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TSDJ MED SL - 05001310500520230016202-(10-02-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500520230016202-(10-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CÓNYUGE AFILIADO/ INTE RESES MORATORIOS-No existe razón o sustento jurídico que permita colegir la exoneración de los intereses moratorios a cargo de Porvenir S.A., pues la negativa o postergación del reco nocimiento pensional basada en una “hipotética prejudicialidad o pleito pendiente” o incompatibilidad pensional, no son de recibido, por lo que, siendo evidente que la actora cumplía con los cinco años de convivencia tanto en los últimos cinco años de vida del causante, como en cualquier t iempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional.

HECHOS: Solicitó la demandante se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge y, en consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. al pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró que la actora tiene derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes, condenó a PORVENIR S.A. al pago de las sumas adeudadas, junto con los intereses moratorios. Debe la sala definir: i) ¿Si FAMV, en calidad de cónyuge supérstite, cumple con todos l os requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada p or el señor RAAJ (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación económica, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de

1993?

positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación económica, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

TESIS: (/) Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera (/) Con relación al primer requisito no existe reparo algun o, puesto que, al nacer el 23 de noviembre de 1957, para la muerte de su cónyuge contaba con 62 añ os cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. (/) Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium se encuentra suficientemente demostrado, en tanto que la señora FAMV contrajo matrimonio con el señor RAAJ el 08 de septiembre de 1974, sin que apar ezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ninguna decisión judicial o actuación o acto notarial que denote la disolución de la sociedad conyugal ent re los precitados. ( /) De la prueba de la convivencia de la cónyuge (/) en el sub examine la apoderada judicial de la señora FAMV sostuvo que la convivencia inició desde el “08 de diciembre de 1974”, cuando contrajeron matrimonio, hasta el “27 de diciembre de 2019” , cuando falleció el señor RAAJ, y para ello trajo al proceso pruebas testificales (/) pese a que las testificales no revelaron de manera contundente la convivencia, por

el “27 de diciembre de 2019” , cuando falleció el señor RAAJ, y para ello trajo al proceso pruebas testificales (/) pese a que las testificales no revelaron de manera contundente la convivencia, por no haber entrado en detalles en su relato, lo cierto es que sí dieron cuenta que la pareja nunca se separó (/) Ahora, la versión de los deponentes corrobora la co nclusión a la que arribó la misma entidad de seguridad social en la investigación administrativa realizada por León y Asociados el 14 de agosto de 2020, en la que, después de realizar t rabajo de campo, dio como resultado que “!nalizados los soportes documentales recolectados en la investigación, labores de verificación e indagación con los actuales reclamantes, familiares y referencias personales, se concluye que la información suministrada en el expediente PS 4026XX es verídica, puesto que se confirmó la convivencia vigente a fecha de siniestro entre el causante y la señora FAMV, convivencia que se dio de manera permanente durante 45 años y 03 meses. De esta convivencia se procrearon tres hijos. (/) No se encontró la existencia de personas con mejor o igual derecho al de la solicitante”. Ello así, no queda duda para la Sala que efectivamente se logró acreditar la convivencia entre la pareja. (/) (/) Respecto de los intereses moratorios ( /) En el caso concreto ninguna de las circunstancias exonerativas se presenta; por el contrario, la negativa pensional de PORVENIR S.A. se sustenta en

una eventual “prejudicialidad o pleito pendiente” por cuanto el señor RAAJ en vida promovió unproceso ordinario laboral en la que pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral. Al respecto, baste con señalar que tal tema quedó zanjado al resolver las excepciones previas, decisión que fue confirmada por esta Judicatura a través de auto del 03 de marzo de 2025, en la que se expresó que “brota paladina la disimilitud de las causas que se ventilan en uno y otro proceso, en tanto en la acción ordinaria laboral qu e es de conocimiento del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, es claro que el polo activo persigue el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales a partir del 11-ene-2008 y por cuenta de haber padecido de la enfermedad de n eumoconiosis; entretanto, en el presente proceso, la señora FAMV anhela el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por razón del deceso de su cónyuge, el que valga decir, tenía la condición de afiliado cotizante. (/) En el presente asunto la negativa de PORVENIR S.A. vertida en el ofic io No 579XX consistió en que “cursa un proceso judicial en contra de Porvenir S.A., por lo que hasta tanto no seamos notificados del fallo definitivo de dicho proceso, no procede la definició n de su reclamación pensional” , es decir, se amparó en una posición jurídica que no tiene asidero legal, pues ni siquiera tuvo eco al resolver las excepciones previas en el presente proceso; por lo que, siendo evidente que la actora cumplía con los cinco años de convivencia tanto en los últimos ci nco años de vida del causante, como en

