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TSDJ MED SL - 05001310501120170059201-(23-01-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501120170059201-(23-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TEMA: REAJUSTE PENSIÓN CONVENCIONALLa Corte concluyó que el reajuste pensional del 15% anual es un derecho convencional adquirido por los pensionados de la Universidad de Antioquia, en virtud de la cláusula negociada en 1976 que al ser a doptada en la convención colectiva, adquirió carácter autónomo como norma convencional, misma que nunca fue derogada de manera expresa en convenciones colectivas o laudos arbitrales posteriores, lo que confirma su permanencia en el tiempo como fuente formal del derecho.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare su derecho al reajuste anual de la pensión de jubilación desde el año 2000 y en adelante, en un 15% sobre la mesada del año anterior. En consecuencia, que se condene a efectuar dichos reajustes y a pagar la diferencia entre lo cancelado y lo que debió pagarse aplicando el 15%, desde el año 2000 hasta l a fecha. En sentencia de primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declar ó probada parcialmente la prescripción y reconoció el derecho al reajuste del 15%. Debe la sala definir si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión convencional con fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vi gencia 1976-1977, y en caso afirmativo, cuál sería la fecha del pago del reajuste, esto es, si hay lugar a reconocimiento de retroactivo pensional.

En tal evento, definir si le asiste responsabilidad alguna en el pago de estos conceptos al MUNICIPIO DE MEDELLÍN en calidad de cuotapartista de la prestación.

En tal evento, definir si le asiste responsabilidad alguna en el pago de estos conceptos al MUNICIPIO DE MEDELLÍN en calidad de cuotapartista de la prestación.

TESIS: (<) La parte demandante fundamenta su reclamación en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de marzo de 1976 entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Antioquia, la cual dis puso, entre otros beneficios, lo siguiente: “!rtículo 15: (<) Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Le y 4ª de 1976 para los pensionados por invalidez y jubilación." La Ley 4ª de 1976, en su artículo 1º, parágrafo 3º, estableció que el reajuste anual de las pensiones no podría se r inferior al 15% de la mesada, para pensiones equivalentes hasta cinco veces el salario mínimo legal más alto; (<) No obstante, la Universidad de Antioquia ha aplicado dicha cláusula, excepto en lo relativo al reajuste mínimo del 15%, contemplado en la Ley 4ª de 1976. Por su parte, en la contestación de la demanda, la Universidad de Antioquia argumentó que, durante más de 40 años, ha interpretado que la cláusula convencional invocada no establece la obligación de reconocer los reajustes de la Ley 4ª de 1976 de manera automática. Según su postura, el compromiso de la Universidad era cumplir la ley vigente en cada momento, sin que ello implicara su incorporación ex presa a la convención; (<) Esta Sala advierte que, en lo referente a la interpretación, sentido y alcance de las cláusulas convencionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fijado criterios unívocos para evitar

que, en lo referente a la interpretación, sentido y alcance de las cláusulas convencionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fijado criterios unívocos para evitar interpretaciones divergentes en casos similares. En efecto, dicho órgano de cierre ha resuelto conflictos de contornos fácticos análogos, estableciendo, como lo dijo en la sentencia CSJ SL33432020, que las convenciones colectivas de trabajo cons tituyen fuente formal del derecho y deben interpretarse conforme a los principios de la herme néutica jurídica laboral, entre ellos la favorabilidad (art. 53 de la Constitución Política). Tal jurisprudencia ha sido consistente en señalar que la interpretación de disposiciones convencionale s en materia pensional debe atender a su finalidad y contexto. En la sentencia CSJ SL16811-20 17, la Corte precisó que los acuerdos convencionales deben analizarse de manera integral, armónica y útil a los intereses de las partes, evitando interpretaciones textualistas o aisladas. Asimismo, en la CSJ SL4105-2020, reafirmó que la interpretación debe ajustarse a los derechos fundam entales y a las reglas generales del derecho laboral, tales como el ya señalado de la favorabilidad, al igual que a la intención de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL50522018); (<) !sí se había dicho en la sentencia CSJ SL5108-2020 que posteriormente fue reiterada en la CSJ SL1149-2022 (que rememora todas las anteriores) donde

