TSDJ MED SL - 05001310501020250005101-(10-02-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501020250005101-(10-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
TEMA: RETROACTIVO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La Sala advierte que la Ley 1204 de 2008 prevé que puede dejarse en suspenso un porcentaje de la prestación cuando exista controversia respecto de los beneficiarios; pero que en este caso no se presentó controversia entre beneficiarios, por la sencilla razón de que no obra solicitud expresa de alguno de los hijos, con la que se hubiera puesto en tela de juicio el reconocimiento de la prestación elevada por el actor; así las cosas, hay lugar a declarar que el restante 50% de la prestación económica le corresponde al demandante. Por lo tanto, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100%. /
HECHOS: El señor (JJBM) persigue que se declare que tiene derecho al acrecimiento en un 100% de la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, que se condene a Colpensiones, al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 28 de agosto de 2022, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita . El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones a pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional so bre el 50% de la mesada de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de (LEMM), liquidado entre el 28 de agosto de 2022 al 31 de octubre de 2025, en 13 pagos anuales; ordenó la indexación; autorizó los descuentos en salud; ordenó a Colpensi ones a
fallecimiento de (LEMM), liquidado entre el 28 de agosto de 2022 al 31 de octubre de 2025, en 13 pagos anuales; ordenó la indexación; autorizó los descuentos en salud; ordenó a Colpensi ones a reconocer a partir del 01 de noviembre de 2025 el 100% de la mesada pensional, sin perjuicio de los incrementos de ley; absolvió a Colpensiones del reconocimiento de los intereses moratorios. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si (JJBM), en calidad de cónyuge supérstite, le asiste derecho al restante 50% de la pensión de sobrevivientes causada la señora (LEMM) (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse el valor del retroactivo y desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de la indexación? Y iii) ¿Si Colpensiones debe ser condenada en costas procesales?
TESIS: En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado y/o afiliado, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 28 de agosto de 2022. (…) artículo 47 de la Ley 100 de 1993, normatividad que establece quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre es tos: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…) c) hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25
sobrevivientes, entre es tos: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…) c) hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicament e del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”. (…) Una vez el señor (JJBM) e presentó a reclamar el 20 de abril de 2023 la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, esta entidad emitió la resolución del 29 de septiembre de 2023, a través de la cual reconoció la prestación al señor, en calidad de cónyuge supérstite en un porcentaje de l 50%, dejando el restante 50% “en suspenso” por eventuales beneficiarios en calidad de hijos de la causante “hasta tanto acrediten la condición de beneficiarios de la prestación”. Dicha situación llevó al accionante a elevar reclamación administrativa el 02 de julio de 2024, a propósito de obtener el reconocimiento del restante 50% de la prestación, sin que obre en el plenario alguna respuesta de la entidad de seguridad social. (…) Sea lo primero señalar que la razón está del lado del cognoscente de instancia, dado que, si bien es cierto, los hijos menores de edad, mayores de edad hasta los 25 años, si se encuentran en imposibilidad de trabajar por sus estudios, e hijos con alguna invalidez, son beneficiarios de la sustitución pensional, debe tenerse en cuenta en el presente asunto que al momento de elevar la reclamación de la prestación, el señor
estudios, e hijos con alguna invalidez, son beneficiarios de la sustitución pensional, debe tenerse en cuenta en el presente asunto que al momento de elevar la reclamación de la prestación, el señor (JJBM) expresó mediante declaración extra juicio que “De nuestro MATRIMONIO CATOLICO,tuvimos CUATRO (04) Hijos mayores de edad y sin ninguna discapacidad física ni mental”. (…) Así las cosas, nótese que el actor en el trámite administrativo no allegó los registros civiles de los cuatro hijos que tuvo con la causante para constatar la información o su eventual calidad de beneficiarios ante la entidad de seguridad social, lo que hubiere permitido de alguna manera darle solución al presente asunto sin necesidad de recurrir a esta vía judicial. Ahora, como lo único que se aprecia del expediente administrativo son las cédulas de ciudadanía de los cuatro hijos de la causante y del demandante, con ello se verificará si alguno de los precitados era potencial beneficiario de la prestación económica que dejó causada la señora. (…) con lo cual se const ata que, para el 28 de agosto de 2022, fecha de fallecimiento de (LEMM), eran mayores de edad. Y en lo que se refiere a (JDBM), a la fecha del fallecimiento de su madre contaba con 21 años de edad, lo que lo hacía potencial beneficiario en la medida que ac reditara estar cursando estudios en establecimiento educativo; no obstante, con la manifestación expresa del 30 de noviembre de 2023, consistente en valerse por sí mismo y que en “sus proyectos no está realizar algún estudio”, da lugar a colegir que ninguno de los hijos ostentaban la calidad de beneficiarios de la prestación reclamada por la parte actora. (…) ha de advertirse que la Ley 1204 de 2008 prevé que puede dejarse en suspenso un
