TSDJ MED SL - 05001310500420210016801-(24-03-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500420210016801-(24-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TEMA: CONVIVENCIA, REQUISITO PARA LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL - La demandante no logró acreditar la convivencia con el causante, durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. La prueba testimonial no ofrece la consistencia ni la convergencia necesarias para tener por demostrada esa convivencia en los términos exigidos por la ley, mientras que la prueba documental proveniente del propio causante y los demás elementos del expedie nte apuntan en una dirección distinta. /
HECHOS: La parte demandante solicita que se declare que la señora (LDMM) tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su compañero permanente (JDRL), con efectos a partir del 5 de septiembre de 2019, asimismo, pretende qu e se ordene el pago de las mesadas pensionales correspondientes desde la fecha del fallecimiento del causante, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; de manera subsidiaria, en caso de que no se acceda al reconocimiento de dichos intereses, solicita que se ordene la indexación de las mesadas pensionales adeudadas. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín resolvió, que la demandante, no demostró la condición de compañera permanente en los 5 años anteriores al deceso del causante; absolvió a la administradora colombiana de pensiones y a la señora (AJPV); declaró que Colpensiones debe mantener la condición de beneficiaria de la sustitución pensional a la señora (AJPV). La discusión en esta instancia se circunscribe a determinar si la señora (LDMM) acredita o no la condición de beneficiaria de dicha prestación, particularmente en calidad de compañera permanente del causante.
instancia se circunscribe a determinar si la señora (LDMM) acredita o no la condición de beneficiaria de dicha prestación, particularmente en calidad de compañera permanente del causante.
TESIS: Dada la fecha de fallecimiento del señor (JDRL), la norma aplicable es el art. 12 de la Ley 797 de 2003. (…) el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 1993), dispone en su literal a) “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En cas o de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” (…) el inciso final del literal d) de esta misma norma dispone que en caso de convivencia simultánea en los últimos 5 años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Y si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero pe rmanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya
la compañera o compañero pe rmanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. Por lo que la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) advierte la Sala que la parte demandante fundamenta sus reparos en la indebida valoración probatoria, en especial la prueba testimonial con la cual, según dicha parte sería dable acreditar la convivencia de la señora (LDMM) con el causante y que la haría beneficiaria de la pensión de sobreviviente, así las cosas, resulta oportuno realizar ampliamente la relación de la prueba practicada dentro del proceso. (…) En su interrogatorio, la señora (LDMM) manifestó que conoció al señor (JDRL) aproximadamente en 1991. Que la convivencia se consolidó en 1994, cuando comenzaron a vivir en la finca La Bananera. P osteriormente residieron en distintos predios rurales. Que en 2019 el señor (JDRL) comenzó a presentar un deterioro de salud. Explicó que, más adelante, el causante decidió irse a Medellín a la casa de su familia para recibir tratamiento. Que no pudo acomp añarlo porque según su dicho, los hijos del señor le impidieron visitarlo. Añadió que no fue informada oportunamente desu fallecimiento. (…) En su interrogatorio la señora (AJPV) sostuvo que nunca se separó del señor (JDRL). Manifestó que este trabajó inicialmente en labores agrícolas y luego en vigilancia privada. Confirmó que Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes y afirmó que nunca hubo mora