sostuvo que la remisión a la Ley 4ª de 1976 tenía por objeto integrar sus beneficios al régimenconvencional, lo que implica que su derogatoria post erior no afectó su vigencia como norma convencional autónoma. En consecuencia, la Corte concluyó que el reajuste pensional del 15% anual es un derecho convencional adquirido por los pensionados de la Universidad de Antioquia, en virtud de la cláusula negociada en 1976. Asimismo, enfatiz ó que la falta de ejercicio de un derecho no implica su inexistencia, y que cualquier conflicto e ntre la norma convencional y la legislación posterior debe resolverse aplicando la disposición más favorable al trabajador; (<) En ese caso, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, el hecho de q ue la cláusula convencional no hiciera referencia expresa a la vigencia de la Ley 4ª de 1976 no implica que sus efectos estuvieran sujetos a la derogatoria, subrogación o cualquier otra modificación de dicha norma en el tiempo; (<) En otras palabras, la Ley 4ª de 1976 sirvió como marco de referencia en la negociación, pero, al ser adoptada en la convención colectiva, adquirió carácter autónom o como norma convencional, rigiendo exclusivamente las relaciones laborales pactadas en el acuerdo colectivo. En este contexto, concluyó que la inclusión del reajuste pensional no inferior al 15% dentro del acuerdo convencional es un acto de autonomía de la voluntad de las partes, sin que le corresponda a la judicatura interferir en dicha decisión; (<) En este orden, además de lo dicho hasta ahora, es preciso señalar que la norma convencional que regula el reconocimiento de la pens ión de jubilación nunca fue derogada de

dicha decisión; (<) En este orden, además de lo dicho hasta ahora, es preciso señalar que la norma convencional que regula el reconocimiento de la pens ión de jubilación nunca fue derogada de manera expresa en convenciones colectivas o laudos ar bitrales posteriores, lo que confirma su permanencia en el tiempo como fuente formal del derecho. De hecho, en 1991, cuando se reconoció la prestación pensional al demandante, se hizo con fundamento en dicha convención, lo que refuerza la legitimidad de su aplicación y la continuidad de sus efectos; (<) Por lo tanto, se corrobora que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los incrementos consagrados en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en virtud de su incorporación expresa en la convención colectiva, lo que le otorga plena eficacia dentro del ámbito convencional y lo convierte en un derecho adquirido por el actor; (<) En ese sentido, siendo claro que procede la reliquidación pensional pedida, y que -como lo expuso el a quoy s e reseñó con antelación, la reclamación administrativa fue presentada por el demandante el 23 de abril de 2012 y que la demanda sólo se presentó el 2 de agosto de 2017, habiendo trascurrido más de tres años entre ambas fechas, es claro que se encuentran prescritos los reajustes correspondientes a las mesadas causadas antes del 2 de agosto de 2014, mientras que las diferencias poster iores a esa fecha son exigibles, tal como consideró el juez de primera instancia; (<) Sin embargo (<) esta Sala evidencia que la forma en la que el Juez unipersonal calculó la prestación a rel iquidar es efectivamente errada, toda vez que

consideró el juez de primera instancia; (<) Sin embargo (<) esta Sala evidencia que la forma en la que el Juez unipersonal calculó la prestación a rel iquidar es efectivamente errada, toda vez que confundió en su liquidación la causación y la exigibilidad del reajuste, pues sólo se aplicó el 15% de reajuste después del año 2014, habiéndose dejado de aplicar el aumento en la forma que corresponde previo a ello, lo que efectivamente desfa sa el cálculo; (<) En consecuencia, se dispondrá el pago de las diferencias pensionales antes liquidadas y que ascienden a $529.826.894 y que son las que corresponden a los periodos sobre los que no operó el fenómeno de la prescripción como se explicó, desde el 2 de agosto de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2025. (<) Del anterior reconocimiento, se ordena, como lo hiciere el a quo , al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECONOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN a que concurra con la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en el pago de este reajuste, y de las mesadas futuras, en la cuota parte que corresponde al 30.66% de esta prestación.

