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TSDJ MED SL - 05001310501220150115201-(18-12-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501220150115201-(18-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: FUERO CIRCUNSTANCIAL - La parte demandante no acreditó que, pese a cumplir materialmente las metas exigidas, su gestión hubiera sido indebidamente calificada como incumplida por causas atribuibles exclusivamente al empleador, ni probó que la justificación invocada fuera una excusa aparente, arbitraria o discriminatoria dirigida específicamente contra ella por su actividad sindical. Tampoco se demostró trato diferenciado o selectivo orientado a debilitar la actividad colectiva. /

HECHOS: La señora (NDLD), promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Telmex Colombia S.A., con el fin de que se declare que su despido, fue ilegal e injusto, por haberse producido en un momento en el que se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo entre la empresa demandada y el sindicato que funcionaba en su interior; como consecuencia que se condene a la demandada a reintegrarla o reinstalarla al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su efectiva reincorporación; en caso de no accederse al reintegro, se condene al pago de la indemnización por despido injusto, e indexación. El Juzgado Doce Laboral del Circuito Medellín, declaro que el despido fue justificado y eficaz; declaro probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas; absolviendo a Telmex Colombia S.A., de las pretensiones. Corresponde a la Sala determinar, si par a la fecha del 30 de mayo de 2014 la señora (NDLD), se encontraba amparada por la protección del fuero circunstancial, derivada del

de las pretensiones. Corresponde a la Sala determinar, si par a la fecha del 30 de mayo de 2014 la señora (NDLD), se encontraba amparada por la protección del fuero circunstancial, derivada del conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa y el sindicato UTRACLARO, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; de establecerse que dicha protección no era oponible o se encontraba extinguida, deberá examinarse si el despido obedeció a una justa causa comprobada, en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, o si por el contrario fue una terminación unilateral injustificada que genera responsabilidad indemnizatoria.

TESIS: El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 8 del Decreto 413 de 2001, consagra el fuero circunstancial en los siguientes términos: “Los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no podrán ser despedi dos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.” (…) A su vez, el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 amplía su cobertura, al indicar que esta protección se extiende a: “los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.” (…) Por su parte, en la sentencia SL1016-2023, citando la SL10233el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.” (…) Por su parte, en la sentencia SL1016-2023, citando la SL102332015 y la SL9393 -2014, la Corte reafirmó que cuando se demuestr a la justa causa de despido, desaparece el fundamento del fuero circunstancial: La decisión del juez que resuelva el litigio sobre el particular deberá dirimir si existe la justa causa comprobada, pues en tal evento la decisión de despido del empleador se tendrá por legítima y por tanto, con el efecto de terminar el contrato. (…) El literal h) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el contrato de trabajo termina “por decisión unilateral de las partes”, la finalización del acuerdo contractual solo adquiere la connotación de injusta cuando no se invoca ni demuestra alguna de las causales, faltas o conductas descritas en el artículo 62 del mismo compendio normativo, o de las estipuladas como tales en el contrato de trabajo, o de las así establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo, asistiéndole al empleador la obligación de dar a conocer al trabajador cuál fue el motivo de su decisión, en los términos previstos en el artículo 66, de modo que, la causal invocada esté demostrada plenamente, “sin que sea posible alegar con posterioridad causales distintas” (CSJ SL

del 26/05/2012, radicado 44155). (…) Del acervo probatorio recaudado se tiene demostrado que enla empresa Telmex Colombia S.A. existía la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Telmex S.A. - SINTRATELMEX, conforme a la comunicación de 19 de octubre de 2010 remitida por el presidente de la Subdirectiva Medellín, a la representante legal de la compañía. (…) En dicho documento se informó que varios trabajadores, entre ellos la señora (NDLD), se encontraban afiliados a dicha organización sindical. (…) De esta manera, para la fecha de presentación del pliego de peticiones ( junio de 2013), y durante la negociación colectiva que culminó con la convocatoria del Tribunal de Arbitramento en el año 2014, la demandante ya se encontraba afiliada al sindicato UTRACLARO & TIC, lo cual permite tener por acreditado el presupuesto fáctico del fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978. (…) En consecuencia, la Sala concluye que al momento de la terminación del contrato de trabajo la señora (NDLD), sí se hallaba amparada por la garantía del fuero circunstancial, por cuanto el conflicto colectivo iniciado por su organización sindical aún no había finalizado. En este contexto, procede la Sala a analizar si existió o no una justa causa para la terminación del contrato de trabajo. (…) Del estudio conjunto del acervo probatorio, la Sala observa que la sociedad demandada sustentó la terminación del contrato de trabajo en el incumplimiento de los presupuestos de ventas y/o recaudos fijados por el empleador, c ausal

