TSDJ MED SL - 05001310501520230006401-(16-02-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520230006401-(16-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTELa convivencia de la cónyuge por cinco años en cualquier tiempo da lugar al reconocimiento de la sustitución pensional. No existe prueba de sentencia que hubiera decretado el divorcio , po r tanto, el vínculo matrimonial se mantenía vigente al momento de la muerte./
HECHOS: DMCM fue cónyuge de RRS, con matrimonio celebrado en 2005, convivieron por más de 5 años y tuvieron un hijo en 2008. RRS padecía insuficiencia renal y se trasladó en 2018 a Guarne para facilitar tratamientos médicos. En 2020 RRS inició relación con CMM, quien alegó convivencia como compañera permanente. El causante falleció el 24 de febrero de 2022. Porvenir S.A. reservó el 50% de la prestación debido al conflicto entre cónyuge y supuesta compañera permanente. La cónyuge solicitó reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.; mientras que CMM pidió ser reconocida como única beneficiaria, afirmando convivencia desde 2016 con el causante. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín decidió negar la pensión tanto a la cónyuge como a la interviniente y absolver a Porvenir S.A. Por tanto, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asiste derecho a la cónyuge o a la compañera permanente al reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva por la muerte del afiliado fallecido.
TESIS: (…) la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia recientemente ha adoctrinado que los cónyuges separados de cuerpo pueden acceder a la pensión de sobreviviente,
TESIS: (…) la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia recientemente ha adoctrinado que los cónyuges separados de cuerpo pueden acceder a la pensión de sobreviviente, aunque no hayan convivido en los últimos cinco (5) años anteriores al fall ecimiento, siempre y cuando lo hayan hecho por un tiempo igual o superior en cualquier tiempo (…) Más recientemente, en la SL1338-2024 se reitera lo siguiente: “Frente a lo anterior, la Corte ha previsto la posibilidad de que la cónyuge supérstite separada de hecho pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ello por cuanto el legislador le otorga preeminencia al matrimonio aun cuando existiera separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de al menos cinco años en cualquier época. Esto, claro está, bajo el entendido de que el vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento de la muerte. ” (…) En reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia reitera lo dispuesto respecto a la convivencia entre los cónyuges, SL2515 de 2024: “(…) la cónyuge supérstite debe demostrar el término establecido en la norma en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el deceso del causante, como ocurre en este caso. ” Es claro entonces que, mientras subsista el vínculo matrimonial se ha de entender convalidado el tiempo en que los consortes pudieron haber tenido la intención de construir un hogar, siempre y cuando este sea superior al quinquenio en cualquier época, de t al manera que, aunque la convivencia no se haya dado justo en los cinco (5) años anteriores al fallecimiento, la pensión de
cuando este sea superior al quinquenio en cualquier época, de t al manera que, aunque la convivencia no se haya dado justo en los cinco (5) años anteriores al fallecimiento, la pensión de sobrevivientes resulta procedente. (…) En el Juzgado de familia de Girardota cursó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio por divorcio con radicado 05308311000120210021800, la cual, para agosto 31 de 2022, se encontraba inadmitida (…)Ahora bien, para resolver el recurso de apelación formulado por CMM, vale decir que, a pesar de que esta aportó declaraciones extrajuicio para acreditar la convivencia con el causante desde el año 2016, lo cierto es que, existen otras pruebas que desvirtúan de manera contundente que esa haya sido la fecha en que inició la cohabitación. Lo primero surge de las contradicciones entre los testigos allegados CMM y lo vertido en su interrogatorio, en cuanto al periodo en que inició la convivencia con el causante. Lo que se pueden advertir del investigativo traído por la aseguradora, en concordancia con la prueba testimonial, es que si bien hubo una convivencia entre RRS y CMM, esta no fue superior a los cinco (5) años, pues como se indicó, de la comparación del interrogatorio de la interviniente con los testigos, se logra evidenciar que estos resultan ser de oídas, sumado a que no tienen conocimiento de detalles elementales sobre la convivencia entre ambos, situación que les resta credibilidad. (…)Por lo anterior, sobre las pretensiones de la interviniente, resulta acertada la decisión del a quo,pues no se logró establecer con claridad la existencia de una convivencia en calidad de compañeros
