TSDJ MED SL - 05001310501520220027801-(12-03-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520220027801-(12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR TRASLADO IRREGULAR - Considera la Sala que la afiliación de la actora al RAIS, transgredió la norma legal que prohíbe el traslado de régimen pensional, y por ello tal afiliación no surte efecto legal alguno, al menos respecto de terceros distintos a la AFP que aceptó la afiliación y, en consecuencia, no se puede generar a cargo de la Secretaría de Educación de Antioquia, el reconocimiento de bono pensional, toda vez que el derecho a este, solo nace ante una afiliación legal de un trabajador al RAIS. /
HECHOS: La señora (RAP) solicita se condene a Colfondos S.A. a reconocer y pagar a su favor la devolución de saldos más los rendimientos financieros a que haya lugar por el tiempo laborado entre el 01 de febrero de 1960 y el 30 de abril de 1970, en favor de la Sec retaría de Educación de Antioquia, junto con los intereses moratorios regulados en el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 3 del Decreto 1474 de 1998 y posteriormente por el artículo 5 del Decreto 1513 de 1998, desde el 11 de mayo de 2022 y hasta la fecha del pago. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, a la Gobernación de Antioquia, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; decla ró implícitamente resueltas las excepciones formuladas por las demandadas. La Sala determinará si debe ordenarse la devolución de saldos en favor de la actora, incluyendo el bono pensional por el tiempo de servicio prestado, teniendo en
formuladas por las demandadas. La Sala determinará si debe ordenarse la devolución de saldos en favor de la actora, incluyendo el bono pensional por el tiempo de servicio prestado, teniendo en cuenta las particularidades de la afiliación de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en caso de darse una respuesta positiva, se determinará la viabilidad en ordenar la imposición de intereses moratorios o indexación de los dineros constitutivos de la dev olución de saldos.
TESIS: Con el nacimiento de la Ley 100 de 1993 se establecieron en Colombia dos regímenes pensionales que coexisten de manera pacífica, pero que tienen marcadas diferencias en cuanto a la financiación, reconocimiento y requisitos para acceder a las diferentes contingencias que amparan a favor de sus beneficiarios: invalidez, vejez y muerte. (…) La ley 100 de 1996, regló en su artículo 119, quienes emitían los bonos pensionales, así: “Artículo 119. Emisor y Contribuyentes. Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años.
Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio. (…) “Artículo 121. Bonos Pensionales y Cuotas Partes a Cargo de la Nación. La Nación
la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio. (…) “Artículo 121. Bonos Pensionales y Cuotas Partes a Cargo de la Nación. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las cara cterísticas señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o enti dades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. (…) Se tiene entonces, que devolución de saldos procede en los eventos en que el capital obrante e n la cuenta de ahorro individual no es suficiente para financiar una pensión mínima de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ni se cumplen los requisitos para obtener una garantía de pensión mínima de acuerdo con el artículo 65. (…) “Artículo 66. Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, te ndrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”. (…)La prestación subsidiaria se denomina indemnización sustitutiva y está regulada por el artículo 37
de la Ley 100 de 1993, y bajo la misma lógica que la prestación equivalente, procede cuando no se alcanza a reunir el mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, cotizadas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. (…) La actora, al haber prestado servicios a la Secretaría de Educación de Antioquia , y no haberse hecho beneficiaria de ninguna prestación a cargo de la entidad, quedó afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, sin que sea relevante la falta de cotizaciones a este régimen, en razón a lo contemplado en el artículo 2.2.2.1.2. del Decreto 1833 de 2016 y en efecto podía ejercer su derecho a la libre selección de régimen, siempre y cuando cumpliera con la limitante del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 … “Los afiliados al Sistema Ge neral de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”. (…) La actora nació el 22 de mayo de 1941 conforme al documento de identificación adjuntado con la demanda, lo que significa que para el 1º de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del sistema
La actora nació el 22 de mayo de 1941 conforme al documento de identificación adjuntado con la demanda, lo que significa que para el 1º de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, contaba con 52 años, por lo que aplicaría la prohibición o restricción establecida en el Art. 61 de la Ley 100 de 1993, sobre afiliación al RAIS. (…) No se puede pretender por la demandante, cambiar la indemnización sustitutiva de vejez ya causada por una devolución de saldos, incluido el valor de un bono pensional a cargo de la Secretaría de Educación de Antioquia, dado que las entidades se verían avocadas a asumir un monto superior al que realmente estaban obligadas por concepto de indemnización sustitutiva que la demandante ya tenía consolidado. (…) La afiliación de la demandante al RAIS en el año 2021, a través de Colfondos S.A., implicó un traslado de régimen pensional, el que para el referido año estaba prohibido conforme al mandato del artículo 2 de la ley 797 de 2003 el cual modi ficó el literal e. del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que proscribe el traslado de régimen pensional al afiliado que le falten menos de diez años para cumplir la edad para acceder a una pensión de vejez, encontrándose que en el caso del accionante cuan do se afilió al RAIS, se itera ya contaba con 80 años de edad, superando por mucho la edad mínima para acceder a una pensión de vejez. (…) Considera la Sala que la afiliación de la actora al RAIS transgredió la norma legal que prohíbe el traslado de régimen pensional, y por ello tal afiliación no surte efecto
