TSDJ MED SL - 05001310501520190027301-(12-12-2025)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520190027301-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: PENSIÓN CONTENIDA EN CONVENCIÓN COLECTIVA – No se comparte la postura que , el plazo máximo para causar la pensión de jubilación reclamada expiró el 31 de julio de 2010, pues el entendimiento que surge de las reglas del sistema y que mejor se adecúa a los postulados superiores y a los demás criterios aplicables, es que el plazo máximo para causar ese derecho era aquel que se acordó en el acuerdo extralegal que sirvió de fuente a su reconocimiento. /
HECHOS: La señora (MCGM) formuló demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pretendiendo se declare que tiene derecho a percibir a partir del 1 de abril de 2015, la pensión d e jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con Sintraseguridad Social; que se condene a reconocer la pensión de jubilación de orden convencional y al pago del retroactivo causado desde el 1 de abril de 2 015, con la indexación de las mesadas, debiendo tener en consideración para el efecto que a partir del 1 de agosto de 2016 el derecho de la demandante se limita al mayor valor entra la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez. El Juzgado Qu ince Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la demandante no acredita antes del 31 de julio de 2010, los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación convencional, absolvió a la UGPP de reconocer la pensión de jubilación, indicó que las excepciones formuladas quedan implícitamente resueltas fijando agencias en derecho en favor de la UGPP. La Sala, debe determinar si con sustento
reconocer la pensión de jubilación, indicó que las excepciones formuladas quedan implícitamente resueltas fijando agencias en derecho en favor de la UGPP. La Sala, debe determinar si con sustento en el Acto Legislativo 01 de 2005, la pensión contenida en la convención colectiva 2001 -2004 suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridad social, solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, o si, se extendió más allá de dicha calenda, de ser así, se definirá si se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento de la prestación pretendida.
TESIS: El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, pero a fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, se reguló en el parágrafo 3º un periodo transitorio así: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de v igencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31
este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (...) La Corte Constitucional en sent encia SU -555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010. Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”. (…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al rectificar parcialmente el criterio adoctrinado en las sentencias CSJ SL2798 -2020, CSJ SL2543 -2020 y CSJ SL2986-2020, y a partir de la sentencia CSJ SL3635 del 1 de septiembre de 2020, precisó que, cuando
parcialmente el criterio adoctrinado en las sentencias CSJ SL2798 -2020, CSJ SL2543 -2020 y CSJ SL2986-2020, y a partir de la sentencia CSJ SL3635 del 1 de septiembre de 2020, precisó que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior al 31 de julio de2010: “debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. (…) La demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrado en la convención colectiva de trabajo 2001 -2004. Se tiene que, el artículo 2º de dicho acuerdo colectivo dispone: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero de noviembre de dos mil uno, hasta el 31 de octubre de 2004. Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. Así mismo, el artículo 98 regula las reglas para la pensión de jubilación solicitada: “El trabajador Oficial que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de 55 años si es hombre y 50 años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio
de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de 55 años si es hombre y 50 años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido. ” (…) No obstante, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. En ese sentido, se evidencia que, frente al tema de pensión de jubilación, las partes dispusieron una vigencia posterior o diferente a la establecida de forma general. (…) Con base en la comprensión de la disposición extralegal, aquí expuesta, no se comparte la postura de la a quo, en cuanto entiende que el plazo máximo para causar la pensión de jubilación reclamada por la recurrente expiró el 31 de julio de 2010, pues, como quedó visto, el entendimiento que surge de las reglas del sistema y que mejor se adecúa a los postulados superiores y a los demás criterios aplicables, es que el plazo máximo para causar ese derecho era aquel que se acordó en el acuerdo extralegal que sirvió de fuente a su reconocimiento, esto es, en 2017. (...) En lo relativo al tiempo de servicios, es importante señalar que, conforme a los Certificados de Información Laboral aportados al expediente, se verifica que la actora estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de agosto de 1991 hasta el 30 de marzo de 2015, periodo que supera ampliamente los
