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TSDJ MED SL - 05001310500820180060200-(10-04-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500820180060200-(10-04-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE HIJO INVÁLIDO - El juez puede elegir libre y fundadamente cuando existe más de un dictamen pericial . Si la entidad quería revertir los efectos de la segunda calificación, le correspondía atender los parámetros del artículo 228 del CGP, esto es, llamar al perito a la audiencia, aportar otro o hacer ambas actuaciones, no obstante, ninguna de estas actuaciones fue realizadas. /

HECHOS: Solicitó el demandante se condene a Cajanal, hoy UGPP, a pagar la pensión sustitutiva en el 50% que se encuentra en suspenso; el retroactivo pensional, los intereses moratorios e indexación. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín resolvió, declarar que al señor (BMC) le asiste el derecho a la sustitución pensional en atención al fallecimiento de su padre, el señor (JSM) y a su estado de incapacidad, a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales; ordenar a dicha Unidad reconocer y pagar al señor (BMC) la sustitución de la pensión de jubilación causada, a partir del 1° de julio de 2023, en cuantía del 50% de la actual sustitución pensional reconocida a la señora (BECP); condenó al pago por concepto de retroactivo pensional de las Mesadas Pensionales adeudadas entre el 19 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2023; e intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a partir del 19 de febrero de 2011; decidió que las excepciones quedaron resueltas implícitamente. La Sala deberá determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sustitución en el porcentaje del

de 2011; decidió que las excepciones quedaron resueltas implícitamente. La Sala deberá determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sustitución en el porcentaje del 50% que se encuentra en suspenso, para lo cual, será men ester examinar: i) si demostró la calidad de inválido y la dependencia económica, y ii) cuál de los dictámenes aportados por la JRCIA debe ser tenido en cuenta para establecer la PCL y la fecha de estructuración de la invalidez.

TESIS: Contempla el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, el derecho a la pensión de sobrevivientes respecto de los hijos del causante, entre otros, aquellos que sean mayores de dieciocho (18) años inválidos y al momento del fallecimiento demuestren dependencia económica, mientras tales condiciones subsistan. (…) La honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la SL 1704 -2021 reiteró lo adoctrinado en torno a la forma de abordar el estudio de la pensión de sobrev iviente cuando el solicitante es un hijo invalido. Al respecto explicó: En esa perspectiva, la Sala reitera que los únicos requisitos necesarios para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del ascendiente en el caso de los hijos mayores de edad afectados de invalidez como es el caso de la accionante son: el parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica respecto del progenitor. Por tanto, no se pueden imponer condiciones diferentes a las referidas que signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social. (…) Si bien en el presente proceso se convoca a las mismas partes que estuvieron trabadas en litigio

diferentes a las referidas que signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social. (…) Si bien en el presente proceso se convoca a las mismas partes que estuvieron trabadas en litigio en el ordinario laboral con radicado No. 20030094200 ventilando ante el Juzgado 03 Laboral del Circuito de Medellín y se solicitó idéntica pretensión, esto es, la sustitución pensional, lo cierto es que en el actual la diferencia consiste en que la causa es diferente, es decir, los hechos han variado debido a la segunda calificación realizada al demandante por parte de la JRCIA. (…) Por consiguiente, la excepción de cosa juzgada formulada por la UGPP no tendría vocación de prosperidad ante la ausencia de uno de los requisitos establecidos en el artículo 303 del CGP, como lo es la ausencia de una causa igual a la debatida en el proceso anterior. (….) Bajo las reglas de la libre formación del convencimiento que emanan de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el juez tiene el deber de analizar las pruebas en forma conjunta. En cuanto a los dictámenes periciale s se aplica la misma regla, con el agregado de que, en el evento de que exista más de uno, el juzgador tiene la potestad de elegir razonada y fundadamente entre ellos. (…) La inconformidad expone por vía de apelación la UGPP , consiste en que se le debe otorgar mayor peso probatorio al dictamen emitido por la JRCIA fechado 30 de octubre de 2001, en el que se asignó una PCL del 61,95%, estructurada el 10 de septiembre