acceder a una pensión de vejez. (…) Considera la Sala que la afiliación de la actora al RAIS transgredió la norma legal que prohíbe el traslado de régimen pensional, y por ello tal afiliación no surte efecto legal alguno, al menos respecto de terceros distintos a la AFP que aceptó la afiliación y, en consecuencia, no se puede generar a cargo de la Secretaría de Educación de Antioquia, el reconocimiento de bono pensional, toda vez que el derecho a este, solo nace ante una afiliación legal de un trabajador al RAIS. (…) Estima la Sala que una persona que ya haya cumplido los requisitos para acceder a una determinada prestación que le otorga uno de cualquiera d e los dos regímenes pensionales, no puede afilarse al otro para aprovecharse de otra prestación más favorable, como ocurre en este caso, en el que se pretende la devolución de saldos con inclusión de bono pensional, la que es evidentemente más onerosa para las entidades territoriales integradas, que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de 2001.
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 12/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 12 de marzo de 2026. Proceso Ordinario única instancia. Radicado 05001310501520220027801. Demandante Raquel Arango Piedrahita. Demandada Colfondos S.A. Pensiones y
Lugar y fecha Medellín, 12 de marzo de 2026. Proceso Ordinario única instancia. Radicado 05001310501520220027801. Demandante Raquel Arango Piedrahita. Demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Litisconsortes La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento de Antioquia. Providencia Sentencia. Tema Devolución de Saldos. Decisión Confirma sentencia. Ponente Jaime Alberto Aristizábal Gómez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario previamente identificado, con la finalidad de conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, según lo dispuesto en el artículo 69 del C ódigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.Proceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801
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De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decis ión correspondiente mediante providencia escrita, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
La señora Raquel Arango Piedrahita presentó acción judicial
mediante providencia escrita, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
La señora Raquel Arango Piedrahita presentó acción judicial solicitando se condene a Colfondos S.A. a reconocer y pagar a su favor la devolución de saldos más los rendimientos financieros a que haya lugar por el tiempo laborado entre el 01 de febrero de 1960 y el 30 de abril de 1970 , en favor de la Secretaría de Educación de Antioquia , junto con los intereses moratorios regulados en el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 3 del Decreto 1474 de 1998 y posteriormente por el artículo 5 del Decreto 1513 de 1998, desde el 11 de mayo de 2022 y hasta la fecha del pago efectivo; más la indexación de las condenas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido expuso que se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, administrado por Colfondos S.A., y que a pesar de estar debidamente afiliada esta desconoce el tiempo cotizado al servicio de la Secretaría de Educación de Antioquia por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1960 y el 30 de abril de 1970. En ese mismo sentido, contó que Colfondos S.A. a pesar de la solicitud realizada no ha efectuado la devolución de saldos con la inclusión del respectivo bono pensional de las entidades públicas por la Secretaría de Educación de AntioquiaProceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801
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en el período antes mencionado, motivo por el cual enfatizó que
entidades públicas por la Secretaría de Educación de AntioquiaProceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801
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en el período antes mencionado, motivo por el cual enfatizó que a pesar de la solicitud de devolución de saldos realizada el 11 de abril del 2022, Colfondos S.A. se ha dedicado a dilatar la diligencia para evitar el pago de la respectiva prestación.
Una vez notificado del auto admisorio de la demanda Colfondos S.A. dio respuesta oponiéndose a las pretensiones allí incoadas elevando los medios exceptivos que denominó: “Falta de integración de litis consorte necesario, prescripción, compensación y pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, obligación a cargo de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, petición antes de tiempo, buena fe de la entidad demandada, innominada o genérica.”.
El despacho de conocimiento vinculó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual una vez notificado dio respuesta a la demanda oponiéndose mediante las excepciones: “Falta de integración del litisconsorcio, buena fe, excepción genérica.”.