permanentes que supere el lapso exigido por la Ley. Con relación a lo pretendido por DMCM aduciendo su calidad de cónyuge del causante, no hay duda de la existencia del vínculo matrimonial entre las partes desde el año 2005 hasta el momento del fallecimiento de RRS.(…) analizada la prueba documental se puede colegir que DMCM y RRS contrajeron matrimonio el 14 de octubre de 2005 y según los testigos, la separación entre ellos se dio desde el año 2012, fecha en la que este solicitó el divorcio, lo que significa que, para esa calenda, ya habían completado más de cinco (5) años de convivencia, por lo que, a la luz de la jurisprudencia vigente, ni siquiera resultaría menester analizar si tal convivencia duró por un tiempo mayor. (…)Desde este punto de vista, le asiste razón a la parte recurrente que representa a la cónyuge, pues la Juez se apartó, aunque fundadamente, de lo que ya ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia, no evidenciándose así, contradicciones que den lugar a negar que, Rigoberto y Diana Milena convivieron por más de cinco (5) años en cualquier tiempo, vinculo vige nte al momento del fallecimiento de este pese a que no se niega que para tal momento este ya convivía con otra persona. Se ha de precisar que, en cuanto al hecho de que hubo una demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico formulada por el causante contra su cónyuge, no existe prueba de una sentencia judicial que hubiese accedido a ello, a pesar de que se consultaron las bases de datos de procesos de la Rama Judicial, por lo que no puede esta judicatura desatender el derecho pretendido solo con base en suposiciones.
MP: JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS
hubiese accedido a ello, a pesar de que se consultaron las bases de datos de procesos de la Rama Judicial, por lo que no puede esta judicatura desatender el derecho pretendido solo con base en suposiciones.
MP: JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS
FECHA: 16/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 16 de febrero de 2026 Proceso Ordinario Radicado 05001310501520230006401 Demandante Diana Milena Castrillón Morales Interviniente Claudia María Montoya Quintero Demandada Porvenir S.A. Tema Pensión sobreviviente. La convivencia de la cónyuge por cinco años en cualquier tiempo da lugar al reconocimiento de la sustitución pensional. Decisión Revocar parcialmente y confirmar Providencia Sentencia Ponente Jair Samir Corpus Vanegas
La Sala Segunda de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, estudia el recurso de apelación presentado por la demandante, DIANA MILENA CASTRILLÓN MORALES, y la interviniente excluyente CLAUDIA MARÍA MONTOYA QUINTERO conta la sentencia proferida el 9 de agosto 2024 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín:
ANTECEDENTES
DIANA MILENA CASTRILLON MORALES, solicitó que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
Laboral del Circuito de Medellín:
ANTECEDENTES
DIANA MILENA CASTRILLON MORALES, solicitó que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, RIGOBERTO RUIZ SANTA, ocurrido el 28 de mayo de 2022. En consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. al pago del2
retroactivo pensional, la indexación de las sumas y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, contrajo matrimonio con el causante el 19 de septiembre de 2005; de dicha unión nació su hijo Yoset David Ruiz Castrillón en el año 2008; Rigoberto era pensionado por invalidez por parte de Porvenir S.A. y padecía una insuficiencia renal crónica que lo obligaba a realizarse diálisis tres veces por semana ; debido a que la residencia familiar estaba ubicada en la zona rural de Barbosa (Vereda Lomitas), el causante se trasladó en el año 2018 a Guarne a casa de su madre para facilitar el acceso médico, lo cual, generó una separación física, pero no la disolución del vínculo matrimonial ; en el año 2020 el causante expresó a su hijo que se iría a vivir con la “novia” , no obstante, e l vínculo matrimonial y la sociedad conyugal permanecieron vigentes y sin disolución hasta su muerte.
Contestación Porvenir S.A.
La administradora se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que, si bien Rigoberto Ruiz Santa ostentaba la calidad de pensionado, tras realizar la
Contestación Porvenir S.A.
