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TSDJ MED SL - 05001310500520210045801-(19-03-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500520210045801-(19-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TEMA: INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS – Esta solo procede respecto de las enfermedades de origen laboral frente a las cuales se acredite culpa patronal, aun cuando dichas patologías, combinadas con enfermedades de origen común, hayan dado lugar a una invalidez calificada como de origen laboral./

HECHOS: Los accionantes pretenden que se declare la responsabilidad por culpa patronal de la empresa demandada en la adquisición, por parte del trabajador, de enfermedades profesionales, y como consecuencia la demandada sea condenada a indemnizarlos por los daños materiales, morales y a la salud. La primera instancia condenó a la empresa demandada al pago de indemnización por perjuicios a favor de (JEÁR) y su núcleo familiar, conformado por (SMBC, MÁB, EÁB, JÁB y el menor TCÁ). El problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer si existe culpa patronal en las enfermedades padecida por el accionante. En caso afirmativo, se analizará si es procedente modificar las condenas impartidas por el juez de instancia por concep to de lucro cesante consolidado y futuro. Asimismo, se examinará si hay lugar al reconocimiento de perjuicios fisiológicos y psíquicos.

TESIS: Revisada la prueba documental y las manifestaciones del actor en la demanda, se halla que los problemas de salud, que finalmente condujeron a que se le declarara en estado de invalidez de origen profesional, iniciaron o por lo menos se evidenciaron a raíz de un accidente de trabajo que sufrió el 8 de febrero de 2008 . (…) De un comunicado aportado como prueba con la demanda, se colige que el actor le solicitó a la ARL SURA que lo calificara nuevamente unificando todas las

sufrió el 8 de febrero de 2008 . (…) De un comunicado aportado como prueba con la demanda, se colige que el actor le solicitó a la ARL SURA que lo calificara nuevamente unificando todas las enfermedades de origen laboral, lo que generó una acción de tutela de la que se desconoce el fallo, pero se infiere que fue ordenando a la ARL dar una respuesta, según lo anotada por la ARL SURA, en dicha comunicación que data del 4 de marzo de 2016. (…) Con base en el anterior dictamen, la ARL SURA, le reconoció pensión de invalidez de origen laboral al actor. (…) La Sala concluye que la invalidez de actor se debió a combinación de enfermedades de origen laboral y común, lo que es permitido conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (…) a juicio de la Sala, para efectos de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, solo es posible estudiar y determinar la culpa del empleador en la generación de las enfermedades de origen laboral, y únicamente respecto de estas es posible ordenar la reparación de perjuicios si hubo tal culpa, pues en lo concerniente a las enfermedades por riesgo común, no existe ningún nexo de causalidad entre la enfermedad y la negligencia del empleador en la protección debida al trabajador, que es lo que puede originar la obligación de indemnizar los perjuicios. (…) Las enfermedades determinadas como de origen laboral al accionante, fueron la hipoacusia neurosensorial, la osteocondrosis lumbar, la gonartrosis bilater al con condromalacia bilateral, pues respecto de la depresión, la hipertensión y la diabetes, de las que se asigna

hipoacusia neurosensorial, la osteocondrosis lumbar, la gonartrosis bilater al con condromalacia bilateral, pues respecto de la depresión, la hipertensión y la diabetes, de las que se asigna porcentajes de deficiencia, ninguna prueba existe en el plenario que fueron de origen laboral, antes por el contrario fueron catalogadas en t odos los dictámenes como de origen común, aunque finalmente las de origen laboral por su mayor porcentaje, inclinaron la balanza, para que se catalogara la invalidez como de origen laboral. (…) De la contestación de la demanda por INDEGA S.A., desde el 29 de agosto de 2007 y hasta el 7 de julio de 2016, el actor tuvo recurrente incapacidades médicas, primero de origen común y después laboral. Lo anterior se ve respaldado con la confesión del actor en el interrogatorio de parte, en el que manifestó haber sufrido un accidente de trabajo en el año 2008, a raíz del cual fue sometido a varias cirugías de rodilla y estuvo incapacitado durante aproximadamente seis o siete años. (…) Por todo, lo anterior se concluye que, la labor de jarabista, que manifiesta el demandante estuvo expuesto a riesgos por manipular bultos de azúcar con peso aproximado de 50 kg y otras sustancias con peso de hasta 200 kg, que aduce le generaron las enfermedades profesionales, la ejecutó entre el 01 de marzo de 2004 y el 29 de agostode 2007, pues en esta última fecha se repite, empezaron las incapacidades médicas persistentes, y posteriormente la asignación de la labor de “papelitos”. (…) En este caso la parte demandada, no demostró haber ejecutado u observado las directrices de la referida resolución, por lo que en el

