TSDJ MED SL - 05001310501620200035801-(12-12-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501620200035801-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: LEGITIMACIÓN POR PASIVA– La parte pasiva de la relación laboral tiene capacidad para ser parte del proceso, aun a pesar de su liquidación en el tracto procesal, debiendo asumir la condena impuesta en primera instancia por intereses moratorios sobre las incapacidades que ya fueron pagadas a la parte activa. /
HECHOS: Convel S.A.S. demandó a Coomeva EPS S.A. (hoy liquidada) por el reembolso de incapacidades y licencias de maternidad/paternidad entre 2017 y 2020, por valor de $29.041.111, más intereses moratorios y costas. Coomeva EPS respondió que había efectuado pagos parciales y alegó excepciones: pago, cobro de lo no debido, prescripción y genérica. En 2022 se ordenó la liquidación de Coomeva EPS; en 2024 se declaró su extinción legal. Sin embargo, solicita el pago de incapacidades adeudadas, intereses moratorios conforme al art. 4 de la Ley 1281 de 2002, y costas procesales. El juez de primera instancia declaró probada la excepción de pago respecto de incapacidades y c ondenó a Coomeva EPS (por medio de RACIL S.A.S.) a pagar $4.543.246 por intereses moratorios.
TESIS: (…)importa resaltar las previsiones de los artículos 53 y 54 del CGP, en los que se establece que podrán ser parte en una actuación judicial las personas naturales o jurídicas, y en el caso de estas últimas, aun al encontrarse en estado de liquidación, prevén que deberán ser representadas por su liquidador.(…) Sobre el tema de la capacidad de una persona jurídica liquidada, para ilustrar,
estas últimas, aun al encontrarse en estado de liquidación, prevén que deberán ser representadas por su liquidador.(…) Sobre el tema de la capacidad de una persona jurídica liquidada, para ilustrar, resulta oportuno traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 2015 9, en la que pregona: “En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada. Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni puede exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada. Igual conclusión se aplica al representante legal que tenía la sociedad liquidada y que a falta de liquidador debe actuar como tal, con fundamento en el artículo 227 del Código de Comercio. Frente a la capacidad para ser parte, el artículo 53 del Código General del Proceso prevé que pueden ser parte en un proceso, entre otras, las personas naturales y jurídicas. No obstante, una sociedad liquidada no tiene esa capacidad porque ya no existe en el mundo jurídico.(…) En consonancia con lo anterior, resalta la Sala que en el presente asunto la demanda se presentó el 06 de noviembre de 202010, fecha para la cual la entidad COOMEVA EPS se encontraba operando normalmente, pues sólo fue hasta el 25 de enero de 2022 que se ordenó su liquidación, como consecuencia de la toma de posesión, conforme se desprende de la resolución No 2022320000000189-6 de 2022, incluso, la integración al contradictorio 11 fue con anterioridad al inicio del proceso liquidatorio, razón por la cual, el sustento del recurso de alzada en torno de la
2022320000000189-6 de 2022, incluso, la integración al contradictorio 11 fue con anterioridad al inicio del proceso liquidatorio, razón por la cual, el sustento del recurso de alzada en torno de la falta de capacidad para ser parte de la accionada no tiene asidero. (…) el apoderado judicial recurrente sostiene que al extinguirse la personería jurídica de dicha entidad, no puede continuarse con el presente proceso, menos imponer condena alguna contra la entidad liquidada, pues según su entender no se subrogaron los pasivos a otra entidad, ni existe sucesor procesal; sin embargo, contrario a lo alegado po r el apoderado judicial de la pasiva, nótese que el referido acto administrativo, establece al final que, “ sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten o se puedan discutir judicial y administrativamente”(…) de lo anterior se infiere que no es acertada la aserción del recurrente referida a que la extinción de la personería jurídica de la entidad conlleve a la terminación del proceso por falta de capacidad para ser parte, pues obsérvese que en el proceso liquid atorio y hasta antes de extinguirse la personería jurídica se suscribió un contrato de mandado con el ente societario RACIL ASESORIAS SAS para “la gestión de las actividades remanentes del proceso de liquidación de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, así como pararepresentar para todos los efectos legales pertinentes”, con posterioridad a su extinción. (…) Igualmente, sea oportuno traer a colación lo discurrido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia13, en un caso que abordó relacionado con una EPS, en el que se debatió sobre
Igualmente, sea oportuno traer a colación lo discurrido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia13, en un caso que abordó relacionado con una EPS, en el que se debatió sobre la solicitud de terminación del proceso por extinción de la personería jurídica, así : “(…) a juicio de la Sala tales circunstancias no implican por sí mismas que proceda su desvinculación del presente proceso ordinario laboral, toda vez que esa no es la consecuencia que prevé el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al asunto en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que: […] si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. Así, cuando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación, sino que el juicio continúa su curso n ormal con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales. Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, el litigio se adelanta hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos .(…)”(…) Así las cosas, mutatis mutandis, similar situación se presenta con COOMEVA EPS LIQUIDADA, dado que, en cumplimiento de los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5