La administradora se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que, si bien Rigoberto Ruiz Santa ostentaba la calidad de pensionado, tras realizar la investigación administrativa para el pago de la prestación económica, se presentaron reclamaciones en conflicto. Indicó que, según su informe de campo, no se pudo establecer una convivencia real y efectiva de la cónyuge Dia na Castrillón al momento del fallecimiento del causante, lo que motivó la reserva del 50% de la prestación (dejando a salvo el derecho del hijo menor). Propuso como excepciones, inexistencia de la obligación y falta de causa, cobro de lo no debido y buena fe.3
Demanda de intervención excluyente
CLAUDIA MARÍA MONTOYA QUINTERO, en su demanda de intervención excluyente, solicitó ser declarada única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, alegando que convivió con el causante hasta su último aliento, desplazando cualquier derecho de la cónyuge supérstite. Para fundamentar sus dichos, sostuvo que conformó una unión marital de hecho con Rigoberto Ruiz Santa desde el año 2016 ; que ella fue quien asumió la totalidad de los cuidados paliativos, acompañamiento a las sesiones de diálisis y soporte emocional, pues la cónyuge Diana Castrillón abandonó al causante y no existía relación alguna entre ellos desde hacía más de una década.
Contestación Porvenir S.A. a la demanda de intervención
La entidad manifestó que, si bien existen pruebas de un
causante y no existía relación alguna entre ellos desde hacía más de una década.
Contestación Porvenir S.A. a la demanda de intervención
La entidad manifestó que, si bien existen pruebas de un acompañamiento de Claudia Montoya en la etapa final de vida del causante, persiste un conflicto jurídico con la cónyuge supérstite. Señaló que , no puede dirimir quién ostenta el mejor derecho, por lo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso judicial, proponiendo las excepciones de falta de cumplimiento de requisitos legales y buena fe.
Decisión de primera instancia
Mediante sentencia proferido el 9 de agosto de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, decidió:4
PRIMERO: DECLARAR que las señoras CLAUDIA MARIA MONTOYA QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía 42.136.722, y DIANA MILENA CASTRILLÓN MORALES, con C.C. 39.214.494 no cumplen con los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión de la muerte del señor RIGOBERTO RUÍZ SANTA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía
70.755.210.
SEGUNDO ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por Juan Pablo Salazar Aristizábal, de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: Las excepciones formuladas quedan implícitamente resueltas con lo indicado en las consideraciones de la sentencia y con el sentido
legalmente por Juan Pablo Salazar Aristizábal, de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: Las excepciones formuladas quedan implícitamente resueltas con lo indicado en las consideraciones de la sentencia y con el sentido absolutorio de la decisión.
CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda
QUINTO: Las costas serán asumidas por la demandante DIANA MILENA CASTRILLON MORALES, y por la interviniente CLAUDIA MARIA MONTOYA QUINTERO, en favor de la ADMINISTRADORA DE5
FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA, por agencias en derecho se fijará la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 ($1300.000), en cabeza de cada una de las demandantes, para un total de $2.600.000.
Como fundamento de su decisión esbozó el a quo que, no le asiste derecho a ninguna de las reclamantes, toda vez que, la cónyuge al momento del fallecimiento del causante no tenía un a convivencia real, efectiva y constante, pues la separación de hecho desde 2018 desvirtúa la comunidad de vida exigida por la Ley.
En cuan to a la interviniente determinó que no había coherencia en los testimonios , ya que los declarantes incurrieron en contradicciones sobre el tiempo de unión y el
vida exigida por la Ley.
En cuan to a la interviniente determinó que no había coherencia en los testimonios , ya que los declarantes incurrieron en contradicciones sobre el tiempo de unión y el oficio del causante. Así mismo, valoró que no se acreditó la singularidad de la unión debido a la vigencia ininterrumpida del matrimonio.
Recursos de apelación
Inconformes con la anterior decisión los apoderados del extremo activo interpusieron recurso de apelación, buscando la revocatoria de la sentencia absolutoria con lo siguientes argumentos:
- Demandante. Argumentó que la juez se apartó del precedente de la Corte Suprema de Justicia. Recalcó que la separación de la actora con el causante fue por fuerza mayor (salud) y que la ley protege a la cónyuge6
con vínculo vigente que ha convivido más de 5 años en cualquier tiempo, situación que ella cumple con creces. Expuso incoherencias entre los testigos de la interviniente considerándolos de “oídas”.