posteriormente la asignación de la labor de “papelitos”. (…) En este caso la parte demandada, no demostró haber ejecutado u observado las directrices de la referida resolución, por lo que en el periodo en que el actor ejecutó la labor de auxiliar de ventas, es predicable la culpa patronal en las afectaciones de salud del actor en las enfermedades catalogadas como de origen laboral, por lo que se confirmará la s entencia, con modificaciones, excluyendo de las indemnizaciones las enfermedades de origen común. (…) La Sala estima que el actor durante ejercicio de la labor de jarabista, no estuvo directamente expuesto a ruido excesivo, pues solo laboraba en un área que colindaba con la zona de mayor ruido que era la de maquinaria y además al menos desde el 2000 se empezó a suministrar protección contra el ruido. (…) No resulta necesario efectuar mayores elucubraciones para concluir que, contrario a lo alegado por el apoderado de la parte actora, las prestaciones sociales del accionante no constituyen factor salarial. Por tal motivo, no es correcto pretender que sean tenidas en cuenta para efectos de calcular el lucro ces ante, tanto consolidado como futuro. (…) En lo que respecta a los perjuicios fisiológicos, también denominados perjuicios a la vida de relación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fijado criterio en múltiples ocasiones. Así, por ejemplo, en la sentencia SL4223-2022, se señaló: “La Corte ha considerado que esta tipología de perjuicio consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas

considerado que esta tipología de perjuicio consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no puedan realizarse o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades. (…) Este tipo de indemnización se predica únicamente del trabajador afectado, mas no de su núcleo familiar, como sí ocurre, por ejemplo, con los perjuicios morales, en la cual los familiares pueden resultar impactados por el accidente o la patología laboral sufrida por el empleado. (…) No se desconoce que, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la ARL Suramericana se indicó que se estudiaban discapacidades y deficiencias. Pero dicha información debe analizarse conforme a lo establecido en el artículo 3 del anexo técnico del citado Decreto 1507 de 2014, donde se consagra el principio de ponderación ; también conocido como fórmula de Balthazar. (…) De la norma, se colige que la sumatoria de los factores para establecer la pérdida de capacidad laboral no es de carácter aritmético, ya que se aplica una fórmula especial utilizada para combinar valores cuando existen afectaciones en varios órganos o sistemas. La simple suma de porcentajes no refleja adecuadamente el impacto real sobre la capacidad laboral del individuo. (…) La Sala no desconoce que las condiciones anteriormente descritas le ocasionaron al actor un menoscabo funcional en el plano laboral, al punto de haber sido calificado con pérdida de capacidad y actualmente beneficiarse con una pensión de invalidez. Sin embargo, no se allegaron al expediente elementos de convicción suficientes que permitan establecer, sin margen de duda, que el

y actualmente beneficiarse con una pensión de invalidez. Sin embargo, no se allegaron al expediente elementos de convicción suficientes que permitan establecer, sin margen de duda, que el demandante enfrenta dificultades, privaciones, vicisitudes o alteraciones significativas en su vida personal o familiar, derivadas directamente del hecho dañoso imputado a la empresa accionada, es decir de las enfermedades de origen laboral de las que se halló la culpa patronal. (…) Las afectaciones psíquicas además de otros factores se encuentran enmarcadas dentro de la institución de los perjuicios morales. De modo que, al momento de analizar la procedencia de dichos perjuicios, es cuando debe valorarse la existencia de daños psíquicos originados en el hecho dañoso. Adicionalmente los “perjuicios psíquicos”, estarían relacionados con la depresión, de la que se insiste no existe prueba que sea de origen laboral. (…) Por lo anterior, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte actora en lo que concierne a los perjuicios a la vida en relación y los perjuicios psíquicos.