consiste en que se le debe otorgar mayor peso probatorio al dictamen emitido por la JRCIA fechado 30 de octubre de 2001, en el que se asignó una PCL del 61,95%, estructurada el 10 de septiembre de 2001, y no el calendado 2 de febrero de 2012, en el que s e asignó una PCL del 54.95%,estructurada el 5 de junio de 1998. (…) los reparos que formula la entidad en contra de la elección de la sentenciadora son infundados. La razón fundamental estriba en que, el primer dictamen no es una confrontación del segundo, sino el resultado de la recalificación de la PCL y fecha de estructuración del actor, (…) En otras palabras, no estamos en presencia de dos dictámenes periciales que sean contrapuestos, sino que se complementan entre sí y son el resultado de la segunda revisión del estado de salud d el paciente, según las circunstancias particulares en cada momento y contexto, revisión que era perfectamente viable al tenor de lo previsto en el artículo 44, literales a) y b) de la Ley 100 de 1993. (…) Entonces, si la entidad quería revertir los efectos de la segunda calificación efectuada por la JRCIA, le correspondía atender los parámetros del artículo 228 del CGP, esto es, llamar al perito a la audiencia, aportar otro o hacer ambas actuaciones, n o obstante, ninguna de estas actuaciones fue realizadas. (…) Si por ejercicio jurídico se realizara una confrontación de ambas experticias, en todo caso, la segunda resulta ser de mejor valía que la primera, no solo porque se encuentra más actualizada, sino también porque incorpora la totalidad de la historia clínica d el paciente, incluyendo elementos que no habían sido considerados en la

confrontación de ambas experticias, en todo caso, la segunda resulta ser de mejor valía que la primera, no solo porque se encuentra más actualizada, sino también porque incorpora la totalidad de la historia clínica d el paciente, incluyendo elementos que no habían sido considerados en la primera, como el concepto de siquiatría del 25 de abril de 2011. (…) Así las cosas, para esta colegiatura la decisión de primera instancia resulta ser acertada en cuanto declaró el est ado de invalidez del actor y fijó la fecha de estructuración para el 5 de junio de 1998, es decir, con antelación a la muerte del pensionado. Adicionalmente, tampoco existe hesitación alguna en cuanto a la dependencia económica del demandante respecto de s u progenitor para la época en que este falleció. (…) La Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL1615-23 y SL99-2024, sostuvo que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ostentan un carácter resarcitorio, ya que no tienden a sancionar a la AFP que incurra en mora, sino que se imponen para disminuir los perjuicios ocasionados al pensionado por la dilación en el reconocimiento y pago de la mesada pensional. (…) Se destaca que hay casos que excepcionalmente configuran la exoneración de la imposición de intereses moratorios señalados 141 100 1993, entre ellos: (i) si existe controversia frente a quienes son los beneficiarios de la pensión; (ii) cuando existe un apego minucioso de la Ley; (iii) si el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial como quiera que la Administradora de Fondos de Pensiones no pudo prever

un apego minucioso de la Ley; (iii) si el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial como quiera que la Administradora de Fondos de Pensiones no pudo prever el nuevo criterio respecto a la prestación pensional (CSJ SL1678 -2023). (…) Resulta acertada la condena impuesta a la entidad, tal como lo señaló el Juez de primera instancia, ya que, a pesar de contar con todos los elementos probatorios para emitir una decisión favorable, esto es, el dictamen del 2 de febrero de 2012 negó la sustitución pension al deprecada, aduciendo argumentos que carecen de validez, como el hecho de existir un dictamen anterior, que, por demás, había sido reevaluado. (…) Esta magistratura no encuentra reparo alguno en cuanto al monto de la mesada y cantidad tomados por el a quo, pues solo atienden a lo que venía percibiendo el pensionado. En ese orden de ideas, se modificará el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada en el sentido de condenar a la UGPP a cancelar, por concepto de retroactivo pensional, un valor actualizado.

MP: JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS

FECHA: 10/04/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA SEGUNDA LABORAL DE DECISIÓN

FECHA Abril 10 de 2026

PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05001-31-05-008-2018-00602-00

DEMANDANTE BLADIMIR MORALES CHAVARRIAGA

FECHA Abril 10 de 2026

PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05001-31-05-008-2018-00602-00

DEMANDANTE BLADIMIR MORALES CHAVARRIAGA

DEMANDADOS BERTHA ELISA CORREA PALACIOS

UGPP PROVIDENCIA Sentencia TEMA Sustitución pensional de hijo inválido. El juez puede elegir libre y fundadamente cuando existe más de un dictamen pericial.