- Interviniente excluyente. Solicitó la revocatoria de la sentencia, alegando una indebida valoración probatoria por parte de la Juez, pues de la prueba arrimada queda constancia de que Claudia María fue la única que convivió con el causante en sus últimos años de vida de
Rigoberto.
Actuación en segunda instancia
Una vez corrido el traslado en esta instancia las partes se pronunciaron en los siguientes términos:
- Demandante. El apoderado de la parte actora solicitó la revocatoria total de la sentencia emitida en primera
Actuación en segunda instancia
Una vez corrido el traslado en esta instancia las partes se pronunciaron en los siguientes términos:
- Demandante. El apoderado de la parte actora solicitó la revocatoria total de la sentencia emitida en primera instancia. insistió en que la Juez erró al no aplicar el precedente de la Corte Suprema sobre cónyuges separadas de hecho. Resalt ó que Rigoberto ratificó a Diana como esposa ante Porvenir en 2010 y que la "separación" fue una necesidad médica por la ubicación de la pareja en la Vereda Lomitas. Enfatiz ó que la Sentencia SL1979-2025 es clara, en el sentido de que con 5 años de convivencia en cualquier tiempo bastan si el vínculo matrimonial sigue vigente.
- Interviniente excluyente. Reiteró que la prueba fue mal valorada. Sost uvo que los testimonios acreditan que Claudia Ma ría era la pareja real de Rigoberto al7
momento de su deceso y que la cónyuge no estuvo presente ni en la enfermedad ni en el sepelio. Pidió que se le adjudique la prestación por ser la compañera que brindó auxilio en el "último suspiro".
- Porvenir S.A. Solicitó confirmar la absolución.
Argumentó que la Juez de primera instancia hizo una valoración acertada basada en la "libre formación del convencimiento" (Art. 61 CPTSS). Reiter ó que la investigación administrativa no halló pruebas de convivencia con la cónyuge y que la interviniente no superó el estándar de prueba necesario.
CONSIDERACIONES.
Conforme con los recursos de apelación interpuestos por los
investigación administrativa no halló pruebas de convivencia con la cónyuge y que la interviniente no superó el estándar de prueba necesario.
CONSIDERACIONES.
Conforme con los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la demandante y la interviniente, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asiste derecho a la cónyuge o a la compañe ra permanente al reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva por la muerte del afiliado fallecido.
Para abordar los problemas jurídicos en cuestión, esta Corporación realizará un análisis normativo y jurisprudencial de los aspectos más relevantes que comprende la presente causa.
Pensión de sobrevivientes, normatividad aplicable
Teniendo en cuenta la fecha del deceso del causante, la normatividad aplicable para determinar quiénes son los8
beneficiarios de la pensión de sobreviviente, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme con el cual, se consideran beneficiarios los hijos y la cónyuge y/o compañera permanente del pensionado que haya convivido con este los últimos cinco (5) años previos al fallecimiento.
Convivencia de los cónyuges por más de cinco años en cualquier tiempo
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia recientemente ha adoctrinado que los cónyuges separados de cuerpo pueden acceder a la pensión de sobreviviente, aunque no hayan convivido en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento, siempre y
Corte Suprema de Justicia recientemente ha adoctrinado que los cónyuges separados de cuerpo pueden acceder a la pensión de sobreviviente, aunque no hayan convivido en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento, siempre y cuando lo hayan hecho por un tiempo igual o superior en cualquier tiempo. Así lo explicó en la SL2177-2023:
La disolución y liquid ación de la sociedad conyugal no da lugar a la pérdida del derecho, máxime si se tiene en cuenta que se casaron el 12 de diciembre de 1970 y convivieron de manera ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el 17 de mayo de 2012, esto es un tot al de 41 años, 5 meses y 5 días. Este criterio fue reiterado en la providencia CSJ SL2015-2021, en la que se indicó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco años, «en cualquier tiempo», de tal modo que es evidente que el Tribunal se equivocó al revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, sustraer el9
derecho pensional al señor Cicero Usquiano, lo que configura el yerro jurídico endilgado y da lugar al quiebre de la decisión.