aportados al expediente, se verifica que la actora estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de agosto de 1991 hasta el 30 de marzo de 2015, periodo que supera ampliamente los 20 años exigidos. Asimismo, cumplió los 50 años el 28 de abril de 2009, por lo que se encuentran satisfechos los dos requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2004 para la causación y exigibilidad de la pensión convencional. (…) Ahora, concierne a poner de presente que la señora (MCGM) viene percibiendo la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones, efectiva desde el 1° agosto de 2016, destaca la Sala, es claro que por virtud del ord enamiento Decreto 2879 de 1985 y Decreto 758 de 1990, las prestaciones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tienen el carácter de compartidas con las prestaciones a cargo del sistema de pensiones, caso en el cual, una vez opere la compartibilidad, el empleador obligado solo continuará cancelando la diferencia entre las dos prestaciones, conocido como el mayor valor. Así entonces, la obligación de la UGPP en este caso se cumple de manera distinta antes y después del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, puesto que, previo a ello, la primera debe cancelar el 100% de la pensión de jubilación, y a partir de cuando la actora comenzó a percibir la subvención por vejez del sistema de pensiones, la pasiva solo estará a cargo del mayor valor resultante en beneficio de la pensionada. (…)
MP: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 12/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
del mayor valor resultante en beneficio de la pensionada. (…)
MP: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 12/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
Rad. 05001310501520190027301
REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Demandante María Cristina Guerra Marín Demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Origen Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín Radicado 05001310501520190027301 Temas Pensión de jubilación Conocimiento Apelación Asunto Sentencia de segunda instancia
SENTENCIA
La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ en ausencia justificada, y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, previa deliberación del asunto según consta en acta No. 43 de discusión de proyectos adoptó el proyecto presentado por la ponente, se constituye en audiencia pública para proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda1
La señora María Cristina Guerra Marín formuló demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda1
La señora María Cristina Guerra Marín formuló demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , pretendiendo i) se declar e que tiene derecho a percibir a partir del 1 de abril de 2015, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con Sintraseguridad Social ; consecuencialmente se condene ii) a reconocer la pensión de jubilación de orden convencional y al pago del retroactivo adeudado causado desde el 1 de abril de 2015,
1 01PrimeraInstancia, 01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO.pdf. Pág. 5-82 Rad. 05001310501520190027301
con la indexación de las mesadas causadas, debiendo tener en consideración para el efecto que a parti r del 1 de agosto de 2016 el derecho de la demandante se limita al mayor valor entra la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez; iii) a pagar las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones indicó que nació el 28 de abril de 1959 y prestó sus servicios al ISS en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos durante más de veinte (20) años, entre el 21 de agosto de 1991 y el 30 de marzo de 2015, bajo un contrato de trabajo a término indefinido y con la condición de trabajadora oficial. Durante el último año de servicio devengó un salario promedio de $1.972.711, base utilizada para la liquidación de sus cesantías.
contrato de trabajo a término indefinido y con la condición de trabajadora oficial. Durante el último año de servicio devengó un salario promedio de $1.972.711, base utilizada para la liquidación de sus cesantías.
La trabajadora fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente hasta la fecha de liquidación del ISS. Dicha convención, en su artículo 98, establecía un régimen pensional especial para los trabajadores oficiales que cumplieran veinte (20) años de servicio y la edad mínima de cincuenta (50) años si se trataba de mujer, otorgando una pensión equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos años.
Sostuvo que m ediante Decreto 2013 de 2012, el Gobierno Nacional ordenó la liquidación del ISS, proceso que culminó el 30 de marzo de 2015, razón por la cual la demandante fue desvinculada. La UGPP asumió las obligaciones pensionales, incluidas las de origen convencional. El 31 de mayo de 2016, la trabajadora solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión convencional prevista en el artículo 98 de la Convención, alegando que cumplía los requisitos: más de 50 años de edad y más de 20 años de servicio.
No obstante, mediante Resolución RDP 043578 del 24 de noviembre de 2016, la UGPP negó la solicitud argumentando que, al 31 de julio de 2010, la trabajadora no contaba con 20 años de servicio sino con 18 años, 11 meses y 11 días, por lo que no podía aplicarse el régimen especial. Los recursos de reposición y apelación interpuestos
con 20 años de servicio sino con 18 años, 11 meses y 11 días, por lo que no podía aplicarse el régimen especial. Los recursos de reposición y apelación interpuestos fueron desestimados, quedando agotada la vía gubernativa.
Finalmente, Colpensiones reconoció a la trabajadora una pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por un valor de $1.034.779, calculada sobre un IBL de $1.501.639 y una tasa de reemplazo del 68.91%.3 Rad. 05001310501520190027301
Oposición a las pretensiones de la demanda2:
UGPP, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra .
Excepcionó: inexistencia de la obligación y prescripción.
