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TSDJ MED SL - 05001310501320210013001-(19-03-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501320210013001-(19-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TEMA: LA TRANSACCIÓN FRENTE A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Transacción cuando se alega debilidad manifiesta, no tiene el carácter de cierto e indiscutible, debido a que se requieren demostrar ciertos presupuestos para su procedencia, como lo son la existencia de una deficiencia significativa, que esta le genere barreras al trabajador frente al desempeño normal de sus funciones, que el empleador no haya realizado ajustes razonables para efectuar estas, lo que abre un margen de discusión sobre su existencia, No se configura la cosa juzgada cuando se busca la declaratoria de nulidad o la rescisión de la transacción. /

HECHOS: El accionante llamó a juicio a Renault Sofasa S.A.S con el fin que se declare, el contrato a término indefinido sin solución de continuidad desde el 9 de abril de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2019, que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada y se condene al reintegro definitivo al mismo cargo o uno con mejores condiciones, pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento del reintegro, indemnización por despido injusto, indemnización plena de perjuicios como consecuencia de enfermedad laboral, indemnización contemplada en el pacto colectivo suscrito por la empresa. El juzgado 13 laboral de circuito de Medellín, declaro probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a Renault Sofasa SAS, de las de pretensiones incoadas por el señor ( GJCG). La Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: i) Si existió cosa juzgada ii) Determinar si el acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado entre la demandante y Sofasa, es eficaz y

Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: i) Si existió cosa juzgada ii) Determinar si el acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado entre la demandante y Sofasa, es eficaz y válido. y iii) De proceder lo contrario establecer a que tiene derecho el trabajador.

TESIS: (…) El artículo 2483 del Código Civil, estableció que “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión” pero dicha transacción es nula cunado según el artículo 2476 es “obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia”. (…) El artículo 15 del CST, regula “es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.” (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en provide ncia CSJ SL 50322, preceptúo: “la transacción es un mecanismo legítimo para precaver o finalizar un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, la cual resulta válida, conforme se dijo en decisión AL3608-2017, cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (artículo 2469 CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (artículo 15 CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante represent ante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que haya concesiones mutuas o recíprocas. (…) En la sentencia SL2406 -2022, señaló que la cosa juzgada constituye una

estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que haya concesiones mutuas o recíprocas. (…) En la sentencia SL2406 -2022, señaló que la cosa juzgada constituye una manifestación de la soberanía del Estado en el ejercicio de la función jurisdiccional, en virtud de la cual las decisiones adoptadas conforme al ordenamiento jurídico adquieren carácter definitivo e inmutable, incluso para el mismo juez que las profirió. En dicha providencia se indicó: De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva. (…) El artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa en materia laboral, dispone que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos exista identidad jurídica de partes. De esta disposición se desprende que la configuración de la cosa juzgada exige la concurrencia de las referidas tres identidades esenciales como lo son partes, objeto y causa, cuya verificación impide reabrir judicialmente un litigio ya resuelto mediante providencia ejecutoriada. (…) Dentro del pro ceso se interpuso recurso de apelación por la parte demandante

pidiendo en resumen que se desconoció un dictamen pericial previo emitido el 8 de noviembre de2019 y que constituye una prueba definitiva para para dirimir este conflicto en el que su representado tuvo una calificación del 23.33% que no fue contradicho, que existe una contradicción en el testimonio de la señora (L), que tampoco fueron tenidos en cuenta de manera plena los testimonios, y finalmente que se desconoció el dictamen de la ARL, sin manifestar en su recurso ninguno de los motivos por lo que se debe declara la nulidad absoluta o relativa de la transacción, vicios en el consentimiento, ni que alegara que se transó sobre derechos ciertos e indiscutibles. (…) De la demanda, el actor indicó referente a la transacción en el hecho 16 que el trabajador fue “inducido bajo manipulación a firmar acta de transacción para terminación del contrato de trabajo”, indicó además que se le desconocieron derechos irrenunciables y que no son negociables por su estado de enfermedad. (…) El demandante plantea un conjunto de reclamaciones, tendientes a que se declare la nulidad o la rescisión de la transacción, en ta les condiciones, aunque entre ambos procesos existe una conexión fáctica derivada de la misma relación laboral, no se configura identidad plena de objeto ni causa, lo cual impide declarar la existencia de cosa juzgada en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso. (…) el recurso de apelación realizado por la parte accionante no relaciona reparaos concretos contra lo decidido, solo se limita a indicar lo que él cree que se debió o no valorar, sin embargo, no indica en su recurso porque la e stabilidad laboral para él no era un asunto transable, ni argumenta como probó al interior del proceso que el

