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TSDJ MED SL - 05001310500420160060102-(09-02-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500420160060102-(09-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TEMA: VALIDEZ DEL DICTAMEN PERICIAL - Es el juez laboral quien determina, en el trámite ordinario, si las calificaciones obrantes en el mismo se avienen a la realidad de un afiliado. No está atado a una tarifa legal ni a una prueba técnica en específico, encontrándose facultado para optar por aquel medio que le genere mayor convencimiento, y que, por demás, refleje la realidad del demandante en un momento histórico disímil al que le correspondió evaluar a la Junta Regional y

Nacional. /

HECHOS: Solicita el demandante que se declare la nulidad de los dictámenes rendidos por las juntas accionadas, toda vez que controvierte el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con base en el que emitió la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, y consecuencialmente se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez, a partir del 29 de abril de 2015, fecha de estructuración, junto con las mesadas adicionales, además de los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación de las condenas.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, tras acoger el dictamen realizado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y dejar sin efectos los proferidos por las entidades accionadas, condenó a Colpensiones reconocer la Pensión de Invalidez de origen común, temporal y revisable, en razón de 13 mesadas anuales y en cuantía de un SMLMV; absolvió a la administradora del retroactivo pensional y los intereses moratorios. La Sala deberá determinar si judicialmente es dable desconocer el concepto emitido por las entidades legalmente facultadas para

administradora del retroactivo pensional y los intereses moratorios. La Sala deberá determinar si judicialmente es dable desconocer el concepto emitido por las entidades legalmente facultadas para dictaminar la pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración, y si es procedente acoger o valorar el allegado con la demanda, para establecer si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez; en caso afirmativo, se establecerá a partir de cuándo es dable ordenar el pago, analizándose lo atinente a la incidencia de la continuidad del vínculo laboral en la cuantificación del retroactivo, los intereses moratorios e indexación.

TESIS: Ciertamente la distribución porcentual comporta el primer punto sobre el que se edifica esta controversia. (…) Por mandato de Colpensiones, mediante evaluación realizada en septiembre de 2013, fijó una merma del 36.27%, estructurada el día 4 de julio de es e año (en atención a un concepto de reumatología, dictamen recurrido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que en marzo de 2014 estipuló una pérdida de capacidad laboral del 44.83% manteniendo la fecha de estructuración, hallazgos que confirmó íntegramente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en enero de 2015, bajo el imperio del otrora Decreto 917 de 1999. (…) Según las pruebas, antes de instaurar esta acción, concretamente el 29 de abril de 2015, el señor (EDVC) fue calificado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, concretamente a través de la Dra. (MLEP), especialista en salu d ocupacional, con una pérdida de

fue calificado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, concretamente a través de la Dra. (MLEP), especialista en salu d ocupacional, con una pérdida de capacidad laboral que ascendió al 56.55%, de origen común y estructurada des de ese mismo día, fecha de la evaluación, advirtiéndose un aumento en la patología que afecta las rodillas. (…) El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, reza: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunid ad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” (…) Así las cosas, el dictamen que emite la Junta Nacional de Calificación de Invalidez comoórgano de cierre no tiene ningún recurso, solamente existe la posibilidad de debatir su contenido

dentro de un proceso ordinario laboral, siendo ello la génesis de esta acción, escenario en el que, mediando razones atendibles, se intenta contrariar el concepto que sobre el tema emitió el órgano competente. (…) en el escenario judicial, a diferencia del administrativo, si permite realizar cualquier debate en torno a la viabilidad de acoger o no lo que frente a un asunto especializado preceptúe quien para el caso funge como perito a voces de lo normado en el art. 227 del Código General del Proceso, disposición que permite a la parte que pretenda valerse de un dictamen, aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, que para la actora no es otra que la presentación de la demanda, lo que en efecto hizo.(…) Fue así como decretó la declaración de la perita. Aquella expuso de una manera razonada y clara, las razones para elegir la puntuación más alta dentro de los rangos que le otorgaba el baremo, para definir el, porcentaje de deficiencia de la gonartrosis bilateral clase III (artrosis en ambas rodillas, moderada a severa, aunque no es la más grave). Indicó que no sólo tenía en cuenta la versión del paciente, que solía exacerbar los síntomas, sino además el examen físico realizado, la historia clínica y los conceptos especializados o pruebas diagnósticas, evidenciando una restricción superior en los rangos de movimiento a la descrita en el historial, explicando que por ello estimó como fecha de estructura ción, ese día de la evaluación y no uno anterior. (…) el apoderado de la Junta Regional cuestionó que la perito no empleara algún criterio técnico, mencionando tres. A saber: 1 Cantidad de articulaciones afectadas para establecer

