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TSDJ MED SL - 05001310501320240013401-(06-02-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501320240013401-(06-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TEMA: NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN – La notificación del auto admisorio se realizó en legal forma a las direcciones electrónicas registradas en el certificado de existencia y representación de la persona jurídica demandada, por conducto de SIUGJ, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y las directrices del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sin que obre prueba idónea de falla técnica atribuible al sistema judicial para su recepción por la empresa destinataria, que omitió desplegar una mínima diligencia para atender el llam ado procesal. No se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. /

HECHOS: MCRS demandó a la empresa Industrias Alimenticias Perman S.A . La demanda fue admitida el 29 de julio de 2024 y notificada electrónicamente el 28 de agosto de 2024, conforme a la Ley 2213 de 2022, a los correos registrados en el certificado mercantil. El despacho reiteró la notificación el 14 de noviembre de 2024, enviando correos a las tres direcciones electrónicas certificadas, pero la empresa no contestó la demanda y el juzgado declaró tal omisión el 21 de enero de 2025. El 6 de febrero de 2025 la empresa alegó nulidad por indebida notificación, afirmando que el correo llegó marcado como spam debido a un ataque informático de septiembre de 2023. El juzgado negó la nulidad, consideró válida la notificación electrónica y mantuvo la decisión de tener por no contestada la demanda . Por tanto, debe resolverse si ¿La notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, realizada a las direcciones registradas por la empresa y a través del SIUGJ,

por no contestada la demanda . Por tanto, debe resolverse si ¿La notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, realizada a las direcciones registradas por la empresa y a través del SIUGJ, fue indebida al punto de afectar el derecho de defensa y generar nulidad procesal conforme al artículo 133?8 del CGP?

TESIS: El Decreto Legislativo 806 de 2020 (expedido al amparo de la emergencia por la pandemia de Covid-19) instauró, con vocación inicialmente transitoria (…) la utilización prioritaria del correo electrónico para notificar providencias y efectuar comunicaciones, en muchos casos, en reemplazo de la notificación personal presencial. En el ámbito laboral también se introdujeron ajustes para permitir audiencias virtuales y el envío de demandas y notificaciones por medios electrónicos (…) el legislador las acogió de manera permanente mediante la Ley 2213 de 2022. (…)Específicamente, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 reguló el procedimiento para la notificación personal electrónica: el envío del mensaje al correo electrónico designado genera una presunción de notificación transcurridos dos días hábiles desde su remisión, y el término para responder o actuar empezará a correr cuando el remitente obtenga constancia de recibo o de acceso del destinatario al mensaje, por los medios que lo hagan patente. (…) Conviene resaltar que la empresa demandada, como cualquier persona jurídica, está obligada legalmente a inscribir en el registro mercantil una dirección electrónica para notificaciones judiciales, la cual aparece en el certificado de existencia y representación legal. En el presente caso, precisamente, la demandada tenía registradas tres direcciones institucionales para notificaciones (vinculadas al dominio panperman.com), información

electrónica para notificaciones judiciales, la cual aparece en el certificado de existencia y representación legal. En el presente caso, precisamente, la demandada tenía registradas tres direcciones institucionales para notificaciones (vinculadas al dominio panperman.com), información pública de la cual podía valerse el despacho para hacerle llegar la demanda. Y así se hizo. De modo que, si la notificación electrónica se envió a esos correos inscritos, se tiene como cumplida la forma legal de notificación personal, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 41 CPTSS. (…)La interpretación de la sala es que la presunción de notificación operaba dos días hábiles después del envío, independiente de las políticas internas del destinatario respecto a su manejo de correo no deseado. En otros términos, la ley buscó que la eficacia de la notificación no dependiera de la voluntad del destinatario de abrir o no el correo, pues de lo contrario bastaría ignorar el mensaje para impedir indefinidamente el avance del proceso. (…). Esto implica, desde la perspectiva del notificado, que incluso si no abrió el correo, igualmente queda notificado a los dos días, pero podrá alegar que no se inició el conteo del término si consigue demostrar que nunca tuvo acceso. (…) si el destinatario conoce que su sistema de correo puede catalogar erróneamente mensajes legítimos como spam, le incumbe tomar las medidas del caso (por ejemplo, revisar periódicamentelas bandejas de correo no deseado, o establecer filtros para remitentes confiables como entidades judiciales). La parte tampoco puede escudarse en su falta de familiaridad con el sistema de gestión procesal para pretender quedar exenta de lo dispuesto por la ley.(…) El proceso bajo examen se