que él cree que se debió o no valorar, sin embargo, no indica en su recurso porque la e stabilidad laboral para él no era un asunto transable, ni argumenta como probó al interior del proceso que el demandante fue inducido por ejemplo a celebrar la transacción. Dicho recurso carece de una carga mínima argumentativa, no se delimitó los agravios , no se atacó los fundamentos decisivos, por lo que esta sala de decisión no puede extenderse a los asuntos no apelados. (…) La Sala advierte que: a) Al momento de celebrarse el contrato de transacción podría presentarse un eventual derecho litigioso. b) Lo transado no configura un derecho cierto e indiscutible. c) Del acuerdo, se evidencia que las partes hicieron concesiones recíprocas y manifiestan expresamente su voluntad en el punto C de poner término de mutuo acuerdo al contrato de trabajo, además del literal d) se puede extraer que se reconoció la suma de $73.357.196 como una bonificación con la cual se hace reconocimiento expreso a los servicios prestados, también a compensar cualquier derecho incierto y discutible. (…) Para está sala el hecho de que ya se tenga que debatir la existencia o no de una estabilidad laboral reforzada, la existencia de una deficiencia, la existencia de barreras al trabajador para el desempeño normal de sus funciones, la existencia de ajustes razonables, entre otras situaciones, torna que el derecho ya no sea cierto, real, e innegable y por consiguiente es un derecho incierto y discutible que puede ser transado. (…) al ya determinarse que este derecho si podía ser transado, el demandante tenía que cumplir con la responsabilidad probatoria que exige el artículo 167 del CGP, el cual dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto

tenía que cumplir con la responsabilidad probatoria que exige el artículo 167 del CGP, el cual dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, esto es, de las testimoniales transcritas, interrogatorios de parte, se evidencia que no se aportó al proceso prueba o medio de convicción que respaldara sus dichos, de la existencia de un vicio del consentimiento en la celebración del acto jurídico cuestionado. (…) el artículo 1508 del Código Civil establece que el consentimiento puede verse afectado únicamente por tres vicios: error, fuerza o dolo. Sin embargo, se reitera la parte actora no acreditó su configuración, no aportó elementos de convicción suficientes que permitieran inferir que su voluntad estuvo afectada al momento de suscribir dicho documento o que actuó bajo presi ón, engaño o desconocimiento de su contenido, e inclusive, los reproches frente a la valoración de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no prueban ningún vicio. (…)

MP: ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA

FECHA: 19/03/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001 Demandante Gabriel Jaime Castrillón Gómez Demandado Renault Sofasa S.A.S Providencia Sentencia Nro. 024 De 2026 Tema Transacción cuando se alega debilidad manifiesta, no tiene el carácter de cierto e indiscutible, debido a que se requieren

Demandado Renault Sofasa S.A.S Providencia Sentencia Nro. 024 De 2026 Tema Transacción cuando se alega debilidad manifiesta, no tiene el carácter de cierto e indiscutible, debido a que se requieren demostrar ciertos presupuestos para su procedencia, como lo son la existencia de una deficiencia significativa, que esta le genere barreras al trabajador frente al desempeño normal de sus funciones, que el empleador no haya realizado ajustes razonables para efectuar estas, lo que abre un margen de discusión sobre su existencia, No se configura la cosa juzgada cuando se busca la declaratoria de nulidad o la rescisión de la transacción Decisión Revoca parcialmente, Confirma en lo demás Ponente Andrés Mauricio López Rivera Lugar y fecha Medellín, 19 de marzo de 2026Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001

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La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gabriel Jaime Castrillón Gómez contra Renault Sofasa S.A.S.

