponer a las accionadas las implicaciones económicas que de esto deriven; de no salir avante, se establecerá la procedencia de acumular al tiempo de servicios en favor del ISS, el periodo de vinculación con el Banco Popular; en caso positivo, se analizará a partir de ello, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación

tiempo de servicios en favor del ISS, el periodo de vinculación con el Banco Popular; en caso positivo, se analizará a partir de ello, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama; así mismo, la efectividad de la prestación, su cuant ía y retroactividad, su carácter compartible con la pensión de vejez que actualmente percibe, y si operó la prescripción.

TESIS: Frente a la estabilidad pregonada por el reclamante, se observa que tiene como fundamento lo previsto en la Ley 790 de 2002, que en su artículo 12 consignó el llamado retén social de la siguiente manera: “De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditi va, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley (…)” Más adelante, la Sentencia SU003 de 2018. Se detuvo en las nociones del mentado retén social, diferenciándole de la protección al pre-pensionado, en la medida que aquella se trata de una “figura de origen legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas”. No obstante, pese a la distinción comentada, la Sala de Casación Laboral CSJ (Sentencia SL421-2025), dando alcance a lo señalado por su homóloga Constitucional, explicó que ambos mecanismos tienen como propósito

a la distinción comentada, la Sala de Casación Laboral CSJ (Sentencia SL421-2025), dando alcance a lo señalado por su homóloga Constitucional, explicó que ambos mecanismos tienen como propósito el de “proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sis tema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez” (SU-003 de 2018). (…) El panorama que surge del precedente muestra, palabras más palabras menos, que pueden beneficiarse de la estabilidad como pre-pensionable quienes están a tres años o menos de cumplir edad o semanas de cotización, previsión que, tratándose de servidores de entidades en procesos de liquidación definitiva, no pueden ser desvinculados hasta que esta culmine, y en un proceso de reestructuración, hasta que cumpla las semanas y edad requeridas para la prestación pensional. (…) de acuerdo con su antigüedad en el ISS, para el 30 de marzo de 2015, calenda en que fue desvinculada, la señora (LMRL), además de contar con la edad de 52 años -nació el 8 de febrero de 1963, ajustaba un tiempo efectivo como trabajadora oficial de 19 años, 6 meses y 19 días, es decir, estaba a menos de tres (3) años para adquirir el derecho pensional consagradoen el artículo 98 CCT que regía al interior del desaparecido instituto, que a su tenor requería, 20

años de servicios y 50 años de edad para alzarse con este derecho; sin embargo, no se puede perder de vista que la referida trabajadora permaneció vinculada a la entidad hasta la liquidación final de esta – 31 de marzo de 2015, lo que representa que contó con la garantía legal reconocida a su condición de prepensionado, sin que pueda extenderse su vinculación más allá de la existencia misma de la entidad públ ica. (…) Bajo esa premisa, no es materia de controversia en el asunto analizado que la liquidación del ISS, ordenada en su momento por el Decreto 2013 de 2012, y cuyo término se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2015, finalmente se culminó en esta última data, evidenciándose a partir de ahí que al haberse mantenido la vigencia de la vinculación laboral de la señora, hasta el 30 de marzo de la misma anualidad, aún de determinarse que este es beneficiaria de la citada protección, ninguna consecuencia en su favor podría salir avante, en tanto su contrato se extendió hasta donde era jurídicamente posible mantener su vinculación, no siendo posible perpetuar más allá de dicho momento, el empleo y los efectos de aquella ligadura contractual, ante la sobreviniente in existencia de la entidad que actuaba como empleador. (…) Se duele la parte accionante de la negativa del A quo a darles los efectos de una verdadera relación de trabajo al periodo en que estuvo vinculada al Banco Popular S.A., esto mediante contrato de aprendizaje. (…) Ante la probanza, cabe anotar que, el contrato de aprendizaje, que fue la modalidad bajo la que se entiende, estuvo vinculada la demandante a la citada entidad bancaria, para la época de los hechos