(JDRL). Manifestó que este trabajó inicialmente en labores agrícolas y luego en vigilancia privada. Confirmó que Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes y afirmó que nunca hubo mora en el pago de las mesadas. Frente a la versión de convivencia que ubicaba a (LDM)con el causante desde 1994, manifestó que ello no era posible, ya que en esa época el señor trabajaba activamente como vigilante en Mede llín. Que solo cuando se aproximó el retiro retomó labores del campo, comprando una pequeña tierra y desplazándose con frecuencia, aunque siempre regresaba al hogar. Que nunca supo de la existencia de otra mujer y que solo supieron de esa persona después del fallecimiento. Manifestó que desde junio o julio de 2018 comenzó a presentar fuertes dolencias, y que desde finales de septiembre de 2018 permaneció definitivamente en la casa. Fue enfática en afirmar que (LDMM) nunca fue a visitarlo, no llamó y no se hizo presente durante el último año de vida del causante. Señaló que estuvo con él durante toda la enfermedad. (…) En cuanto a la prueba documental, es preciso destacar la aportada por Colpensiones en su contestación, de la cual se advierte que el 23 de agosto de 2001 el señor (JDRL) radicó ante el Instituto de Seguros Sociales la documentación exigida para el rec onocimiento de la pensión de vejez. En el formulario correspondiente fueron seleccionados, en el acápite del afiliado pensionado, el registro civil de nacimiento, la fotocopia ampliada y legible del documento de identidad y la fotocopia de la tarjeta de afiliación al ISS. De igual forma, en el acápite destinado al cónyuge, fueron expresamente
nacimiento, la fotocopia ampliada y legible del documento de identidad y la fotocopia de la tarjeta de afiliación al ISS. De igual forma, en el acápite destinado al cónyuge, fueron expresamente seleccionados y aportados la fotocopia ampliada y legible del documento de identidad de la cónyuge y el registro civil de matrimonio. En contraste, resulta especialmente significativo que en el apartado correspondiente a compañera permanente no fue seleccionado ninguno de los documentos exigidos para dicha calida d, ni se allegó soporte alguno orientado a acreditar la existencia de una unión marital de hecho o de una compañera con vocación de beneficiaria. (…) Al examinar la prueba testimonial recaudada, la Sala advierte que los relatos de los declarantes no ofrece n un panorama uniforme ni suficientemente consistente para tener por demostrada dicha convivencia en el lapso pretendido por la demandante. Por el contrario, se presentan importantes divergencias respecto de la presencia de la demandante en la vida cotidiana del causante durante los últimos años de su vida. (…) En contraste, los testimonios favorables a la tesis de la demandante tampoco logran acreditar con precisión la convivencia durante el quinquenio anterior al fallecimiento. (…) La Sala comparte la conclusión a la que arribó el a quo en el sentido de que la demandante no logró acreditar la convivencia con el señor (JDRL) durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. En efecto, la prueba testimonial no ofrece la consistenci a ni la convergencia ne cesarias para tener por demostrada esa convivencia en los términos exigidos por la ley, mientras que la prueba documental proveniente del propio causante y los demás elementos del expediente apuntan en una dirección distinta. (…)
MP: DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
demostrada esa convivencia en los términos exigidos por la ley, mientras que la prueba documental proveniente del propio causante y los demás elementos del expediente apuntan en una dirección distinta. (…)
MP: DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 24/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, 24 de marzo de 2026
Radicado: 05001-31-05-004-2021-00168-01
Demandantes: LUZ DARI MONTOYA MOLINA
Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES Y ADELA DE JESÚS PALACIO
VÉLEZ
Asunto: APELACIÓN
Tema: SUSTITUCIÓN PENSIONAL
La Sala Sexta de Decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN , e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se profiere en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.1. ANTECEDENTES.
Pretensiones y hechos de la demanda La parte demandante relata conoció al señor Juan de Dios Ruiz Londoño cuando tenía aproximadamente veintiún años, en un velorio de un familiar suyo llamado Luis Darío Montoya. A partir de ese encuentro comenzaron a conversar con frecuencia y
La parte demandante relata conoció al señor Juan de Dios Ruiz Londoño cuando tenía aproximadamente veintiún años, en un velorio de un familiar suyo llamado Luis Darío Montoya. A partir de ese encuentro comenzaron a conversar con frecuencia y posteriormente el señor Juan de Dios Ruiz Londoño empezó a visitarla de manera constante en el municipio de Pueblo Viejo, lugar donde se fue consolidando la relación afectiva entre ambos.
Según lo narrado por la demandante, en el mes de noviembre del año 2005 decidieron iniciar una convivencia permanente como pareja, estableciendo su hogar en una finca denominada “Las Bananeras”, ubicada en la vereda La Herradurita del sector de Pueblo Viejo. En dicho lugar convivieron aproximadamente durante cinco años, hasta que debieron vender la finca debido a dificultades económicas y a problemas generados por la señora Adela de Jesús Palacio Vélez.