I. Antecedentes

El accionante llamó a juicio a Renault Sofasa S.A.S con el fin que se declare que prestó sus servicios personales mediante contrato a término indefinido sin solución de continuidad desde el 9 de abril de 2007 hasta el 18 de

El accionante llamó a juicio a Renault Sofasa S.A.S con el fin que se declare que prestó sus servicios personales mediante contrato a término indefinido sin solución de continuidad desde el 9 de abril de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2019, que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada y se condene al reintegro definitivo al mismo cargo o uno con mejores condiciones, pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento del reintegro efectivo, indemnización por despido injusto, indemnización plena de perjuicios como consecuencia de enfermedad laboral, indemnización contemplada en el pacto colectivo suscrito por la empresa.

En sustento de lo pretendido la parte demandante dijo que a) fue vinculado a Sofasa S.A. en calidad de obrero en cargo de preparador de pintura y soldadura desde el 9 de abril de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2019 mediante contratos a término fijo de un año sin solución de continuidad; b) le terminaron el contrato el 18 de diciembre de 2019 estando incapacitado por enfermedad común; c) lo operaron en el año 2012 del túnel carpiano en la mano derecha, debido a las acciones y movimientos repetitivos propios de sus funciones como pintor y soldador, su historia clínica se observa que para el 14 de septiembre de 2017 le diagnostican dedo en gatillo M653 y pidiendo valorar la actividad laboral debido a las acciones repetitivas de hombro, escápula, muñeca y codo, diagnosticado por el profesional Pedro Nel Bustamante Betancur CC8342532, REGISTRO 3074. EPS SURA el cual le envió 10 sesiones de fisioterapia; d) tras someterse a operación y de las

Nel Bustamante Betancur CC8342532, REGISTRO 3074. EPS SURA el cual le envió 10 sesiones de fisioterapia; d) tras someterse a operación y de las terapias no mejoró puesto que tuvo que ser infiltrado en el año 2018; e) El diagnóstico del examen de egreso realizado por Omnisalud evidencia síndrome del túnel carpiano g560 2020-01-03; f) la accionada conocía losProceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001

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padecimientos físicos que acarreaba el trabajador a través de sus incapacidades, la cirugía programada para la liberación del túnel del carpo programada para el año 2020 que no se pudo llevar por medio de la póliza de la empresa; g) el 12 de octubre de 2019 el medico general Christian Camilo Cano Granada del Hospital Pablo Tobón Uribe le diagnosticó túnel del carpo G560, solicitando valoración ambulatoria por ortopedia, electromiografía de miembros superiores y analgesia; h) La empresa SOFASA S.A. autorizó al trabajador por medio de la póliza el informe electro diagnóstico realizado en el Hospital Pablo Tobón Uribe, la cirugía no se le pudo realizar por desvinculado de la empresa Sofasa; i) indicó los trabajadores Alejandro Bustamante, Roberto Hernández y Esteban Chanci tienen las mismas condiciones laborales y no fueron despedidos al no encontrasen en mal estado de salud; j) fue llamado por el jefe de relaciones laborales para proponerle una indemnización de $73.357.196 para que transara lo que dio por terminada la relación laboral; k) el 3 de diciembre de

