🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310501620261001701-(03-03-2026)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501620261001701-(03-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – En conexidad con la vida digna, la integridad personal y el trato humanizado en la prestación del servicio de salud a un adulto mayor. Si bien, los procedimientos técnicos y los tiempos hospitalarios hacen parte de la autonomía médica, en ausencia de prueba de daño irremediable, debe llamarse la atención sobre la importancia del trato humanizado, la adecuada comuni cación con los familiares y la coordinación interdisciplinaria, especialmente tratándose de sujetos de especial protección constitucional./

HECHOS: La señora LAZR, en calidad de agente oficiosa de su abuelo LCRJ, de 86 años, interpuso acción de tutela tras su ingreso el 23 de enero de 2026 a la EPS SURA por un shock séptico de origen biliar, siendo remitido a la UCI de la Clínica Central Fundadores (Promedan IPS). Durante su hospitalización fue some tido a ayunos prolongados debido a la cancelación reiterada de procedimientos, incluido un intento fallido de CPRE el 4 de febrero de 2026, atribuible a su complejidad anatómica. La accionante alegó descoordinación médica, falta de información, deterioro físico y trato deshumanizado. Posteriormente, el paciente fue trasladado al Hospital Pablo Tobón Uribe y dado de alta el 10 de febrero de 2026. Por esta razón, por medio de la tutela, solicitó que se ordenara a las entidades accionadas la realización inmediata e ininterrumpida de los procedimientos médicos y quirúrgicos necesarios para tratar la patología biliar. El Juzgado 16

Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de febrero de 2026, negó TUTELAR los

procedimientos médicos y quirúrgicos necesarios para tratar la patología biliar. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de febrero de 2026, negó TUTELAR los derechos fundamentales invocados , ya que e l juez consideró que el paciente se encontraba hospitalizado y había recibido atención médica , l as decisiones sob re ayuno y programación de procedimientos correspondían al criterio técnico del equipo tratante y n o existía una negativa formal en la prestación del servicio, sino una inconformidad con la logística hospitalaria. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si ¿Vulneraron la EPS SURA y la Clínica Central Fundadores (Promedan IPS) los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad personal de un adulto mayor, al someterlo a ayuno s prolongados derivados de fallas logísticas, presunta descoordinación médica y deficiente información a sus familiares, pese a encontrarse bajo atención hospitalaria continua?

TESIS: (…)El derecho a la salud como concepto integral abarca lo físico, lo funcional y lo biológico, al igual que el bienestar de la persona y por ello, de presentarse en ella alguna patología que afecte su integridad, las EPS tienen la obligación de prestar el servicio en forma integral para contribuir a la calidad de vida.(…) Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud. (…)La Corte Constitucional, en la reciente

servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud. (…)La Corte Constitucional, en la reciente Sentencia T -349 de 2024, ha fijado una regla clara respecto a la obligación de suministro de tecnologías en salud, cerrando la puerta a las negativas administrativas injustificadas por parte de las prestadoras. (…) e l único requisito oponible al paciente para acceder al servicio es la orden médica vigente. Cualquier otro requerimiento, trámite interno, o alegación sobre capacida d administrativa como la "falta de agenda", se convierte en una barrera de acceso que vulnera derechos fundamentales. (…) no se evidencia que las entidades accionadas hayan omitido la prestación de algún servicio de salud, por el contrario, se observa un recuento de atención médica continua conforme con el criterio de los médicos tratantes del afectado y es que, como se indicó, durante el trámite de esta instancia se pudo constatar que LC fue debidamente estabilizado y dado de alta médica. Lo anterio r configura una carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión principal respecto a la atención médica ya fue satisfecha por el sistema de salud . Al revisar el acervo probatorio, esta Sala no encuentra prueba fehaciente de una "falta de atención" onegligencia médica que amerite una condena. Los procedimientos técnicos y los tiempos hospitalarios, si bien pueden resultar angustiantes para los familiares, se enmarcan en la autonomía de los profesionales de la salud. (…)No obstante, la Sala no puede ser indiferente a los relatos de la accionante sobre los ayunos prolongados derivados de fallas en la programación de especialistas y

de los profesionales de la salud. (…)No obstante, la Sala no puede ser indiferente a los relatos de la accionante sobre los ayunos prolongados derivados de fallas en la programación de especialistas y la falta de comunicación en la UCI o de los tratos deshumanizados que en su sentir dieron los médicos que atendieron al afectado, y es que, la dignidad humana es el eje del sistema de salud y si bien el paciente ya fue dado de alta, se debe recordar a la CLÍNICA CENTRAL FUNDADORES y a EPS SURA que el trato humanizado es un componente obligatorio de la calidad en el sistema de salud. Someter a un adulto mayor a esperas excesivas sin información asertiva vulnera la faceta asistencial del derecho.