MP: FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 19/03/2026

argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte actora en lo que concierne a los perjuicios a la vida en relación y los perjuicios psíquicos.

MP: FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 19/03/2026

PROVIDENCIA: SENETNCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 19 de marzo de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210045801 Demandantes John Edison Álvarez Restrepo, Sor Mery Berrio Cuervo, Melissa Álvarez Berrio, Evelyn Álvarez Berrio, Jhonatan Álvarez Berrio y Thomas Chavarría Álvarez Demandados Industria Nacional de Gaseosas S.A. Providencia Sentencia Tema Indemnización plena de perjuicios del Art. 216 del CST solo aplica respecto de enfermedad de origen laboral, a pesar que esta combinada con enfermedad de origen común haya dado lugar a invalidez calificada como de origen laboral. Decisión Modifica sentencia Ponente Francisco Arango Torres En la fecha, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral promovido por JOHN EDISON ÁLVAREZ RESTREPO, SOR MERY BERRIO CUERVO, MELISSA ÁLVAREZ BERRIO, EVELYN ÁLVAREZ BERRIO, JHONATAN ÁLVAREZ BERRIO y THOMASORDINARIO LABORAL RADICADO: 05001-31-05-005-2021-00458-01

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2 CHAVARRIA ÁLVAREZ, contra la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (en adelante INDEGA S.A.), tramitado bajo el radicado No. 05001310500520210045801, venido a esta instancia en apelación de las partes contra la sentencia de primera instancia. El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1. ANTECEDENTES Los accionantes pretenden que se declare la responsabilidad por culpa patronal de la empresa demandada en la adquisición, por parte del trabajador, de enfermedades profesionales, y como consecuencia la sociedad demandada sea condenada a indemnizarlos por los daños materiales, morales y a la salud. En el evento de llegarse a considerar que existen categorías autónomas, solicitan el reconocimiento independiente de los perjuicios a la vida en relación, psíquicos y fisiológicos para cada uno de los demandantes. Se pide, en todo caso, que los perjuicios sean valorados dentro de un rango entre uno y cien salarios mínimos legales mensuales, cifra que deberá ser indexada. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relatan los accionantes que John Edison Álvarez Restrepo laboró para la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. — en adelante INDEGA S.A. — desde diciembre de 1980 hasta el 12 de octubreORDINARIO LABORAL RADICADO: 05001-31-05-005-2021-00458-01 3

de 1989, mediante contrato laboral a término fijo. Posteriormente, desde el 13 de octubre de 1989 hasta el 28 de julio de 2016, estuvo vinculado a la misma empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido. Indican que antes de su vinculación formal con INDEGA S.A., inició labores en el colegio de la multinacional Coca-Cola, sede Catalina, cuando aún era menor de edad. Allí colaboraba con su padre en oficios varios, como jardinería y albañilería, realizando actividades físicas como pintar, levantar bultos de cemento y ladrillos. Relata, que, tras su vinculación a término indefinido a partir del 13 de octubre de 1989, desempeñó múltiples funciones dentro de la empresa en diversos cargos. Entre ellos, trabajó en el área conocida como “papelitos”, donde se encargaba de retirar la basura en el año 2008. También laboró durante diez días en el área de “aguas”. Igualmente, se desempeñó como jarabista entre los años 2000 y 2008. Como operario de producción, en el año 2000, tenía la responsabilidad de tirar cajas con botellas nuevas y cargar cajas llenas para envasar, función que ejerció durante tres meses. Adicionalmente, cumplió labores como operario de montacarga entre 1995 y 2000, cargando camiones durante un total de 60 meses. En el cargo de auxiliar de ventas y selección de envases — que ejerció desde el 13 de julio de 1995 hasta el 1 de octubre de ese mismo año — debía cargar cajas en el carrito, separar envases de vidrio y plástico (de entre 35