anterior. (…) el apoderado de la Junta Regional cuestionó que la perito no empleara algún criterio técnico, mencionando tres. A saber: 1 Cantidad de articulaciones afectadas para establecer gravedad. 2 Limitación en los ángulos de movimiento, en flexión y extensión. 3 c onsiderarse la posibilidad de tratamientos quirúrgicos o prótesis para el caso del demandante. (…) No obstante, más que su apreciación subjetiva, ningún fundamento legal acompaña su postura, menos aún q ue obligue a una ponderación cuantificada distinta dentro del mismo rango. (…) Ahora, la Facultad Nacional de Salud Pública, tras ubicar el paciente en la clase III, al igual que lo hizo las Juntas, aplicando un criterio de favorabilidad, a juicio de esta Magistratura razonable y admisible, optó por la puntuación más alta, a diferencia de la Junta Nacional. No obstante, como se dijo, el manual le otorgó libre arbitrio al calificador, por lo que nada impide acoger la tesis de la perito y sobreponerla a la de la Junta. (…) El operador jurídico aprecia las pruebas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, aplicando las reglas de la sana crítica, en una clara expresión de la libre formación del convencimiento, tal y como lo señalan los Art. 60 y 61 del C. de P. Laboral y de la Seguridad Social, y ello es importante saberlo pues tal facultad le permite acoger uno u otro dictamen. (…) Es el juez laboral quien determina en el trámite ordinario si las calificaciones obrantes en el mismo se avienen a la realidad de un afiliado, no está atado a una tarifa legal ni a una prueba técnica en específico,

laboral quien determina en el trámite ordinario si las calificaciones obrantes en el mismo se avienen a la realidad de un afiliado, no está atado a una tarifa legal ni a una prueba técnica en específico, encontrándose facultado para optar por aquel medio que le genere mayor convencimiento, que por demás refleja la realidad del demandante en un momento histórico disímil al que le correspondió evaluar a la Junta Regional y Nacional. (…) Encontramos que el señor (VC), como se dijo, tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, concretamente 56.55%, de origen común con fecha de estructuración del 29 de abril de 20 15, fecha para la cual, en los tres años inmediatamente anteriores, conforme se aprecia en la Historia Laboral expedida por Colpensiones; cuenta con más de 50 semanas cotizadas exigidas por la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez. (…) Se acude al art. 40 de la Ley 100 de 1993 según el cual la prestación comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado, entiéndase la fecha de estructuración. (…) De los intereses moratorios, para esta Magistratura NO puede habla rse de mora en el reconocimiento de la pensión cuando ni siquiera existió una reclamación, mucho menos se expidió una resolución abordando el asunto.

MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 09/02/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAAl servicio de la Justicia y de la Paz Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

PROVIDENCIA: SENTENCIAAl servicio de la Justicia y de la Paz Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, nueve (9) de febrero de 2026 Proceso Ordinario laboral Radicado 050013105-004-2016-00601-02

Demandante ELKIN DARIO VELASQUEZ CASTAÑEDA

Demandados COLPENSIONES

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ DE ANTIOQUIA

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ Providencia Sentencia Tema Pensión de invalidez. Valor probatorio del dictamen allegado con la demanda, movilidad de rangos del MUCI . Incidencia de aportes posteriores en el retroactivo Decisión MODIFICA CONDENA

Ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

Link: 05001310500420160060102 expediente digital

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y Colpensiones en el proceso de la referencia.Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102

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En acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se sometió a consideración de los restantes integrantes el

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En acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 2 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Solicita el demandante que se declare la nulidad de los dictámenes rendidos por las juntas accionadas, toda vez que controvierte el p orcentaje de pérdida de capacidad laboral con base en el que emitió la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, y consecuencialmente se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ, a partir del 29 de abril de 2015, fecha de estructuración, junto con las mesadas adicionales, además de los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación de las condenas y las costas del proceso..