efectos respecto a aquellos .(…)”(…) Así las cosas, mutatis mutandis, similar situación se presenta con COOMEVA EPS LIQUIDADA, dado que, en cumplimiento de los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, se suscribió un contrato de mandato con RACIL ASESORIAS SAS para “la gestión de las actividades remanentes del proceso de liquidación de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, así como para representar para todos los efectos legales pertinentes”. En consecuencia, no es de recibo la inconformidad planteada por el recurrente e n la alzada (…)debe precisar la Sala que en el caso sub examine se declaró probada la excepción de pago, precisamente porque en el transcurso del proceso se obtuvo el pago de lo debido por parte de COOMEVA EPS Liquidada, más no porque efectivamente haya cumplido con su obligación en los términos legales antes expuestos en la vía administrativa, razón por la cual, la condena impuesta por intereses moratorios se aviene a derecho, y por ende, se confirmará la decisión de primer grado. Conforme a lo dicho, y resueltos como quedaron los puntos objeto de apelación, lo procedente para esta Sala es impartir confirmación a la sentencia de primer grado por estar conforme al ordenamiento jurídico y actuaciones administrativas adelantadas y avaladas por la Superintendencia Nacional de Salud.(…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 12/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
FECHA: 12/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 12 de diciembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620200035801 Demandante Convel SAS Demandada Coomeva Liquidada representada a través de Racil Asesorias SAS Providencia Sentencia Tema Pago de incapacidades e intereses moratorios Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante vocero judicial, el demandante CONVEL S.A.S pretende que se condene a COOMEVA EPS S.A. a reconocer y pagar la suma de $ 29.041.111, correspondiente al reembolso de las incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los intereses moratorios, y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones señaló que Coomeva EPS adeuda a Convel SAS el valor de $29.114.448, por concepto deProceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801
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En sustento de sus pretensiones señaló que Coomeva EPS adeuda a Convel SAS el valor de $29.114.448, por concepto deProceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801
Página 2 de 18 incapacidades que datan de los años 2017 hasta el 2020; que en enero y agosto de 2020 a través de derecho de petición solicitaron a Coomeva EPS el pago de las incapacidades por valor de $29.086.844; que el 19 de agosto de 2020, recibieron respuesta de Coomeva en la que se indicó que el día 30 de septiembre de 2020 realizarían el pago de $22.157.039, más otra incapacidad por valor de $27.604; que hasta la fecha de presentación de la demanda Coomeva no ha realizado el pago de lo adeudado, tan solo reconociendo el valor de $73.337 por una incapacidad1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 12 de marzo de 20212, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada Coomeva EPS S.A. entonces en proceso de liquidación, la que una vez notificada3, contestó la demanda el 19 de septiembre de 202 24, oponiéndose a las pretensiones incoadas con sustento en que realizó el pago por concepto de incapacidades que son objeto de las pretensiones. Como excepciones de mérito rotuló las de pago de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; y la genérica e innominada.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera
excepciones de mérito rotuló las de pago de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; y la genérica e innominada.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 09 de septiembre de 20255, con la que el cognoscente de instancia declaró probada la excepción de pago respecto de las incapacidades objeto de la demanda; condenó a Coomeva EPS Liquidada por medio de su
1 Fol. 1 a 11 archivo No 01Demandap2912. 2 Fol. 1 a 5 archivo No 05AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 2 archivo No20ConstanciaNotificacionDemanda. 4 Fol. 1 a 7 archivo No 16ContestataciónDemandaCoomevap403p409. 5 Fol. 1 a 3 archivo No 43ActaAudienciaArt80 CPTySS y audiencia virtual archivo No 42.Proceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801
Página 3 de 18 mandataria RACIL SAS, a reconocer y pagar a CONVEL SAS, la suma de $4.543.246 por concepto de intereses moratorios del artículo 4 de la ley 1281 de 2002, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN. Finalmente, gravó en costas procesales a Coomeva EPS Liquidada, la que actuó por medio de su mandataria con representación RACIL S.A.S y en favor de la parte demandante.