judiciales). La parte tampoco puede escudarse en su falta de familiaridad con el sistema de gestión procesal para pretender quedar exenta de lo dispuesto por la ley.(…) El proceso bajo examen se tramitó dentro del SIUGJ —actual plataforma digital de gestión judicial — implementado por el Consejo Superior de la Judicatura en diversas jurisdicciones, incluida la laboral, en el Distrito de Medellín.(…) la utilización del SIUGJ no es opcional sino obligatoria para las partes, y redunda en beneficio de la transparencia: la información está al alcance en tiempo real. Por tanto, alegar desconocimiento del sistema a fines de 2024 o comienzos de 2025 no resul ta convincente, pues a esa altura ya era de uso general en la jurisdicción laboral de Medellín, y se presume conocida por los litigantes. (…) En primer lugar, la actuación del juzgado de primera instancia en cuanto a las notificaciones fue irreprochable y apegada a la ley. El auto admisorio se notificó por correo electrónico tal como ordenan las normas introducidas por la Ley 2213 de 2022, enviá ndose la comunicación a las direcciones que la propia demandada había registrado oficialmente. No se trató de direcciones ocultas o informales: eran los correos certificados por la Cámara de Comercio, que la empresa voluntariamente inscribió para recibir c itaciones judiciales.(…) Además, como medida de garantía, el mismo acto notificatorio advirtió a la empresa que el proceso estaba en el SIUGJ y la invitó a usar esa plataforma. Es decir, no hubo omisión ni defecto en la forma de notificar: se usó el medio idóneo previsto por la ley, y se comunicó toda la información esencial. (…) la sala no puede

invitó a usar esa plataforma. Es decir, no hubo omisión ni defecto en la forma de notificar: se usó el medio idóneo previsto por la ley, y se comunicó toda la información esencial. (…) la sala no puede aceptar la alegada excusa de la brecha de seguridad informática, sucedida en septiembre de 2023, pues no existe razón que justifique la inactividad de la empresa ante esa circunstancia, al punto que, un año después, no se observan gestione s para superarla, salvo que sus trabajadores siguieron la orden interna de no abrir mensajes como los enviados por los juzgados, bajo el entendido de que podían contener información sensible para dicha sociedad. (…) A ello se suma que la empresa apelante centra sus argumentos en un solo correo (el que recibió en una de sus cuentas y fue marcado como spam), pero guarda silencio acerca de que la notificación también se envió a otras dos cuentas corporativas adicionales.(…) Aun suponiendo que todos los correos cayeron en bandeja de no deseados, cabría esperar una mínima diligencia empresarial: por ejemplo, al ver un asunto titulado «NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA RADICADO [...] visible en SIUGJ», lo ra zonable era tomar cartas en el asunto. Así, la empresa conoció el número de radicación del proceso (aparecía en el asunto del mensaje y este no se oculta en los correos llegados a la bandeja de indeseados) y que decía provenir de un juzgado de la República . Con esos datos elementales, cualquier empleado pudo haber verificado en la página web de la Rama Judicial, o poner en aviso a quien brinde el apoyo en asuntos de derecho, para establecer si existía un proceso

elementales, cualquier empleado pudo haber verificado en la página web de la Rama Judicial, o poner en aviso a quien brinde el apoyo en asuntos de derecho, para establecer si existía un proceso en su contra con tal radicado (…) Sin embargo, la apelante no lo hizo. (…) Esa inacción confirma un descuido grave de la demandada, más que una afectación insuperable de su defensa. (…) Si la demandada se sentía confundida sobre el funcionamiento del sistema digital en comento, lo prudente era consultar con prontitud a sus asesores jurídicos o al mismo despacho sustanciador, en lugar de permanecer inerte. Fuera de ello, el sistema aludido ha ofrecido permanente asesoría y capacitación a los usuarios externos de la Rama Judicial en este distrito, de modo que no es imposible que la accionada se enterara de su funcionamiento. No hay, entonces, violación alguna al derecho de defensa ni indefen sión que amerite invalidar lo actuado. Por el contrario, anular el proceso en este punto sería desconocer la eficacia de las notificaciones electrónicas correctamente practicadas y sentar un pésimo precedente de cara a la utilización de las TIC en la justi cia laboral: bastaría que un destinatario ignore un correo para echar atrás todo un procedimiento.

MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO

FECHA: 06/02/2026

PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 6 de febrero de 2026 Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401 Demandante Mabel Cristina Ruiz Saldarriaga

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 6 de febrero de 2026 Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401 Demandante Mabel Cristina Ruiz Saldarriaga Demandada Industrias Alimenticias Perman SA Providencia Auto Temas La notificación del auto admisorio se realizó en legal forma a las direcciones electrónicas registradas en el certificado de existencia y representación de la persona jurídica demandada, por conducto de SIUGJ, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y las directrices del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sin que obre prueba idónea de falla técnica atribuible al sistema judicial para su recepción por la empresa destinataria, que omitió desplegar una mínima diligencia para atender el llamado procesal. No se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 13 3 del CGP. Decisión Confirma auto recurrido Ponente Hugo Javier Salcedo Oviedo

La sala desata el recurso de apelación interpuesto por Industrias Alimenticias Perman SA respecto del auto del 21 de enero de 2025 mediante el cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín tuvo por no contestada la demanda.

ANTECEDENTESProceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401

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Mabel Cristina Ruiz Saldarriaga formuló demanda contra Industrias Alimenticias Perman SA para obtener la declaratoria de existencia de un contrato a término fijo sucesivamente

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Mabel Cristina Ruiz Saldarriaga formuló demanda contra Industrias Alimenticias Perman SA para obtener la declaratoria de existencia de un contrato a término fijo sucesivamente prorrogado hasta el 25 de julio de 2024, y que la terminación unilateral del 7 de septiembre de 2023 fue ilegal e ineficaz por violar su estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó, como pretensiones principales, el reintegro definitivo a su empleo (atendiendo sus condiciones de salud), el pago de los salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su eventual reinstalación, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para despidos de personas en condición de discapacidad sin la autorización legal previa. Subsidiariamente, en caso de no ordenarse el reintegro, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa caus a por el tiempo restante del contrato. Adicionalmente, reclamó la indexación de sumas, la aplicación de los principios de ultra y extra petita, y la condena en costas a la parte demandada.

Trámite de primera instancia

La demanda fue repartida al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que la admitió mediante auto del 29 de julio de 2024 (PDF 04 , primera instancia ). En dicha providencia, la juez dispuso la notificación personal del admisorio al representante legal de la empresa demandad a, le otorgó a esta un término de 10 días hábiles para contestar la demanda, y ordenó a la secretaría del despacho que procediera a notificar la providencia,

dispuso la notificación personal del admisorio al representante legal de la empresa demandad a, le otorgó a esta un término de 10 días hábiles para contestar la demanda, y ordenó a la secretaría del despacho que procediera a notificar la providencia, advirtiendo a la parte demandante que se abstuviera de hacerlo para evitar duplicidad.

La secretaría del juzgado dejó constancia de haber realizado la notificación por correo electrónico el 28 de agosto de 2024 (PDFProceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401

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06, primera instancia ), mediante acta de notificación personal enviada a las direcciones registradas por la sociedad demandada en el certificado de existencia y representación legal.

Junto con dicha notificación electrónica se remitió copia digital de la demanda, sus anexos y del auto admisorio, advirtiendo a la empresa demandada sobre el plazo de 10 días para contestar. En esa misma acta se informó expresamente : «conforme a lo expuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío de este mensaje, y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Adicionalmente, la comunicación puso de presente que el proceso se estaba tramitando en el Sistema Integrado Único de Gesti ón Judicial (SIUGJ), e instó a la demandada a crear un usuario en dicha plataforma para consultar el expediente en tiempo real y radicar memoriales directamente por ese medio.

Integrado Único de Gesti ón Judicial (SIUGJ), e instó a la demandada a crear un usuario en dicha plataforma para consultar el expediente en tiempo real y radicar memoriales directamente por ese medio.