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUS O

LOS SIGUIENTES HECHOS:

 Que en condición de operario de molinos de pigmentos venía afiliado a Colpensiones y contaba con la fidelidad de cotización legal para acceder a pensión de invalidez.  Que como consecuencia de una artrosis degenerativa, fumador crónico, hipertensión arterial, diabetes mellitus y obesidad,Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102

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crónico, hipertensión arterial, diabetes mellitus y obesidad,Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102

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empezó a sufrir desde el año 2012 perdida de la capacidad laboral en su actividad en plastoquímica, siendo incapacitado por el espacio de dos años y medio en sus últimos 24 años de trabajo.  Que se f ue reduciendo a caminar con la ayuda de bastón canadiense bilateral de uso permanente, limitándose su posibilidad de subir y bajar pendientes , escalas, bañarse y asearse con ayuda y sentado, con impacto en la actividad social y sexual, en el levantamiento de peso, agacharse y caminar seguidos trayectos.  Que conforme historia clínica, fue diagnosticado con: artrosis facetaria de columna lumbar con movilidad reducida con ciática, osteocondrosis de L4 – L5, L5 – S1, síndrome doloroso de columna lumbo sacro, e scoliosis hacia la izquierda, hiperlordosis lumbar con espasmo paravertebral dorso lumbar, artrosisi s bilateral de rodilla o gonartrosis bilateral clase III con restricción para la flexión, limitación de los ángulos de movimiento articular de columna lumba r; padece también de diabetes mellitus clase I, obesidad, trastorno de los lípidos, hipertensión arterial, afección o entesopatía del calcáneo, antecedente de hernia inguinal derecha y dependencia al cigarrillo como fumador crónico.  Que en diversas ocasiones se ha calificado su PCL así:

calcáneo, antecedente de hernia inguinal derecha y dependencia al cigarrillo como fumador crónico.  Que en diversas ocasiones se ha calificado su PCL así:

 Que los dictámenes de Colpensiones, la Junta Regional y Junta Nacional no son claras ni coherentes con el complejo Entidad % Origen Estructuración Colpensiones 36.27 Común 4 de julio de 2013 Junta Regional 44.83 Común 4 de julio de 2013 Junta Nacional 44.83 Común 4 de julio de 2013 IPS Universitaria 56.55 Común 29 de abril de 2015Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102

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patológico por cuanto los porcentajes de PCL y fecha de estructuración son disimiles respecto del dictamen practicado por la IPS UNIVERSITARIA , la que sí tuvo en cuenta las secuelas y perjuicios

1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido.

Inicialmente se pronunció COLPENSIONES e indicó frente a los hechos que eran ciertos los relacionados con la existencia de las calificaciones aludidas. Precisó que el demandante no tenía derecho al otorgamiento de la pensión de invalidez dado que NO reunía los requisitos estipulados en la Ley 860 de 2003 dado que la pérdida de capacidad era inferior al 50% . También aduce que el dictamen objeto de inconformidad fue realizado bajo criterios técnicos y científicos

Por su parte, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICAC IÓN DE

la pérdida de capacidad era inferior al 50% . También aduce que el dictamen objeto de inconformidad fue realizado bajo criterios técnicos y científicos

Por su parte, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICAC IÓN DE INVALIDEZ, en síntesis, señaló que los diagnósticos referidos no podían asociarse a deficiencias independientes, aclarando que para enero de 2015 el actor presentaba trastorno del disco lumbar, artrosis de rodillas, entesopatía del calcáneo y trastorno metabólico de carbohidratos, NO así diabetes, siendo aquellas las que cimentaron el dictamen. Acepta que confirmó la calificación de la Junta Regional explicando como el paciente obtuvo un 44.83% de PCL, es decir, NO presentaba un estado de invalidez para ese momento bajo lo normado en el Decreto 917 de 1999 , punto en el que destaca que la simple diferencia temporal, deProceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102