la Sala observa que la sociedad demandada sustentó la terminación del contrato de trabajo en el incumplimiento de los presupuestos de ventas y/o recaudos fijados por el empleador, c ausal prevista expresamente en el literal o) de la cláusula décima del contrato laboral suscrito el 7 de junio de 2007. (…) En dicha comunicación, la empresa precisó que la causa de terminación obedecía al incumplimiento de los presupuestos de ventas y/o recaudos fijados por el empleador, estipulados como falta grave dentro del contrato, y explicó de manera detallada que la tra bajadora no alcanzó las metas comerciales asignadas durante los meses de febrero, marzo y abril de 2014, pese a los seguimientos y acompañamientos efectuados por la jefatura comercial. (…) Del examen del contrato de trabajo allegado al proceso, se advierte que, en la cláusula décima, las partes pactaron las causales que facultaban la terminación unilateral del vínculo, en concordancia con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. Entre ellas se incluyó expresamente, en el literal o), como falta grave “el no cumplimiento de los presupuestos de ventas y/o recaudos fijados por el empleador” , lo que permite concluir que dicha causal tenía sustento contractual previo, de conocimiento de la trabajadora y plenamente aceptada por ésta desde la suscripción del acuerdo laboral. (…) De igual forma, obran en el expediente diversos documentos que dan cuenta del seguimiento efectuado por la empresa al cumplimiento de las metas comerciales asignadas a la trabajadora. (…) La parte demandante no acreditó que, pese a cumplir materialmente las metas exigidas, su gestión hubiera sido indebidamente calificada como incumplida por causas

asignadas a la trabajadora. (…) La parte demandante no acreditó que, pese a cumplir materialmente las metas exigidas, su gestión hubiera sido indebidamente calificada como incumplida por causas atribuibles exclusivamente al empleador, ni probó que la justificación invocada fuera una excusa aparente, arbitraria o discriminatoria dirigida específicamente contra ella por su actividad sindical. Tampoco se demostró trato diferenciado o selectivo orientado a debilitar la actividad colectiva. (…) En conclusión, al valorar las pruebas en su conjunto se tiene demostrado el vínculo laboral, el rol de la demandante, la existencia de metas contractualmente obligatorias y la previsión expresa de que su incumplimiento constituía causal grave de terminación. (…) Esta Corporación no advierte yerro en la valoración probatoria realizada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, ni encuentra acreditada la vulneración del fuero circunstancial en los términos alegados por la actora, toda vez que la empleadora demostró una justa causa para la terminación del vínculo.

MP: ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA

FECHA: 18/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso Ordinario Radicado 05001310501220150115201

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Radicado 05001310501220150115201 Demandante Nidia Darleri Lora Durango Demandado Telmex Colombia S.A. Providencia Sentencia Nro. 210 de 2025 Tema

Proceso Ordinario Radicado 05001310501220150115201 Demandante Nidia Darleri Lora Durango Demandado Telmex Colombia S.A. Providencia Sentencia Nro. 210 de 2025 Tema Fuero circunstancial – Terminación con justa causa – Incumplimiento reiterado de metas comerciales Decisión Confirma sentencia Ponente Andrés Mauricio López Rivera Lugar y fecha Medellín, 18 de diciembre de 2025

La Sala Séptima de Decisión, procede a emitir pronunciamiento frente al grado jurisdiccional de consulta en favor de la actora , en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Nidia Darleri Lora Durango contra la sociedad Telmex Colombia S.A.

