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TSDJ MED SL - 05001310501820200035901-(13-02-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501820200035901-(13-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TEMA: RÉGIMEN ESPECIAL DE DERECHO PÚBLICO LABORAL - La sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías resulta inaplicable como quiera que se está declarando que la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial, su vínculo se rige por un régimen especial d e derecho público laboral y no por el sistema previsto para los trabajadores particulares en el Código Sustantivo del Trabajo, Contrato realidad. Desnaturalización de trabajador en misión Nivelación salarial, responsabilidad solidaria de la Empresa de Servicios Temporales. /

HECHOS: Persigue la demandante que se declare, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas que entre ella y el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo existió un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de Profesional 03 como trabajadora oficial, entre el 12 de septiembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2019; que le son aplicables los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo del 8 de marzo de 2012 y el plan de bienestar vigente para los años 2016 a 2019; y que la vinculación a través de S&A Servicios y Asesorías S.A.S. constituyó una intermediación laboral indebida, configurándose mala fe . El Juzgado, declaró la existencia del contrato de trabajo; que S&A Servicios y Asesorías S.A.S. fungió como simple intermediaria y debe responder solidariamente; condeno al FNA al pago; declar ó probadas las excepciones de Seguros Generales Sura y Seguros Confianza sobre inexistencia de obligación de indemnizar y ausencia de cobertura. La Sala determinar á, si se configuró una

probadas las excepciones de Seguros Generales Sura y Seguros Confianza sobre inexistencia de obligación de indemnizar y ausencia de cobertura. La Sala determinar á, si se configuró una intermediación laboral irregular que permita concluir que el Fondo Nacional del Ahorro fungió como verdadero empleador; si eran procedentes las condenas p or nivelación salarial, aplicación de la convención colectiva, indemnización por despido sin justa causa y sanciones moratorias, así como la declaratoria de solidaridad respecto de S&A Servicios y Asesorías S.A.S.; o si la contratación en misión se ajustó a los parámetros legales y procede la revocatoria de las condenas.

TESIS: Se tiene que las formalidades establecidas por los sujetos de la relación jurídica apuntan a la contratación de la señora (KESE) por parte de la sociedad S&A Servicios y Asesorías S.A.S., en calidad de trabajadora en misión, mediante la suscripción de vari os contratos de trabajo por obra o labor determinada, celebrados entre el 12 de septiembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2019. (…) En virtud de dichos contratos, la demandante fue enviada a prestar sus servicios al Fondo Nacional del Ahorro Carl os Lleras Restrepo, donde desempeñó los cargos de Profesional Junior Grado 1 y Profesional Junior Grado 2, en ejecución de los contratos comerciales de suministro de personal suscritos entre la empresa temporal y la entidad usuaria. (…) Los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 regulan la actividad de las empresas de servicios temporales (EST), definiéndolas como aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus activid ades mediante trabajadores en misión (art. 74),

50 de 1990 regulan la actividad de las empresas de servicios temporales (EST), definiéndolas como aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus activid ades mediante trabajadores en misión (art. 74), quienes son contratados directamente por la empresa temporal, la cual ostenta la calidad de empleadora. (…) De manera específica, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 establece que los usuarios de las empresas de servicios temporales solo podrán contratar con estas en tres eventos taxativos: “1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Y 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de ser vicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más”. (…) El artículo 6º del Decreto 4369 de 2006 prohíbe prorrogar el contrato o celebrar uno nuevo con la misma o con diferente EST cuando, vencido el término máximo legal, subsista la necesidad que dio origen a la contratación, pues en tal evento esta deja de ser temporal. (…) El artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, el cual impone al juez privilegiarla realidad empírica del trabajo sobre la forma contractual adoptada. En materia de contratación mediante empresas de servicios temporales (EST), este principio adquiere especial relevancia, pues permite verificar si la utilización formal de la figura de t rabajador en misión responde realmente a

mediante empresas de servicios temporales (EST), este principio adquiere especial relevancia, pues permite verificar si la utilización formal de la figura de t rabajador en misión responde realmente a los presupuestos legales o si, por el contrario, encubre una relación laboral directa con la empresa usuaria. (…) La jurisprudencia reiterada (CSJ SL467-2019, SL3520-2018, entre otras) ha consolidado doctrina probab le en el sentido de que la contratación mediante EST debe ser transitoria, excepcional y taxativa, no siendo admisible su utilización para suplir requerimientos permanentes ni para sustituir personal de planta. (…) De conformidad con el material probatorio allegado al plenario, se encuentra acreditado que el Fondo Nacional del Ahorro suscribió diversos contratos con la sociedad S&A Servicios y Asesorías S.A.S., en su condición de empresa de servicios temporales, cuyo objeto consistió en el suministro de per sonal en misión para el desarrollo de actividades relacionadas con el cumplimiento del plan estratégico institucional y las necesidades de crecimiento y expansión de la entidad. (…) En virtud de dichos contratos, la demandante fue vinculada mediante sucesivos contratos por obra o labor determinada con la empresa temporal, desempeñándose en misión al servicio del Fondo Nacional del Ahorro durante el período comprendido entre el 12 de s eptiembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2019, de manera ininterrumpida. (…) A pesar de que la empresa de servicios temporales pretende ser considerada como la empleadora de la demandante, lo cierto es que cada uno de los contratos celebrados tenía el único propósito de asignar a la demandante como trabajadora en misión dentro de las instalaciones del FNA, desarrollando las mismas funciones durante más de tres años. (…) Dado que