MP: JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS

FECHA: 03/03/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 03 de marzo de 2026 Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620261001701 Accionante Lissette Andrea Zapata Rendón Afectado Luis Carlos Rendón Jiménez Accionado Promedan IPS y otros Providencia Sentencia Tema Derecho fundamental a la salud Decisión Confirmar Ponente Jair Samir Corpus Vanegas

La Sala S egunda de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, desata la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 10 de febrero

La Sala S egunda de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, desata la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 202 6 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín. Previa deliberación de los magistrados se acordó la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

Lissette Andrea Zapata Rendón, actuando como agente oficiosa de su abuelo, Luis Carlos Rendón Jiménez de 86 años, interpuso acción de tutela manifestando que el paciente ingresó el 23 de enero de 2026 a los servicios de salud en la EPS SURA,presentando un cuadro clínico de shock séptico de origen biliar, secundario a una colelitiasis y coledocolitiasis (cálculos en la vesícula y conductos biliares). Fue remitido de urgencia a la UCI de la CLÍNICA CENTRAL FUNDADORES (PROMEDAN IPS) ; entre el 23 de enero y el 4 de febrero de 2026, el agenciado fue sometido a múltiples periodos de ayuno (NADA POR BOCANBP) que superaron las 24 y 36 horas consecutivas , ordenados bajo la premisa de realizar procedimientos quirúrgicos o intervencionistas (como la CPRE) que terminaban siendo cancelados a última hora por "falta de disponibilidad de especialistas" o "errores en la programación", sin que se le suministrara sopor te nutricional alternativo adecuado, provocando una evidente pérdida de masa muscular y debilidad extrema; el 4 de febrero de 2026 se intentó realizar una CPRE

suministrara sopor te nutricional alternativo adecuado, provocando una evidente pérdida de masa muscular y debilidad extrema; el 4 de febrero de 2026 se intentó realizar una CPRE (Colangiopancreatografía retrógrada endoscópica), la cual , resultó fallida debido a la complejid ad técnica y la presencia de un divertículo duodenal ; ante este resultado, se presentó una desarticulación absoluta entre el equipo de gastroenterología, cirugía general e intensivistas , es decir, m ientras unos sugerían una cirugía abierta de alto riesgo, otros indicaban que el paciente debía ser trasladado a hospitalización para ser valorado por cirugía vascular debido a un aneurisma de aorta abdominal detectado incidentalmente, dejando en un segund o plano la urgencia de la obstrucción biliar que causó el ingreso ; enuncia un trato deshumanizado por parte del personal médico , lo que generó un escenario de desinformación donde la familia desconocía el plan terapéutico real, viendo cómo la salud de Rendón Jiménez se deterioraba diariamente , no solo por la enfermedad, sino por la deficiente gestión hospitalaria.

La accionante, en representación de su abuelo, solicit ó que se ordene a la EPS SURA y a la CLÍNICA CENTRAL FUNDADORES realizar de manera inmediata e ininterrumpida todos los procedimientos médicos, quirúrgicos y suministrar los medicamentos necesarios para resolver la patología biliar, sinmás dilaciones adminis trativas; que se prohíba someter al paciente a ayunos prolongados que no estén estrictamente soportados en una necesidad clínica inmediata y real, garantizando su nutrición ; que se ordene la creación de un

paciente a ayunos prolongados que no estén estrictamente soportados en una necesidad clínica inmediata y real, garantizando su nutrición ; que se ordene la creación de un comité médico que unifique el criterio entre especialistas ; que se garantice la entrega diaria, clara y veraz de la evolución del paciente y copia de la historia clínica actualizada a sus familiares; que se ordene el cubrimie nto de cualquier necesidad derivada de la enfermedad (insumos, transporte, terapias) bajo el concepto de "integralidad", para evitar que la familia deba acudir a nuevas tutelas.

