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TSDJ MED SL - 05001310501720240015802-(03-03-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501720240015802-(03-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TEMA: MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL. Claridad, exigibilidad y ejecutividad de la sentencia que ordena la indexación del retroactivo pensional. Exigir que la sentencia indique mes a mes los índices del IPC —hechos notorios y públicos — constituye un formalismo excesivo que desconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. Las diferencias derivadas del uso de un IPC desactualizado por parte de COLPENSIONES deben d iscutirse dentro del trámite ejecutivo y no justifican negar de plano el mandamiento de pago./

HECHOS: BCMG promovió proceso ordinario laboral, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente el fallo de primera instancia y ordenó reconocer la indexación del retroactivo pensional, absolviendo a COLPENSIONES del pago de intereses moratorios. Con fundamento en dicha sentencia, la parte actora promovió proceso ejecutivo conexo para el cobro de la indexación del retroactivo pensional, las costas procesales y los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 11 de noviembre de 2025, negó el mandamiento de pago, ya que consideró que la sentencia carecía de claridad y precisión, al no señalar expresamente los periodos o extremos temporales para aplicar la indexación, lo que impedía liquidar la obligación mediante una simple operación aritmética, conforme al artículo 422 del CGP. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si ¿La sentencia de segunda instancia que ordena la indexación del retroactivo pensional, sin liquidar la suma exacta, constituye un título ejecutivo claro, expreso y exigible que

determinar si ¿La sentencia de segunda instancia que ordena la indexación del retroactivo pensional, sin liquidar la suma exacta, constituye un título ejecutivo claro, expreso y exigible que permite librar mandamiento de pago, o requiere precisiones adicionales que impiden su ejecución?

TESIS: El artículo 422 del CGP (aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS) define el título ejecutivo como aquel documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible. En el ámbito judicial, la sentencia en firme es el título por excelencia. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido pacífica en señalar que la "claridad" de una condena no se pierde por el hecho de que la suma no esté líquida, siempr e que el título contenga los elementos necesarios para su determinación,

(SL1576-2025) (…)Así las cosas, resulta claro que la indexación es una actualización del valor del dinero para evitar que el acreedor soporte la pérdida de poder adquisitivo por el paso del tiempo. En este caso, la orden de este Tribunal fue "indexar el retroactivo pensional". Los parámetros para realizar este cálculo no son inciertos: • Capital: El monto del retroactivo reconocido. • IPC Inicial: El vigente al momento en que cada mesada debió pagarse o se reclamó. • IPC Final: El vigente al momento del pago efectivo. Entonces, exigir que la sentencia indique mes a mes los índices de precios al consumidor —los cuales son hechos notorios publicados por el DANE — es imponer una carga ritualista excesiva que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva. La liquidación presentada por el ejecutante, donde señala una diferencia por el uso de un IPC final desactualizado

carga ritualista excesiva que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva. La liquidación presentada por el ejecutante, donde señala una diferencia por el uso de un IPC final desactualizado por parte de Colpensiones, es una cuestión que debe ser objeto de de bate en el mandamiento de pago y no una razón para negar la ejecución de plano.(…) SE INSTA A LA JUEZ (…) para que se ciña a los criterios que ya han sido establecidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en asuntos como los que aquí nos ocupan, con el fin de evitar dilaciones injustificadas en los procesos que están a su cargo.

MP: JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS

FECHA: 03/03/2026

PROVIDENCIA: AUTO1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA LABORAL DE DECISIÓN

FECHA Medellín, Marzo 03 de 2026

PROCESO EJECUTIVO CONEXO RADICADO 05001310501720240015802

DEMANDANTE BLANCA CECILIA MORENO GÓMEZ

DEMANDADOS COLPENSIONES

PROVIDENCIA Auto TEMA Mandamiento de pago.

MAG. PONENTE JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS

DECISIÓN Confirmar

La Sala S egunda de Decisión Laboral, procede a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín dentro del asunto referenciado. Previa deliberación de los magistrados integrantes de la Sala se acordó la siguiente providencia:2

ANTECEDENTES

17 Laboral del Circuito de Medellín dentro del asunto referenciado. Previa deliberación de los magistrados integrantes de la Sala se acordó la siguiente providencia:2

ANTECEDENTES

Blanca Cecilia Moreno Gómez promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener la reactivación pensional; sus pedimentos fueron despachados favorablemente y, tras surtirse la alzada, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 el Tribunal resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado 17

Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de absolver a COLPENSIONES de los intereses moratorios y, en su lugar, se reconocerá la indexación sobre el monto del retroactivo pensional.

Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la parte actora formuló demanda ejecutiva para el cobro de la indexación del retroactivo, las costas procesales y los intereses legales del artíc ulo 1617 del C.C. Adujo que, si bien Colpensiones expidió la Resolución SUB 231410 de 2025 realizando un pago por estos conceptos, el mismo fue insuficiente al utilizar un IPC desactualizado, generando una diferencia de $21.136.175 por indexación y el valor de las costas por $2.500.000.