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cara a otro concepto, la exoneraba de cualquier responsabilidad dado que la salud era un estado cambiante . En cuanto al concepto de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia señaló que carecía de validez, dado que a la luz de lo normado en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, NO era competente para proferirlo, por tanto, no podía tenerse en cuenta para el reconocim iento de la prestación al carecer de efecto jurídico y fuerza vinculante, sumado a que no cumplía los presupuestos definidos en el art. 226 del CGP, aunado a que, de un lado, NO era coherente con la realidad médica documentada

efecto jurídico y fuerza vinculante, sumado a que no cumplía los presupuestos definidos en el art. 226 del CGP, aunado a que, de un lado, NO era coherente con la realidad médica documentada y de otro, sobrevaloraba sist emáticamente varios ítems especialmente en las discapacidades y minusvalías . También reseña la documentación que sirvió de soporte para la evaluación, aclarando que el paciente manifestó su imposibilidad de acudir a las instalaciones de la entidad.

Por ú ltimo, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, destacó que el dictamen emitido consideró las secuelas existentes, ajustándose tanto a los criterios del MUCI como a los antecedentes clínicos y médicos proporcionados por el solicitante. Con similares argumentos a su homólogo, también reprocha la validez del dictamen allegado por la parte actora y destaca los puntos en los que considera que existe una sobrevaloración.

1.4 DECISIÓN PRIMERA INSTANCIAProceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102

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Mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, tras acoger el dictamen realizado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y dejar sin efectos los proferidos por las entidades accionadas, CONDENÓ a COLPENSIONES reconocer la PENSIÓN DE INVALIDEZ de origen común, temporal y revisable, en razón de 13 mesadas anuales y en cuantía de un SMLMV, precisando que sería exigible cuando se acredit ara la

reconocer la PENSIÓN DE INVALIDEZ de origen común, temporal y revisable, en razón de 13 mesadas anuales y en cuantía de un SMLMV, precisando que sería exigible cuando se acredit ara la desvinculación laboral . A bsolvió a la administradora del retroactivo pensional y los intereses moratorios deprecados.

Dentro del término concedido por la ley, la parte actora y Colpensiones interpusieron y sustentaron recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR

Adujo que la densidad NO comportaba ninguna limitante en el acceso a la prestación, pues de acoger uno u otro, en atención a la fecha de estructuración, el afiliado contaría con más de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores. Por ello centró su atención en el porcentaje de PCL asignado por los dictámenes enfrentados, Junta Nacional y la Facultad de Salud Pública , último cuyos hallazgos acogió, precisando, en cuanto a las deficiencias, que la primera contempló el diagnóstico de trasto rno del metabolismo de los carbohidratos, lo que equivalía a la diabetes valorada por la perito, incluso en el mismo porcentaje (4.9%, según tabla 9.7), por lo que en este aspecto no se edificaba la diferencia sino, de un lado, en la minusvalía enProceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102

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cuanto al rol ocupacional, y de otro lado, en la descripción de otra deficiencia, oportunidad en la que la perito tomó la mayor

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cuanto al rol ocupacional, y de otro lado, en la descripción de otra deficiencia, oportunidad en la que la perito tomó la mayor puntuación que se podía asignar para la gonoartrosis bilateral clase III, cuya tabla oscilaba entre el 17.5 y 29.9, lo que encontró acertado y razonable en atención a lo fundamentado en la audiencia por la perito, cuyo criterio profesional debía respetar , máxime si tuvo la oportunidad, a diferencia de la Junta, de efectuar un examen físico al paciente, punto en el que además valoró lo expuesto por el actor en el interrogatorio absuelto para resaltar la importancia de una valoración integral, sumado a la diferencia temporal (2013 -2015) resultando factible el agravamiento de un diagnóstico de carácter degenerativo . Bajo este contexto, sos tuvo que ninguna nulidad podía declararse frente a los dictámenes emitidos por las Juntas y que, cosa diferente era que, como operador jurídico, decidiera no acogerlos y dejarlos sin efectos.