Contestación

Una vez notificada la acción de tutela, únicamente se pronunció la IPS accionada en los siguientes términos:

  • Promedan IPS: La institución prestadora solicitó su desvinculación o la declaratoria de improcedencia.

Argumentó que el señor RENDÓN JIMÉNEZ ha recibido toda la atención médica requeri da por su patología de base. Sostuvo que las decisiones médicas, incluidos los ayunos y la programación de procedimientos, responden a protocolos técnicos y a la evolución clínica del paciente. Específicamente, indicaron que la CPRE fallida del 4 de febrero fue un evento derivado de la anatomía del paciente (divertículo duodenal) y no de una negligencia. Respecto de la información, adujeron que se han

Decisión de primera instancia

Mediante sentencia de l 10 de febrero de 2026, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, decidió:PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por LISSTTE ANDREA ZAPATA RENDON,

Mediante sentencia de l 10 de febrero de 2026, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, decidió:PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por LISSTTE ANDREA ZAPATA RENDON, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.152.189.799, actuando en calidad de agente oficiosa del señor LUIS CARLOS RENDÓN JIMÉNEZ, en contra de la CLÍNICA CENTRAL FUNDADORES MEDELLÍN, PROMEDAN IPS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y EPS SURAMERICANA., por los motivos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: INSTAR a la entidad accionada CLÍNICA CENTRAL FUNDADORES (PROMEDAN IPS), para que, en caso de que los famili ares del señor LUIS CARLOS RENDÓN JIMÉNEZ soliciten copia de la historia clínica, órdenes médicas o documentos asociados a su tratamiento, tramite dicha solicitud de manera oportuna a través del área competente, conforme a los requisitos legales establecid os para el acceso a documentos con carácter reservado.

El a quo consideró que al estar el paciente ya hospitalizado y habiéndose realizado el intento de CPRE, las entidades estaban gestionando lo relativo a su salud. Argumentó que no le corresponde al juez constitucional cuestionar las órdenes de ayuno o los tiempos de programación, pues son decisiones técnicas del equipo tratante, y concluyó que mientras no haya una negativa formal a prestar un servicio, no existe vulneración, reduciendo el conflicto a una inconformidad con la logística hospitalaria.

Impugnación

técnicas del equipo tratante, y concluyó que mientras no haya una negativa formal a prestar un servicio, no existe vulneración, reduciendo el conflicto a una inconformidad con la logística hospitalaria.

Impugnación

La accionante impugnó señalando que el Juez ignoró la dignidad humana. Afirmó que la "logística deficiente" (cancelaciones de cirugía a última hora en un anciano de 86años) se traduce en maltrato. Criticó que se validar á el "peloteo" entre especialistas como una conducta normal, cuando ello pone en riesgo la vida del agenciado.

CONSIDERACIONES

Consagra el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario a favor de todos los ciudadanos destinado a restablecer los derechos fundamentales que estén siendo conculcados o se encuentren en grave riesgo de ser vulnerados por cualquier autoridad.

Esta acción constitucional si bien se tramita bajo criterios de informalidad, no por ello debe entenderse como admisible la pretermisión de etapas procesales esenciales para garantizar el derecho de defensa y debido proces o, como son la vinculación de las partes involucradas, su debida notificación, traslados para contestar y aportar pruebas, así como para agotar la práctica y valoración de estas.

Por regla general, la acción de tutela no puede ser empleada como sustituto de los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que consagra el ordenamiento jurídico, cuando estos tienen la virtud de restablecer de manera efectiva e inmediata los eventuales derechos que estén siendo vulnerados o en grave riesgo, por ende, se ha de

ordinarios y extraordinarios que consagra el ordenamiento jurídico, cuando estos tienen la virtud de restablecer de manera efectiva e inmediata los eventuales derechos que estén siendo vulnerados o en grave riesgo, por ende, se ha de entender que se trata de una acción subsidiaria y no principal.

Adicionalmente, la honorable Corte Constitucional ha creado por vía jurisprudencial diversas subreglas de cara a la admisibilidad de la acción de tutela como mecanismo principal, entre ellas, la de la inmediatez.