Posteriormente, el despacho, al notar que en el certificado empresarial figuraban tres direcciones de correo y que una de ellas se había omitido en el anterior mensaje, emitió un proveído el 6 de noviembre de 2024 (PDF 07 , primera instancia ) para reiterar la notificación del auto admisorio a todos los correos electrónicos registrados , a saber: apzuliani@panperman.com, camilo.acosta@panperman.com y esteban.arroyave@panperman.com. En virtud de ello, el 14 de noviembre de 2024 (PDF 09 , primera instancia ), se enviaron nuevos mensajes, con el auto admisorio y sus anexos, a las tres direcciones electrónicas corporativas reseñadas. Transcurrido el término de traslado sin que la empresa convocada se pronunciara, el juzgado profirió auto el 21 de enero de 2025Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401

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teniendo por no conte stada la demanda (PDF 10, primera instancia).

El 23 de enero de 2025 la sociedad demandada constituyó apoderado judicial, quien presentó el respectivo poder ante el juzgado (PDF 12, primera instancia). El 6 de febrero de 2025, este mandatario formuló incidente de nulidad alegando la indebida notificación del auto admisorio de la demanda (PDF 13, primera instancia). La solicitud versó sobre una supuesta falta de

mandatario formuló incidente de nulidad alegando la indebida notificación del auto admisorio de la demanda (PDF 13, primera instancia). La solicitud versó sobre una supuesta falta de notificación eficaz del proceso, argumentando en esencia que la empresa no tuvo conocimiento oportuno de la demanda debido a problemas técnicos con su correo electrónico. Mediante auto del 19 de febrero de 2025, el juzgado corrió traslado del incidente de nulidad a la parte demandante por el término de 3 días, de paso, reconociendo personería al abogado de la empresa (PDF 14 , primera instancia ). La parte demandante presentó escrito solicitando negar la nulidad, allegado el 24 de febrero de 2025 (PDF 16, ibidem).

Con el fin de decidir el incidente y proseguir el proceso, el juzgado programó la celebración de la audiencia inicial (art. 77 CPTSS) para el 22 de mayo de 2025 a las 2:00 p. m., conforme al auto de 16 de mayo de 2025 ( PDF 18, primera instancia ). Llegada la fecha, se llevó a cabo el acto procesal al cual comparecieron las partes con sus apoderados. En la audiencia se desarrollaron las etapas de rigor: se intentó , sin éxito , la conciliación y , a continuación, el juez resolvió el incidente de nulidad negándolo por considerar infundados los reparos de la parte demandada en cuanto a la notificación. Contra esa decisión, el apoderado de la parte afectada interpuso recurso de apelación en la misma audiencia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

Actuaciones en segunda instanciaProceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401

parte afectada interpuso recurso de apelación en la misma audiencia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

Actuaciones en segunda instanciaProceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401

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Por medio de auto del 31 de octubre de 2025, esta corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionada y ordenó correr traslado para alegar en segunda instancia, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Industrias Alimenticias Perman SA , en su calidad de apelante, presentó memorial de sustentación del recurso (PDF 26, primera instancia), en el cual desarrolló sus argumentos para solicitar la revocatoria del auto y la declaración de nulidad procesal. En síntesis, alegó que nunca fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda ni del proceso en general, debido a que los correos electrónicos enviados por el juzgado fueron marcados como spam por el sistema de la empresa y por tal razón no fueron abiertos ni conocidos oportunamente.

Sostuvo que la empresa fue víctima de un ataque cibernético el 27 de septiembre de 2023, a raíz del cual sus sistemas informáticos quedaron vulnerados y se impartió internamente la directriz de no abrir mensajes identificados como spam para evitar posibles amenazas informáticas. Señaló que el correo electrónico remitido por el juzgado que contenía la notificación del auto admisorio aparecía en el asunto con la etiqueta «[SPAM]» seguida del texto «Notificación personal del auto admisorio de la demanda radicado 050013105013 2024 00134 00 visible en

del auto admisorio aparecía en el asunto con la etiqueta «[SPAM]» seguida del texto «Notificación personal del auto admisorio de la demanda radicado 050013105013 2024 00134 00 visible en SIUGJ», lo que activó sus protocolos de seguridad y derivó en que ningún funcionario de la empresa leyera dicho mensaje.