NO accedió al retroactivo al señalar que conforme lo indicado por el demandante en audiencia, continuaba vinculado con el mismo empleador, quien lo reubicó en acatamiento de concepto de médico laboral, además de que estuvo incapacitado dos años, precisando que este subsidio, al igual que el salario, era incompatible con el otorgamiento de mesadas, pues ya el actor estaba aprovechando su capacidad laboral residual , por lo que ninguna afectación existía a derechos fundamentales, ni a su calidad de vida o dignidad humana. Aclaró que sólo la renuncia

incompatible con el otorgamiento de mesadas, pues ya el actor estaba aprovechando su capacidad laboral residual , por lo que ninguna afectación existía a derechos fundamentales, ni a su calidad de vida o dignidad humana. Aclaró que sólo la renuncia al cargo activaría la obligación de pagar la prestación, lo que aún no había sucedido, por lo que NO podía disfrutar de la misma.Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102

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Consecuencialmente consideró innecesario pronunciarse frente a la viabilidad de los intereses moratorios o la indexación de las condenas, criterio que igualmente utilizó para abstenerse de imponer una condena en costas.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN

2.2.1. PARTE ACTORA

Solicita se MODIFIQUE en fallo y se conceda el retroactivo.

Adujó que NO resultaba procedente someter el reconocimiento de la pensión de invalidez, al momento en que el demandante renunciara a la actividad laboral, punto en el que solicita se aplique lo estipulado en la ley y lo razonado por la jurisprudencia, señalando que la restricción que en este ámbito existía, era cuando el pago de la mesada implicaba una doble asignación del tesoro público, impedimento que NO aplicaba para el sector privado, razón por la que era procedente liquidar la prestación a partir del 2015, cua ndo se fijó la fecha de estructuración por parte de la Facultad Nacional de Salud Pública.

Agrega que, en consideración a lo expuesto, debía accederse a las

partir del 2015, cua ndo se fijó la fecha de estructuración por parte de la Facultad Nacional de Salud Pública.

Agrega que, en consideración a lo expuesto, debía accederse a las demás pretensiones, e imponerse una condena en costas a los demandados.

2.2.2. APELACIÓN COLPENSIONESProceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102

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Sostuvo que los actos emitidos por la Junta Regional y Nacional, en los que se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor y la fecha de estructuración, eran jurídicamente legítimos, válidos y vinculantes. En consecuencia, su conten ido debió ser considerado al momento de determinar qué dictamen debía ser acogido por el juez.

Añade que la totalidad de valoraciones cuestionadas por el demandante, respetaban el criterio de valoración integral, ajustándose a la legalidad, las patologías y los manuales de calificación. Por ello, no existía fundamento para desconocer su validez, máxime si eran las entidades competentes por ley, para calificar de manera objetiva y proporcional la pérdida de capacidad laboral.

Insiste que estaban llamadas a prosperar las excepciones propuestas sobre la inexistencia de la obligación, ya que no se tendría un cumplimiento pleno de los requisitos objetivos de ley, esto es, el estado de invalidez.

En dichos términos solicita se revoque el fallo y se absuelva a la administradora del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

esto es, el estado de invalidez.

En dichos términos solicita se revoque el fallo y se absuelva a la administradora del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Únicamente se pronunció Colpensiones. Expresamente indicó que:Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102

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“En este punto es dable recordar que dichos actos emitidos por la junta regional y nacional de invalidez donde se determinó el porcentaje de perdida de la capacidad laboral del actor, junto con la fecha de estructuración, son actos jurídicamente legítimos y válidos, por lo que su contenido es vinculante hasta tanto no se determine por la autoridad competente lo contrario; en concordancia con lo anterior la patología, su perdida y su estructuración debe ceñirse a lo establecido en los dictámenes de las juntas y no en el dictamen aportado por el accionante.