1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por RACIL S.A.S como mandataria de C oomeva EPS liquidada , con el argumento de que debe tenerse en cuenta la situación actual de la entidad, ya
1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por RACIL S.A.S como mandataria de C oomeva EPS liquidada , con el argumento de que debe tenerse en cuenta la situación actual de la entidad, ya que mediante resolución 1896 de enero de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación como consecuencia de la toma de posesión de Coomeva EPS, cuyo régimen jurídico de liquidación es el dispuesto en el Decreto 2555 de 2010 y, en virtud de ello, se profirió la resolución l002 de 2024, por medio de la cual se declaró termin ada la existencia legal de Coomeva EPS; además, que tal liquidación se inscribió en la Cámara de C omercio, con lo cual, la personería jurídica de Coomeva se encuentra cancelada; que por expreso mandato de la ley una persona jurídica inexistente no puede ser parte procesal y por tal motivo tampoco sujeto de derechos y obligaciones , tal como puede desprenderse de lo dispuesto en el 53 del CGP; que Coomeva ya no existe en el mundo jurídico o tráfico jurídico desde el 24 de enero de 2024, lo que inexorablemente una vez liquidada como EPS desaparece de la vía jurídica y pierde capacidad para ser parte; que existe imposibilidad para ser parte del proceso. De igual forma, anotó que tras la extinción de Coomeva EPS, no tiene representante legal, no tiene un liquidador ni tampoco tiene un sucesor procesal, por lo que , debe operar la desvinculación oProceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801
Página 4 de 18 incluso la terminación del proceso; que Coomeva EPS Liquidada
sucesor procesal, por lo que , debe operar la desvinculación oProceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801
Página 4 de 18 incluso la terminación del proceso; que Coomeva EPS Liquidada carece de legitimación en la causa por pasiva para ser condenada, pues carece de persona jurídica , carece de capacidad de goce y ejercicio, y a partir de la fecha del finiquito de la existencia legal de Coomeva, ningún tercero podía iniciar, promover o continuar actuación administrativa judicial en su contra ; que respecto de la mandataria Ra cil SAS , cumple un papel limitado de administrador de recursos, bienes y derechos que se entregan o transfieren al momento del cierre del proceso liquidatorio de Coomeva EPS en liquidación, sin que se haya comprometido a fungir como sucesor procesal de la extinta EPS, pues por su naturaleza jurídica no se cumplen los requisitos para que haya lugar a tal sucesión, y por ello, también debe ordenarse su desvinculación o terminación del proceso ; que en el artículo cuarto del contrato de mandato se establece expresamente que no será sucesor procesal ni subrogatorio de la persona jurídica de Coomeva EPS en liquidación y no tendrá legitimación en la causa por pasiva a título personal para actuar en procesos judiciales o administrativos que sean de interés de Coomeva EPS en liquidación, en la medida en que, todas sus atribuciones se limitan a las previstas en el contrato de mandato; qu e en el contrato no sólo se deja clara la función de mandatario , aclarando que en ningún momento ostenta la categoría de sucesor procesal de la EPS Coomeva, sino que la cláusula décima
limitan a las previstas en el contrato de mandato; qu e en el contrato no sólo se deja clara la función de mandatario , aclarando que en ningún momento ostenta la categoría de sucesor procesal de la EPS Coomeva, sino que la cláusula décima sexta especifica de manera puntual la prohibición de actuar como subrogatorio o sucesor de la persona jurídica , por ende, no asume ningún tipo de pasivos ni obligaciones de carácter judicial; que en la c láusula décimo sexta dice, “prohibición de sucesión procesal y asuntos de pasivos, el mandatario no será sucesor ni subrogatorio de la persona jurídica de Co omeva EPS enProceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801