excepciones previas en el presente proceso; por lo que, siendo evidente que la actora cumplía con los cinco años de convivencia tanto en los últimos ci nco años de vida del causante, como en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios ( /) Por todo lo expuesto, no existe razón o sustento jurídico que permita colegir la exoneración de los intereses moratorios a cargo de Porvenir S.A., pues la negativa o postergación del reconocimiento p ensional basada en una “hipotética prejudicialidad o plei to pendiente” o incompatibilidad pensional, no son de recibido. Es preciso dejar en claro que, el tema de una eventual incompat ibilidad no es objeto de la presente causa, simplemente se hace alusión a ello en la medida en que para la Sala no es de recibo que la entidad de seguridad social haya negado el derecho a la pen sión de sobrevivientes a la actora con el argumento de que el causante en vida haya iniciado u n proceso ante la ARL en búsqueda de una pensión de invalidez de origen laboral. Bajo ese ho rizonte, la Sala habrá de confirmar en su integridad la sentencia de primer grado materia de apelación.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 10/02/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 10 de febrero de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016202

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 10 de febrero de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016202 Demandante Flor Ángela Marín Vanegas Demandada Porvenir S.A. Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes cónyuge afiliado Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

VISTOS

Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

Mediante poderhabiente judicial la señora FLOR ÁNGELA MARÍN VANEGAS persigue que se declare que tiene derecho a la pensiónProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201

Página 2 de 23 de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge RAMIRO ALBERTO ÁLZATE JIMÉNEZ y, en consecuencia, que se condene a PORVENIR S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es,

cónyuge RAMIRO ALBERTO ÁLZATE JIMÉNEZ y, en consecuencia, que se condene a PORVENIR S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 27 de diciembre de 2019, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

1.1.1. Hechos relevantes

Como premisas fácticas del petitum indicó que Ramiro Alberto Álzate Jiménez falleció el 27 de diciembre de 2019; que Flor Ángela Marín Vanegas y Ramiro Alberto Álzate Jiménez, contrajeron matrimonio católico el 08 de diciembre de 1974, de cuya unión procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad; que convivieron compartiendo techo, lecho, y mesa desde el 08 de diciembre de 1974 hasta el 27 de diciembre de 2019; que el 24 de agosto de 2020 solicitó la prestación económica ante Porvenir S.A., pero le fue negada con sustento en que el señor Ramiro Alberto Álzate Jiménez en vida había iniciado una acción ordinaria laboral en contra de la ARL Equidad, Positiva ARL y Cafesalud, mediante la cual buscaba el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral, la que para la fecha de solicitud de la pensión de sobrevivientes no se había emitido sentencia; que el 24 de enero de 2022 nuevamente solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por Porvenir S.A., indicándole que no se podía proceder al reconocimiento pensional

sentencia; que el 24 de enero de 2022 nuevamente solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por Porvenir S.A., indicándole que no se podía proceder al reconocimiento pensional hasta tanto se aportara sentencia o auto del juzgado laboral que pusiera fin al proceso adelantado por pensión de invalidez; queProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201

Página 3 de 23 la demandante cumple los presupuestos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes1.

1.2 Trámite procesal

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 06 de septiembre de 20232, admitió la demanda, ordenando su notificación y traslado a la accionada Porvenir S.A..

1.2.1. Contestación

Una vez notificada3 PORVENIR S.A., contestó la demanda el 15 de diciembre de 2023 4, y en tal propósito, expresó que la demandante no demuestra los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, por lo que tampoco hay lugar a la condena por intereses moratorios e indexación; que hasta tanto no exista sentencia judicial dentro del proceso de reconocimiento de pensión de invalidez que inició el causante en vida, no procede la definición del derecho pensional pretendido a través de la presente acción ordinaria, aunado a que, no se encuentra probado el requisito de la convivencia exigido por la ley. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho

presente acción ordinaria, aunado a que, no se encuentra probado el requisito de la convivencia exigido por la ley. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe de la entidad demandada; prescripción; compensación;

1 Fol. 1 a 9 archivo No 02Demanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 09AutoAdmiteDemanda 3 Fol. 1 a 5 archivo No 11NotificacionPorvenirDemandante 4 Fol. 1 a 26 archivo No 12ContestacionPorvenirExcepcionPreviaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201

Página 4 de 23 afectación de la sostenibilidad financiera del sistema; cosa juzgada; y la innominada o genérica.