Sentencia de primera instancia3
El 28 de septiembre de 2020 , el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró que la señora María Cristina Guerra Marín, no acredita, antes del 31 de julio de 2010, los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación convencional, absolvió a la UGPP de reconocer y pagar la pensión de jubilación, indicó que las excepciones formuladas en la contestación quedan implícitamente resueltas y fijo como agencias en derecho en favor de la UGPP la suma de $877.803 que equivalen a un SMLMV para el año 2020.
Fundamentó su decisión en que el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que las reglas pensionales extralegales pactadas en convenciones
SMLMV para el año 2020.
Fundamentó su decisión en que el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que las reglas pensionales extralegales pactadas en convenciones colectivas se mantendrían únicamente hasta el 31 de julio de 2010, sin posibilidad de estipular condiciones más favorables después de esa fecha. En consecuencia, para consolidar el derecho a la pensión convencional, los requisitos de edad y tiempo de servicio debían cumplirse antes de dicho límite. En ese sentido, la A quo verificó que la demandante cumplió la edad exigida (50 años) el 28 de abril de 2009, pero no alcanzó los 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010, pues solo tenía poco más de 18 años, según los certificados laborales.
Para reforzar su decisión, la juez citó jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha n sostenido que las condiciones convencionales debían acreditarse antes del límite temporal para generar derecho, y que el Acto Legislativo 01 de 2005 fijó un plazo máximo para la vigencia de las reglas extralegales en materia pensional, con el fin de armonizar el sistema general con los acuerdos colectivos.
Con base en lo anterior, concluyó que la demandante no consolidó el derecho a la pensión convencional, pues, aunque cumplió la edad exigida antes del límite, no acreditó los veinte (20) años de servicio antes del 31 de julio de 2010.
2 01PrimeraInstancia, 1313ContestacionDemandaColpensiones.pdf
acreditó los veinte (20) años de servicio antes del 31 de julio de 2010.
2 01PrimeraInstancia, 1313ContestacionDemandaColpensiones.pdf 3 01PrimeraInstancia, 1919Audiencias.mp3; 2020Acta.pdf4 Rad. 05001310501520190027301
Recurso de apelación
Inconforme con la decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, para ello fundamentó su inconformidad en que el problema jurídico consiste en determinar si es posible causar una pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
El juzgado de primera instancia consideró que, conforme a dicho acto legislativo, las reglas pensionales extralegales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, por lo que no era posible reconocer pensiones convencionales después de esa fecha. Sin embargo, sostuvo que esta interpretación es restrictiva y desconoce la protección de las expectativas legítimas de los trabajadores amparados por convenciones colectivas pactadas antes de la entrada en vigencia del acto legislativo, pero concebidas para regir más allá del 31 de julio de 2010.
Para sustentar su posición, el citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como las sentencias SL703 -2018, SL12498 -2017 y SL31000-2017, que han reconocido la posibilidad excepcional de causar pensiones extralegales después del 31 de julio de 2010, cuando la fuente del derecho nació antes del acto legislativo y su vigencia fue pactada para una fecha posterior. También
SL31000-2017, que han reconocido la posibilidad excepcional de causar pensiones extralegales después del 31 de julio de 2010, cuando la fuente del derecho nació antes del acto legislativo y su vigencia fue pactada para una fecha posterior. También mencionó la sentencia SL3063 -2018, en la que la Corte reconoció una pensión extralegal causada en agosto de 2010, aplicando el criterio de protección de derechos adquiridos y expectativas legítimas.
El apelante argumentó que la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001 estableció en su artículo 98 un régimen pensional extralegal con vigencia hasta el año 2017, lo que ha sido confirmado por la Corte en sentencias como la SL1409 -2015. Señaló que la demandante cumplió los requisitos convencionales , más de 50 años de edad y más de 20 años de servicio , antes de su desvinculación el 30 de marzo de 2015, por lo que causó el derecho conforme al pacto colectivo.
Finalmente, solicitó al Tribunal Superior de Medellín revocar la sentencia de primer grado y reconocer la pensión convencional reclamada, en aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva y la línea jurisprudencial que protege los derechos derivados de acuerdos celebrados antes del Acto Legislativo 01 de 2005.5 Rad. 05001310501520190027301
Alegatos de conclusión en segunda instancia
Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, ambas partes descorrieron traslado.
Demandante4: solicitó revocar la sentencia de primera instancia que negó el
Alegatos de conclusión en segunda instancia
Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, ambas partes descorrieron traslado.
Demandante4: solicitó revocar la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social.