ninguno de los hijos ostentaban la calidad de beneficiarios de la prestación reclamada por la parte actora. (…) ha de advertirse que la Ley 1204 de 2008 prevé que puede dejarse en suspenso un porcentaje de la prestación cuando exista controversia respecto de los beneficiarios; pero que en el caso de autos no se presentó controversia entre beneficiarios, por la sencilla razón de que no obra solicitud expresa de alguno de los hijos, con la que se hubiera puesto en tela de juicio el reconocimiento de la prestación elevada por el actor en calidad de cónyuge supérstite. Así las cosas, hay lugar a declarar que el restante 50% de la prestación económica le corresponde al señor (JJBM). (…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100% a partir del 28 de agosto de 2022, en un monto de $1.000.000, dado que este fue el monto reconocido por la Colpensiones a la causante para la fecha de su deceso (2022).(…) Esta Colegiatura ordenará la indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, Colpensiones. (…) En segunda instancia no se impondrá condena en costas, ya que se revisó la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera instancia se confirman conforme lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del
en costas, ya que se revisó la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera instancia se confirman conforme lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del CGP, puesto que Colpensiones resultó vencida en el proceso y ejerció férrea defensa ante las pretensiones formuladas.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 10/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 10 de febrero de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250005101 Demandante John Alberto Benítez Mejía Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Retroactivo p ensión de sobrevivientes Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
VISTOS
Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 06 de noviembre de 2025 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín.
1. ANTECEDENTES
1.1 La demanda.
primera instancia, proferida el 06 de noviembre de 2025 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín.
1. ANTECEDENTES
1.1 La demanda.
Mediante poderhabiente judicial el señor JOHN JAIRO BENITEZ MEJÍA persigue que se declare que tiene derecho al acrecimientoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250005101
Página 2 de 17 en un 100% de la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES, al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 28 de agosto de 2022 , los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
1.1.1. Hechos relevantes.
Como premisas fácticas del petitum indicó que con ocasión del fallecimiento de Luz Estalla Montoya Montoya, Colpensiones le reconoció la pension de sobrevivientes a John Jairo Benítez Mejía en un 50% en su calidad de cónyuge y dispuso que el restante 50% quedará en reserva ante posibles beneficiarios; que la pareja procreó cuatro hijos, de nombres Luz Elena, Adriana María, Elizabeth y Juan David Benítez Montoya, todos mayores de edad y sin ninguna discapacidad al momento de fallecer su madre; que solicitó a Colpensiones el acrecimiento pensional, pero la entidad de seguridad social no ha realizado el reconocimiento del 50% de la prestación; que el retardo en el acrecimiento pensional genera el reconocimiento de intereses moratorios; que las mesadas deben ind exarse desde su causación hasta el día del pago
de seguridad social no ha realizado el reconocimiento del 50% de la prestación; que el retardo en el acrecimiento pensional genera el reconocimiento de intereses moratorios; que las mesadas deben ind exarse desde su causación hasta el día del pago efectivo1.
1.2 Trámite procesal El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 01 de abril de 20252, admitió la demanda, ordenando su notificación y traslado a la accionada Colpensiones.
1 Fol. 1 a 6 archivo No 01DemandayAnexosJohnBenitez 2 Fol. 1 a 3 archivo No 03AutoAvocaConocimientoremitidoPorCompetencia.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250005101
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1.2.1. Contestación.
Una vez notificada3 COLPENSIONES, contestó la demanda el 06 de mayo de 20254, y en tal propósito, expresó que la entidad de seguridad social reconoció la pensión de sobrevivientes al actor a través de la resolución SUB267590 del 29 de septiembre de 2023, dejando en suspenso el 50% de la prestación debido a que en una declaración extra juicio se señaló la existencia de hijos que posiblemente sean beneficiarios de l a prestación generada con ocasión del fallecimiento de Luz Estella Montoya Montoya, aunado a que, en sede administrativa no se aportó la información requerida que determine la existencia o no de beneficiarios de igual o mejor categoría que el demandante. Como excepciones de mérito propuso las q ue denominó : inexistencia del derecho reclamado; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de
requerida que determine la existencia o no de beneficiarios de igual o mejor categoría que el demandante. Como excepciones de mérito propuso las q ue denominó : inexistencia del derecho reclamado; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorio s ni indemnización moratoria; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y la innominada o genérica.