encontrasen en mal estado de salud; j) fue llamado por el jefe de relaciones laborales para proponerle una indemnización de $73.357.196 para que transara lo que dio por terminada la relación laboral; k) el 3 de diciembre de 2020 Se emitió un dictamen de enfermedad de origen laboral por parte de la EPS Sura, el 15 de diciembre de 2020 la ARL Sura emitió desacuerdo frente al dictamen de enfermedad de origen laboral realizado por la EPS; l) fue calificado por perdida de capacidad laboral con el médico y cirujano experto en salud ocupacional, el doctor Fernando Vargas Quintana, quien emitió la calificación de perdida de capacidad de origen laboral en un porcentaje de 23.33% con fecha de estructuración del 8 de noviembre de 2019.

Al dar respuesta a la demanda, Renault Sofasa S.A.S se opuso en su totalidad las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó: la vinculación del actor con la empresa, la intervención quirúrgica del túnel del carpo en el año 2012 y el diagnóstico del túnel del carpo G560; señaló la terminación del contrato por mutuo acuerdo, indicó que en el último año el trabajador no tuvo ninguna incapacidad por las razones que ahora alega como incapacitantes, en cuanto a los demás dijo que no le constaban. Formuló en su defensa la excepciones que denomino como: Transacción con fuerza de cosa juzgada, petición de lo no debido – falta de causa, carencia de derecho sustantivo, prescripción, buena fe, pago y compensación.Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001

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sustantivo, prescripción, buena fe, pago y compensación.Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001

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A su turno ARL Sura se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, en cuanto los hechos aceptó: el dictamen emitido el 3 de diciembre de 2020 por la EPS Sura, el desacuerdo con el dictamen por parte de la ARL Sura el 15 de diciembre de 2020; en cuanto a los demás dijo que no le constaban. Formuló en su defensa las excepciones que denominó como: Falta de legitimación en la causa por pasiva, proceso de calificación pendiente por definir, dolencia tratada como enfermedad común sin discusión por la EPS sura y prescripción.

II. Decisión De Primera Instancia

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el juzgado 13 laboral de circuito de Medellín, disponiendo, según acta contentiva de la misma:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA y ABSOLVER a RENAULT SOFASA SAS de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor GABRIEL JAIME CASTRILLÓN

GÓMEZ.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y en favor de RENAULT SOFASA SAS. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.160.000.

Al momento de adoptar la decisión que precede, consideró la Juez de instancia desestimar las pretensiones de la parte actora en razón de la prosperidad de la excepción de cosa juzgada toda vez que la prueba

suma de $1.160.000.

Al momento de adoptar la decisión que precede, consideró la Juez de instancia desestimar las pretensiones de la parte actora en razón de la prosperidad de la excepción de cosa juzgada toda vez que la prueba documental incorporada acredita que el demandante y Renault Sofasa S.A acordaron de mutuo consentimiento la terminación del contrato de trabajo, con el pago de una bonificación transaccional equivalente a $73.357.196, adicional a la liquidación definitiva de prestaciones sociales. El demandante leyó y aceptó el contenido del acta, negoció el monto de la bonificación y recibió los pagos correspondientes, sin que conste inconformidad, reclamo o devolución de lo percibido. No se acreditó que la empresa hubiese desconocido derechos ciertos e irrenunciables ni que se hubiese impuestoProceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001

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coacción, error o dolo en la manifestación de voluntad del trabajador. Por el contrario, la prueba testimonial y documental demuestra la validez del consentimiento, sin vicios que afectaran su eficacia.

Respecto a la estabilidad laboral reforzada observó que, si bien el demandante presentaba diagnósticos del túnel del carpo y dedo gatillo, no existía calificación de perdida de capacidad laboral, restricción medica notificada al empleador, ni prueba de que las patologías le impidieran desarrollar normalmente sus labores. Razón por la que el accionante no ostentaba para la fecha de la transacción un derecho cierto e indiscutible referente a la estabilidad laboral reforzada, solo existiendo diagnósticos no

desarrollar normalmente sus labores. Razón por la que el accionante no ostentaba para la fecha de la transacción un derecho cierto e indiscutible referente a la estabilidad laboral reforzada, solo existiendo diagnósticos no equivalentes a la titularidad material del fuero.