Página 5 de 18 liquidación y no tendrá legitimación en la causa por pasiva a título personal para actuar en procesos judiciales administrativos que les sean de interés a Co omeva ESP, todas sus atribuciones se limitan a las previstas en el presente contrato, a la par de que el mandatario no podrá asumir como propios los pasivos u obligaciones de Co omeva EPS en liquidación, por lo cual su patrimonio propio o personal no entra a responder por las obligaciones de tal entidad”. En definitiva, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva desvinculándose a la entidad recurre nte de cualquier acción judicial en la que se derive alguna condena en contra de Coomeva EPS liquidada.
1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 29 de octubre de 2025 6, y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para
1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 29 de octubre de 2025 6, y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandada presenta alegatos reforzando los argumentos del recurso de apelación, con el fin de que se declare la terminación del proceso.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por l as partes , advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo
6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecurso. 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801
Página 6 de 18 impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si se equivocó el Juez de primer grado al no dar por terminado el proceso por falta de capacidad para ser parte de la sociedad COOMEVA EPS liquidada? En caso negativo, ii) ¿Si RACIL S.A.S. como
el Juez de primer grado al no dar por terminado el proceso por falta de capacidad para ser parte de la sociedad COOMEVA EPS liquidada? En caso negativo, ii) ¿Si RACIL S.A.S. como mandataria de la EPS COOMEVA liquidada debe responder por la condena impuesta por intereses moratorios?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que, la parte pasiva de la relación laboral tiene capacidad para ser parte del proceso, aun a pesar de su liquidación en el tracto procesal, debiendo asumir la condena impuesta en primera instancia por intereses moratorios sobre las incapacidades que ya fueron pagadas a la parte activa , como pasa a exponerse.
2.4 Capacidad para ser partepersona jurídica liquidada. Pues bien, para resolver el asunto, importa resaltar las previsiones de los artículos 53 y 54 del CGP, en los que se establece que podrán ser parte en una actuación judicial las personas naturales o jurídicas, y en el caso de estas últimas , aun al encontrarse en estado de liquidación, prevén que deberán ser representadas por su liquidador.Proceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801
Página 7 de 18 Bajo ese panorama, en lo que respecta a la capacidad para ser parte de ntro de un proceso judicial , la Corte Suprema de Justicia8 tiene dicho:
“la «capacidad para ser parte» y la «capacidad para comparecer al proceso», se ha señalado que la «primera, correlativa a la capacidad de goce o sustancial, corresponde a toda persona, sea natural o jurídica, por el sólo hecho de
“la «capacidad para ser parte» y la «capacidad para comparecer al proceso», se ha señalado que la «primera, correlativa a la capacidad de goce o sustancial, corresponde a toda persona, sea natural o jurídica, por el sólo hecho de serlo, para ser sujeto de una relación procesal. La segunda se traduce en la aptitud de la persona para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, identificándose con la capacidad legal o de ejercicio del derecho civil”.