1.2.2 Sentencia de primera instancia
3 Fol. 1 a 7 archivo No 05NotificacionesEntidadesPublicas20250005100 4 Fol. 1 a 14 archivo No 10ContestacionDemandaColpensiones202500051.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250005101
Página 4 de 17 La controversia se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 06 de noviembre de 20255, con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a pagar al señor John Jairo Benítez Mejía, la suma de $25.657.500 por concepto de retroactivo pensional sobre el 50% de la mesada de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Luz Estella Montoya Montoya, liquidado entre el 28 de agosto de 2022 al 31 de octubre de 2025, en 13 pagos anuales; ordenó la indexación; autorizó los descuentos en s alud; ordenó a Colpensiones a reconocer a partir del 01 de noviembre de 2025
al 31 de octubre de 2025, en 13 pagos anuales; ordenó la indexación; autorizó los descuentos en s alud; ordenó a Colpensiones a reconocer a partir del 01 de noviembre de 2025 el 100% de la mesada pensional, sin perjuicio de los incrementos de ley; absolvió a Colpensiones del reconocimiento de los intereses moratorios. Finalmente, condenó en costas a Colpensiones y en favor del demandante.
La decisión no fue recurrida por las partes, por lo que, se envió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
1.2.3. Trámite de Segunda Instancia.
El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 27 de noviembre de 20256, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de así estimarlo, siendo que ninguna de las partes elevó pronunciamiento alguno.
5 Fol. 1 a 2 archivo No24Acta77Y88202500051 y audiencia virtual archivo No 2505001310501020250005100. 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250005101
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2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1. Validez procesal
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el
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2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1. Validez procesal
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta 7 a favor de Co lpensiones, en cuyo fin se plantea el estudio de los siguientes:
2.2. Problemas Jurídicos
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si John Jairo Benítez Mejía , en calidad de cónyuge supérstite, le asiste derecho al restante 50% de la pensión de sobrevivientes causada por la señora Luz Estella Montoya Montoya (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse el valor del retroactivo y desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de la indexación? Y iii) ¿Si Colpensiones debe ser condenada en costas procesales?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados
El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que el señor John Jairo Benítez logra demostrar que es el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejó causada la señora Luz Estella Montoya Montoya (q.e.p.d.); empero, se modifica lo relativo al retroactivo
7 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250005101
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7 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250005101
Página 6 de 17 pensional, atendiendo a las previsiones del artículo 283 del CGP. De igual forma , se confirmará la condena por indexación, por razón de los efectos de la devaluación de la moneda , de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.
2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento de la señora Luz Estella Montoya Montoya, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 105425928, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 28 de agosto de 2022.
2.5 Normatividad aplicable.
En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado y/o afiliado9, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 28 de agosto de 2022.
2.6 Calidad de beneficiario del demandante
Debe tenerse en cuenta que COLPENSIONES a través de la resolución SUB267590 del 29 de septiembre de 202310, reconoció la pensión de sobrevivientes al señor John Jairo Benítez Mejía,
Debe tenerse en cuenta que COLPENSIONES a través de la resolución SUB267590 del 29 de septiembre de 202310, reconoció la pensión de sobrevivientes al señor John Jairo Benítez Mejía,
8 Fol. 11 archivo No 01DemandayAnexosJohnBenitez 9 CSJ SL701-2020. 10 Fol. 13 a 21 archivo No 01DemandayAnexosJohnBenitezProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250005101
Página 7 de 17 con ocasión del fallecimiento de Luz Estella Montoya Montoya, a partir del 28 de agosto de 2022, en cuantía inicial del 50% de la mesada equivalente a un SMLMV . Punto que no es objeto de controversia por la pasiv a, centrando su disenso en el restante 50% de la prestación.
2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
Ello así, al sub lite le es aplicable el régimen legal contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, normatividad que establece quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre estos:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…)
c) hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez” (Subrayado y negrilla fuera del
cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez” (Subrayado y negrilla fuera del texto)
A este respecto, la Sala de Casación Laboral 11, afinó su orientación doctrinaria en derredor del entendimiento del artículo
11 CSJ SL Radicación 29526 del 02 de agosto de 2007.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250005101
Página 8 de 17 47 de la ley 100 de 1993, así: “se desprende que comprende tres grupos de descendientes: a) Los hijos menores de 18 años, b) Los hijos entre 18 y 25 años que estén incapacitados para trabajar por motivo de estudios , y c) Los hijos inválidos; respecto de los cuales, únicamente se exige el requisito de la dependencia económica frente a los dos últimos contingentes; lo cual como lo pone de presente la censura, tiene su lógica, dado que en relación con los hijos menores de edad, los padres ostentan la patria potestad y por ende tienen el deber y la obligación legal de velar por su sostenimiento o manutención, lo que por sí solo los hace dependientes económicamente”.