Conforme con este postulado, quien considere vulnerados sus derechos fundamentales debe actuar con prontitud, esto es,no debe existir un margen temporal extenso entre la eventual vulneración que se invoca y la solicitud de restablecimiento que se reclama, y para ello se ha estimado como razonable un término de seis (6) meses.

Del trámite adelantado

Dentro del presente asunto se observa que se han cumplido las garantías procesales atinentes al debido proceso y derecho de defensa, en vista de que, una vez admitida la acción interpuesta, se ordenó vincular a todos los sujetos que pudiesen tener interés jurídico en el resultado de la sentencia.

Del derecho a la salud

El derecho a la salud como concepto integral abarca lo físico, lo funcional y lo biológico, al igual que el bienestar de la persona y por ello, de presentarse en ella alguna patología que afecte su integridad, las EPS tienen la obligación de prestar el servicio en forma integral para contribuir a la calidad de vida.

Esta es la teleología que em ana del artículo 49 superior al preceptuar que, «La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se

servicio en forma integral para contribuir a la calidad de vida.

Esta es la teleología que em ana del artículo 49 superior al preceptuar que, «La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.»

Frente a este derecho, la Corte Constitucional en Sentencia T017/21, manifestó que:

Más tarde, la perspectiva cambió y la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Esta misma postura fue acogida en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, mediante la cual s e reguló elderecho fundamental a la salud y cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la sentencia C313 de 2014.

4.2. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.

Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del

público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.

La obligatoriedad del suministro y la prohibición de barreras administrativas

La Corte Const itucional, en la reciente Sentencia T -349 de 2024, ha fijado una regla clara respecto a la obligación de suministro de tecnologías en salud, cerrando la puerta a las negativas administrativas injustificadas por parte de las prestadoras. Al respecto, el alto Tribunal señaló:

Las entidades promotoras de salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) están obligadas a suministrar los servicios y tecnologías en salud que forman parte del PBS. El suministro de estos insumos sólo está su peditado al cumplimiento deun requisito: la existencia de una prescripción del médico tratante adscrito a la red de la EPS que determine que el paciente requiere el insumo. La negativa a entregar estos insumos si existe orden médica constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud.

De esta jurisprudencia se extrae que el único requisito oponible al paciente para acceder al servicio es la orden médica vigente. Cualquier otro requerimiento, trámite interno, o alegación sobre capacidad administrativa como la "falta de agenda", se convierte en una barrera de acceso que vulnera derechos fundamentales.

Caso concreto

Le corresponde a esta Sala determinar si la CLÍNICA CENTRAL

o alegación sobre capacidad administrativa como la "falta de agenda", se convierte en una barrera de acceso que vulnera derechos fundamentales.

Caso concreto

Le corresponde a esta Sala determinar si la CLÍNICA CENTRAL FUNDADORES (PROMEDAN IPS) y EPS SURA, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad física del señor LUIS CARLOS RENDÓN JIMÉNEZ. El análisis se centrará en establecer si la falta de coordinación médica, la impos ición de ayunos prolongados por fallas logísticas y la deficiente información brindada a sus familiares, constituyen una barrera de acceso y un trato deshumanizado, a pesar de que el paciente se encuentra bajo cuidado hospitalario.

De las pruebas arrimadas al plenario tenemos que, a través de radiografía realizada a LUIS CARLOS, el 19 de enero de 2026, se concluyó que padece:Así mismo, mediante atención medica realizada por EMI el 23 de enero de 2026, el médico tratante arrojó el diagnostico presuntivo de cálculo de conducto biliar con colecistitis y como diagnóstico repetido, Aneurisma de la a orta, sitio no especificado, sin mención de ruptura.

De otra parte, se observa que, el 30 de enero de 2026, la hija del afectado, remitió solicitud a la CLÍNICA FUNDADORES , en la que resume el estado médico de su padre desde el 23 de enero de 2026, señalando como descontento el siguiente:

La accionante puso en conocimiento del Juzgado de origen que la clínica dio respuesta ante la inquietud señalada, en esta, la

enero de 2026, señalando como descontento el siguiente:

La accionante puso en conocimiento del Juzgado de origen que la clínica dio respuesta ante la inquietud señalada, en esta, la IPS informó que se comunicó telefónicamente con la quejosa , facilitando una video llamada entre esta y el señor Luis Carlos; respecto a los perio dos de ayuno, señaló que los mismos obedecen a criterios médicos en pro de la seguridad del paciente; exaltó el ánimo de propender un trato humanizado al paciente y a sus familiares. De igual forma, aportó la historia clínica vigente.