1.2.2 Sentencia de primera instancia

El proceso se definió en primera instancia mediante sentencia proferida el 23 de julio de 20255, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora Flor Ángela Marín Venegas tiene derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Ramiro Alberto Álzate Jiménez y, en consecuencia, condenó a PORVENIR S.A. a pagar a la señora Flor Ángela Marín Venegas, a la suma de $78.304.796 a título de retroactivo pensional liquidado desde el 27 de diciembre de 2019 hasta el 31 de julio de 2025, y ordenó a seguir reconociendo una mesada por valor de UN (1) SMLMV, sobre 13

a título de retroactivo pensional liquidado desde el 27 de diciembre de 2019 hasta el 31 de julio de 2025, y ordenó a seguir reconociendo una mesada por valor de UN (1) SMLMV, sobre 13 mesadas anuales; condenó a PORVENIR S.A. a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de octubre de 2020 hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación; autorizó a Porvenir S.A. a efectuar los descuentos al sistema de seguridad social en salud. Finalmente, condenó en costas a Porvenir S.A. y en favor de la demandante.

1.2.3 Apelación

La decisión fue recurrida por PORVENIR S.A., la que asentó que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en razón a que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 del 93, modificado

5 Fol. 1 a 5 archivo No 29ActaSentencia y link de audiencia virtualProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201

Página 5 de 23 por el artículo 13 de la Ley 97 de 2003, la parte actora debe acreditar la exigencia legal de la convivencia, lo que implica la salvaguarda de la sostenibilidad financiera del sistema, y ello, va aparejado con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 2005; que de no exigirse la convivencia, podría abrirse una puerta para que personas que no integran el grupo familiar del asegurado se hagan acreedores a una pensión de sobrevivencia, lo cual desgastaría en gran medida los recursos del sistema, además, no

de no exigirse la convivencia, podría abrirse una puerta para que personas que no integran el grupo familiar del asegurado se hagan acreedores a una pensión de sobrevivencia, lo cual desgastaría en gran medida los recursos del sistema, además, no exigir un término de convivencia, afectaría el principio de igualdad, dado que se daría un trato diferente a quienes tienen la calidad de beneficiarios de un afiliado o de pensionado, lo cual, no es el espíritu de la norma; que el juez de primera instancia declaró el derecho pensional en favor de la señora Flor Angela, pero no tuvo en cuenta que Porvenir S.A. estaba a la espera de las resultas del otro proceso donde también estaba vinculada, es decir, Porvenir S.A. actuó de buena fe, y estaba a la espera de determinar qué entidad tendría que pagar las prestaciones económicas; que en caso de confirmar el derecho pensional, se revoque la condena por intereses moratorios, dado que la entidad de seguridad social estaba pendiente del otro proceso, con la cual se determinaba el origen de la prestación; que en el proceso de la pensión de invalidez se podría determinar si la prestación es de origen común o laboral, lo que podría llevar a considerar si la actora tenía o no derecho a la prestación reclamada en el presente proceso. En definitiva, solicita que se revoque la decisión de instancia, y de manera subsidiaria, en caso de reconocerse el derecho pensional, se absuelva de los intereses moratorios.

1.2.4 Trámite de Segunda InstanciaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201

Página 6 de 23

El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 20

1.2.4 Trámite de Segunda InstanciaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201

Página 6 de 23

El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 20 de noviembre de 20256, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora presenta alegaciones solicitando que se confirme en su integridad la decisión de primer grado; por su parte, Porvenir S.A., reforzó los argumentos del recurso de alzada, pretendiendo la revocatoria de la decisión de primer grado, o en su defecto, la absolución de los intereses moratorios.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1. Validez procesal

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2. Problemas Jurídicos

El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a definir: i) ¿Si Flor Ángela Marín Vanegas, en calidad de cónyuge

6 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia.

definir: i) ¿Si Flor Ángela Marín Vanegas, en calidad de cónyuge

6 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia. 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201

Página 7 de 23 supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Ramiro Alberto Álzate Jiménez (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación económica, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2.3. Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora Flor Ángela Marín Vanegas logra demostrar la convivencia con el señor Ramiro Alberto Álzate Jiménez (q.e.p.d.) hasta el momento de su óbito en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional, en la misma forma que se confirma la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que la negativa pensional no se aviene a las excepciones que sobre el tema ha decantado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.

de 1993, puesto que la negativa pensional no se aviene a las excepciones que sobre el tema ha decantado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.