Conforme a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, una vez el señor John Jairo Benítez Mejía se presentó a reclamar el 20 de abril de 202 312 la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, esta entidad emitió la resolución SUB 267590 del 29 de septiembre de 202313, a través de la cual reconoció la
abril de 202 312 la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, esta entidad emitió la resolución SUB 267590 del 29 de septiembre de 202313, a través de la cual reconoció la prestación al señor John Jairo Benítez Mejía en calidad de cónyuge supérstite de Luz Estella Montoya Montoya , en un porcentaje del 50%, dejando el restante 50% “en suspenso” por eventuales beneficiarios en calidad de hijos de la causante “hasta tanto acrediten la condición de beneficiarios de la prestación ”. Dicha situación llevó al accionante a elevar reclamación administrativa el 02 de julio de 202414, a propósito de obtener el reconocimiento del restante 50% de la prestación, sin que obre en el plenario alguna respuesta de la entidad de seguridad social.
12 Fol. 13 archivo No 01DemandayAnexos 13 Fol. 13 a 21 archivo No 01DemandayAnexos 14 Fol. 22 a 23 archivo No 01DemandayAnexosProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250005101
Página 9 de 17 En ese orden, el asunto litigioso se cierne sobre la eventual controversia de beneficiarios del derecho pensional que dejó causado l a señora Luz Estella Montoya Montoya , pues Colpensiones estimó que al haberse mencionado la existencia de cuatro hijos de la causante al momento de elevar la reclamación por la parte actora, debía esclarecerse tal situación con los registros civiles de nacimiento, con el fin de constatar su vínculo con el causante, y si eventualmente tendrían o no derecho a alguna porción de la pensión de sobrevivientes, y por ello, en el
registros civiles de nacimiento, con el fin de constatar su vínculo con el causante, y si eventualmente tendrían o no derecho a alguna porción de la pensión de sobrevivientes, y por ello, en el acto administrativo de reconocimiento pensional, dejó en suspenso el 50% de la prestación. A su turno, la parte actora sostiene que Colpensiones se equivocó al no evidenciar que los hijos eran mayores de edad y no tenían ninguna discapacidad.
Sea lo primero señalar que la razón está del lado del cognoscente de instancia, dado que, si bien es cierto, los hijos menores de edad, mayores de edad hasta los 25 años , si se encuentran en imposibilidad de trabajar por sus estudios, e hijos con alguna invalidez, son beneficiarios de la sustitución pensional, debe tenerse en cuenta en el presente asunto que al momento de elevar la reclamación de la prestación, el señor John Jairo Benítez Mejía expresó mediante declaración extra juicio ante la Notaria 29 del Círculo de Medellín15 que “De nuestro MATRIMONIO CATOLICO, tuvimos CUATRO (04) Hijos llamados 1). LUZ ELIANA BENITEZ MONTOYA, 2) ADRIANA MARÍA BENITEZ MONTOYA, 3) ELIZETH BENITEZ MONTOYA, 4) JUAN DAVID BENITEZ MONTOYA, mayores de edad y sin ninguna discapacidad física ni mental”.
15 Fol. 69 archivo No 11AnexosExpedienteProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250005101
Página 10 de 17 De igual modo, ante la negativa por parte de Colpensiones en el
15 Fol. 69 archivo No 11AnexosExpedienteProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250005101
Página 10 de 17 De igual modo, ante la negativa por parte de Colpensiones en el reconocimiento del 100% de la prestación, se requirió al actor que allegara el registro civil de nacimiento de los eventuales beneficiarios en calidad de hijos para efecto de constatar la calidad de beneficiarios; no obstante, el actor s ólo efectuó una nueva reclamación anexando la manifestación de uno de sus hijos, Juan David Benítez Montoya16, quien aseveró que es mayor de edad, tiene sus propias obligaciones como persona independiente, y que el acrecimiento pensional debe ser en un 100% para su progenitor.
Así las cosas, nótese que el actor en el trámite administrativo no allegó los registros civiles de los cuatro hijos que tuvo con la causante para constatar la información o su eventual calidad de beneficiarios ante la entidad de seguridad social, lo que hubiere permitido de alguna manera darle solución al presente asunto sin necesidad de recurrir a esta vía judicial. Ahora, como lo único que se aprecia del expediente administrativo son las c édulas de ciudadanía de los cuatro hijos de la causante y del demandante, con ello se verificará si alguno de los precitados era potencial beneficiario de la prestación económica que dejó causada la señora Luz Estella Montoya Montoya.