y 40 kg en promedio), y descargar cajas de camiones. En el colegio de la multinacional Coca-Cola, sede Catalina, también trabajó como albañil entre los años 1988 y 1999, transportando escombros y bultos de cemento, mezclando materiales, construyendo andenes y cerramientos, y realizandoORDINARIO LABORAL RADICADO: 05001-31-05-005-2021-00458-01

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labores de pintura, actividad que ejecutó durante 108 meses sin estar vinculado al sistema de seguridad social. Agregan que, según certificación expedida por la empresa demandada, el salario para el año 2018 (sic) era de $1.661.000. Igualmente, aduce que, durante la prestación de sus servicios en el año 2008, presentó dolor agudo en la rodilla, diagnóstico que posteriormente se definió como condromalacia de la rótula y gonartrosis no especificada, enfermedad que fue calificada por la EPS SURA como de origen laboral, mediante concepto emitido el 7 de diciembre de 2012. En el examen de ingreso no reportó patología osteomuscular; sin embargo, se estableció que, durante su jornada, permanecía de pie y caminando más del 80% del tiempo. En el cargo de jarabista debía llevar carga mientras se desplazaba por escaleras, inclinarse y adoptar posiciones forzadas, lo cual implicaba flexión constante de las rodillas. Indican, que, el 14 de enero de 2013 se efectuó análisis del puesto de trabajo en el cargo de jarabista, donde se identificaron funciones como vaciado de azúcar, adición de reactivos, operación de equipos, verificación de cumplimiento de fórmulas, transferencia y preparación de jarabe terminado, así como verificación de volúmenes. Los insumos que manipulaba eran bultos de azúcar de 50 kg y químicos como anhídrido, cal, ácido fosfórico y amonio cuaternario, los cuales venían en envases de entre 25 y 200 kg ubicados a una altura de hasta 1.54 metros del suelo. También manipulaba envases

plásticos con concentrados cuyo peso oscilaba entre 20 y 25 kg. Aseveran que la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, el 14 de marzo de 2013, cambió el origen de la enfermedad de común a laboral, respecto de las patologías condromalacia de rótula yORDINARIO LABORAL RADICADO: 05001-31-05-005-2021-00458-01

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gonartrosis no especificada, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional mediante dictamen N.º 7168588 del 23 de julio de 2014. Expresan que, en dictamen del 11 de agosto de 2014, la ARL le reconoció una pérdida de capacidad laboral del 37,9%. Adicionalmente, el 26 de octubre de 2013, se le diagnosticó osteocondritis de los espacios L4-L5 y L5-S1. También se le practicó un estudio audiológico en el que se le diagnosticó hipoacusia neurosensorial bilateral simétrica de grado leve a moderado. Ambas patologías fueron calificadas por la ARL SURA como enfermedades laborales, determinándose una pérdida adicional del 23,22 %, con fecha de estructuración del 21 de agosto de 2015. Posteriormente, el 7 de mayo de 2016, la ARL realizó una nueva calificación, evaluando varias enfermedades: hipoacusia neurosensorial, osteocondritis lumbar, gonartrosis bilateral con condromalacia, hipertensión arterial clase II tipo B y depresión clase I. todas consideradas de origen laboral, y se reconoció una pérdida global del 52,28 %, con fecha de estructuración del 10 de marzo de 2016. Más adelante, narra que en su trayectoria tuvo que trasladar, cargar y descargar cajas de gaseosa de entre 35 y 40 kg en su cargo de auxiliar de ventas por más de seis años, así como bultos de azúcar de aproximadamente 50 kg, y químicos en recipientes de hasta 200 kg durante más de ocho años como jarabista, cargas que se manipulaban a una altura superior a 1.54

metros, lo que implicaba alto esfuerzo físico. Las condiciones de trabajo generaron daños a su salud, entre ellos, enfermedades en rodillas, columna y oído. La empresa no adoptó medidas de prevención, seguridad ni protección, lo que condujo al deterioro de su estadoORDINARIO LABORAL RADICADO: 05001-31-05-005-2021-00458-01