MAG. PONENTE JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS

DECISIÓN Confirmar

La Sala Segunda de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, desata el recurso de apelación interpuesto por la UGGP, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor , contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por el Juzgado 08 Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso de la referencia. Previa deliberación de los magistrados se acordó la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

José de los Santos Morales Ortiz era pensionado de Cajanal mediante resolución 2001 del 3 de marzo de 1993; el citado falleció el 23 de abril de 2000; tras una relación con Doris María Chavarriaga Raigoza nació Bladimir Morales Chavarriaga el 29 de octubre de 1977; el joven en cuestión padece de trastorno afectivo bipolar crónico; debido a su patología ha sido hospitalizado en varias oportunidades y, por esa circunstancia, solo cursó hasta octavo grado; desde el año 1995 viene2 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200

patología ha sido hospitalizado en varias oportunidades y, por esa circunstancia, solo cursó hasta octavo grado; desde el año 1995 viene2 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200

siendo tratado en el Hospital Mental de Antioquia; por su dependencia económica respecto de su progenitor, solicitó ante Cajanal la sustitución pensional, la que le fue dejada en suspenso, concediendo el otro 50% a Bertha Elisa Correa Palacio , según resolución 18168 del 16 de julio de 2001 ; la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (JRCIA), mediante dictamen del 30 de octubre de 2001, le asignó una PCL del 61,95%, estructurada el 10 de septiembre de 2001 ; presentó demanda ordinaria laboral para obtener el derecho pensional, asunto que le correspondió al Juzgado 03 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 05001310500320030094200, el cual, emitió sentencia del 5 de julio de 2005 absolviendo a Cajanal de todas las pretensiones, co n el argumento de que su PCL fue estructurada en una fecha posterior a la muerte de su padre y la historia clínica fue insuficiente , siendo confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Superior el 16 de diciembre de 2005; el 2 de febrero de 2012 fue calificado nuevamente por la JRCIA con la historia clínica completa, siendo asignada una PCL del 54.95%, estructurada el 5 de junio de 1998; el 16 de febrero de 2012 solicitó nuevamente la pensión a Cajanal, la que fue negada mediante resolución UGM 038709 del 16 de marzo de 2012, decisión

de 2012 solicitó nuevamente la pensión a Cajanal, la que fue negada mediante resolución UGM 038709 del 16 de marzo de 2012, decisión que fue confirmada; de acuerdo con la sentencia del 19 de febrero de 2014 el Juzgado 11 de Familia de Me dellín declaró la interdicción absoluta de Bladimir y designó como curadora a Doris Chavarriaga Raigoza en el proceso radicado No. 2013 -00207; la citada, en representación de su hijo, solicitó nuevamente la pensión sustitutiva ante Cajanal, siendo negada, según, por existir inconsistencias en el dictamen emitido por la JRCIA en cuanto a la fecha de estructuración y porcentaje; elevó solicitud de aclaración del dictamen ante la junta, pero, a pesar de ello, la entidad continúa negando el derecho pensional.

Con fu ndamento en los supuestos fácticos narrados, solicitó el demandante se condene a Cajanal , hoy UGPP, a pagar la pensión3 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200

sustitutiva en el 50% que se encuentra en suspenso; el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Contestaciones

Admitida la demanda, la s demandadas dieron contestación en los siguientes términos:

  • UGPP. Aceptó los hechos narrados, excepto lo relacionado con la enfermedad mental que dice padecer el demandante ni la calificación efectuada. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación y prescripción.

la enfermedad mental que dice padecer el demandante ni la calificación efectuada. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación y prescripción.