MP: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA: 23/01/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 23 de enero de 2026 Proceso Proceso ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201

Demandante JESÚS LIBARDO ARROYAVE

Lugar y fecha Medellín, 23 de enero de 2026 Proceso Proceso ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201

Demandante JESÚS LIBARDO ARROYAVE

ESCUDERO

Demandados UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

MUNICIPIO DE MEDELLÍN – hoy

DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,

TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Providencia Sentencia N°2 Tema Reajuste pensión convencional Universidad de Antioquia Decisión Confirma y modifica

Sustanciador JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la parte actora y por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el día 9 de agosto de 2024.Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201

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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.

P R E T E N S I O N E S

JESÚS LIBARDO ARROYAVE ESCUDERO llamó a juicio a la

2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.

P R E T E N S I O N E S

JESÚS LIBARDO ARROYAVE ESCUDERO llamó a juicio a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA para que se DECLARE su derecho al reajuste anual de la pensión de jubilación desde el año 2000 y en adelante, en un 15% sobre la mesada del año anterior, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, mientras los reajustes legales sean inferiores a dicho porcentaje.

En consecuencia, que se CONDENE a la Universidad de Antioquia a efectuar dichos reajustes y a pagar la diferencia entre lo cancelado y lo que debió pagarse aplicando el 15%, desde el año 2000 hasta la fecha. Que las sumas adeudadas se paguen indexadas al momento del desembolso.

LOS HECHOS

Sostiene el demandante como base de sus peticiones, que laboró para la Universidad de Antioquia como trabajador oficial entre el 29 de julio de 1975 y el 29 de septiembre de 1991. Que, al retirarse, la entidad le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 4607 del 18 de julio de 1992, con efectos desde el 1 de julio de ese año, en virtud del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977. Indica que dicha convención, en su artículo 15, incorporó la Ley 4ª de 1976, queProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201

Página 3 de 30 establecía el derecho al reajuste anual de las pensiones, con un

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Página 3 de 30 establecía el derecho al reajuste anual de las pensiones, con un incremento mínimo del 15% para aquellas que no superaran cinco salarios mínimos legales mensuales. Aduce que esta norma convencional nunca fue derogada y, por tanto, sigue vigente.

Que desde el año 2000, la Universidad ha aplicado incrementos basados en la variación del IPC, siempre inferiores al 15% previsto en la convención. Manifiesta que su pensión no ha superado el límite de cinco salarios mínimos, por lo que considera que se le ha desconocido el derecho al reajuste convencional. El 23 de abril de 2012 presentó reclamación administrativa, la cual fue negada en la Resolución 109 del 4 de mayo de 2012.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al contestar, la Universidad de Antioquia argumenta que la cláusula de la Convención Colectiva 1976-1977, que menciona “dar cumplimiento a la Ley 4ª de 1976”, no implica la incorporación indefinida de dicha ley ni la obligación de aplicar su fórmula de incremento pensional del 15% de manera permanente. Según la demandada, esa remisión se hizo únicamente porque la Ley 4 de 1976 era la norma vigente en el momento de la negociación, y su finalidad era garantizar el reajuste pensional conforme a la ley aplicable en cada época, no congelar un régimen derogado.

Por ello, tras la derogatoria de la Ley 4 de 1976 por la Ley 71 de 1988 y posteriormente por la Ley 100 de 1993, la Universidad aplicó las normas vigentes que ordenan reajustes anuales con

Por ello, tras la derogatoria de la Ley 4 de 1976 por la Ley 71 de 1988 y posteriormente por la Ley 100 de 1993, la Universidad aplicó las normas vigentes que ordenan reajustes anuales con base en el IPC, lo que asegura el poder adquisitivo de lasProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201

Página 4 de 30 pensiones y armoniza con principios constitucionales como sostenibilidad financiera y equidad. En consecuencia, no existe obligación actual de incrementar la pensión del demandante en un 15% anual, pues ello desconocería el tránsito legislativo y las normas de orden público que rigen el sistema pensional. Además, invoca la prescripción parcial de las reclamaciones y la buena fe en la interpretación sostenida por más de 40 años.