I. Antecedentes

La señora Nidia Darleri Lora Durango, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Telmex Colombia S.A., con el fin de que se declare que su despido,Proceso Ordinario Radicado 05001310501220150115201

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ocurrido el 30 de mayo de 2014, fue ilegal e injusto, por haberse producido en un momento en el que se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo entre la empresa demandada y el sindicato que funcionaba en su interior.

Como consecuencia de dicha declaración, solicitó que se condenara a la empresa Telmex Colombia S.A. a reintegrarla o reinstalarla al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, junto con el reconocimiento y pago de los salarios y prestacio nes sociales

a la empresa Telmex Colombia S.A. a reintegrarla o reinstalarla al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, junto con el reconocimiento y pago de los salarios y prestacio nes sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su efectiva reincorporación, incluidos los aumentos y reajustes legales o convencionales, así como las indemnizaciones resarcitorias de perjuicios y las costas procesales.

De manera subsidiaria, pidió que, en caso de no accederse al reintegro, se condenara a la demandada al pago de la indemnización correspondiente por despido injusto, con su indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones manifestó que ingresó a laborar al servicio de la sociedad Telmex Colombia S.A. el 7 de junio de 2007, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose en el cargo de asesora comercial, con una remuneración básica conforme al salario mínimo legal mensual vigente y un promedio mensual en comisiones cercano a $700.000.

Expuso que prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida hasta el 30 de mayo de 2014, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, bajo el argumento empresarial de un presunto bajo rendimiento, motivo que consideró infundado e ilegal. Señaló que para la fecha de su desvinculación se encontraba vigenteProceso Ordinario Radicado 05001310501220150115201

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un conflicto colectivo de trabajo entre la empresa y el sindicato de trabajadores, circunstancia que hacía improcedente su despido.

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un conflicto colectivo de trabajo entre la empresa y el sindicato de trabajadores, circunstancia que hacía improcedente su despido.

Afirmó que era afiliada a la Unión de Trabajadoras y Trabajadores de Claro y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – UTRACLARO, organización sindical existente en la empresa, por lo cual estaba directamente vinculada al conflicto colectivo que se adelantaba. Indicó que dicho sindicato presentó ante el Ministerio de Trabajo un pliego de peticiones en octubre de 2010, el cual fue entregado a la empresa el 2 de noviembre del mismo año, iniciándose las etapas legales de negociación.

Precisó que la etapa de arreglo directo se llevó a cabo entre el 13 de junio y el 23 de julio de 2013, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, y que posteriormente, el 31 de julio de 2013, la asamblea general de afiliados decidió convocar un Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto, situación que aún se encontraba vigente al momento del despido.

De la contestación

Mediante auto del 21 de septiembre de 2015 1, el Juzgado Doce Laboral del Circuito admitió la demanda y ordenó su trámite conforme a las disposiciones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al dar contestación a la demanda, la sociedad Telmex Colombia S.A.2, por intermedio de apoderada judicial, reconoció que la señora Nidia Darleri Lora Durango laboró al servicio de la empresa desde el

Seguridad Social.

Al dar contestación a la demanda, la sociedad Telmex Colombia S.A.2, por intermedio de apoderada judicial, reconoció que la señora Nidia Darleri Lora Durango laboró al servicio de la empresa desde el 7 de junio de 2007, y aclaró que la actora devengaba un salario fijo

1 Carpeta 01 Primera Instancia – Pdf. 03ExpedienteDigitalizado-05001310501220150115200 – Fol. 37 - Expediente Digital 2 Carpeta 01 Primera Instancia – Pdf. 03ExpedienteDigitalizado-05001310501220150115200 – Fol. 75 a 91 - Expediente DigitalProceso Ordinario Radicado 05001310501220150115201