Argumentó que la A quo interpretó erróneamente el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 y la vigencia del régimen pensional convencional. Señala que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, las reglas pensionales pactadas antes del 22 de julio de 2005 y con vigencia más allá del 31 de julio de 2010 deben respetarse hasta el término inicialmente acordado. En este caso, el artículo 98 de la Convención estableció parámetros para liquidar pensiones hasta el año 2017, lo que evidencia una vigencia especial distinta al plazo general de la convención.
Enfatizó que la demandante cumplió los requisitos para causar el derecho pensional: acreditó 20 años de servicio el 21 de agosto de 2011 y había alcanzado la edad exigida, 50 años, en abril de 2009, cuando aún estaba vinculada al ISS. Por tanto, el derecho se hizo exigible desde abril de 2015, tras su retiro.
Finalmente, solicita que se reconozca la pensión convencional con base en el 100% del salario promedio de los últimos tres años de servicio, incluyendo los factores previstos en la convención, y que se ordene el pago del retroactivo pensional debidamente indexado.
Demandada5 solicitó se analicen las funciones desempeñadas por la demandante
salario promedio de los últimos tres años de servicio, incluyendo los factores previstos en la convención, y que se ordene el pago del retroactivo pensional debidamente indexado.
Demandada5 solicitó se analicen las funciones desempeñadas por la demandante durante su vinculación al ISS, para determinar si efectivamente tenía la calidad de trabajadora oficial, pues esta condición depende no solo del acto de vinculación, sino también de la naturaleza de la entidad y de las funciones ejercidas, especialmente si guardan relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Reconoce el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, según el cual la pensión convencional del artículo 98 de la Convención Colectiva del ISS y Sintraseguridad Social puede causarse con posterioridad al 31 de
4 02SegundaInstancia; 15AlegatosDemandante1520190273.pdf 5 02SegundaInstancia; 15AlegatosDemandante1520190273.pdf6 Rad. 05001310501520190027301
julio de 2010, siempre que se cumplan los requisitos dentro de la vigencia especial del acuerdo. Así, para los trabajadores oficiales, la convención estuvo vigente hasta el año 2017, y el derecho se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio, siendo la edad solo una condición para exigir el pago. En contraste, para los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos en las ESE, el derecho debía consolidarse como trabajador oficial a más tardar el 31 de octubre de 2004 y para quienes si quedaron de trabajadores oficiales tenían plazo para cumplir los requisitos a mas tardar el 31 de diciembre de 2017.
trabajador oficial a más tardar el 31 de octubre de 2004 y para quienes si quedaron de trabajadores oficiales tenían plazo para cumplir los requisitos a mas tardar el 31 de diciembre de 2017.
La entidad enfatiza que ha ajustado sus lineamientos para acatar las sentencias SU347 de 2022 y SU -227 de 2021, que reiteran la obligatoriedad del precedente judicial y la vigencia excepcional de algunas convenciones colectivas. Finalmente, solicita al Tribunal que, tras el análisis del caso, se nieguen las pretensiones si no se cumplen los requisitos establecidos y que no se impongan costas a la UGPP.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia de la Sala está dada por lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, y la decisión adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia con radicado 7382 de 2015.
Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, entiende la Sala, que debe determinar si con sustento en el Acto Legislativo 01 de 2005, la pensión contenida en la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridad social, solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, o como lo sostiene el recurrente, se extendió más allá de dicha calenda. De asistirle razón, se definirá si se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento de la prestación pretendida.
Hechos relevantes probados documentalmente
De asistirle razón, se definirá si se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento de la prestación pretendida.
Hechos relevantes probados documentalmente
- Registro civil de nacimiento de la demandante, en el que se observa que nació el 28 de abril de 19596.
- A través de Resolución GNR 248903 del 24 de agosto de 2016 7, se reconoció el pago de la pensión de vejez a la demandante, con una mesada para 2016 de
6 01PrimeraInstancia; 01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2019-273. Pdf. Pág. 15-167 Rad. 05001310501520190027301
$1.034.779, se indicó que sería ingresada en la nomina del periodo 201609 y pagada en el periodo 201610.
- Mediante Resolución No. RDP 043578 del 24 de noviembre de 2016 8, el ISS negó el reconocimiento de una pensión a la demandante, en tanto no era posible la pensión de jubilación convencional, por cuanto para el 31 de julio de 2010, únicamente contaba con 18 años, 11 meses y 11 días de servicios, y 51 años, 3 meses de edad, razón por que no era posible aplicar la convención colectiva de trabajo ya que la misma tuvo su vigencia el 31 de julio de 2010, sin que para esa fecha tuviera los requisitos de tiempo y edad requeridos. A través de Resolución RDP 006672 del 22 de febrero de 2017 9 y Resolución RDP 012888 del 28 de marzo de 2017 10, se confirmó la resolución anterior.
requisitos de tiempo y edad requeridos. A través de Resolución RDP 006672 del 22 de febrero de 2017 9 y Resolución RDP 012888 del 28 de marzo de 2017 10, se confirmó la resolución anterior.