Ante la probanza, cabe anotar que, el contrato de aprendizaje, que fue la modalidad bajo la que se entiende, estuvo vinculada la demandante a la citada entidad bancaria, para la época de los hechos estaba regulado por la Ley 188 de 1959 que lo definía así: “aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que este le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido”. (…) En Sentencia SL35122022, también se consideró que “la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje constituye una modalidad especial de vinculación laboral, en el que se encuentran reunidos los tres elementos del contrato de trabajo”. (…) Observa la Colegiatura que pasó por alto el Fallador todo el desarrollo Jurisprudencial alrededor de la temática analizada, por cuanto, se ha admitido que solo desde la entrada en vigor de la Ley 789 de 2002 el legislador lo consolidó expresamente como una forma de vinculación especial, diferente a la de naturaleza laboral, tanto que a partir de la citada ley, ni siquiera surge la obligación para la empresa patrocinadora de efectuar los aportes a pensión (Sentencias SL867-2025 ySL966-2025). No obstante, en contravía de lo considerado en la sentencia apelada, las previsiones de la legislación referida no tienen cabida en la situación de la actora, como quiera que fue expedida posterior a los hechos aquí debatidos. (…) En el sub-lite no se discute que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de la cual predica su aplicación, en

quiera que fue expedida posterior a los hechos aquí debatidos. (…) En el sub-lite no se discute que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de la cual predica su aplicación, en atención a que el artículo 3° del mentado pacto colectivo reza que, serán beneficiarios del convenio los trabajadores oficiales vinculados al Instituto de los Seguros Sociales que sean parte del sindicato de trabajo y aquellos que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esa convención, bajo esta óptica como al plenario no fue allegada ninguna documental en la que conste que la señora (LMRL) de manera expresa renunció a los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, se debe considerar que ostenta la calidad de beneficiario. (…) emerge que la disposición en cita autoriza a contabilizar al tiempo efectivo de labores en el ISS, aquellos periodos laborados en oras entidades públicas, lo que significa que es plenamente viable incluir dentro de la contabilización del periodo de se rvicios, los meses de vinculación de la señora, al Banco Popular. (…) Así entonces, la obligación de la UGPP en este caso se cumple de manera distinta antes y después del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, puesto que, previo a ello, la primera debe cancelar el 100% de la pensión de jubilación, y a partir del momento en que la actora comenzó a percibir la subvención por vejez del sistema de pensiones, la pasiva solo estará a cargo del mayor valor resultante en beneficio de la

pensionada. (…)MP: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 27/02/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAPágina 1 de 32

pensionada. (…)MP: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 27/02/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAPágina 1 de 32

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05001 -31-05-003-2022-00116-01

DEMANDANTE LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA DEMANDADO COLPENSIONES, PARISS representado por su vocera la FIDUAGRARIA S.A. y la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

PROCEDENCIA

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE

MEDELLÍN

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - Contrato de aprendizaje en vigencia de la ley 188 de 1959, carácter laboral. Retén Social - Prepensionable - Pensión de jubilación - CCT 2001-2004 ISS

DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE

PONENTE MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

SENTENCIA No. 016

Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO, ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, y como ponente MARIA NANCY GARCIA GARCIA, procede a resolver el

La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO, ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, y como ponente MARIA NANCY GARCIA GARCIA, procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la DEMANDANTE contra la Sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso promovido por la señora LUZ MIRYAM R ÍOS LOPERA en contra de COLPENSIONES, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - PAR ISS representado por su vocera la FIDUAGRARIA S.A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YProceso: Ordinario Laboral

Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA

Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01

Apelación Página 2 de 32

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con Radicado Único Nacional 05001 -31-05-003-2022-00116-01

La Magistrada de conocimiento, doctora MARIA NANCY GARCIA GARCIA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala mediante Acta N° 024 de 2026 de discusión, que se adopta como SENTENCIA, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

La señora LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA presentó demanda ordinaria

aprobado en Sala mediante Acta N° 024 de 2026 de discusión, que se adopta como SENTENCIA, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

La señora LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS – PAR ISS representado por su vocera la FIDUAGRARIA S.A. y la UGPP, con el fin de que: 1) Se declare que era beneficiaria del retén social en calidad de pre -pensionada respecto de la pensión de jubilación convencional del ISS. 2) En consecuencia, pidió condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS – PAR ISS a garantizar el pago de la seguridad social y el tiempo de servicio que le faltaba para adquirir el derecho a la jubilación. 3) De igual forma, solicitó declarar que es beneficiaria de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 CCT suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, efectiva desde el 18 de septiembre de 2015, liquidada en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de los últimos tres años , indicándose el carácter de compartida con la pensión concedida por COLPENSIONES. 4) Con base en ello, peticionó condenar a la UGPP al pago de la citada prestación convencional en un 100% desde el cumplimiento de los requisitos mínimos, y hasta que le fue reconocida la pensión de vejez por COLPENSIONES. Que a partir allí, solo continúe pagando el mayor valor resultante de la diferencia entre estas prestaciones. 5) Por último, pidió condenar a las demandadas al

y hasta que le fue reconocida la pensión de vejez por COLPENSIONES. Que a partir allí, solo continúe pagando el mayor valor resultante de la diferencia entre estas prestaciones. 5) Por último, pidió condenar a las demandadas al pago de los intereses reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las sumas resultantes.