Posteriormente, la pareja se trasladó a vivir a la casa del señor Joaquín Emilio Montoya, padre de la demandante, donde permanecieron cerca de un año. Luego se mudaron a una vivienda que les fue prestada por el señor Rafael Araque en el municipio de Heliconia, en la cual residieron aproximadamente tres años. Después de ello se trasladaron a vivir al sector de Armenia Mantequilla, por los lados del Limón, en una propiedad del señor Diego Mejía, donde permanecieron cerca de dos años. Más adelante se mudaron al municipio de Angelópolis, a una finca del señor Esteban Mejía, lugar en el que convivieron durante alrededor de cuatro años. Finalmente, al salir de dicha finca, vivieron cerca de cinco meses en la casa de la hermana de la demandante,
lugar en el que convivieron durante alrededor de cuatro años. Finalmente, al salir de dicha finca, vivieron cerca de cinco meses en la casa de la hermana de la demandante, ubicada en el barrio Santa María de los Ángeles.La parte demandante manifiesta que durante el tiempo de convivencia mantuvo con el señor Juan de Dios Ruiz Londoño una relación estable y permanente propia de compañeros permanentes. Sin embargo, debido a problemas de salud del señor Ruiz Londoño, este fue trasladado posteriormente a la casa de uno de sus hijos ubicada en el barrio La Mota de la ciudad de Medellín. Según lo expuesto por la demandante, tanto los hijos del señor Ruiz Londoño como la señora Adela de Jesús Palacio Vélez le impedían comunicarse con él y dificultaban que pudiera visitarlo.
De acuerdo con lo relatado, el señor Juan de Dios Ruiz Londoño falleció el día 5 de septiembre de 2019 en un hospital de la ciudad de Medellín. Con ocasión de su fallecimiento, la señora Luz Dari Montoya Molina solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante.
No obstante, mediante Resolución SUB 331420 del 2 de diciembre de 2019, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Adela de Jesús Palacio Vélez en calidad de cónyuge, negando el reconocimiento de dicha prestación a la señora Luz Dari Montoya Molina. Frente a esta decisión, la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación con el propósito de que se revocara la decisión administrativa y se reconociera su derecho a la sustitución
prestación a la señora Luz Dari Montoya Molina. Frente a esta decisión, la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación con el propósito de que se revocara la decisión administrativa y se reconociera su derecho a la sustitución pensional; sin emba rgo, mediante resoluciones posteriores se confirmó la decisión inicial, bajo el argumento de que no se logró acreditar la veracidad ni el contenido de la solicitud presentada por la demandante a partir de las pruebas analizadas en la investigación administrativa.Con fundamento en estos hechos, la parte demandante solicita que mediante sentencia judicial se declare que la señora Luz Dari Montoya Molina tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su compañero perm anente Juan de Dios Ruiz Londoño, con efectos a partir del 5 de septiembre de 2019. Asimismo, pretende que se ordene el pago de las mesadas pensionales correspondientes desde la fecha del fallecimiento del causante, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el tiempo en que la entidad demandada haya incurrido en mora en el pago de la prestación. De manera subsidiaria, en caso de que no se acceda al reconocimiento de dichos intereses, solicita que se ordene la indexación de las mesadas pensionales adeudadas.
DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA.
El día 6 de mayo del 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR que la ciudadana demandante Luz Dari Montoya Molina, identificada con Cédula 21515994, no demostró la condición de compañera permanente en
en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR que la ciudadana demandante Luz Dari Montoya Molina, identificada con Cédula 21515994, no demostró la condición de compañera permanente en los 5 años anteriores al deceso del causante, el señor Juan de Dios Ruiz Londoño, que en paz descanse.
SEGUNDO: ABSOLVER de las pretensiones en su contra a la administradora colombiana de pensiones con pensiones y a la señora luz a la señora Adela Adela de Jesús Palacios Vélez, identificada con Cédula 32403024. Tercero, declarar que colpensiones debe mantener la condición de beneficiaria de la sustitución pensional a la señora Adela de Jesús Palacio Vélez, ya identificada.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio parte demandante, luz Dary Montoya Molina, agencia en derecho se tarifó un salario mínimo para con pensiones y un salario mínimo para la señora Adela de Jesús Palacio Vélez.