2.4. Pensión de sobrevivientesfallecimiento

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Ramiro Alberto Álzate Jiménez se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201

Página 8 de 23 098087108, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 27 de diciembre de 2019.

2.5 Normatividad aplicable

En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado y/o pensionado9, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 27 de diciembre de 2019.

2.6 Calidad de afiliado

Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres

2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, y que no es objeto de disenso, ya que así se extrae del contenido dela historia laboral consolidada de Porvenir S.A.10, en la que se aprecia que entre el 27 de diciembre de 2019 al 27 de diciembre de 2016 acredita 154.28 semanas , es decir, suficientes para dejar causado el derecho pensional.

8 Fol. 19 archivo No 02Demanda 9 CSJ SL701-2020. 10 Fol. 45 a 46 archivo No 02DemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201

Página 9 de 23 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado y/o afiliado que fallezca.

Sobre este tópico, y para entender mejor la problemática planteada, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional11, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(­) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso” ,

sobrevivientes y su finalidad: “(­) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso” , “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”

2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes

Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y

11 CC SU149-2021.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201

Página 10 de 23 cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 12, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte

prestación es un afiliado o un pensionado” 12, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia13 revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional14 dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitiera una nueva sentencia, en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional15, referido preferentemente a la exigencia de la convivencia por un lustro como mínimo, sin importar que el causante tenga el estatus de pensionado o afiliado.

De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 16“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que e l

12 CC SU149 de 2021.

13 CSJ SL1730-2020.

14CC SU149-2021. 15 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la conviven cia mínima requerida para ostentar la

15 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la conviven cia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 16 CSJ SL3507-2024Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201

Página 11 de 23 causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. (Negrilla fuera del texto)

En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral en este punto es uniforme y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.

Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera:

2.9 Derecho reclamado por la señora Flor Ángela Marín Vanegas (Cónyuge supérstite)

2.9.1. Edad

Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que al nacer el 23 de noviembre de 195717, para la muerte del

Vanegas (Cónyuge supérstite)

2.9.1. Edad

Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que al nacer el 23 de noviembre de 195717, para la muerte del señor Ramiro Humberto Álzate Jiménez contaba con 62 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.

2.9.2. Calidad de cónyuge supérstite Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite debe acreditar dicha calidad a la fecha del

17 Fol. 12 archivo No 02Demanda.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201

Página 12 de 23 óbito, lo cual en el sub litium se encuentra suficientemente demostrado, en tanto que la señora Flor Ángela Marín Vanegas contrajo matrimonio con el señor Ramiro Alberto Álzate Jiménez el 08 de septiembre de 197418, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ninguna decisión judicial o actuación o acto notarial que denote la disolución de la sociedad conyugal entre los precitados.

En ese orden, lo que sigue es estudiar los demás requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de la referida cónyuge supérstite.

2.9.3. Prueba de la convivencia de la cónyuge

Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia19 ha aquilatado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se

Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia19 ha aquilatado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más

18 Fol. 14 a 15 archivo No 01Demanda 19 CSJ SL5169-2019 afincò que: “en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los « lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)”.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230016201

Página 13 de 23 requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante.

En ilación con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia20, itera esta línea de interpretación, al asentar que el cónyuge separado de hecho no requiere demostrar ninguna clase de vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicación solidaria al momento del óbito del causante.

De forma que, dentro de este contexto, en el sub examine la apoderada judicial de la señora Flor Ángela Marín Vanegas sostuvo que la convivencia inició desde el “08 de diciembre de 1974”21, cuando contrajeron matrimonio, hasta el “27 de

De forma que, dentro de este contexto, en el sub examine la apoderada judicial de la señora Flor Ángela Marín Vanegas sostuvo que la convivencia inició desde el “08 de diciembre de 1974”21, cuando contrajeron matrimonio, hasta el “27 de diciembre de 2019 ”22, cuando falleció el señor Ramiro Alberto Álzate Jiménez, y para ello trajo al proceso las testificales de Dairo de Jesús Palacio Acevedo y Horiesth Jair Alemán Mieles.

El declarante Dairo de Jes

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