En subsidio de lo anterior: 6) Solicitó declarar que adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional desde el 8 de febrero de 2023 , conforme lo dispuesto en los artículos 98 y 101 CCT, teniendo en cuenta el tiempo servido en el BANCO POPULAR y el ISS , prestación con carácter deProceso: Ordinario Laboral

Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA

Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01

Apelación Página 3 de 32

compartida con la reconocida por COLPENSIONES. 7) En consecuencia, reclamó que se condene a la UGPP al pago de la mentada pensión en un 100% desde el cumplimiento de los requisitos mínimos, y hasta que le fue reconocida la pensión de vejez por COLPENSIONES. A partir allí solo el mayor valor resultante de la diferencia entre estas prestaciones. 8) De igual forma, reiteró la pretensión de intereses moratorios, o subsidiariamente la indexación.

Sustentó sus pretensiones en que, nació el 8 de febrero de 1963, por lo que cumplió la edad de 50 años en 2013. Que estuvo vinculada

indexación.

Sustentó sus pretensiones en que, nació el 8 de febrero de 1963, por lo que cumplió la edad de 50 años en 2013. Que estuvo vinculada laboralmente al BANCO POPULAR S.A. entre el 12 de julio de 1983 y el 3 de enero de 1986, periodo equivalente a 129,57 semanas.

Que en un principio, el BANCO POPULAR S.A. estuvo constituido como sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y crédito Público.

Posteriormente, laboró a l servicio del extinto Instituto de Seguros Sociales, del 18 de septiembre de 1995 al 31 de marzo de 2015, desempeñándose como profesional universitario. Que fue retirada del servicio sin justa causa, con ocasión de la liquidación de aquella entidad.

Que en el tiempo de vinculación al Instituto, hizo parte del sindicato SINRASEGURIDADSOCIAL, motivo por el que es beneficiaria de la convención suscrita entre esta organización y el ISS, texto que en su artículo 101 consagra la posibilidad de acumular tiem pos de servicio a distintas entidades de derecho público , de cara a la estructuración de la pensión de jubilación, lo que le permite suma r el periodo trabajado en el BANCO POPULAR, con el laborado en el ISS.

Para el efecto, señaló que la CCT, cuya vigencia en materia pensional se extendió hasta 2017, exige para acceder a la citada pensión, en el caso de las mujeres, acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos, y

Para el efecto, señaló que la CCT, cuya vigencia en materia pensional se extendió hasta 2017, exige para acceder a la citada pensión, en el caso de las mujeres, acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos, y cumplir la edad de 50 años, requisitos que cumplió ampliamente.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA

Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01

Apelación Página 4 de 32

Que incluso de considerarse que le restaba tiempo para acceder a la jubilación, resaltó que para el momento de su despido, estaba a menos de tres (3) años de servicios para adquirir el derecho, por lo que era beneficiaria del retén social (Sentencia SU -897 de 2012), y por tanto, debía validarse el periodo faltante hasta completar los 20 años requeridos.

De otro lado, adujo que mediante Resolución SUB 108271 del 15 de mayo de 2020, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a partir del 8 de febrero de 2020 en cuantía de $2.905.398, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 797 de 2003, por lo que su derecho jubilatorio tendría el carácter de compartido con la prestación a cargo del sistema de pensiones.

Que en virtud de las competencias asumidas por la FIDUAGRARIA en calidad de vocera y administradora del PAR ISS, así como la UGPP, solicitó a la primera la validación del retén social para que se completara el tiempo para pensión, y a la segunda que procediera con el reconocimiento y pago de la pensión.

calidad de vocera y administradora del PAR ISS, así como la UGPP, solicitó a la primera la validación del retén social para que se completara el tiempo para pensión, y a la segunda que procediera con el reconocimiento y pago de la pensión.

No obstante, la UGPP emitió la Resolución RDP 028356 del 22 de octubre de 2021 negando lo solicitado (f. 1 a 30 Archivo 03 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La demandada UGPP dio respuesta al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando, en síntesis, que pese a lo establecido en la CCT, la demandante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional antes del 31 de julio de 2010 , fecha límite que tenía para causar el derecho reclamado, teniendo en cuenta lo reglado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, la entidad formuló las excepciones de: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL y PRESRIPCIÓN (…)” (Archivo 19 ED).