Por su parte, la vinculada a la litis por pasiva en su calidad de cuotapartista de la prestación, MUNICIPIO DE MEDELLÍNDISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN fue debidamente notificada de la demanda, mas no ofreció respuesta alguna.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia llevada a cabo el 9 de agosto de 2024 el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín finalizó el litigio en primera instancia con la siguiente decisión:

1. DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, formulada por la demandada UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y la Procuradora Judicial para Asuntos del Trabajo, frente a los reajustes y/o diferencias pensionales causados con anterioridad al 2 de agosto

formulada por la demandada UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y la Procuradora Judicial para Asuntos del Trabajo, frente a los reajustes y/o diferencias pensionales causados con anterioridad al 2 de agosto de 2014, y se DECLARAN NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la demandada.

2. DECLARAR que el señor JESÚS LIBARDO ARROYAVE ESCUDERO

quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 3.520.537, le asiste derecho a que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, le reajuste su pensión de jubilación, de conformidad con la cláusula décimo quintaProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201

Página 5 de 30 suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato con vigencia entre 1976 y 1977, en concordancia con la Ley 4 de 1976 concretamente en el parágrafo 3, ello sin perjuicio de que como consecuencia de ese reajuste, pueda repetir en contra del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, por la cuota de reintegro que le corresponda.

3. CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar al señor JESÚS LIBARDO ARROYAVE ESCUDERO, la suma de $17.498.749, por concepto de retroactivo de reajuste de mesadas pensionales causado desde el 2 de agosto de 2014 hasta el 31 de julio de 2024, en donde se incluyeron las mesadas adicionales de cada anualidad. A partir del 1° de agosto de 2024, la Universidad de Antioquia deberá continuar pagando al demandante una mesada pensional de

donde se incluyeron las mesadas adicionales de cada anualidad. A partir del 1° de agosto de 2024, la Universidad de Antioquia deberá continuar pagando al demandante una mesada pensional de jubilación por valor de $2.082.852, la cual para los años subsiguientes se deberá seguir reajustando en el 15% siempre y cuando la mesada pensional sea inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; pues de llegar a superar dicho límite, el aumento deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

4. CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar al demandante la indexación del retroactivo del reajuste de mesadas pensionales adeudado que se indicó en literal anterior, teniendo como IPC inicial el vigente en que cada mesada pensional se hizo exigible e IPC final el vigente al momento en el que se realice el pago de lo adeudado.

5. COSTAS a cargo de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y como agencias en derecho, se tasan en la suma de $2.000.000 a favor de la parte demandante.

6. En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artículo 69 del C.P.T.,Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201

Página 6 de 30 al ser esta una sentencia adversa al DISTRITO ESPECIAL DE

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Página 6 de 30 al ser esta una sentencia adversa al DISTRITO ESPECIAL DE

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial del demandante presentó recurso de apelación solicitando al Tribunal se revise la liquidación de los reajustes pensionales calculados por el a quo, pues los encuentra inadecuados.

A su vez, el apoderado judicial de la Universidad de Antioquia sustentó su recurso indicando que la interpretación del Juez de primera instancia, que se recoge de la interpretación que ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Convención Colectiva no resulta lógica. Desconoce que el derecho al reajuste pensional pueda ser entendido como un derecho adquirido y alega que el advenimiento del Acto Legislativo 01 de 2005 impide que se comprenda que los reajustes pensionales que podrían haberse causado después de 2005, puedan ser pagados.