Por último, en aras de evitar posibles futuras nulidades se vinculó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva al Departamento de Antioquia, el cual contestó a lo pretendido en la deman da elevando los medios exceptivos de: “Falta de legitimación en la causa material por pasiva del Departamento de Antioquia,
Departamento de Antioquia, el cual contestó a lo pretendido en la deman da elevando los medios exceptivos de: “Falta de legitimación en la causa material por pasiva del Departamento de Antioquia, Inexistencia de la obligación para el Departamento de Antioquia, pago de lo no debido, falta de causa para pedir, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, genérica”.
En sentencia de primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:Proceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801
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“PRIMERO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS con Nit. 800.149.496 -2, representado legalmente por Juan Manuel Trujillo Sánchez de todas y cada una de las pretensiones de la demanda impetradas por la señora RAQUEL ARANGO PIEDRAHITA identificada con la C.C. 21.557.373.
SEGUNDO: ABSOLVER a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, representada legalmente por el señor Gobernador Aníbal Gaviria y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO representado a su vez por el señor Ministro Ricardo Bonilla, o quien haga sus veces.
TERCERO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones formuladas por las demandadas.
CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones
envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de las entidades demandadas en la suma de medio salario mínimo por cada una, para un total de $1.950.000”.
Frente a esta decisión era procedente la interposición de recursos por lo que el caso se conoce en esta instancia bajo el grado jurisdiccional de consulta.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Puesto en traslado el término para que las partes allegaran alegatos de conclusión, ninguna emitió pronunciamiento correspondiente.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico de esta segunda instancia, de acuerdo alProceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801
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grado jurisdiccional de consulta, consiste en determinar si debe ordenarse la dev olución de saldos en favor de la actora, incluyendo el bono pensional por el tiem po de servicio prestado en la Secretaría de Educación de Antioquia , teniendo en cuenta las particularidades de la afiliación de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En caso de darse una respuesta positiva , se determinará la viabilidad en ordenar la imposición de intereses moratorios o indexación de los dineros constitutivo s de la devolución de saldos.
CONSIDERACIONES
En caso de darse una respuesta positiva , se determinará la viabilidad en ordenar la imposición de intereses moratorios o indexación de los dineros constitutivo s de la devolución de saldos.
CONSIDERACIONES
Se tiene que, según historia laboral válida para bono pensional y certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, la señora Raquel Arango Piedrahita laboró al servicio de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE ANTIOQUIA desde el 01 de febrero de 1960 al 30 de abril de 1970.
La accionante presenta igualmente afiliación inicial al RAIS, administrado en su caso por la AFP Colfondos S.A, desde el 13 de septiembre de 2021, sin que se reporten cotizaciones a este régimen.
De cara a dar resolver el litigio planteado, es importante aclarar diversos temas:Proceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801
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Con el nacimiento de la Ley 100 de 1993 se establecieron en Colombia dos regímenes pensionales que coexisten de manera pacífica, pero que tienen marcadas diferencias en cuanto a la financiación, reconocimiento y requisitos para acceder a la s diferentes contingencias que amparan a favor de sus beneficiarios: invalidez, vejez y muerte.
El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se comporta de una manera totalmente diferente al régimen público. Está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades
en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.
El artículo 60 de la ley 100 de 1993, plasmó las características del mismo que difieren ostensiblemente del RPM, así:
“ARTÍCULO 60. Características. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá las siguientes características: a) Los afiliados al régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las indemnizaciones contenidas en este Título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar. b) Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la cuenta individual de aho rro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del régimen. Las cuentas de ahorro personal, serán administradas por las entidades que se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado. c) Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual
que se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado. c) Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones;Proceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801
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d) El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado Fondo de P ensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora; e) Las entidades administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administran; f) El patrimonio de las entidades administradoras garantiza el pago de la rentabilidad mínima de que trata el literal anterior y el desarrollo del negocio de administración del fondo de pensiones; g) El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que éste tenga derecho, cuando las entidad es administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, en los términos de la presente Ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades administradoras y aplicando las sanciones pertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la reglamentación q ue expida el Gobierno Nacional; h) Tendrán derecho al reconocimiento de bonos pensionales los afiliados al régimen que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público, o prestado s servicios como servidores públicos, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial correspondiente;
sector público, o prestado s servicios como servidores públicos, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial correspondiente; i) En desarrollo del principio de solidaridad, el Estad o aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquéllos cumplan las condiciones requeridas para el efecto; j) El control y vigilancia de las entidades administradoras de los fondos de pensiones corresponde a la Superintendencia Bancaria.”