En su criterio, este hecho configura una falla en la notificación, pues la implementación reciente del sistema SIUGJ y el uso de medios electrónicos no eran del conocimiento ni competencia de una empresa del giro ordinario de producción alimenticia, ajena a los «avances tecnológicos judiciales ». Adujo que antes de laProceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401

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vigencia de dichas novedades, era práctica que el mismo apoderado de la parte actora realizara la notificación personal del auto admisorio, y que el cambio de sistema pudo generar confusión razonable en quienes no están familiarizados con trámites judiciales. En suma, argumenta que no pudo ejercer su derecho de defensa por causas ajenas a su voluntad (los referidos problemas técnicos y la novedad del sistema digital), y que , por ende, procede la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, conforme al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable por remisión al procedimiento laboral— y al inciso final del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Para apoyar su solicitud, aportó al proceso copia de su certificado de existencia y represe ntación legal y varios documentos internos: uno expedido por su auditoría de sistemas sobre el

2213 de 2022.

Para apoyar su solicitud, aportó al proceso copia de su certificado de existencia y represe ntación legal y varios documentos internos: uno expedido por su auditoría de sistemas sobre el ataque cibernético sufrido, las recomendaciones impartidas por el área de tecnología respecto al manejo del correo spam, y una impresión del citado correo del juzgado marcado como spam, entre otros.

Por su parte, la parte demandante ejerció su derecho a controvertir el recurso presentando sus alegatos de conclusión en segunda instancia (PDF 08, segunda instancia). En su escrito, solicitó mantener incólume la dec isión del a quo que negó la nulidad, aduciendo que la notificación se efectuó de manera válida, que no hubo indefensión alguna y que los argumentos de la empresa carecen de mérito para anular lo actuado. En esencia, destacó que desde julio de 2024 la deman dada sabía de la existencia de la demanda en su contra, pues tan pronto se radicó, quedó asignada en el SIUGJ, sistema en el cual el expediente digital estuvo disponible y actualizándose continuamente.Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401

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Recordó que el auto admisorio del 29 de julio de 2024 ordenó la notificación electrónica conforme a la ley y que el despacho hizo la notificación el 28 de agosto de 2024 enviando la demanda, anexos y auto a los correos oficiales de la empresa, e informando claramente el término para contestar. Añadió que , posteriormente, mediante auto de 19 de febrero de 2025, el

anexos y auto a los correos oficiales de la empresa, e informando claramente el término para contestar. Añadió que , posteriormente, mediante auto de 19 de febrero de 2025, el juzgado dejó constancia de que reiteró la notificación el 14 de noviembre de 2024 a los tres correos registrados , justamente para mayor garantía de la demandada. Enfatizó que todas las garantías de comunicación se le brindaron a la empresa dentro de los parámetros normativos (art. 41 CPTSS y Ley 2213 de 2022), de modo que no hubo indefensión ni violación al debido proceso.

Sostuvo que la negligencia de la demandada en atender sus correos electrónicos no puede convalidarse en sede judicial, pues permitirlo equivaldría a premiar su propia incuria en perjuicio de la otra parte, en abierta contradicción con los principios de buena fe procesal y con la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio). Resaltó que lo argumentado por la empresa no demuestra en absoluto una notificación defectuosa; por el contrario, la secuencia de notificaciones del 28 de agosto y 14 de noviembre de 2024 evidencia el escrupuloso cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre notificaciones judiciales electrónicas.

Finalmente, rebatió de forma específica las razones de la demandada: indicó que el supuesto ataque cibernético ocurrió más de un año antes de la notificación de la demanda, tiempo más que suficiente para que la empresa implementara soluciones o, cuando menos, retirara de su certificado las direcciones electrónicas que ya no considerara confiables, cosa que no hizo,Proceso Ordinario

más de un año antes de la notificación de la demanda, tiempo más que suficiente para que la empresa implementara soluciones o, cuando menos, retirara de su certificado las direcciones electrónicas que ya no considerara confiables, cosa que no hizo,Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401

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manteniendo los mismos correos hasta diciembre de 2024. Asimismo, señaló que la propia prueba aportada por la sociedad revela que recibieron en total 5 mensajes de notificación, dirigidos a sus distintas cuentas y, sin embargo, en el incidente de nulidad inicial solo mencionaron uno de ellos (el marcado como spam), guardando silencio sobre los demás.

A su juicio , esto demuestra que la empresa tuvo varias oportunidades de enterarse del proceso y que, incluso detectando un correo sospechoso, bien pudo identificar en el asunto el número de radicado del proceso e indagar en los canales oficiales de la Rama Judicial sobre la existencia de este. La f alta de tal diligencia elemental, sumada a que ninguno de los tres destinatarios designados en la empresa adoptó acción alguna tras recibir las notificaciones, refleja un descuido exclusivo de la demandada que no puede ser atribuido a la administración de justicia. Por todo lo anterior, solicitó confirmar la decisión del a quo que negó la nulidad pretendida.