QUINTO DISPONER el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora Luz Dary Montoya Molina, únicamente en caso de no presentarse recurso de apelación amable audiencia.”Al analizar el material probatorio en su conjunto, llegó al convencimiento de que la señora Luz Dari Montoya Molina no logró demostrar la convivencia efectiva y material con el señor Juan de Dios Ruiz Londoño durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. En consecuencia, concluyó que no se acreditó la condición de compañera permanente exigida por la ley para acceder a la sustitución pensional, razón por la cual las pretensiones de la demanda no podían prosperar.
RECURSO
fallecimiento. En consecuencia, concluyó que no se acreditó la condición de compañera permanente exigida por la ley para acceder a la sustitución pensional, razón por la cual las pretensiones de la demanda no podían prosperar.
RECURSO Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia, señalando que el juez había desestimado de manera indebida las declaraciones de los testigos presentados por su representada, particularmente los testimonios de Amado, Rigoberto y Everardo. Según expuso el abogado, dichos testigos habían sido claros al relatar la relación que existía entre la señora Luz Dari Montoya y el señor Juan de Dios Ruiz Londoño, así como la frecuencia con la que ambos compartían en los lugares donde el causante residía o se desplazaba para cobrar su mesada pensional.
El recurrente sostuvo que el juez otorgó mayor credibilidad a los testimonios aportados por la parte demandada, especialmente a los de los señores Omar y Esteban, sin valorar adecuadamente las circunstancias en que estos declararon ni el alcance real de su conocimiento sobre la relación entre la demandante y el causante. A su juicio, dichos testigos no tenían conocimiento directo y permanente de la vida personal del señor Juan de Dios Ruiz, ya que su relación con él se limitaba a circunstancias específicas relacionadas con el trabajo o la permanencia en fincas rurales.
Asimismo, el apoderado de la demandante argumentó que el juez no valoró correctamente las condiciones personales y sociales de la señora Luz Dari Montoya.Expuso que se trataba de una mujer con escasa formación académica, residente en
Asimismo, el apoderado de la demandante argumentó que el juez no valoró correctamente las condiciones personales y sociales de la señora Luz Dari Montoya.Expuso que se trataba de una mujer con escasa formación académica, residente en zonas rurales y con limitaciones para desplazarse con facilidad a la ciudad de Medellín, lo cual debía tenerse en cuenta al analizar por qué no estuvo presente en algunos de los últimos momentos de vida del causante. Según el abogado, el hecho de que ella no hubiera podido acompañarlo durante los últimos meses no significaba que la relación sentimental o la convivencia anterior hubieran desaparecido.
De igual manera, el recurrente sostuvo que el juzgado había interpretado de forma rígida algunos elementos probatorios, como las expresiones utilizadas por los testigos al describir la frecuencia con que veían a la pareja. Indicó que expresiones como “a diario” o “todos los días” debían entenderse dentro del lenguaje común utilizado en contextos rurales y no necesariamente como afirmaciones literales sobre una convivencia permanente en un mismo lugar.
También señaló que el juez no valoró adecuadamente las circunstancias que, según la demandante, le impidieron tener contacto con el señor Juan de Dios Ruiz durante los últimos meses de su vida. El abogado explicó que el causante fue llevado a residir con su familia en una unidad residencial en Medellín, lugar al cual la señora Montoya no tenía acceso ni facilidades para ingresar, razón por la cual no pudo visitarlo en ese periodo final. En criterio del recurrente, esa circunstancia no debía interpretarse co mo una ruptura del vínculo afectivo ni como una ausencia definitiva de convivencia.
Finalmente, el apoderado insistió en que las pruebas documentales y testimoniales
periodo final. En criterio del recurrente, esa circunstancia no debía interpretarse co mo una ruptura del vínculo afectivo ni como una ausencia definitiva de convivencia.
Finalmente, el apoderado insistió en que las pruebas documentales y testimoniales aportadas permitían establecer la existencia de una relación de pareja entre la señora Luz Dari Montoya Molina y el señor Juan de Dios Ruiz Londoño durante un periodo prolongado, superior a los cinco años exigidos por la ley. En consecuencia, solicitó que el Tribunal Superior de Medellín revisara la decisión de primera instancia, revocara lasentencia proferida por el juzgado y, en su lugar, declarara el derecho de su representada al reconocimiento de la sustitución pensional.