Señaló que la judicatura no puede perder de vista la grave crisis financiera que atraviesa la Universidad de Antioquia, que se ha convertido en un hecho notorio, cuestión que se profundizará con las sentencias que se profieren en estos litigios. Por último, discrepa de la interpretación que se hace en la jurisprudencia sobre la incorporación de la ley 4 de 1976 en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 a 1977, pues señala que en forma alguna se puede concluir que esa cláusula permita la aplicación de una norma derogada de manera expresa.Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201

que en forma alguna se puede concluir que esa cláusula permita la aplicación de una norma derogada de manera expresa.Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada del demandante en su escrito de alegatos solicita la modificación de la sentencia de primera instancia, centrando su inconformidad exclusivamente en la cuantía de la mesada pensional reconocida. Alega la configuración de un error aritmético en la liquidación efectuada por el a quo. Reprocha la sentencia del a quo con fundamento en los siguientes puntos:

  • Error de Cálculo: La parte recurrente señala que, si bien el juez de primera instancia ordenó un reajuste del 15%, aplicó dicho incremento sobre la base de la mesada del año 2014 ($1.046.297.00). • Sostiene que el incremento del 15% debió aplicarse de manera retroactiva a partir del año 2000. Según sus cálculos, de haberse aplicado correctamente la fórmula desde esa anualidad, el valor actual de la mesada sería significativamente superior al reconocido. • Aporta un cuadro de liquidación detallado (páginas 3 y 4 del archivo PDF 05 de segunda instancia) donde proyecta las diferencias mensuales y anuales (considerando 14 mesadas) desde el año 1999 hasta el 2024.

Solicita la corrección del error aritmético con fundamento en el artículo 310 del Código General del Proceso, con el fin de ajustar los valores de los reajustes pensionales causados a la fecha.

El Municipio de Medellín destaca que no existe obligación

Solicita la corrección del error aritmético con fundamento en el artículo 310 del Código General del Proceso, con el fin de ajustar los valores de los reajustes pensionales causados a la fecha.

El Municipio de Medellín destaca que no existe obligación directa frente al reajuste pensional reclamado, pues cualquier eventual responsabilidad sería subsidiaria y sujeta a repetición,Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201

Página 8 de 30 conforme lo prevé la sentencia apelada. Por tanto, solicita mantener la decisión en lo que le favorece y, en todo caso, que se respete el grado de consulta.

Por su parte, la Universidad de Antioquia solicita revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que el reajuste pensional ordenado carece de sustento normativo, dado que la cláusula convencional invocada (1976-1977) fue subrogada por la convención 1977-1979, que estableció una fórmula distinta. Añade que la Ley 4ª de 1976 está derogada, que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó beneficios convencionales en materia pensional desde 2010, y que el reajuste no constituye derecho adquirido sino mera expectativa, por lo que debe aplicarse el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Advierte además que mantener el fallo vulneraría el principio constitucional de sostenibilidad financiera, poniendo en riesgo la viabilidad institucional.

C O N S I D E R A C I O N E S

Previo a la decisión del presente caso, se precisa que en eventos anteriores en los cuales se discutió idéntica controversia, este

C O N S I D E R A C I O N E S

Previo a la decisión del presente caso, se precisa que en eventos anteriores en los cuales se discutió idéntica controversia, este Tribunal venía absolviendo a la institución universitaria de pretensiones análogas, por cuanto, en general, se consideraba que el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 19761977, no incorpora un derecho autónomo al reajuste pensional y refiere solo al cumplimiento estricto de la Ley 4ª de 1976, norma que fue derogada por el artículo 11 de la ley 71 de 1978.

Como sea que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a través de múltiples providencias ha casado talesProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201

Página 9 de 30 decisiones, dando alcance al precedente judicial esta Sala ha determinado acogerse a la postura de dicha corporación judicial.

Debe entonces definirse si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión convencional con fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1976-1977, y en caso afirmativo, cuál sería la fecha del pago del reajuste, esto es, si hay lugar a reconocimiento de retroactivo pensional. En tal evento, si le asiste responsabilidad alguna en el pago de estos conceptos al MUNICIPIO DE MEDELLÍN en calidad de cuotapartista de la prestación.

En este proceso está acreditado que:

  • El Sr. JESÚS LIBARDO ARROYAVE ESCUDERO se vinculó al servicio de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

cuotapartista de la prestación.