6 físico. También hubo exposición a ruido por encima de los niveles permitidos, lo cual desencadenó la hipoacusia. Aducen que, la empresa fue negligente en su deber de prevención: no suministró equipos como tapas auditivas, ni implementó medidas de protección frente al ruido. Tampoco lo instruyó ni capacitó para el desempeño de sus funciones, ni adoptó medidas para mitigar los riesgos. La omisión en su deber de cuidado derivó en una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, en una persona que apenas contaba con 50 años. Cuenta que fue pensionado por la ARL SURA a partir del 8 de junio de 2016, con disminución drástica en sus ingresos y una afectación directa en su estabilidad económica, reflejada en el lucro cesante consolidado y futuro. Expresan, que la situación ha impactado gravemente su salud mental, siendo diagnosticado con depresión clase I, condición reconocida por la ARL y ha limitado severamente su calidad de vida, generando daños de tipo material, moral, y afectaciones en su salud y en su vida en relación. Como resultado, ya no puede realizar muchas de sus actividades cotidianas. El impacto se ha extendido también a su entorno familiar, quienes han sido testigos del deterioro progresivo de su salud. Mencionan que, el 23 de noviembre de 2018, la familia radicó una petición ante Industria Nacional de Gaseosas S.A. solicitando información sobre la historia clínica ocupacional y otros documentos técnicos relacionados con factores de riesgo y condiciones de trabajo, y la empresa se negó a entregarlos, alegando que se encontraban en poder de su proveedor SIPLAS y que los estudios de riesgo no eran de su propiedad.ORDINARIO LABORAL RADICADO: 05001-31-05-005-2021-00458-01 7

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2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, condenando a la empresa demandada al pago de indemnización por perjuicios a favor de John Edison Álvarez Restrepo y su núcleo familiar, conformado por Sor Mery Berrio Cuervo, Melissa Álvarez Berrio, Evelyn Álvarez Berrio, Jhonatan Álvarez Berrio y el menor Thomas Chavarría Álvarez. Respecto al señor John Edison Álvarez Restrepo, se reconocieron $97.417.790 por concepto de lucro cesante consolidado y $178.856.515,96 por concepto de lucro cesante futuro. Además, se le otorgaron 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de perjuicios morales. Para los demás accionantes miembros de la familia del demandante se reconocieron a cada uno, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de perjuicios morales, valores deberán ser indexados. En cuanto a las demás pretensiones, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por INDEGA S.A. Finalmente, condenó en costas a la parte accionada. Para la decisión, el juez argumentó que son hechos probados, la extensa trayectoria laboral del actor con INDEGA desde 1989 hasta 2016; la exposición prolongada a cargas pesadas, ruido industrial y posturas forzadas; y el diagnóstico de múltiples enfermedades —entre ellas, condromalacia rotuliana, gonartrosis bilateral, osteocondritis lumbar e hipoacusia neurosensorial— calificadas como de origen laboral, y que que el empleador noORDINARIO LABORAL RADICADO: 05001-31-05-005-2021-00458-01