Más recientemente, en la SL1338 -2024 se reitera lo siguiente:
Frente a lo anterior, la Corte ha previsto la posibilidad de que la cónyuge supérstite separada de hecho pueda
Más recientemente, en la SL1338 -2024 se reitera lo siguiente:
Frente a lo anterior, la Corte ha previsto la posibilidad de que la cónyuge supérstite separada de hecho pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ello por cuanto el legislado r le otorga preeminencia al matrimonio aun cuando existiera separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de al menos cinco años en cualquier época. Esto, claro está, bajo el entendido de que el vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento de la muerte. (…) En ese orden de ideas, el Tribunal no se equivocó al considerar que, en el caso de no existir convivencia simultánea, la actora podría acreditar los cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, ello por cuanto su vínculo matrimonial seguía vigente, y en consecuencia ser beneficiaria del derecho pensional reclamada.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 47173 de 2015 y 50003 de 2017, hizo un análisis del tema, al considerar que si el objeto de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia, el cónyuge que pretenda la pensión a pesar de haber separación de hecho, además de demostrar la convivencia por más de 5 años en cualquier10
tiempo, debía probar que efectivamente hace parte de la familia del fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva.
Sin embargo, la misma alta Corporación realizó un nuevo estudió del asunto en sentencias como las de radicado 67804
familia del fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva.
Sin embargo, la misma alta Corporación realizó un nuevo estudió del asunto en sentencias como las de radicado 67804 de 2018, 25045 y 58321 de 2019 y la sentencia 79539 del 27 de noviembre de 2019, donde concluyó que no es dable exigir el vínculo actuante, sino que al cónyuge separado de hecho le basta con acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo para benef iciarse de la pensión, pues se estarían adicionando requisitos que no contempla la norma, e incluso, escapando de la realidad de lo que acontece con las parejas después de una separación. Concretamente indicó:
Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.
Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su
la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.
Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que11
«la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alca nce a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL65 19-2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL13992018, CSJ SL5046 -2018, , CSJ SL20102019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia reitera lo dispue sto respecto a la convivencia entre los cónyuges, SL2515 de 2024:
(…) la cónyuge supérstite debe demostrar el término establecido en la norma en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el deceso del causante, como ocurre en este cas o. Se itera que dicho12
requisito podrá ser probado por el cónyuge en cualquier tiempo en la medida en que permanezca el lazo matrimonial vigente e inclusive, aunque exista una separación de hecho (CSJ SL2841 -2023). En igual sentido, también resulta pertinen te precisar que solicitarle al cónyuge del causante la acreditación de cualquier otro tipo de requerimiento, por ejemplo, que demostrara la permanencia de los lazos de familiaridad para el momento de la muerte u otros aspectos como el cuidado o la ayuda mu tua, es improcedente al constituirse como un requisito adicional que no establece la ley ni la jurisprudencia.
Es claro entonces que, mientras subsista el vínculo matrimonial se ha de entender convalidado el tiempo en que los consortes pudieron haber tenido la intención de construir un hogar, siempre y cuando este sea superior al quinquenio en cualquier época, de tal manera que, aunque la convivencia no se haya dado justo en los cinco (5) años anteriores al
los consortes pudieron haber tenido la intención de construir un hogar, siempre y cuando este sea superior al quinquenio en cualquier época, de tal manera que, aunque la convivencia no se haya dado justo en los cinco (5) años anteriores al fallecimiento, la pensión de sobrevivientes resu lta procedente.
Caso en concreto.
Como pruebas relevantes para el caso que nos ocupa, se pueden relacionar las siguientes que fueron reconocidas, aceptadas y no controvertidas por las partes:
Archivo 01Demanda13
- DIANA MILENA y RIGOBERTO contrajeron matrimonio el 14 de octubre de 2005 (folio 25). - RIGOBERTO falleció el 24 de febrero de 2022 (folio 27). - PORVENIR S.A., el 17 de junio de 2022, remitió comunicación a DIANA MILENA y YOSET DAVID PÉREZ RUIZ en la que le señalaba la posibilidad de ser beneficiarios de la sustitución pensional por el fallecimiento de RIGOBERTO, pues este al momento de radicar su solicitud pensional así lo manifestó (folios 29 a 35).