CONSIDERACIONES

La competencia de la sala se circunscribe a la materia del recurso de apelación. En consecuencia, al tribunal le corresponde determinar si la actuación procesal mediante la cual se notificó el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la litis

La competencia de la sala se circunscribe a la materia del recurso de apelación. En consecuencia, al tribunal le corresponde determinar si la actuación procesal mediante la cual se notificó el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la litis presenta irregularidades que ameriten declarar su nulida d o si, por el contrario, dicha notificación se surtió en legal forma.

Causal de nulidad por indebida notificación (art. 133.8 CGP) y régimen supletorio en lo laboral

El ordenamiento procesal contempla , de manera taxativa , las causales de nulidad procesal. En lo que atañe a la notificación deProceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401

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las decisiones judiciales, el numeral 8 del artículo 133 del CGP, aplicable al proceso laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS, establece que el proceso es nulo «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas […] que deban ser citadas como partes […] ». Tradicionalmente, esta causal de nulidad se refiere a la omisión o indebida notificación de la providencia que vincula a una parte al proceso (por ejemplo, del auto admisorio de la demanda inicial, mandamiento ejecutivo, etc.), evento en el cual se entiende vulnerado el derecho de defensa desde el inicio del trámite.

Ahora bien, cabe resaltar que no cualquier yerro formal en la notificación conlleva nulidad, pues solo se anula el proceso si la irregularidad comprometió efectivamente garantías sustanciales de la parte afectada. Además, tratándose de notificaciones, el

Ahora bien, cabe resaltar que no cualquier yerro formal en la notificación conlleva nulidad, pues solo se anula el proceso si la irregularidad comprometió efectivamente garantías sustanciales de la parte afectada. Además, tratándose de notificaciones, el examen debe considerar si la parte tuvo conocimiento real del proceso por otros medios, si actuó diligentemente tan pronto como supo de él, y si la administración de justicia agotó los mecanismos previstos en la ley para hacerle llegar la comunicación. Así las cosas, la nulidad por indebida notificación procede únicamente cuando se demuestra: (i) que la notificación se dejó de hacer o se hizo contrariando las formas legales establecidas, ( ii) que ello impidió que la parte se enterara oportunamente del proceso o actuación, y ( iii) que, en consecuencia, sufrió una afectación a su derecho de defensa. La carga de alegar y probar la configuración de esta causal recae en quien la invoca, por medio del incidente de nulidad (CGP art. 134), el cual debe proponerse tan pronto se advierta la supuesta irregularidad, so pena de saneamiento (CGP art. 136).

En el proceso laboral colombiano, la regulación propia en materia de notificaciones se encuentra principalmente en el CPTSS (arts.Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401

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30 a 40, y art. 41 modificado por la Ley 712 de 2001, art. 20), pero en lo no previsto expresamente se acude , por remisión, al régimen general (CGP) p ues así lo ordena el artículo 145 del CPTSS. Así, la causal de nulidad por indebida notificación ,

pero en lo no previsto expresamente se acude , por remisión, al régimen general (CGP) p ues así lo ordena el artículo 145 del CPTSS. Así, la causal de nulidad por indebida notificación , consagrada en el CGP , resulta plenamente predicable en el trámite laboral, máxime tratándose de la notificación del auto admisorio de la demanda —acto indispensable para vincular al demandado al proceso —. Sin embargo, como se verá seguidamente, las formas legales de notificaci ón personal del auto admisorio han evolucionado con la legislación, pues a partir del año 2020 el legislador permitió y reglamentó el uso de medios digitales para agilizar la comunicación de las actuaciones judiciales. Por tanto, el análisis de si hubo o n o «indebida notificación», en este caso, debe hacerse a la luz de las normas vigentes.

Implementación de las TIC en notificaciones judiciales – Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022

El Decreto Legislativo 806 de 2020 (expedido al amparo de la emergencia por la pandemia de Covid-19) instauró, con vocación inicialmente transitoria, medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, con miras a su celeridad y eficacia. Entre dichas medidas s e adoptó la utilización prioritaria del correo e

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