ALEGATOS
Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, la parte demandante presentó alegatos, indicando en primer lugar, que el interrogatorio de parte rendido por la señora Luz Dari Montoya debía analizarse teniendo en cuenta sus condiciones personales y su nivel educativo. Señaló que se trataba de una persona con escasa formación académica y dificultades par a expresarse, lo que explicaba algunas imprecisiones en sus respuestas durante la audiencia. No obstante, afirmó que de su declaración se podían extraer elementos claros sobre la relación que sostuvo con el señor Juan de Dios Ruiz Londoño, así como los diferentes lugares donde convivieron a lo largo de los años, entre ellos varias fincas ubicadas en zonas rurales como la finca La Bananera, la finca Santa Isabel y otras propiedades en municipios como Heliconia, Armenia y Angelópolis. Según la parte demandant e, estas manifestaciones demostraban la existencia de una convivencia prolongada entre ambos.
La Bananera, la finca Santa Isabel y otras propiedades en municipios como Heliconia, Armenia y Angelópolis. Según la parte demandant e, estas manifestaciones demostraban la existencia de una convivencia prolongada entre ambos.
El apoderado manifestó que la señora Montoya explicó durante su interrogatorio que la separación con el causante solo ocurrió en los últimos meses de vida de este, cuando, debido a su delicado estado de salud, sus hijos decidieron trasladarlo a vivir a la ciudad de Medellín para facilitar su acceso a servicios médicos. Afirmó que esa circunstancia no obedeció a una ruptura de la relación sentimental ni de la convivencia, sino a una situación externa relacionada con la enfermedad del señor Juan de Dios Ruiz Londoño.
De igual manera, cuestionó la valoración que el juez realizó del interrogatorio de la señora Luz Adela de Jesús Palacio Vélez, señalando que sus declaracionespresentaban inconsistencias. Indicó que, aunque esta sostuvo que nunca se había separado de su esposo, también reconoció que el señor Juan de Dios Ruiz Londoño se había trasladado a vivir al campo durante varios años, lo que, en criterio de la parte demandante, evidenciaba la existencia de una separación de hecho entre ellos. Asimismo, afirmó que algunas afirmaciones de la demandada no coincidían con la información contenida en la historia laboral del causante ni con otros elementos probatorios del proceso.
En relación con los testimonios presentados por la parte demandada, argumentó que estos no demostraban de manera contundente la inexistencia de la convivencia alegada por su representada. Respecto del testimonio del señor Esteban Mejía Marín, sostuvo que este reconoció haber visto a la señora Luz Dari Montoya en la finca donde residía
estos no demostraban de manera contundente la inexistencia de la convivencia alegada por su representada. Respecto del testimonio del señor Esteban Mejía Marín, sostuvo que este reconoció haber visto a la señora Luz Dari Montoya en la finca donde residía el señor Juan de Dios Ruiz Londoño, lo que evidenciaba que sí tenía presencia en el lugar donde él vivía. También señaló que dicho testigo no podía afirmar con certeza la naturaleza de la relación entre ambos ni el tiempo que permanecían juntos, dado que no residía de forma permanente en la finca.
En cuanto al testimonio del señor Efraín Alonso García, el apoderado indicó que se trataba de un testigo de oídas y con una relación cercana con la familia de la señora Luz Adela, por lo que su conocimiento sobre la vida personal del causante era limitado. Según el alegato, este testigo reconoció que no tenía claridad sobre los lugares donde el señor Juan de Dios Ruiz Londoño había residido durante varios años ni sobre las circunstancias de su vida en el campo.
Respecto del testimonio del señor Omar Humberto Marín Quiceno, el apoderado cuestionó su credibilidad señalando que, aunque afirmaba no haber visto convivir al señor Juan de Dios con la señora Luz Dari, reconoció haberla encontrado en la finca yhaber sido atendido por ella en el lugar. Según el argumento de la parte demandante, este hecho demostraba que la señora Montoya tenía presencia en la vivienda del causante y participaba en actividades propias del hogar, lo que, a su juicio, era indicativo de una relación de convivencia.
Por otra parte, el apoderado resaltó los testimonios presentados por la parte demandante, señalando que estos demostraban de manera clara la existencia de una
de una relación de convivencia.