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mensual de $616.000 al momento de la terminación del contrato , negando así las cifras presentadas en la demanda ; sostuvo que la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 30 de mayo de 2014 obedeció a justa causa, derivada del incumplimiento reiterado de las obligaciones legales y contractuales por parte de la trabajadora, y aclaró que el despido se produjo conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Frente a los señalamientos sobre el conflicto colectivo y el fuero circunstancial, la empresa adujo que no le constaban los hechos relacionados con la afiliación de la demandante al sindicato UTRACLARO, ni la existencia o vigencia del pliego de peticiones. Argumentó que dicha organización sindical no tenía presencia física ni operativa en las instalaciones de la compañía, ni esta había participado en actuaciones o trámites ante el Ministerio del Trabajo.

Argumentó que dicha organización sindical no tenía presencia física ni operativa en las instalaciones de la compañía, ni esta había participado en actuaciones o trámites ante el Ministerio del Trabajo.

Frente a los demás hechos manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

Se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; falta de titulo y causa en la demandante; enriquecimiento sin causa de la demandante; pago; compensación; prescripción; buena fe y la genérica.

En su defensa, la sociedad Telmex Colombia S.A. sostuvo que el despido de la señora Lora Durango obedeció a una justa causa comprobada, derivada del incumplimiento reiterado de las metas de ventas establecidas en la política comercial interna para el cargo de Asesor Comercial, identificada con el consecutivo PC -EST-VAR-4252012. Precisó que dicha política, conocida por la trabajadora a travésProceso Ordinario Radicado 05001310501220150115201

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de los canales de comunicación institucional y de la intranet empresarial, establecía parámetros claros sobre el cumplimiento de los objetivos de ventas y la obligación de reportar su gestión de conformidad con los lineamientos corporativos.

Indicó que la demandante no alcanzó las metas de ventas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2014, situación que fue verificada por la empresa y constituyó un incumplimiento grave de sus deberes contractuales. En

Indicó que la demandante no alcanzó las metas de ventas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2014, situación que fue verificada por la empresa y constituyó un incumplimiento grave de sus deberes contractuales. En consecuencia, la empleadora decidió dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, con fundamento en lo previsto en la cláusula décima del contrato suscrito entre las partes, la cual expresamente calificaba como causal grave el incumplimiento de los presupuestos de ventas o de los recaudos fijados por el empleador.

I.I Decisión de primera instancia3

El Juzgado Doce Laboral del Circuito Medellín, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el despido efectuado a la demandante NIDIA DARLERI LORA DURANGO identificada con la C.C. 39.175.160 por parte de la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A. fue justificado y eficaz.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de

INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS

propuesta por TELMEX COLOMBIA S.A.

TERCERO: ABSOLVER a TELMEX COLOMBIA S.A., de todas las pretensiones impetradas en su contra por la

señora NIDIA DARLERI LORA DURANGO.

CUARTO: CONDENAR en costas a la señora NIDIA DARLERI LORA DURANGO, y en favor de la parte demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $750.000.

CUARTO: CONDENAR en costas a la señora NIDIA DARLERI LORA DURANGO, y en favor de la parte demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $750.000.

3 Carpeta 01 Primera Instancia – Pdf. 28ActaArt80 - Expediente DigitalProceso Ordinario Radicado 05001310501220150115201

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QUINTO: ORDENAR el envío del expediente a la Sala Laboral del TSM para que surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la trabajadora, en caso de no ser apelada esta decisión.

Consideró la juez de primera instancia, al momento de dictar sentencia, que el conflicto colectivo promovido por el sindicato UTRACLARO se encontraba vigente para la fecha del despido, pero que ello no implicaba la protección del fuero circunstancial, toda vez que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 permite la terminación del contrato cuando se acredita justa causa comprobada.

Del examen probatorio concluyó que la demandante incumplió reiteradamente las metas de ventas fijadas por la empresa para los meses de febrero, marzo y mayo de 2014, lo que constituía una falta grave expresamente prevista en la cláusula décima, literal o) del contrato de trabajo. Tal incumplimiento fue corroborado mediante comunicaciones internas, acompañamientos a asesores y la carta de despido suscrita el 30 de mayo de 2014.