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8 implementó adecuadamente medidas para prevenir o mitigar los riesgos laborales. También resaltó que el peso que manipulaba el actor superaba los límites establecidos por la normativa nacional (25 kg) y que las evaluaciones médicas mostraban daños acumulativos atribuibles a las condiciones de trabajo. Aunque la empresa alegó haber entregado equipos y capacitado al trabajador, la prueba documental y testimonial demostró deficiencias estructurales en la gestión del riesgo ocupacional. El juez explicó que, conforme a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando se denuncia el incumplimiento del deber de protección, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al empleador demostrar su diligencia, lo cual en este caso no ocurrió. Luego, examinó la calificación médica del actor emitida por la ARL SURA, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 52,28 %, de origen profesional, hecho que dio lugar a una pensión por invalidez. El despacho aclaró que no existe incompatibilidad entre dicha pensión y la indemnización por culpa patronal, dado que responden a fuentes jurídicas distintas: la primera proviene del sistema de seguridad social; la segunda, de la responsabilidad civil derivada de la omisión del empleador. En cuanto a las patologías auditivas, analizó los estudios de presión sonora que mostraban niveles cercanos o superiores a los 85 decibeles, sin evidencia clara de controles eficaces o uso consistente de protección auditiva, lo que refuerza el nexo causal entre la exposición al ruido y la hipoacusia sufrida por el demandante.ORDINARIO LABORAL RADICADO: 05001-31-05-005-2021-00458-01 9

9 Sobre las dolencias en las rodillas, concluyó que existió exposición crónica a factores biomecánicos que eran suficientes y necesarios para desarrollar las enfermedades diagnosticadas. Aunque hubo controversia respecto a la obesidad del actor como factor agravante, el juez determinó que esa condición se presentó después del cese de sus funciones activas y no puede ser considerada causa principal. El despacho también analizó cada elemento de la responsabilidad patronal: el hecho dañoso, el daño probado y el nexo causal. Encontró debidamente demostrados todos estos componentes. Sin embargo, aclaró que, aunque se demostró la existencia de culpa patronal y se acreditaron algunos daños, no se logró probar de manera cierta los perjuicios a la salud, los perjuicios fisiológicos ni los perjuicios a la vida de relación. Por tanto, al no haberse demostrado su existencia ni su cuantificación, el juzgado se abstuvo de imponer condena por dichos conceptos.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por ambas partes, en los siguientes términos: APELACIÓN DEL DEMANDANTE. El acudiente judicial discrepa específicamente en dos aspectos. Considera, en primer lugar, que la indemnización por lucro cesante, tanto consolidado como futuro, debió ser mayor, afirmando que el salario tomado como base para la liquidación debía ser reajustado, incluyendo un porcentaje adicional correspondiente a las prestaciones sociales que devenga elORDINARIO LABORAL RADICADO: 05001-31-05-005-2021-00458-01

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10 trabajador, porcentaje que —conforme a la jurisprudencia— oscila entre un 25% y un 40%. Sostiene que, al sumarse dicho porcentaje al valor base, el guarismo utilizado para liquidar el lucro cesante se incrementaría de manera significativa. El segundo aspecto que cuestiona es la ausencia de condena por concepto de perjuicios fisiológicos —hoy denominados perjuicios a la vida en relación—. Afirma que estos se encuentran debidamente probados, como puede constatarse al analizar la prueba documental obrante en el expediente. En particular, destaca el dictamen emitido por la ARL Suramericana, la cual contempla dos ítems fundamentales: la discapacidad y la minusvalía del actor. Dicha entidad determinó que el actor presenta una discapacidad del 6,40% y una minusvalía del 16,50%. Estos conceptos, al ser analizados a la luz del Decreto 917 de 1999 —norma en la que se fundamentó la aseguradora para calificar la merma en la capacidad laboral—, permiten concluir que se configuran los presupuestos para reconocer el perjuicio a la vida en relación. El citado decreto, en su artículo 7, literal b), define la discapacidad como toda restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad dentro de los márgenes considerados normales para el ser humano, producida por una deficiencia. Esta se caracteriza por un exceso o insuficiencia en el desempeño y comportamiento en una vida normal o rutinaria, y puede ser temporal o permanente, reversible, irreversible, progresiva o regresiva. Representa la objetivación de la deficiencia y refleja alteraciones a nivel personal.ORDINARIO LABORAL RADICADO: 05001-31-05-005-2021-00458-01 11