Por otra parte, el apoderado resaltó los testimonios presentados por la parte demandante, señalando que estos demostraban de manera clara la existencia de una relación de pareja entre la señora Luz Dari Montoya y el señor Juan de Dios Ruiz Londoño. En part icular, destacó la declaración del señor Rigoberto Pérez Betancur, quien manifestó conocer al causante desde hacía más de treinta años y afirmó que lo veía con frecuencia acompañado de la señora Montoya cuando este se desplazaba a San Antonio de Prado para cobrar su pensión.
Asimismo, señaló que el testigo Amado de Jesús Morales declaró que el propio señor Juan de Dios Ruiz Londoño le había presentado a la señora Luz Dari Montoya como su pareja y que la relación entre ambos se había prolongado hasta el momento del fallecimiento del causante. Según este testimonio, ambos convivían en diferentes fincas y compartían un proyecto de vida en común.
También se hizo referencia al testimonio del señor Everardo Girales, quien relató haber conocido de manera directa la relación entre la demandante y el causante, señalando que estos se comportaban como pareja, que compartían la vida cotidiana y que incluso llegaron a hospedarse juntos en su vivienda en algunas ocasiones. Este testigo afirmó además que el señor Juan de Dios Ruiz Londoño asumía los gastos del hogar mientras la señora Montoya colaboraba en las labores de la finca.Con base en el análisis de estas pruebas, el apoderado concluyó que en el proceso sí se encontraba demostrado que entre la señora Luz Dari Montoya Molina y el señor Juan de Dios Ruiz Londoño existió una relación sentimental estable y prolongada, que se habría iniciado aproximadamente en el año 1994 y que se mantuvo hasta el
se encontraba demostrado que entre la señora Luz Dari Montoya Molina y el señor Juan de Dios Ruiz Londoño existió una relación sentimental estable y prolongada, que se habría iniciado aproximadamente en el año 1994 y que se mantuvo hasta el fallecimiento del causante. Señaló que la separación ocurrida en los últimos meses de vida del señor Ruiz obedeció exclusivamente a su estado de salud y a la decisión de sus hijos de tra sladarlo a la ciudad para recibir atención médica, lo que no debía interpretarse como la ruptura de la convivencia.
Finalmente, la parte demandante sostuvo que la decisión adoptada por el juez de primera instancia no reflejaba la realidad de los hechos acreditados en el proceso y solicitó al Tribunal que revisara nuevamente el caso y revocara la sentencia impugnada, reconociendo a la señora Luz Dari Montoya Molina la calidad de compañera permanente y el derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Juan de Dios Ruiz Londoño.
CONSIDERACIONES
Corresponde a esta corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso que es procedente conforme a los términos establecidos en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Encuentra la Sala pertinente expresar que en el presente evento se encuentran por fuera de discusión:
1. Que mediante resolución 5423 del 2002, el ISS le recon oció pensión de vejez al Juan de Dios Ruiz Londoño.2. Que el señor Juan de Dios Ruiz Londoño falleció el 5 de septiembre de 2019 en la ciudad de Medellín.
3. Que la Administradora Colombiana de Pensiones mediante resolución
vejez al Juan de Dios Ruiz Londoño.2. Que el señor Juan de Dios Ruiz Londoño falleció el 5 de septiembre de 2019 en la ciudad de Medellín.
3. Que la Administradora Colombiana de Pensiones mediante resolución SUB231420 del 2019 reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Adela de Jesús Palacio Vélez en calidad de cónyuge del causante.
4. Que la señora Luz Dari Montoya Molina presentó solicitud ante Colpensiones para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Juan de Dios Ruiz Londoño, la cual fue resuelta de manera desfavorable por parte de Colpensiones.
De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que no existe controversia en cuanto a que el señor Juan de Dios Ruiz Londoño dejó causada la pensión de sobrevivientes para quienes eventualmente acrediten la condición de beneficiarios , en razón a que al momento de su fallecimiento ostentaba la calidad de pensionado , la discusión en esta instancia se circunscribe a determinar si la señora Luz Dari Montoya Molina acredita o no la condición de beneficiaria de dicha prestación, particularmente en calidad de compañera permanente del causante
Sustitución Pensional Así las cosas, dada la fecha de fallecimiento del señor Juan de Dios, la norma aplicable es el art. 12 de la Ley 797 de 2003, norma que dispone en el numeral 1), que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
En lo que respecta a los beneficiarios, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado
derecho a