  • Bertha Elisa Correa Palacios. Acepó los hechos narrados, excepto lo relacionado con la enfermedad mental que dice padecer el demandante y lo relativo a su invalidez , sumado a que este fue el causante de ese estado. Los demás hechos no le constan. Se opuso a todas las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó buena fe, inexistencia de la obligación, temeridad o mala fe, carencia del derecho sustantivo, y legitimidad de la calificación de la JRCIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo proferido el 4 de junio de 2023, el Juzgado 08 Laboral del Circuito de Medellín resolvió:4 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200

PRIMERO: DECLARAR que al señor BLADIMIR MORALES CHAVARRIAGA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.332.245 le asiste el derecho a la sustitución pensional en atención al fallecimiento del señor JOSÉ DE LOS SANTOS MORALES y a su estado de incapacidad, a cargo de la UNIDAD

DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES que proceda a RECONOCER Y PAGAR al señor BLADIMIR MORALES CHAVARRIAGA identificado con

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES que proceda a RECONOCER Y PAGAR al señor BLADIMIR MORALES CHAVARRIAGA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.332.245, la sustitución de la pensión de jubilación causada con ocasión del fallecimiento de su padre el señor JOSÉ DE LOS SANTOS MORALES, quien en vida se identificaba con C.C. 2.020.077, a partir del 1° de julio de 2023, en cuantía del 50% de la actual sustitución pensional reconocida a la señora BERTHA ELISA CORREA PALACIO identificada con cédula de ciudadanía No. 22.208.280, incluyendo las mesadas de junio y de diciembre de cada año, y sin perjuicio de los incrementos legales y mientras subsistan las causas que le dieron origen al presente reconocimiento, autorizándose el descuento de salud del retroactivo pensional y de las mesadas que se continúen causando.

TERCERO: ORDENAR A LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES que proceda a PAGAR al señor BLADIMIR MORILAES CHAVARRIAGA por concepto de retroactivo pensional de las MESADAS PENSIONALES adeudadas entre el 19 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2023, por la suma de $ 222.052.771, conforme lo expuesto en parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de las mesadas5

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presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de las mesadas5

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adeudadas, los INTERESES MORATORIOS, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a partir del 19 de febrero de 2011.

QUINTO: Las excepciones quedaron resueltas implícitamente con la presente decisión.

SEXTO: CONDENAR en costas a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, por haber sido la parte vencida en el presente proceso, a favor del demandante.

SEPTIMO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO por valor de $11.000.000 a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES y a favor del demandante.

Tabla anexa sobre el retroactivo pensional.6 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200

La sentenciadora de primer grado ubicó el problema jurídico en establecer si le asist ía derecho al demandante a la sustitución pensional, para lo cual, entr ó a analizar la validez del dictamen emitido por la JRCIA.

Para resolver dicho interrogante, comenzó por analizar lo previsto en el artículo 2.2.5.1.5.3 del Decreto 1072 de 2015, conforme con el cual, e l calificado puede solicitar la revisión cuando lo considere pertinente, mientras que la AFP puede hacerlo cada tres (3) años ,

el artículo 2.2.5.1.5.3 del Decreto 1072 de 2015, conforme con el cual, e l calificado puede solicitar la revisión cuando lo considere pertinente, mientras que la AFP puede hacerlo cada tres (3) años , aclarando que, solo si la PCL es superior al 50%, se puede modificar la fecha de estructuración.

Al estudiar el d ictamen de la JRCIA número 38765 del 2 de febrero 2012, encontró que se asignó una PCL del 54.95%, con fecha de estructuración e l 5 de junio de 1998, el cual , fue debidamente notificado a Cajanal para que fuese recurrido, pero la entidad guardó silencio.

Por este motivo, estimó que, las inconsistencias que expuso la entidad sobre ese dictamen debieron ser objeto de recurso de reposición y de apelación, en vez de trasladar la carga al demandante y, además, al interior del proceso tampoco fue objeto de cuestionamiento, razón por la cual, le otorgó plena validez.

En concordancia con lo anterior, procedió a analizar la historia clínica del solicitante, encontrando que tuvo varias patologías de tipo mental desde su niñez. Bajo tales hallazgos concluyó, contrario a lo expuesto por la parte vinculada, que no es un argumento suficiente para negar el derecho pensional, aducir que este causó su propia invalidez.