Sobre el tema de la capacidad de una persona jurídica liquidada, para ilustrar, resulta oportuno traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 20159, en la que pregona:
“En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada. Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni puede exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada. Igual conclusión se aplica al representante legal que tenía la sociedad liquidada y que a falta de liquidador debe actuar como tal, con fundamento en el artículo 227 del Código de Comercio . Frente a la capacidad para ser parte, el artículo 53 del Código General
8 CSJ SL676-2021 9 Consejo de Estado, sentencia No 05001-23-33-000-2021-00040-01 (20083)Proceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801
Página 8 de 18 del Proceso prevé que pueden ser parte en un proceso, entre
Radicado 0500131050162020035801
Página 8 de 18 del Proceso prevé que pueden ser parte en un proceso, entre otras, las personas naturales y jurídicas. No obstante, una sociedad liquidada no tiene esa capacidad porque ya no existe en el mundo jurídico.
Igualmente, al haber desaparecido de la vida jurídica no podía demandar ni ser demandada. Asimismo, la representante legal que debía actuar como liquidadora mientras la sociedad existió, no estaba legitimada para representarla, toda vez que por la extinció n de la persona jurídica, carecía de facultad para actuar como tal”. En consonancia con lo anterior, resalta la Sala que en el presente asunto la demanda se presentó el 06 de noviembre de 202010, fecha para la cual la entidad COOMEVA EPS se encontraba operando normalmente, pues só lo fue hasta el 25 de enero de 2022 que se ordenó su liquidación , como consecuencia de la toma de posesión, conforme se desprende de la resolución No 2022320000000189-6 de 2022, incluso, la integración al contradictorio11 fue con anterioridad al inicio del proceso liquidatorio, razón por la cual, el sustento del recurso de alzada en torno de la falta de capacidad para ser parte de la accionada no tiene asidero.
Ahora, aduce el recurrente como hecho sobreviniente que la entidad COOMEVA EPS se liquidó definitivamente el 25 de enero de 2024, por lo que, no puede ser suj eto de derecho y obligaciones, amén de que al extinguirse la personería jurídica, no p uede ser objeto de condena. Con fines de resolver
10 Fol. 1 archivo No 03ActaReparto
obligaciones, amén de que al extinguirse la personería jurídica, no p uede ser objeto de condena. Con fines de resolver
10 Fol. 1 archivo No 03ActaReparto 11 Fol. 1 a 2 archivo No10ConstanciaNotificaciónDemanda.Proceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801
Página 9 de 18 adecuadamente el asunto litigioso , lo primero que viene a propósito colegir la Sala es que, obra la resolución No L002 del 21 de enero de 2024 12, con la que se determinó “DECLARAR terminada la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 805.000.427-1”.
En la misma dirección, en el parágrafo del artículo 1° se dispuso:
PARÁGRAFO: De manera expresa se manifiesta que como consecuencia de la terminación de la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN no existe subrogatario legal, sustituto procesal o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efe ctos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten o se puedan discutir judicial y administrativamente.
A partir de allí, el apoderado judicial recurrente sostiene que al extinguirse la personería jurídica de dicha entidad , no puede continuarse con el presente proceso, menos imponer condena alguna contra la entidad liquidada, pues según su entender no se subrogaron los pasivos a otra entidad, ni existe sucesor procesal; sin embargo, contrario a lo alegado por el apoderado judicial de la pasiva, nótese que el referido acto administrativo,
se subrogaron los pasivos a otra entidad, ni existe sucesor procesal; sin embargo, contrario a lo alegado por el apoderado judicial de la pasiva, nótese que el referido acto administrativo, establece al final que, “sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten o se puedan discutir judicial y administrativamente”, lo cual nos remite al cons iderando de tal resolución en el que se establece que:
12 Fol. 25 a 35 archivo No 23PoderRacilProceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801
Página 10 de 18 Que la Junta de Acreedores, en sesión extraordinaria No. 01, celebrada el 19 de octubre de 2023, aprobó de manera unánime la rendición de cuentas final con corte 31 de agosto de 2023 y la suscripción de Contrato de Mandato con la sociedad RACIL ASESORIAS S.A.S.