Archivo 08ContestacionPorvenir:
- RIGOBERTO radicó solicitud pensional el 15 de diciembre de 2010, señalando como núcleo familiar a DIANA MILENA en calidad de esposa y YOSET DAVID como hijo (folios 52 a 78). - En declaración extrajuicio realizada por CLAUDIA MARÍA, esta señala haber convivid o con RIGOBERTO desde el 28 de febrero de 2016 (folios 88 a 90). - En declaración extrajuicio realizada por CLAUDIA
- En declaración extrajuicio realizada por CLAUDIA MARÍA, esta señala haber convivid o con RIGOBERTO desde el 28 de febrero de 2016 (folios 88 a 90). - En declaración extrajuicio realizada por CLAUDIA MARÍA y RIGOBERTO el 26 de agosto de 2021, señalaron que convivían desde hace 5 años (folio 91). - En declaración extrajuicio realizada por DIANA MILENA el 13 de julio de 2022, indicó haber convivido con RIGOBERTO desde el 15 de octubre de 2005 hasta su fallecimiento, haciendo la salvedad de que este se mudó para su hogar materno en el año 2019 debido a su enfermedad (folio144). - PORVENIR S.A. concedió, en un 50%, la sustitución pensional a YOSET DAVID (folios 142 a 146).14
- La firma LEÓN & ASOCIADOS realizó informe de investigación que arrojó: (folios 147 a 170).
Archivo 19DemandaDeIntervinienteAdExcludendum
- En el Juzgado de familia de Girardota cursó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio por divorcio con radicado 05308311000120210021800, la cual, para agosto 31 de 2022, se encontraba inadmitida (folio
24).
En audiencia de trámite se recibier on las siguientes declaraciones:
- Interrogatorio de DIANA MILENA CASTRILLON MORALES: Vive en una vereda lomitas parte alta en el Hatillo, queda lejos del pueblo por lo que llegó al acuerdo que Rigoberto se mudara a la casa de la mamá
- Interrogatorio de DIANA MILENA CASTRILLON MORALES: Vive en una vereda lomitas parte alta en el Hatillo, queda lejos del pueblo por lo que llegó al acuerdo que Rigoberto se mudara a la casa de la mamá que quedaba m ás cerca al hospital, la mamá vive en Guarne y el hospital le s queda a 5 minutos . Por la enfermedad él mantenía hemorragias y recaía mucho .
Convivieron hasta agosto de 2018. Cuando se casaron ella no conocía la familia de él. Se conocieron en 2004 y se casaron en 2005, él le dijo que era solo, él vivía en una habitación, nunca tuvo conocimiento de familiares de él hasta 2008 que los papas fueron al nacimiento del niño. En la casa donde vivieron juntos eran 15 personas15
en ese momento . Rigoberto fallece en la casa de la mamá en el barrio san Vicente -Guarne. No fu e a las honras fúnebres porque de la muerte le avisaron al hijo, él estaba estudiando y a la hora que llamaron ya era 25 de feb rero 12:30 pm y lo enterraban a las 3:00 pm, estaban muy lejos. En 2020 él fue por el niño el día del cumpleaños y le dijo que él tenía una novia hace 3 meses y se iba a vivir con ella, desde ahí ya no hablaron más y él se comunicaba era con el niño. La mamá de Rigoberto se llama María Amparo Santa Rivera. La novia se llama Claudia María Montoya, nunca la conoció. Cuando él se fue en 2018, se veían cada 8 días, él tenía una moto e iba a la casa, salían juntos, estaban
Rigoberto se llama María Amparo Santa Rivera. La novia se llama Claudia María Montoya, nunca la conoció. Cuando él se fue en 2018, se veían cada 8 días, él tenía una moto e iba a la casa, salían juntos, estaban juntos, lo que no hacía era quedarse amaneciendo porque la vereda es muy lejos del pueblo y él decía que mejor se iba por si le daba una recaída le quedaba muy lejos el hospital . Él a vec