De la respuesta tutelar emitida por la IPS PROMEDAN, se resalta que la entidad informó que el paciente fue remitido al HOSPITAL PABLO TOBON URIBE el 2 de febrero de 2026, con el fin de continuar allí con su tratamiento. Respecto a laentrega de la historia clínica, señaló que, el interesado podría solicitarla acreditando el parentesco con el afectado.

Ahora bien, uno de los descontentos de la accionante en su escrito de impugnación, es que no se vinculó al HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE al ser la institución en la que se encontraba hospitalizado LUIS CARLOS al momento de la emisión de la sentencia , sin embargo, de la historia clínica allegada con el escrito de impugnación, se desprende que el citado fue dado de alta el 10 de febrero de 2026 (día de la emisión de la sentencia de primera instancia), información que fue corroborada mediante llamada telefónica realizada a la señora Lissette el 2 de marzo de la presente anualidad (c el:

emisión de la sentencia de primera instancia), información que fue corroborada mediante llamada telefónica realizada a la señora Lissette el 2 de marzo de la presente anualidad (c el: 3016574648), lo que haría infructuosa la vinculación del citado Hospital.

Así las cosas , no se evidencia que las entidades accionadas hayan omitido la prestación de algún servicio de salud, por el contrario, se observa un recuento de atención m édica continua conforme con el criterio de los médicos tratantes del afectado y es que, como se indicó, d urante el trámite de esta instancia se pudo constatar que LUIS CARLOS fue debidamente estabilizado y dado de alta médica. Lo anterior configura una carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión principal respecto a la atención médica ya fue satisfecha por el sistema de salud.

Al revisar el acervo probatorio, esta Sala no encuentra prueba fehaciente de una "falta de atención" o negligencia médica que amerite una condena. Los procedimientos técnicos y los tiempos hospitalarios, si bien pueden resultar angustiantes para los famili ares, se enmarcan en la autonomía de los profesionales de la salud. En este sentido, el a quo acertó al no interferir en decisiones que carecían de evidencia de daño irremediable.No obstante, la Sala no puede ser indiferente a los relatos de la accionante sobre los ayunos prolongados derivados de fallas en la programación de especialistas y la falta de comunicación en la UCI o de los tratos deshumanizados que en su sentir dieron los médicos que atendieron al afectado, y es que, l a dignidad humana es el eje del sistema de salud y s i bien el

en la UCI o de los tratos deshumanizados que en su sentir dieron los médicos que atendieron al afectado, y es que, l a dignidad humana es el eje del sistema de salud y s i bien el paciente ya fue dado de alta, se debe recordar a la CLÍNICA CENTRAL FUNDADORES y a EPS SURA que el trato humanizado es un componente obligatorio de la calidad en el sistema de salud.

Someter a un adulto m ayor a esperas excesivas sin información asertiva vulnera la faceta asistencial del derecho. Por ello, aunque se confirme la sentencia por la inexistencia actual de la amenaza, se hará un llamado de atención a las entidades para que ajusten sus protocolos de atención al usuario y coordinación interdisciplinaria que logre atenuar la angustia de la familia de sus pacientes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala S egunda Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2026 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, dent ro de la acción de tutela instaurada por la señora LISSETTE ANDREA ZAPATA RENDÓN, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la CLÍNICA CENTRALFUNDADORES (PROMEDAN IPS) y a EPS SURA para que fortalezcan sus protocolos de trato hum anizado y comunicación con los familiares de pacientes en estado crítico, evitando que fallas administrativas o logísticas impongan

fortalezcan sus protocolos de trato hum anizado y comunicación con los familiares de pacientes en estado crítico, evitando que fallas administrativas o logísticas impongan cargas físicas innecesarias a sujetos de especial protección.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS

Magistrado

HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

Magistrado

CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

Magistrada

Firmado Por:

Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - AntioquiaCarmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 05d88fc34ad682ad8a864743e388ecb9e5698f799535ea1ae16184f78941b2d5

Documento generado en 03/03/2026 03:19:36 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...