Todo lo anterior está justificado en el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la ley 962 de 2005; le corresponde al instituto de seguros sociales, administradora colombiana de pensionesColpensiones, a las administradoras de riesgos profesionales-arpa las compañías de seguro, a las EPS, expedir el dictamen de pérdida de capacidad laboral en una primera oportunidad, y de no estar de acuerdo acudir a la junta regional y nacional de calificación de invalidez.

De esta manera, están llamadas a prosperar las excepcione s propuestas por la entidad concernientes a la inexistencia de la

acuerdo acudir a la junta regional y nacional de calificación de invalidez.

De esta manera, están llamadas a prosperar las excepcione s propuestas por la entidad concernientes a la inexistencia de la obligación, puesto que se está en presencia de un no cumplimiento de requisitos objetivos de ley, y por tal razón Colpensiones no está en la obligación de reconocer y pagar la prestación reclamada.

Las calificaciones, dadas por el perito califica patología con un porcentaje superior, los criterios para valorar no se siguieron, al ser criterios técnicos deben ser vinculantes y tenidos en cuenta al momento de calificar. No se tuvo en cuenta l a lesividad y gradualidad de los criterios médicos a calificar y de la patología misma.

Debe tenerse en cuenta la posibilidad de tratamiento quirúrgico o de prótesis al momento de valorar la capacidad laboral y la capacidad laboral residual con el ánimo d e establecer el monto real de la PCL. Igualmente debe tenerse en cuenta que lo que determina la invalidez es la limitación física y sensorial, así como las secuelas situación que no fue tenido en cuenta en el dictamen de la –sicjusta.

Respecto a condena de intereses moratorios

Se tornan improcedentes pues debe tenerse en cuenta que estos solo se causan, tratándose de la pensión de vejez e invalidez, a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, y al tercer mes en los eventos que la prestación consista en pensión de sobrevivientes.

No se está en presencia de un retardo injustificado en el cumplimiento de una prestación. Esto último fue desarrollado en las sentencias de la

pensional, y al tercer mes en los eventos que la prestación consista en pensión de sobrevivientes.

No se está en presencia de un retardo injustificado en el cumplimiento de una prestación. Esto último fue desarrollado en las sentencias de la corte constitucional T-5800-03, C-1024-04”.

De esta manera insiste en la absolución de la entidad.Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102

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3. PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

De los argumentos esbozados por el Juez de primer grado en la providencia y lo señalado en la apelación y en los alegatos, a juicio de la Sala el análisis inicialmente se contrae a determinar si judicialmente es dable desconocer el concepto emitido por las entidades legalmente facultadas para dictaminar la pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración, y consecuencialmente si es procedente acoger o valorar el allegado con la demanda y proferido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia para efectos de examinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.

En caso afirmativo, se establecerá a partir de cuándo es dable ordenar el pago de la prestación, analizándose lo atinente a la incidencia de la continuidad del vínculo laboral en la cuantificación del retroactivo , además la viabilidad de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación.

Aclárese que, si bien en el recurso de alzada Colpensiones

cuantificación del retroactivo , además la viabilidad de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación.

Aclárese que, si bien en el recurso de alzada Colpensiones únicamente atacó algunos puntos, lo cierto es que conforme lo dispuesto en el art. 69 del CPT y la SS, debe surt irse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad toda vez que el Estado es garante, lo que consecuencialmente implica, para este caso, analizar la totalidad de la condena.Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102

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4. CONSIDERACIONES

Ciertamente la distribución porcentual comporta el primer punto sobre el que se edifica esta controversia.

Rememoremos lo acontecido.

ASALUD, por mandato de Colpensiones , mediante evaluación realizada en septiembre de 201 3, fijó una merma del 36.27%, estructurada el día 4 de julio de ese año (en atención a un concepto de reumatología , fl s.637, 641 y 643 , archivo 01), dictamen recurrido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que en marzo de 2014 estipuló una pérdida de capaci dad laboral del 44.83% manteniendo la fecha de estructuración (fls.13 a 20 archivo 01), hallazgos que confirmó íntegramente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en enero d

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