Así, si una persona sufre una discapacidad —tal como lo determinó el informe de la aseguradora—, resulta innegable que se ve afectada en el desarrollo normal de sus actividades vitales. A ello se suma la calificación de minusvalía por encima del 16%, concepto definido por el mismo decreto, en el literal c) del mismo artículo, como toda situación desventajosa para un individuo, consecuencia de una deficiencia o discapacidad, que lo limita o impide para el desempeño de un rol normal en función de la edad, sexo y factores sociales, culturales u ocupacionales. Esta se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y la expectativa del individuo o del grupo al que pertenece, y refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y ocupacionales que alteran el entorno del afectado. Destaca también que el actor presenta discapacidades en su conducta, comunicación, cuidado personal, locomoción, disposición del cuerpo, destreza y orientación espacial, así como minusvalías en la orientación, independencia física, modalidad, integración social, autosuficiencia económica y funcionalidad en relación con su edad. Estos elementos, analizados en conjunto con la historia clínica incorporada al expediente y la prueba testimonial, demuestran un claro deterioro de elementos vitales en la vida del actor, afectando no solo su esfera personal, sino también la de su grupo familiar. Plantea que debe condenarse por un perjuicio autónomo e independiente, el perjuicio psíquico que padece el trabajador como consecuencia de la depresión generada por los daños en su salud, atribuibles a la culpa del empleador. Este tipo de perjuicio no puede subsumirse ni en el perjuicio

moral, ni en el perjuicio fisiológico, ni en el daño a la vida en relación, ya que corresponde al daño a la psiquis, concretado en una deficiencia psíquicaORDINARIO LABORAL RADICADO: 05001-31-05-005-2021-00458-01

12 específica —en este caso, la depresión— derivada de los problemas de salud causados con ocasión del trabajo. Por lo anterior, depreca que se condene por esta categoría autónoma de perjuicio, atendiendo a su reconocimiento reciente en la doctrina del daño, en cuanto se trata de un perjuicio inmaterial o extrapatrimonial. APELACIÓN DE INDEGA S.A. La apoderada manifiesta inconformidad frente a la declaratoria de incumplimiento de sus obligaciones como empleadora, con fundamento en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que la providencia recurrida reconoció —e incluso rescató— algunas situaciones probadas en el proceso, relativas al cumplimiento, por parte de la empresa, de sus deberes legales como empleadora. En particular, se acreditó que fue suministrado al señor John Edison Álvarez todo el equipo de protección personal correspondiente al cargo o cargos desempeñados, además de la realización de procesos de inducción y capacitación en seguridad y salud en el trabajo. Resalta que existió una dificultad objetiva para proporcionar algunas de estas capacitaciones durante los periodos de prolongada incapacidad médica del trabajador, lo que —naturalmente— imposibilitó su asistencia a dichas jornadas, ya que no se encontraba vinculado activamente a la operación laboral. De todas formas, se acreditó documentalmente que, en su momento, sí recibió las inducciones pertinentes y formación específica sobre los riesgos del puesto.ORDINARIO LABORAL RADICADO: 05001-31-05-005-2021-00458-01 13

13 Agrega que la empresa logró demostrar que contaba con una reglamentación detallada sobre la forma en que debía acondicionarse el puesto de trabajo, incluyendo la identificación de riesgos inherentes a cada función. No obstante, el juzgado concluyó que existió una incongruencia entre los procedimientos establecidos y su aplicación práctica en el caso del señor Álvarez, sugiriendo una especie de evasión de responsabilidad. Destaca que las declaraciones de los testigos —aportados por ambas partes— fueron reiterativas y consistentes respecto a la manera en que se ejecutaban las labores del actor y de otros trabajadores que ocuparon cargos similares, en especial el denominado cargo de “jarabista”. En tales testimonios se explicó

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