Al no demostrarse nulidad en la transacción ni vicio alguno en el consentimiento, la misma produce plenos efectos jurídicos, con carácter de cosa juzgada y como consecuencia se absolvió a Renault Sofasa de todas las pretensiones incoadas.

II. Del Recurso de apelación

Dentro de su alzada el apoderado de la parte demandante solicitó se revoque la sentencia por cuanto consideró que la decisión adoptada desconoce pruebas relevantes y afecta de manera sustancial.

Manifestó que el fallo omite valorar adecuadamente el dictamen pericial practicado el 8 de noviembre de 2019, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 23.33%, dictamen emitido y suscrito por el doctor Fernando Vargas, el cual fue aportado al proceso en debida forma y no fue controvertido por la parte demandada.

observó contradicciones relevantes en el testimonio de la señora Liliana Estela González López, quien en un momento afirmó no haber estado presente en la suscripción de la transacción y luego indicó lo contrario, al señalar que incluso el demandante agradeció lo allí pactado, en las declaraciones del representante legal quien manifestó desconocerProceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001

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procedimientos relevantes relacionados con la terminación del contrato y las condiciones de la transacción.

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procedimientos relevantes relacionados con la terminación del contrato y las condiciones de la transacción.

Indicó que no se valoraron íntegramente los testimonios aportados por el accionante quienes describieron de forma clara las condiciones en que se trataban las enfermedades de los trabajadores y cómo funcionaba la política de la empresa.

En consecuencia, considero que la sentencia apelada desconoce elementos probatorios de trascendental importancia, realiza una indebida valoración de los testimonios y del dictamen pericial, y concluye erróneamente la inexistencia de derechos ciertos e indiscutibles, cuando está acreditado que presentaba patologías de origen laboral y una pérdida de capacidad laboral determinada antes de la transacción.

III. Alegatos De Conclusión

Presentados por Renault Sofasa S.A.S se ratificó de todo lo argumentado en el proceso adicionando que el accionante si interpuso acción de tutela reclamando su reintegro al cargo y por decisión unánime el mismo le fue negado debido a ello solicitó la confirmación de la sentencia absolutoria proferida en el proceso de la referencia.

VIII. CONSIDERACIONES

Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante por lo que es necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: i) Si existió cosa juzgada ii) Determinar si el acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado entre la demandante y Sofasa, es eficaz y válido. y iii) De proceder lo contrario establecer a que tiene derecho el trabajador.

conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado entre la demandante y Sofasa, es eficaz y válido. y iii) De proceder lo contrario establecer a que tiene derecho el trabajador.

Para cumplir con esa finalidad se analizará (i) Validez de la transacción en material laboral , (ii) caso concreto.Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001

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(i) Validez de la transacción en material laboral

La transacción se encuentra definida en el artículo 2469 del Código Civil, como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”;  es decir, que esta se concibe con un modo para resolver las controversias que existieren o pudieren existir en un futuro entre las partes.

El artículo 2483 ibidem, estableció que “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión” pero dicha transacción es nula cunado según el artículo 2476 es “ obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia”.

Sin desconocer que también, le son aplicables las reglas  de la nulidad absoluta y relativa, contenida en los artículos 1741 del mismo ritual civil, la cual se configura por un objeto o causa lícita, por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescribe, por los actos o contratos de personas absolutamente incapaces , por la concurrencia de algún vicio del consentimiento, como el error, la fuerza o el dolo, entre otros.

requisito o formalidad que las leyes prescribe, por los actos o contratos de personas absolutamente incapaces , por la concurrencia de algún vicio del consentimiento, como el error, la fuerza o el dolo, entre otros.