como la empleadora de la demandante, lo cierto es que cada uno de los contratos celebrados tenía el único propósito de asignar a la demandante como trabajadora en misión dentro de las instalaciones del FNA, desarrollando las mismas funciones durante más de tres años. (…) Dado que la vinculación de la demandante se extendió por más de tres años, es decir, excediendo ampliamente el plazo máximo permitido para la contratación de trabajadores en misión, se concluye que la actividad desarrollada por la demandante debe considerar se como permanente, y no como temporal, como se había pretendido inicialmente. (…) Aunque el Fondo Nacional del Ahorro diga que la contratación de la demandante respondió a la necesidad urgente de personal debido a la falta de recursos humanos en la entidad, debe señalarse que la falta de personal no justifica el uso prolongado de la tercerización para cubrir necesidades permanentes de la entidad durante más de un año. Este comportamiento del FNA configura un fraude a la ley, tal como lo establece la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SL 4330 de 2020. De acuerdo con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y apoyado en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa que formalmente contrató a la demandante actuó como una simple intermediaria en una relación laboral cuya verdadera empleadora fue el Fondo Nacional del Ahorro. (…) Así pues, la única variación advertida en los distintos contratos celebrados a través de la empresa temporal fue la denominación del grado y el salario pactado, mas no el contenido funcional ni el nivel de responsabilidad. Ello permite concluir que la dema ndante ejecutó, en la práctica, funciones equivalentes a las asignadas al Profesional Grado 3 del manual institucional. (…) Aceptar la tesis del

responsabilidad. Ello permite concluir que la dema ndante ejecutó, en la práctica, funciones equivalentes a las asignadas al Profesional Grado 3 del manual institucional. (…) Aceptar la tesis del apelante implicaría desconocer el principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, pues permitiría que, mediante la intermediación formal de una EST y la asignación nominal de un grado inferior, se retribuye ran funciones de mayor entidad con una remuneración inferior a la prevista para quienes las ejecutan dentro de la planta oficial. (…) Aun cuando S&A Servicios y Asesorías S.A.S. contara con autorización para operar como empresa temporal, tal circunstancia no legitima la utilización indefinida o estructural de trabajadores en misión para suplir funciones permanentes de la usuaria puesto que la habilitación administrativa no convalida el uso irregular de la figura.

MP: ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA

FECHA: 13/02/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMed el l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 13 de febrero de 2026 Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820200035901 Demandante Kriss Eliana Sierra Escobar Demandados - Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo

  • S&A Servicios y Asesorías

S.A.S. Llamados en garantía - Compañía Aseguradora de Fianzas S.A . “Seguros Confianza S.A”

  • Seguros Generales

Carlos Lleras Restrepo

  • S&A Servicios y Asesorías

S.A.S. Llamados en garantía - Compañía Aseguradora de Fianzas S.A . “Seguros Confianza S.A”

  • Seguros Generales

Suramericana S.A. “ Seguros Generales Sura” Providencia Sentencia Nro. 002 Tema La sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías resulta inaplicable como quiera que se está declarando que la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial, su vínculo se rige por un régimen especial de derecho público laboral y no por el sistema previsto para los trabajadores particulares en el Código Sustantivo del Trabajo , - Contrato realidad – Desnaturalización de trabajador en misión – Nivelación salaria l, responsabilidad solidaria de la Empresa de Servicios Temporales. Decisión Revoca parcialmente sentenciaProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820200035901

Página 2 de 46 Ponente Andrés Mauricio López Rivera

La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a proferir sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las entidades demandadas, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Kriss Eliana Sierra Escobar en contra del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo y de la sociedad S&A Servicios y Asesorías S.A.S., trámite dentro del cual se llamó en garantía

Kriss Eliana Sierra Escobar en contra del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo y de la sociedad S&A Servicios y Asesorías S.A.S., trámite dentro del cual se llamó en garantía a las compañías Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. AUTO

Téngase en cuenta la sustitución del poder presentada por la abogada Natalia Castaño Rave, quien actúa como apoderada judicial de la sociedad S&A Servicios y Asesorías S.A.S., en favor de la abogada Angélica María Medina Herrera, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.143.366.390 y T.P. No. 272.397 del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, se reconoce personería a la citada profesional del derecho para actuar dentro del presente proceso en los términos del poder sustituido.