En este proceso está acreditado que:

  • El Sr. JESÚS LIBARDO ARROYAVE ESCUDERO se vinculó al servicio de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en calidad de trabajador oficial, entre el 29 de julio de 1975 y el 29 de septiembre de 1991 cuando entró a disfrutar de la pensión de jubilación de naturaleza convencional que le otorgó la demandada.
  • La prestación le fue reconocida mediante Resolución 4607 del 18 de noviembre de 1991, a partir del 30 de septiembre de 1991, misma que continúa percibiendo
  • La Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de marzo de 1976 entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LAProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201

Página 10 de 30 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, dispuso, entre otros beneficios, el siguiente:

"Artículo décimo quinto: Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de La vigencia de La presente Convención, La Universidad reconocerá a Los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de Los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; Las primas de junio y navidad; Los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas. Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a La Ley 48, de enero 21 de 1976 para el

y navidad; Los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas. Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a La Ley 48, de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación."

  • Que la pensión de jubilación en cuestión, no ha superado en ninguna anualidad el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
  • Al confrontar los porcentajes de aumento que anualmente ha realizado la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA sobre la pensión de jubilación del señor ARROYAVE ESCUDERO, se puede establecer que a partir del año dos mil (2000) el porcentaje aplicado en cada año ha sido inferior al quince por ciento (15%) de la mesada pensional del año anterior, puesto que se ha tomado, para tal efecto, el porcentaje de variación del IPC, que incluso resulta inferior al porcentaje de aumento del salario mínimo legal.

Bien. El artículo 457 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo celebrado entreProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201

Página 11 de 30 empleadores o asociaciones patronales y sindicatos o federaciones de trabajadores, con el fin de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. La ley establece su contenido, forma, ámbito de aplicación, extensión a terceros, duración y demás aspectos relevantes.

La jurisprudencia laboral ha reconocido que las convenciones colectivas son fuente formal del derecho, de aplicación obligatoria por parte de las autoridades judiciales, especialmente cuando se debate la aplicación de disposiciones convencionales en materia de seguridad social.

La jurisprudencia laboral ha reconocido que las convenciones colectivas son fuente formal del derecho, de aplicación obligatoria por parte de las autoridades judiciales, especialmente cuando se debate la aplicación de disposiciones convencionales en materia de seguridad social.

En este contexto, la parte demandante fundamenta su reclamación en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de marzo de 1976 entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Antioquia, la cual dispuso, entre otros beneficios, lo siguiente:

“Artículo 15: Prestaciones extralegales para pensionados "A partir de la vigencia de la presente Convención, la Universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar; la participación en la distribución de remanentes de la convención de 1975; el servicio médico familiar; primas de junio y Navidad; auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares, estudio y becas. Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para los pensionados por invalidez y jubilación."Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201

Página 12 de 30 La Ley 4ª de 1976, en su artículo 1º, parágrafo 3º, estableció que el reajuste anual de las pensiones no podría ser inferior al 15% de la mesada, para pensiones equivalentes hasta cinco veces el salario mínimo legal más alto.

La parte actora sostiene que, al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, estaba vigente el artículo 15 de la Convención de 1976, el cual adoptó la Ley 4ª de 1976 como

salario mínimo legal más alto.

La parte actora sostiene que, al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, estaba vigente el artículo 15 de la Convención de 1976, el cual adoptó la Ley 4ª de 1976 como norma convencional, sin que haya sido derogada, modificada o sustituida por acuerdos posteriores, por lo que sigue vigente. No obstante, la Universidad de Antioquia ha aplicado dicha cláusula, excepto en lo relativo al reajuste mínimo del 15%, contemplado en la Ley 4ª de 1976.

Por su parte, en la contestación de la demanda, la Universidad de Antioquia argumentó que, durante más de 40 años, ha interpretado que la cláusula convencional invocada no establece la obligación de reconocer los reajustes de la Ley 4ª de 1976 de manera automática. Según su postura, el compromiso de la Universidad era cumplir la ley vigente en cada momento, sin que ello implicara su incorporación expresa a la convención.

Asimismo, señaló que, tras la derogatoria del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, la Universidad aplicó el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, que estableció que las pensiones se incrementarían conforme al aumento del salario mínimo. Posteriormente, con laProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201

Página 13 de 30 entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se acogió el artículo 14 de la

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