En ese norte, se tiene que Elicetd Benítez Montoya , nació el 05 de marzo de 199117; Luz Elena Benítez Montoya , nació el 05 de
señora Luz Estella Montoya Montoya.
En ese norte, se tiene que Elicetd Benítez Montoya , nació el 05 de marzo de 199117; Luz Elena Benítez Montoya , nació el 05 de marzo de 199118; Adriana María Benítez Montoya, nació el 06 de marzo de 199319, y Juan David Benítez Montoya, nació el 26 de
16 Fol. 24 archivo No 01DemandayAnexos 17 Fol. 127 archivo No 12AnexoExpediente 18 Fol. 126 archivo No 12AnexoExpediente 19 Fol. 128 archivo No 12AnexoExpedienteProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250005101
Página 11 de 17 agosto de 200120, con lo cual se constata que para el 28 de agosto de 2022, fecha de fallecimiento de Luz Estella Montoya Montoya, eran mayores de edad. Y en lo que se refiere a Juan David Benítez Montoya, a la fecha del fallecimiento de su madre contaba con 21 años de edad, lo que lo hacía potencial beneficiario en la medida que acreditara estar cursando estudios en establecimiento educativo; no obstante, con la manifestación expresa de l 30 de noviembre de 202321, consistente en valerse por sí mismo y que en “sus proyectos no est á realizar algún estudio”, da lugar a colegir que ninguno de los hijos ostentaban l a calidad de beneficiarios de la prestación reclamada por la parte actora.
De otro lado, ha de advertirse que la Ley 1204 de 2008 prevé que puede dejarse en suspenso un porcentaje de la prestación cuando exista controversia respecto de los beneficiarios; pero que
De otro lado, ha de advertirse que la Ley 1204 de 2008 prevé que puede dejarse en suspenso un porcentaje de la prestación cuando exista controversia respecto de los beneficiarios; pero que en el caso de autos no se presentó controversia entre beneficiarios, por la sen cilla razón de que no obra solicitud expresa de alguno de los hijos , con la que se hubiera puesto en tela de juicio el reconocimiento de la prestación elevada por el actor en calidad de cónyuge supérstite, es decir, ninguno de los supuestos ben eficiarios que consideró COLPENSIONES dentro del trámite administrativo hizo manifestación alguna de tener derecho a una parte de la prestación económica, pues tal como quedó en evidencia los cuatro hijos eran mayores de edad sin padecer alguna discapacidad.
20 Fol. 124 archivo No 12AnexoExpediente 21 Fol. 24 archivo No 01DemandayAnexosProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250005101
Página 12 de 17 Así las cosas, hay lugar a declarar que el restante 50% de la prestación económica le corresponde al señor John Jairo Benítez Mejía.
2.8. Monto pensional.
Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes al señor JOHN JAIRO BENÍTEZ MEJÍA como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100% a partir del 28 de agosto de 2022 (SL1019-2021), en un monto de $1.000.000, dado que este fue el monto reconocido por
de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100% a partir del 28 de agosto de 2022 (SL1019-2021), en un monto de $1.000.000, dado que este fue el monto reconocido por la COLPENSIONES22 a la causante para la fecha de su deceso (2022).
2.9. Prescripción
En cuanto a la excepción de prescripción, se debe señalar que la obligación se hizo exigible a partir del 28 de agosto de 2022 (fecha en la que falleció Luz Estella Montoya ); la reclamación administrativa del cónyuge supérstite se presentó el 20 de abril de 202323, que fue resuelta a través de Resolución SUB267590 del 29 de septiembre de 202324, y como la demanda se presentó el 25 de octubre de 202425, esto es, sin que transcurriera el término trienal desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su respuesta y la interposición de la demanda, es
22 Fol. 19 a 21 archivo No 01DemandayAnexos 23 Fol. 13 archivo No 01DemandayAnexos 24 Fol. 13 a 21 archivo No 01DemandayAnexos 25 Fol. 1 archivo No 03ActaRepartoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250005101
Página 13 de 17 dable asentar que no operó el fenómeno prescriptivo del derecho, tal como acertadamente lo concluyó el cognoscente de instancia.
2.10. Retroactivo pensional
Consecuente con lo expuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en
tal como acertadamente lo concluyó el cognoscente de instancia.
2.10. Retroactivo pensional
Consecuente con lo expuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, para lo cual una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $ 27.792.750, correspondiente a las mesadas causadas entre 28 de agosto de 202 2 y el 3 1 de diciembre de 202 5, y a partir del 1º de enero de 202 6 Colpensiones deberá cancelar al act