De otro lado, la accionada COLPENSIONES aseguró que no estaba legitimada para pronunciarse sobre las pretensiones, en la medida que estaban dirigidas en contra de otras entidades. Propuso las excepciones de: “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; IMPOSIBILIDAD DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS; BUENA FE DE COLPENSIONES e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 4 a 22 Archivo 23 ED).Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA

IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 4 a 22 Archivo 23 ED).Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA

Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01

Apelación Página 5 de 32

Por último, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO -P.A.R. I.S.S.-, refirió que la demandante no cumplió los requisitos para ser beneficiada con los efectos del retén social. En consecuencia, propuso las excepciones que

denominó: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE

JUBILACIÓN CONVENCIONAL; PAGO; COMPENSACIÓN y PRESCRIPCIÓN (…)”

(Archivo 25 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso lo siguiente:

“(…) PRIMERO: DECLARAR como prospera la excepción propuesta por las tres entidades demandadas de inexistencia de la obligación de pagar pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva firmada entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y las directivas del ISS, por no haber cumplido la demandante LUZ MIRYAN RIOS LOPERA C.C. 43.049.983, requisitos para pensión de jubilación.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a las

demandante LUZ MIRYAN RIOS LOPERA C.C. 43.049.983, requisitos para pensión de jubilación.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a las entidades demandadas UGPP, FI DUAGRARIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR ISS) y COLPENSIONES, de las pretensiones de reconocer, liquidar y pagar pensión de jubilación bajo las reglas del artículo 98 Convención Colectiva de Trabajo del extinto ISS.

TERCERO: Conceder el grado jurisdiccional de consulta para ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en los términos del artículo 69 C.P.T.S.S. en favor de LUZ MIRYAM RIOS LOPERA (en caso de no ser apelada esta sentencia).

CUARTO: No prospera ninguna de las pretensiones de la parte demandante.

QUINTO: COSTAS PROCESALES a cargo de la parte demandante. Agencias en favor de las tres entidades demandadas en la suma de $100.000 para cada una de ellas (…)”.

Como argumento s de su decisión, inició recordando el contenido y alcance de las previsiones en materia convencional traídas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con lo dicho en Sentencias SU -555 de 2014 y SU-227 de 2014 y Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, a efectos de indicar que la CCT 2001 -2004 suscrita entre el ISS yProceso: Ordinario Laboral

Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA

Demandado: UGPP y Otros

efectos de indicar que la CCT 2001 -2004 suscrita entre el ISS yProceso: Ordinario Laboral

Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA

Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01

Apelación Página 6 de 32

SINTRASEGURIDADSOCIAL, permaneció vigente en lo que respecta al tema pensional, hasta el año 2017, como lo pactaron los firmantes de dicho acuerdo.

Ahora, en cuanto a la estabilidad laboral producto de la condición de prepensionable, apuntó que, como lo decantó la Corte Constitucional, operaba para aquellos trabajadores que están a pocos meses adquirir la edad o el número de semanas para pensión, criterio consolidado en abundantes pronunciamientos. No obstante, de entrada, anotó el Juzgador que en el particular no era viable acudir a esta protección, como quiera que esta tiene cabida ante organizaciones o empleadores existentes, lo que no ocurre en este caso en donde es bien conocida la liquidación de ISS para el 31 de marzo de 2015, situación que traduce en que a la fecha, no es sujeto de derechos y obligaciones.

Seguidamente, abordó el tópico atinente al periodo de vinculación de la actora con el Banco Popular entre 1983 y 1985, ello mediante contrato de aprendizaje, arguyendo que esta tipología contractual es distinta de una relación de trabajo. En ese sentido, aseveró que e l mentado contrato estaba regulado en el CST y la Ley 188 de 1959, vigente para el citado periodo de labores, y conforme aparece concebido en estas normas, explicó que se

relación de trabajo. En ese sentido, aseveró que e l mentado contrato estaba regulado en el CST y la Ley 188 de 1959, vigente para el citado periodo de labores, y conforme aparece concebido en estas normas, explicó que se trataba de una atadura diferente a la laboral, pues de ser idénticas, no habría necesidad de regularlo en otra disposición , criterio incluso profundizado en la Ley 789 de 2002.

Ante esa conclusión, señaló que era improcedente la acumulación de aquel tiempo al periodo servido propiamente en el ISS, de cara a la satisfacción de los requisitos para la pensión de jubilación descrita en el artículo 98 CCT.