Que se solicitó en los términos del artículo 9.1.3.6.3 del Decreto 2555 de 2010, a la Superintendencia Nacional de Salud el día 30 de octubre de 2023, mediante oficio radicado 20239300403841122, la autorización de suscripción del contrato de mandato corres pondiente a la gestión de las actividades remanentes del proceso de liquidación de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, así como para representar para todos los efectos legales pertinentes.
Que mediante comunicación 20241300000132081 del 24 de enero de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud, autorizó al liquidador para llevar a cabo la celebración de
representar para todos los efectos legales pertinentes.
Que mediante comunicación 20241300000132081 del 24 de enero de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud, autorizó al liquidador para llevar a cabo la celebración de contrato de mandato con representación de las situaciones no definidas de Coomeva S.A. E PS en liquidación, de conformidad con los requisitos establecidos en el en el artículo 9.1.3.6.4 del Decreto 2555 de 2010. En consecuencia, se suscribió contrato de mandato con Representación No. LIQ00324 de fecha 24 de enero de 2024
entre COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN y RACIL
ASESORIAS S.A.S.
Que el 23 de enero de 2024, se llevó a cabo sesión extraordinaria de Junta de Acreedores No.02 para la presentación del Informe final de cierre con corte 31 deProceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801
Página 11 de 18 diciembre 2023, y se informó a los acreedores que una vez se cuente con el informe final de rendición de cuentas y los estados financieros dictaminados a 25 de enero de 2024, se procederá conforme lo establece la Circular Única de la Superintendencia Nacio nal de Salud Título 9 Capítulo 3 numeral 1.4.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en los literales h), i), j) del artículo 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 de 2010, el 25 de enero de 2024 se remitirá a la Superintendencia Nacional de Salud los siguientes documentos: I) Directorio de Acreedores
del artículo 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 de 2010, el 25 de enero de 2024 se remitirá a la Superintendencia Nacional de Salud los siguientes documentos: I) Directorio de Acreedores actualizado al 25 de enero de 2024. II) Escritura Pública No. 095 del 23 de enero de 2024 de la Notaría 65 del Círculo Notarial de Bogotá, por medio de la cual se protocolizó la rendición de cuentas y los estados financieros debidamente dictaminados. III) Contrato de M andato suscrito con RACIL
ASESORIAS S.A.S.
Así pues, de lo anterior se infiere que no es acertada la aserción del recurrente referida a que la extinción de la personería jurídica de la entidad conlleve a la terminación del proceso por falta de capacidad para ser parte, pues obsérvese que en el proceso liquidatorio y hasta antes de extinguirse la personería jurídica se suscribió un contrato de mandado con el ente societario RACIL ASESORIAS SAS para “la gestión de las actividades remanentes del proceso de liquidación de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, así como para representar para todos los efectos legales pertinentes”, con posterioridad a su extinción.Proceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801
Página 12 de 18 Igualmente, sea oportuno traer a colación lo discurrido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 13, en un caso que abordó relacionado con u na EPS , en el que se debatió sobre la solicitud de terminación del proceso por extinción de la personería jurídica, así:
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 13, en un caso que abordó relacionado con u na EPS , en el que se debatió sobre la solicitud de terminación del proceso por extinción de la personería jurídica, así:
“Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud que la mandataria de SaludCoop EPS hoy Liquidada presentó, en la que solicita su desvinculación con fundamento en que: (i) se declaró la terminación de su existencia legal y, en todo caso, (ii) no hay quien subrogue legalmente las obligaciones que se puedan imponer en el marco del litigio. Pues bien, respecto al primer argumento, es importante destacar que mediante Resolución N° 2414 de 2015, prorrogada de manera sucesiva, la Superintendencia Nacional d e Salud ordenó «la toma en posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa» para liquidar a SaludCoop EPS. Igualmente, después de surtido el trámite establecido, el liquidador dispuso la terminación de la existencia legal de la entidad, por medio de acto administrativo 2083 de 24 de enero 2023.
Sin embargo, a juicio de la Sala tales circunstancias no implican por sí mismas que proceda su desvinculación del presente proceso ordinario laboral, toda vez que esa no e