La juez destacó que la trabajadora reconoció conocer las políticas comerciales y no desvirtuó la causal alegada, mientras que la prueba testimonial de la empresa confirmó el seguimiento realizado a su

despido suscrita el 30 de mayo de 2014.

La juez destacó que la trabajadora reconoció conocer las políticas comerciales y no desvirtuó la causal alegada, mientras que la prueba testimonial de la empresa confirmó el seguimiento realizado a su desempeño. Por ello concluyó que la terminación del vínculo fue legal y justificada, sin evidencia de retaliación antisindical, razón por la cual negó el reintegro y la indemnización, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas.

III. Del grado jurisdiccional de consulta

La Sala conoce del presente asunto en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, previsto en el artículo 69 del CódigoProceso Ordinario Radicado 05001310501220150115201

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto la sentencia dictada el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín resultó totalmente desfavorable a la parte demandante y no fue objeto de apelación.

IV. Alegatos de conclusión.

En esta etapa procesal, únicamente presentó alegatos la parte demandada Telmex Colombia S.A., por intermedio de su apoderado judicial, quien solicitó mantener incólume la decisión absolutoria adoptada en primera instancia.

En su escrito , recordó que el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones, al constatar la existencia de una justa causa para la terminación del contrato. Reiteró que el despido de la señora Nidia Darleri Lora

probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones, al constatar la existencia de una justa causa para la terminación del contrato. Reiteró que el despido de la señora Nidia Darleri Lora Durango obedeció al incumplimiento grave de las metas comerciales fijadas en su contrato de trabajo, conducta que, conforme a la cláusula décima literal “o” del mismo, constituye una falta grave que habilita la terminación unilateral del vínculo. Con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en especial la sentencia SL38855 del 28 de agosto de 2012 sostuvo que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones o contratos en los que las partes la tipifiquen expresamente, de modo que su incumplimiento configura una justa causa válida.

Agregó que las pruebas documentales obrantes en el demuestran con suficiencia el incumplimiento alegado. Por tanto, el despido fue legal, proporcional y ajustado al artículo 62 del Código Sustantivo delProceso Ordinario Radicado 05001310501220150115201

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Trabajo, razón por la cual no procede el pago de indemnización alguna por despido injusto.

En cuanto al fuero circunstancial invocado por la demandante, el apoderado argumentó que este no resultaba aplicable, por cuanto su finalidad es impedir despidos arbitrarios durante la negociación colectiva, mas no impedir la terminación cuando media justa causa comprobada. Citó en apoyo de su tesis la sentencia CSJ SL2020finalidad es impedir despidos arbitrarios durante la negociación colectiva, mas no impedir la terminación cuando media justa causa comprobada. Citó en apoyo de su tesis la sentencia CSJ SL20202021, en la que la Corte precisó que dicha garantía protege a todos los trabajadores inmersos en un conflicto colectivo, sin distinguir su afiliación sindical, pero solo frente a despidos sin causa o de carácter antisindical, hipótesis que no se presentó en el caso concreto.

Finalmente, solicitó a la Sala confirmar la sentencia consultada, en cuanto declaró justificado y eficaz el despido, probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y la ausencia de violación al fuero circunstancial.

V. Consideraciones

Dentro del proceso no se encuentran en discusión los hechos relacionados con: a) Que entre la señora Nidia Darleri Lora Durango y la sociedad Telmex Colombia S.A. existió una relación laboral a término indefinido, iniciada el 7 de junio de 2007, mediante contrato de trabajo suscrito por las partes. b) Que la demandante se desempeñó en el cargo de asesora comercial. c) Que la relación laboral finalizó el 30 de mayo de 2014, mediante comunicación escrita de terminación del contrato de trabajo suscrita por la empleadora. d) Que para la época de la desvinculación se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo entre la empresa Telmex Colombia S.A. y la organización sindical UTRACLARO.Proceso Ordinario Radicado 05001310501220150115201