Ahora, es preciso tener en cuenta, que los bonos pensionales son títulos de deuda pública destinados a contribuir a l a conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones, tanto en el Régimen de Ahorro Individual como en el Régimen de Prima Media.
Estos títulos pueden ser expedidos por la nación, por entid ades del sector público que no sean sustituidas por fondo de pensión pública alguno y por empresas privadas o cajas pensionales del sector privado que en su momento tenían a su cargo de maneraProceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801
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exclusiva el reconocimiento y pago de pensiones a favor de sus empleados.
La ley 100 de 1996, regló en su artículo 119, quienes emitían los bonos pensionales, así:
“ARTÍCULO 119. EMISOR Y CONTRIBUYENTES. Los bonos pensionales ser án expedidos por la última entidad pagadora de
bonos pensionales, así:
“ARTÍCULO 119. EMISOR Y CONTRIBUYENTES. Los bonos pensionales ser án expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años. Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la últim a entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio. En los casos señalados en el artículo 121 de la presente Ley, la Nación expedirá los bonos a cargo de tales entidades.”
Y en el referenciado artículo 121 estableció:
“ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un in strumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Segu ros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados
sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha.”
Ahora, es importante traer a colación la regulación de la devolución de saldos establecida en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.Proceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801
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Se tiene entonces, que devolución de saldos procede en los eventos en que el capital obrante en la cuenta de ahorro individual no es suficiente para financiar una pensión mínima de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ni se cumplen los requisitos para obtener una garantía de pensión mínima de acuerdo con el artículo 65 ibídem, el tenor literal de la norma que contiene esta figura dispone:
“ARTÍCULO 66. Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, ten drán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.
En esta situación el afiliado podrá optar por seguir cotizando con el fin de alcanzar el derecho principal, pero si su voluntad es optar por la prestación subsidiaria en atención a una
a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.
En esta situación el afiliado podrá optar por seguir cotizando con el fin de alcanzar el derecho principal, pero si su voluntad es optar por la prestación subsidiaria en atención a una imposibilidad de seguir aportando, tendrá derecho, como lo establece el artículo a la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, así como al valor del bono pensional de haberse generado. Por tanto, cuando existe lugar bono pensional, este deberá ser emitido por la última entidad pagadora de pensiones a la que haya pertenecido el afiliado, o por la Nación o entidad territorial, de acuerdo con el artículo 4° del Decreto 1314 de 1994.
Sobre la figura de la devolución de saldos, se refieren las sentencias SL1142 -2021; SL 4313 -2019 y SL 6558 -2017, providencia última citada en sentencia SL3069 -2024, de la cual se extrae el siguiente aparte:Proceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801
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“Al respecto precisa la Sala que el sistema de seguridad social en pensiones instituido por la Ley 100 de 1993, es de carácter contributivo, y los afiliados acceden a las distintas prestaciones en la medida en que, además de las exigencias específicas para cada contingencia, hayan satisfecho la densidad mínima de cotizaciones o reunido el capital necesario para financiarlas. La devolución de saldos es un beneficio de la seguridad social, que se concede en el régimen de ahorro individual a quienes no alcancen a cumplir los requisitos legales
reunido el capital necesario para financiarlas. La devolución de saldos es un beneficio de la seguridad social, que se concede en el régimen de ahorro individual a quienes no alcancen a cumplir los requisitos legales mínimos para acceder a la respectiva pensión; pero que de todas maneras, en cuanto han hecho parte del sistema y han contr ibuido a él, no pueden quedar totalmente desamparados”.
Esta figura debe diferenciarse de la prestación subsidiaria propia del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que constituye un sistema paralelo y excluyente y se rige por normas diferentes, acordes a su naturaleza. El artículo 31 de la Ley 100 de 1993 definió el régimen público como aquél en el que los afiliados obtienen las prestaciones del sistema de acuerdo con condiciones previamente definidas, y se financian por un fondo común de naturaleza pública de acuerdo a la Ley.
La administración de este sistema de reparto pensional se encuentra a cargo del Instituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones, así como a las Cajas, Fondos o entidades del sector público que tengan a su cargo usuarios a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y mientras subsistan.
Dentro de este sistema, la prestación subsidiaria se denomina indemnización sustitutiva y está regulada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y bajo la misma lógica que l a prestación equivalente, procede cuando no se alcanza a reunir el mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, cotizadas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General deProceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801
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semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, cotizadas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General deProceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801
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Pensiones. De acuerdo con el artículo citado, el monto de esta es “equivalente a un salario base de liquidación promedio