- Mediante certificado expedido el 29 de julio de 2016 11 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se acreditó que, según los registros del extinto Instituto de Seguros Sociales, la señora María Cristina Guerra Marín, identificada con cédula 43.019.179, estuvo vinculada a dicha entidad en distintos periodos: inicialmente mediante nombramientos provisionales entre el 21 de agosto de 1991 y el 15 de febrero de 1997, y posteriormente, desde el 14 de febrero de 1997 hasta el 30 de marzo de 2015, mediante contrato de trabajo. Se precisa que la última vinculación tuvo el carácter de trabajadora oficial.
- En la Resolución No. 7866 del 13 de febrero de 2015 12, se advierte que mediante oficio No. 10.000 -007533 del 5 de febrero de 2015, la demandante se retiró del servicio, para ese momento se desempeñaba como auxiliar de servicios administrativos – Seccional Antioquia.
- Convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-200413.
- El Ministerio de Salud y Protección Social certifica el 27 de octubre de 2016 que, según los registros del extinto Instituto de Seguros Sociales, la señora María Cristina Guerra Marín estuvo vinculada a dicha entidad y que, durante el período comprendido entre enero de 2010 y marzo de 2015, devengó los valores
según los registros del extinto Instituto de Seguros Sociales, la señora María Cristina Guerra Marín estuvo vinculada a dicha entidad y que, durante el período comprendido entre enero de 2010 y marzo de 2015, devengó los valores relacionados en el Informe acumulado de pagos, extraído de los archivos
7 01PrimeraInstancia; 01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2019-273. Pdf. Pág. 54-59 8 01PrimeraInstancia; 01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2019-273. Pdf. Pág. 19-21 9 01PrimeraInstancia; 01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2019-273. Pdf. Pág. 186-189 10 01PrimeraInstancia; 01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2019-273. Pdf. Pág. 32-38 11 01PrimeraInstancia; 01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2019-273. Pdf. Pág. 42 12 01PrimeraInstancia; 01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2019-273. Pdf. Pág. 49-51 13 01PrimeraInstancia; 01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2019-273. Pdf. Pág. 70-1398 Rad. 05001310501520190027301
sistematizados de nómina del ISS. Dicho informe hace parte integral de la certificación14.
- Certificación información laboral en formato CLEBP No. 1182 del tiempo laborado en el extinto Instituto de Seguros Sociales 15, información disponible extraída de los archivos magnéticos pertenecientes de la extinta Entidad.
- El Departamento de Recursos Humanos del Seguro Social en Liquidación
(Seccional Antioquia) certific ó el 27 de septiembre de 2013 que María Cristina
archivos magnéticos pertenecientes de la extinta Entidad.
- El Departamento de Recursos Humanos del Seguro Social en Liquidación
(Seccional Antioquia) certific ó el 27 de septiembre de 2013 que María Cristina Guerra Marín laboró en el ISS mediante los siguientes contratos provisionales16:
21/08/1991 – 20/08/1992: Operador Conmutador (Grado 12, 8 horas) 16/09/1992 – 15/09/1993: Operador Conmutador (Grado 12, 8 horas) 17/09/1993 – 16/09/1994: Operador Conmutador (Grado 12, 8 horas) 19/09/1994 – 18/09/1995: Auxiliar Servicios Administrativos (Grado 12, 8 horas) 20/09/1995 – 19/09/1996: Auxiliar Servicios Administrativos (Grado 12, 8 horas) 16/10/1996 – 13/02/1997: Auxiliar Servicios Administrativos (Grado 12, 8 horas)
Posteriormente, a partir del 14 de febrero de 1997, se vinculó en planta de personal como Auxiliar Servicios Administrativos Grado 12, con jornada de 8 horas diarias, y se indica que a la fecha del certificado se encontraba activa.
- Historia laboral expedida el 4 de octubre de 2016 17 en el que se acreditan 1.478,57 semanas.
No se discute que i) la demandante nació el 28 de abril de 1959 , cumpliendo 50 años en el 2009, ii) laboró al servicio del ISS del 21 de agosto de 1991 al 1