Luego de estudiar los requisitos previstos en los artículos 38, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 halló que el reclamante demostró su calidad de hijo inválido y la dependencia económica respecto del causante en7 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200

de la Ley 100 de 1993 halló que el reclamante demostró su calidad de hijo inválido y la dependencia económica respecto del causante en7 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200

fecha previa a la estructuración de la invalidez, concluyendo que le asiste el derecho a la sustitución pensional deprecada. La acreditación de este último requisito, la soportó e n el testimonio de Gloria Correa Ramírez, quien dijo conocer al actor y su madre hace 48 años y le constaba que José de los Santos siempre veló por Bladimir Morales dada su discapacidad y, por ello, lo tenía afiliado a su EPS como beneficiario.

En cuanto a la prescripción se refiere, dio por demostrado que el demandante fue declarado interdicto por el Juzgado 11 de Familia de Medellín mediante sentencia del 19 de febrero de 2014, y en esa medida, a plicó la suspensión del término extintivo frente a las personas incapaces , según las previsiones de los artículos 2541 y 2530 del CC y la sentencia CSJ, SL10641-2014, por lo tanto, concedió el derecho pensional con tres (3) años de antelación, es decir, desde el 19 de febrero de 2011.

Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación buscando la revocatoria del fallo condenatorio con base en los siguientes argumentos: i) que e l actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, porque en el expediente hay dos dictámenes de PCL, siendo que el

condenatorio con base en los siguientes argumentos: i) que e l actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, porque en el expediente hay dos dictámenes de PCL, siendo que el número 5381 de 2001 determinó que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la muerte del causante, es decir, no tenía la calidad de hijo inválido cuando se consumó dicho suceso, ii) no hay suficientes pruebas sobre la calidad de inválido del demandante, lo que no se puede suplir con la prueba testimonial, y iii) en caso de que proceda la pensión de invalidez , se absuelva de los intereses moratorios, ya que no tenía prueba suficiente ni certeza de la calidad de inválido del actor.8 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el traslado en esta instancia se pronunció el apoderado de la UGPP insistiendo en la revocatoria del fallo condenatorio, con similares argumentos a los expuestos en la sustentación del recurso de apelación. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Visto el recurso de apelación formulado por la parte demandada, le corresponde a esta magistratura determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sustitución en el porcentaje del 50% que se encuentra en suspenso, para lo cual, será menester examinar: i) si demostró la calidad de inválido y la dependencia económica, y ii) cuál de los dictámenes aportados por la JRCIA debe ser tenido en cuenta para establecer la PCL y la fecha de estructuración de la invalidez.

menester examinar: i) si demostró la calidad de inválido y la dependencia económica, y ii) cuál de los dictámenes aportados por la JRCIA debe ser tenido en cuenta para establecer la PCL y la fecha de estructuración de la invalidez.

Previo a resolver el recurso interpuesto por la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor , estima esta Corporación que es pertinente realizar un análisis de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso con el fin de orientar la decisión que se adoptará en la parte resolutiva.

Pensión sustitutiva respecto del hijo inválido dependiente

Contempla el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, el derecho a la pensión de sobrevivientes respecto de los hijos del causante, entre otros, aquellos que sean mayores de dieci ocho (18) años inválidos y al momento del fallecimiento demuestren dependencia económica, mientras tales condiciones subsistan.9 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200

La teleología de la pensión de sobrevivientes se fundamenta en la transferencia y continuidad del aporte económico en procura de que este continúe solventando las cargas familiares más allá de la muerte del cabeza de familia, de tal manera que no se vean menoscabados o disminuidos los ingresos de la persona dependiente en cuanto a sus condiciones o expectativa de vida como consecuencia de la ausencia de uno de los miembros del hogar.

Los hijos inválidos entran dentro de la primera categoría de beneficiarios, esto es, a quienes se les reconoce de manera directa la sustitución pensional, con las salvedades de que debe estar

de uno de los miembros del hogar.