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VI. Problema jurídico

y la organización sindical UTRACLARO.Proceso Ordinario Radicado 05001310501220150115201

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VI. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, en sede de consulta, si para la fecha del 30 de mayo de 2014 la señora Nidia Darleri Lora Durango se encontraba amparada por la protección del fuero circunstancial, derivada del conflicto colectivo de trabajo existente ent re la empresa Telmex Colombia S.A. y el sindicato UTRACLARO, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

De establecerse que dicha protección no era oponible o se encontraba extinguida, deberá examinarse en segundo término si el despido efectuado por la empresa obedeció a una justa causa comprobada, en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Tr abajo, o si por el contrario fue una terminación unilateral injustificada que genera responsabilidad indemnizatoria.

VII. Marco normativo y jurisprudencial

Del fuero circunstancial

El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 8 del Decreto 413 de 2001, consagra el fuero circunstancial en los siguientes términos:

“Los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del c onflicto.”Proceso Ordinario Radicado 05001310501220150115201

causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del c onflicto.”Proceso Ordinario Radicado 05001310501220150115201

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Este precepto tiene como propósito proteger a los empleados de posibles represalias y garantizar sus derechos, estén o no vinculados al conflicto, evitando que se alteren las mayorías sindicales o se debilite la negociación colectiva. Sin embargo, dicha no rma prevé expresamente que la protección se aplica únicamente en caso de despido injusto, pues de lo contrario la garantía no tiene cabida.

A su vez, el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 amplía su cobertura, al indicar que esta protección se extiende a:

“[…] los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convenci ón o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.”

Sobre esta garantía, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL14066-2016, precisó que el fuero circunstancial protege al trabajador frente al despido sin justa causa comprobada durante la existencia del conflicto colectivo de trabajo, es decir, desde l a presentación del pliego hasta su resolución formal.

Además, en la sentencia SL3366-2021, la Sala indicó que:

“[…] no necesariamente en todos los casos la sola

existencia del conflicto colectivo de trabajo, es decir, desde l a presentación del pliego hasta su resolución formal.

Además, en la sentencia SL3366-2021, la Sala indicó que:

“[…] no necesariamente en todos los casos la sola presentación del pliego perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de la convención o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que la controversia laboral cesa de manera anormal, c omo lo es el incumplimiento de las etapas propias de solución del conflicto, o cuando no existe por parte de quienes la promovieron el interés suficiente de concluirla”.Proceso Ordinario Radicado 05001310501220150115201

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En el mismo sentido, la jurisprudencia especializada ha reiterado que esta protección busca impedir despidos con contenido retaliativo o antisindical. Así se desprende de las providencias SL3184-2019 y SL15862-2017, en las que se sostuvo:

“Lo anterior, en la medida que se establece una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa, a cualquiera de los trabajadores que hubiere presentado un pliego, y su fin es el de procurar que no resulten afectados con medidas que puedan tener contenido retaliativo; así mismo, evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías.”

Por su parte, en la sentencia SL1016-2023, citando la SL102332015 y la SL9393-2014, la Corte reafirmó que cuando se demuestra

forma se generen cambios en las mayorías.”

Por su parte, en la sentencia SL1016-2023, citando la SL102332015 y la SL9393-2014, la Corte reafirmó que cuando se demuestra la justa causa de despido , desaparece el fundamento del fuero circunstancial:

(…) La decisión del juez que resuelva el litigio sobre el particular deberá dirimir si existe la justa causa comprobada, pues en tal evento la decisión de despido del empleador se tendrá por legítima y por tanto, con el efecto de terminar el contrato . De lo contrario, deberá declarar la violación de la prohibición prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con las consecuencias que ya se han señalado, las que, por lo demás, son las mismas que se presentan en otros casos en los que la ley, no la co nvención colectiva u otra disposición laboral, prohíbe expresamente el despido, como sucede en la protección especial durante el embarazo cuando la trabajadora está disfrutando de los descansos remunerados que por su estado le otorga la ley o de licenci

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