El artículo 15 del CST, regula “es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.”

En ese orden, la transacción es una manera anormal y extrajudicial, mediante la cual las partes ponen fin a un proceso en curso o a un eventual litigio luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas, y en asuntos laborales es válida, siempre y cuando no se afecten derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Frente a la validez de la transacción en materia laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL 50322, preceptúo:Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001

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“(…) la transacción es un mecanismo legítimo para precaver o finalizar un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, la cual resulta válida, conforme se dijo en decisión AL3608-2017, cuando: i) exista un litigio pendiente o even tual (artículo 2469 CC),  ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (artículo 15 CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y,  iv)

15 CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y,  iv) que haya concesiones mutuas o recíprocas.

De ahí que, ese tipo de acuerdo es un mecanismo legítimo que se celebra con la finalidad de acabar  un litigio o precaver uno futuro, cuyas características se sustentan en que las partes renuncian a los derechos en disputa y, en su lugar, ceden en sus aspiraciones, siendo,  por lo tanto, un  mecanismo alternativo de solución de conflictos, que hace tránsito a cosa juzgada y surte  plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento, su objeto y causa sean lícitos, y no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles.” (Énfasis de la Sala)

De lo mencionado,  se  logra extraer  que, para predicar la validez de una transacción en material laboral como lo es el presente caso, debe evaluarse la validez de los temas a transigir, conforme el contenido del artículo 53 de la constitución política y el artículo 15 del C.S.T, corroborando entonces que la referida transacción verse sobre  derechos inciertos y discutibles, es decir, que verse sobre  derechos en los que el trabajador se encuentre

la referida transacción verse sobre  derechos inciertos y discutibles, es decir, que verse sobre  derechos en los que el trabajador se encuentre facultado para poder renunciarlos; y en segundo lugar, que la suscripción de la transacción  no se encuentre precedida por  vicios que hayan afectado el consentimiento de una de las partes, elemento que resulta esencial para la existencia y validez de todo acto jurídico.

Frente a este último la  Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  ha preceptuado que, cuando se verse frente la nulidad de un acto jurídico con fundamento en la existencia de vicios del consentimiento, es la persona quien alega la ocurrencia, es sobreProceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001

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quien recae la carga de probarlo en la Litis:  “quien alega la existencia de un vicio del consentimiento, como error, fuerza o dolo, tiene el deber de aportar los medios de prueba que le den al juez el convencimiento en los términos de los artículos 51, 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S.”  (SL13202 de 2015 y SL572 de 2018)

Igualmente, en providencia CSJ SL 4433 del 20 de septiembre de 2021, se preceptuó: “… respecto de los vicios del consentimiento con trascendencia

SL572 de 2018)

Igualmente, en providencia CSJ SL 4433 del 20 de septiembre de 2021, se preceptuó: “… respecto de los vicios del consentimiento con trascendencia para afectar los actos jurídicos que se originan en las relaciones del trabajo, ha decantado, que  deben ser contundentes, no estar sujetos a inferencias o presunciones y quien lo alega o está interesado en su consecuencia debe probarlo  (CSJ SL16539 -2014; CSJ SL10790 -2014 y CSJ SL13202-2015); cuyo efecto es, además, no una ilegalidad del acto sino su ineficacia (CS J SL, 23 oct. 1995, rad.  7782; CSJ SL, 30 sep. 2004, rad.

22842; CSJ SL4360-2019 y CSJ SL3827-2020).”

  1. De la cosa juzgada: alcance normativo y jurisprudencial

En la sentencia SL2406-2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la cosa juzgada constituye una manifestación de la soberanía del Estado en el ejercicio de la función jurisdiccional, en virtud de la cual las decisiones adoptadas conforme al ordenamiento jurídico adquieren carácter definitivo e inmutable, incluso para el mismo juez que las profirió. En dicha providencia se indicó:

La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para

jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó.

De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001

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De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medi

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