Los hijos inválidos entran dentro de la primera categoría de beneficiarios, esto es, a quienes se les reconoce de manera directa la sustitución pensional, con las salvedades de que debe estar acreditada la dependencia económica, el estado de invalidez antes de la muerte del causante y dicha condición debe persistir en el tiempo. Condición de hijo inv álido como beneficiario de la pensión de sustitución

La honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la SL 1704-2021 reiteró lo adoctrinado en torno a la forma de abordar el estudio de la pensión de sobreviviente cuando el solicitante es un hijo invalido. Al respecto explicó:

En esa perspectiva, la Sala reitera que los únicos requisitos necesarios para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del ascendiente en el caso de los hijos mayores de edad afectados de invalidez como es el caso de la accionante, son: el parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica respecto del progenitor. Por tanto, no se pueden imponer condiciones diferentes a las referidas que signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social. … La Corte ha explicado que la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos y10 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200

proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación

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proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos

Caso concreto

Dentro de la presente causa no fue materia de controversia por las partes los siguientes supuestos fácticos, por lo que se dará superada cualquier discusión al respecto: i) José de los Santos Morales Ortiz era pensionado de Cajanal, según resolución 2001 del 3 de marzo de 1993; ii) el citado falleció el 23 de abril de 2000; iii) Bladimir Morales Chavarriaga nació el 29 de octubre de 1977; iv) el citado era hijo de José de los Santos Morales Ortiz y Doris María Chavarriaga Raigoza; v) Cajanal le concedió sustitución pensional Bertha Elisa Correa Palacio en un 50%, según resolución 18168 del 16 de julio de 2001 y dejó en suspenso el otro 50%; vi) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (JRCIA), mediante dictamen del 30 de octubre de 2001, le asignó a Bladimir una PCL del 61,95%, estructurada el 10 de septiembre de 2001; vii) el 2 de febrero de 2012 Bladimir fue calificado por la JRCIA siendo asignada una PCL del 54.95%, estructurada el 5 de junio de 1998; viii) Bladimir presentó demanda ordinaria laboral que le correspondió al Juzgado 03 Laboral del

calificado por la JRCIA siendo asignada una PCL del 54.95%, estructurada el 5 de junio de 1998; viii) Bladimir presentó demanda ordinaria laboral que le correspondió al Juzgado 03 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 05001310500320030094200, el cual, emitió sentencia del 5 de julio de 2005 absolviendo a Cajanal de todas las pretensi ones, con el argumento de que su PCL fue estructurada en una fecha posterior a la muerte de su padre, decisión confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Superior el 16 de diciembre de 2005 ; ix) el Juzgado 11 de Familia de Medellín mediante sentencia del 19 de febrero de 2014 declaró interdicto a Bladimir y designó como curadora a su progenitora; x) el 16 de febrero de 2012 Bladimir solicitó nuevamente11 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200

la pensión de invalidez, la que fue negada mediante resolución UGM 038709 del 16 de marzo de 2012.

Bajo los parámetros anteriores, pasa esta Corporación a emitir pronunciamiento sobre cada uno de los puntos objeto de apelación, así como otros que se deben analizar de manera oficiosa atendiendo al grado jurisdiccional de consulta.

Excepción de cosa juzgada

Un aspecto que no abordó el a quo de manera directa fue la excepción de cosa juzgada, a pesar de haber sido formulada dicha excepción por parte de la UGGP en su contestación, siendo imperioso resolver sobre ese particular por vía de consulta a ntes de adentrarse en los problemas jurídicos descritos.

de cosa juzgada, a pesar de haber sido formulada dicha excepción por parte de la UGGP en su contestación, siendo imperioso resolver sobre ese particular por vía de consulta a ntes de adentrarse en los problemas jurídicos descritos.

Parte de las reflexiones de la sentenciadora de primer grado se basaron en el hecho de que el estado de invalidez del reclamante podía ser revisa do cada tres (3) años por solicitud de la AFP o en cualquier tiempo a petición del interesado , lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.5.1.5.3. del Decreto 1072 de 2015.

Aunque la norma citada no era aplicable al presente caso debido a que, para el año 2012 cuando el actor realizó la segunda valoración ante la JRCIA , esta no se encontraba vigente, lo cierto es que ese dislate es insignificante y en nada cambia la premisa jurídica, por cuanto esto ya venía regulado de forma idéntica en el artículo 44 , literales a) y b) de la Ley 100 de 1993.

Siguiendo la lógica que surge del artículo comentado, es de Perogrullo que, los asuntos que entraña la pensión de invalidez pueden tener12 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200

una causa diferente, pues con el pasar del tiempo puede variar tanto la pérdida de capacidad laboral como la fecha de estructuración.

En ese orden de ideas, si bien en el presente proceso se convoca a las mismas partes que estuvi

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