Así entonces, refirió el Juez que no había lugar a conceder la pensión de jubilación solicitada en la demanda, toda vez que la accionante solo acreditó haber laborado 19 años y 6 meses, esto es, menos de los 20 años requeridos por el texto convencional para la causación del derecho.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA

Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01

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RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la DEMANDANTE apeló la decisión argumentando que las pretensiones estaban encaminadas a que se declarase, primero, que su representada, como beneficiaria del retén social por su posición de prepensionable, tiene derecho a la pensión de jubilación, ordenándose al PAR ISS que garantice el pago de la seguridad social y el tiempo de servicios faltante para adquirir el derecho jubilatorio, que se

por su posición de prepensionable, tiene derecho a la pensión de jubilación, ordenándose al PAR ISS que garantice el pago de la seguridad social y el tiempo de servicios faltante para adquirir el derecho jubilatorio, que se limitaba a seis (6) meses aproximadamente, con lo que completaría 20 años de labores exclusivas al ISS, sin necesidad de tener en cuenta el tiempo de l contrato de aprendizaje en el Banco Popular.

Insistió en que satisfizo todos los parámetros para ser considerada prepensionable, dado que estaba a menos de tres (3) años para acumular los 20 años de servicios, aspecto desconocido por el Juzgador, contrariando lo considerado por la Sala de Casación Laboral en sus pronunciamien tos, encaminada a la protección del derecho a la seguridad social en pensiones, procurando el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensi ones de jubilación o vejez en favor de quienes estén próximos a reunir sus exigencias, tomando medidas como , asegurar el pago de los aportes al sistema de pensiones hasta alcanzar el número de cotizaciones necesario, función que perfectamente pudo encomendarse al PAR ISS, ya que no se peticionó su reubicación laboral en los términos de la Ley 361 de 1997 y la Jurisprudencia. Citó para el efecto, decisiones en las que se ha abordado la situación de trabajadores en entidades en proceso de reestructuración o liquidación.

De otro lado, refirió frente a la pretensión subsidiaria, en relación con la acumulación de tiempos, que pese a haber sostenido el contrato de aprendizaje con el mentado banco, quedó probado que incluso este tiempo fue cotizado al sistema pensional, denotando que tales ciclos pueden ser considerados para los efectos convencionales debatidos.

aprendizaje con el mentado banco, quedó probado que incluso este tiempo fue cotizado al sistema pensional, denotando que tales ciclos pueden ser considerados para los efectos convencionales debatidos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término concedido, la mandataria de la parte DEMANDANTE presentó alegatos en los que reiteró la mayoría de losProceso: Ordinario Laboral

Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA

Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01

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argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación (Archivo 04 ED Tribunal)

Por su parte, la apoderada de la UGPP insistió en la postura expuesta en la contestación a la demanda, esto es, que la demandante no cumple los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación al no acreditar veinte años de servicios al ISS al momento de cumplir los cincuenta años de edad, ni antes del 31 de julio de 2010, fecha en la cual, por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las cláusulas pensionales de las convenciones colectivas, lo que amerita la confirmación de la sentencia (Archivo 03 ED Tribunal).

Igualmente, desde COLPENSIONES se reiteró la falta de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la demanda (Archivo 05 ED Tribunal).

Por último, la procuradora judicial del PARISS adujo que en virtud de la extinción jurídica y definitiva del Instituto de Seguros Sociales el 31 de

en la causa para atender las pretensiones de la demanda (Archivo 05 ED Tribunal).

Por último, la procuradora judicial del PARISS adujo que en virtud de la extinción jurídica y definitiva del Instituto de Seguros Sociales el 31 de marzo de 2015, se imposibilitaba materialmente la continuidad del vínculo laboral y de las obligaciones convencionales perseguidas por la accionante (Archivo 06 ED tribunal.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema a elucidarse por la Sala comprende , en primer término, verificar si para la fecha de culminación del vínculo de trabajo que sostuvo con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - LIQUIDADO, la señora LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA era beneficiaria de la figura del retén social, y, por consiguiente, hay lugar a imponer a las accionadas las implicaciones económicas que de esto deriven , entre estas, el reclamo pensional indicado en la demanda , respecto del pago de aportes por el periodo faltante para cumplir requisitos pensionales.

De no salir avante lo anterior, se establecerá la procedencia de la acumular al tiempo de servicios en favor del ISS, el periodo de vinculación de la demandante con el Banco Popular mediante contrato de aprendizaje. En caso positivo, se analizará a partir de ello, si en aplicación de la CCTProceso: Ordinario Laboral

Demandante: LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA

Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01

Apelación Página 9 de 32

2001-2004 celebrada entre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y

Demandado: UGPP y Otros Radicación: 05001-31-05-003-2022-00116-01

Apelación Página 9 de 32

2001-2004 celebrada entre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama

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