Auto recurrido3

Mediante auto del 11 de noviembre de 2025, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín negó el mandamiento de pago solicitado. La Juez argumentó que la sentencia del Tribunal carecía de claridad y precisión, pues no indicó expresamente los periodos o extremos

del Circuito de Medellín negó el mandamiento de pago solicitado. La Juez argumentó que la sentencia del Tribunal carecía de claridad y precisión, pues no indicó expresamente los periodos o extremos específicos para aplicar la indexación, lo que impedía establecer la cuantía mediante una simple operación aritmética, incumpliendo los requisitos del artículo 422 del CGP.

Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión el vocero judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que la obligación es determinable, ya que los extremos son el momento de la exigibilidad y del pago efectivo , parámetros que la propia demandada reconoció al intentar cumplir la sentencia.

CONSIDERACIONES

Lo primero que debe precisar esta Sala de Decisión es que el auto que decide sobre el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación, conforme con lo preceptuado por el numeral 8 del artículo 65 del CPTSS, lo que significa que, esta magistratura adquiere competencia para pronunciarse en torno a la alzada promovida por el vocero judicial de la parte ejecutante.4

Ahora bien, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de segunda instancia, emitida el 31 de marzo de 2025, constituye un título ejecutivo claro, expreso y exigible para librar mandamiento de pago por la indexación del retroactivo y las costas, o si, por el contrario, requiere de interpretaciones adicionales que desdibujan su ejecutividad.

El artículo 422 del C GP (aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS) define el título ejecutivo como aquel documento que contiene

contrario, requiere de interpretaciones adicionales que desdibujan su ejecutividad.

El artículo 422 del C GP (aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS) define el título ejecutivo como aquel documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible. En el ámbito judicial, la sentencia en firme es el título por excelencia. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido pacífica en señalar que la "claridad" de una condena no se pierde por el hecho de que la suma no esté líquida, siempre que el título contenga los elementos necesarios para su determinación, (SL1576-2025):

La exigencia de que la obligación sea clara y expresa no implica que el título deba contener una cifra líquida e inmodificable al momento de su expedición. Tratándose de conde nas judiciales, la claridad se predica de la certidumbre sobre la existencia del derecho y la identificación de los sujetos procesales, mientras que la determinación del 'quantum' es viable siempre que la providencia fije las bases o parámetros objetivos que permitan su liquidación mediante una operación aritmética simple. No se puede supeditar la ejecución de una sentencia a un nuevo juicio declarativo cuando los elementos5

de juicio para el cálculo (como los índices de precios o los periodos de causación) constan en el plenario o son de conocimiento público.

Así las cosas, resulta claro que la indexación es una actualización del valor del dinero para evitar que el acreedor soporte la pérdida de poder adquisitivo por el paso del tiempo. En este caso, la orden de este Tribunal fue "indexar el retroactivo pensional". Los parámetros para realizar este cálculo no son inciertos:

valor del dinero para evitar que el acreedor soporte la pérdida de poder adquisitivo por el paso del tiempo. En este caso, la orden de este Tribunal fue "indexar el retroactivo pensional". Los parámetros para realizar este cálculo no son inciertos:

 Capital: El monto del retroactivo reconocido.  IPC Inicial: El vigente al momento en que cada mesada debió pagarse o se reclamó.  IPC Final: El vigente al momento del pago efectivo.

Entonces, exigir que la sentencia indique mes a mes los índices de precios al consumidor —los cuales son hechos notorios publicados por el DANE— es imponer una carga ritualista excesiva que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva.

La liquidación presentada por el ejecutante, donde señala una diferencia por el uso de un IPC final desactualizado por parte de Colpensiones, es una cuestión que debe ser objeto de debate en el mandamiento de pago y no una razón para negar la ejecución de plano.6

Por lo anterior, le asiste razón al recurrente, lo que lleva a esta magistratura a revocar la decisión emitida en primera instancia para que, en su lugar, se libre mandamiento de pago por los conceptos claramente dispuestos en la sentencia emitida por este Tribunal.

Por resultar próspero el recurso interpuesto, se condena en costas en esta instancia a COLPENSIONES, en favor de BLANCA CECILIA MORENO GÓMEZ. Se fijan agencias en derecho en suma equivalente a medio SMLMV, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP.

Por último, SE INSTA A LA JUEZ 17 LABORAL DEL CIRCUITO DE

MORENO GÓMEZ. Se fijan agencias en derecho en suma equivalente a medio SMLMV, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP.

Por último, SE INSTA A LA JUEZ 17 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para que se ciña a los criterios que ya han sido establecidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en asuntos como los que aquí nos ocupan, con el fin de evitar dilaciones injustificadas en los procesos que están a su cargo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala S egunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, librar7

mandamiento de pago por los conceptos dispuestos en la sentencia emitida por este Tribunal el 31 de marzo de 2025.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, en favor de BLANCA CECILIA MORENO GÓMEZ. Se fijan agencias en derecho en suma equivalente a medio SMLMV.

TERCERO: Remitir el expediente al juzgado de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS

Magistrado

HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

Magistrado

CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

Magistrada

Firmado Por:

Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala LaboralTribunal Superior De Medellin - Antioquia

Hugo Alexander Bedoya Diaz

Magistrada

Firmado Por:

Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala LaboralTribunal Superior De Medellin - Antioquia

Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

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