I. Antecedentes

Persigue la demandante que se declare, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, que entreProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820200035901

Página 3 de 46 ella y el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo existió un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de PROFESIONAL 03 como trabajadora oficial, durante el período comprendido entre el 12 de septiembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2019, devengando el salario correspondiente a dicho cargo, el cual afirma ascendía a la suma de $4.450.000, más auxilio de alimentación por $621.000, para

de 2016 y el 30 de septiembre de 2019, devengando el salario correspondiente a dicho cargo, el cual afirma ascendía a la suma de $4.450.000, más auxilio de alimentación por $621.000, para un total mensual de $5.071.000.

Solicita igualmente que se declare que, en su condición de trabajadora oficial, le son aplicables los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de marzo de 2012 entre el Fondo Nacional del Ahorro y el sindicato SINDEFONAHORRO, así como el plan de bienestar vigente para los años 2016 a 2019.

Pretende además que se declare que el Fondo Nacional del Ahorro actuó como verdadero empleador y que la vinculación a través de la sociedad S&A Servicios y Asesorías S.A.S. constituyó una intermediación laboral indebida, con el propósito de desconocer derechos laborales y convencionales, configurándose mala fe.

Así mismo, solicita que se declare que el Fond o no realizó la consignación de cesantías ni el pago íntegro de vacaciones durante la vigencia del vínculo; que el contrato terminó por causa imputable al empleador; y que no le fue permitido afiliarse al fondo de empleados ni al sindicato, pese a su condi ción real de trabajadora oficial.Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820200035901

Página 4 de 46 Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene al Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, y solidariamente a S&A Servicios y Asesorías S.A.S., al pago de: las diferencias

Página 4 de 46 Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene al Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, y solidariamente a S&A Servicios y Asesorías S.A.S., al pago de: las diferencias salariales entre lo efectivamente percibido y el salario correspondiente al cargo de Profesional 03 , l a reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de los factores convencionales, el pago de beneficios convencionales dejados de reconocer, entre ellos: permisos remunerados, benefi cios de vivienda (tasa cero y auxilios), apoyo educativo (matrícula de maestría), bono navideño, primas convencionales (antigüedad, técnica, servicios, extraordinaria, navidad, vacaciones), bonificaciones por servicios prestados y de recreación, estímulo de recreación y demás estipulados en el artículo 23 de la referida convención colectiva.

Adicionalmente solicitó que se condene a la entidad accionada a la reliquidación del crédito de vivienda otorgado por el Fondo, aplicando la tasa del 0% prevista convencionalmente para el crédito de vivienda, l a indemnización convencional por terminación sin justa causa consagrada en el artículo 10 de la convención colectiva, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías, la indexación de las sumas reconocidas, además de las costas y agencias en derecho.

Finalmente, de manera subsidiaria, solicita que en caso de no prosperar las pretensiones condenatorias relacionadas con las

cesantías, la indexación de las sumas reconocidas, además de las costas y agencias en derecho.

Finalmente, de manera subsidiaria, solicita que en caso de no prosperar las pretensiones condenatorias relacionadas con las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, se disponga laProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820200035901

Página 5 de 46 indexación de la totalidad de las sumas salariales y prestacionales que resulten adeudadas.

Como sustento de las súplicas, relata la demandante que inició labores el 12 de septiembre de 2016 mediante contrato de trabajo suscrito con la empresa de servicios temporales S&A Servicios y Asesorías S.A.S., para ser enviada en misión al Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo , donde desempeñó inicialmente el cargo de Profesional Junior Grado 1 , bajo la modalidad de contrato por obra o labor.

Afirma que durante la vigencia del vínculo suscribió cuatro contratos sucesivos con la empresa temporal, todos para prestar servicios en el Fondo Nacional del Ahorro, así:

Del 12 de septiembre de 2016 al 21 de agosto de 2017.

Del 22 de agosto de 2017 al 21 de marzo de 2018.

Del 22 de marzo de 2018 al 21 de marzo de 2019.

Del 22 de marzo de 2019 al 30 de septiembre de 2019.

Sostiene que, aunque formalmente estuvo vinculada a través de la empresa temporal, en realidad desempeñó de manera continua

Del 22 de marzo de 2019 al 30 de septiembre de 2019.

Sostiene que, aunque formalmente estuvo vinculada a través de la empresa temporal, en realidad desempeñó de manera continua e ininterrumpida el cargo de Profesional Senior Grado 02, cuyas funciones correspondían sustancialm ente a las del cargo de Profesional 03 de planta del Fondo Nacional del Ahorro, ejerciendo las mismas responsabilidades, bajo subordinación directa de la entidad usuaria y en igualdad de condiciones funcionales frente a trabajadores oficiales de planta.Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820200035901

Página 6 de 46 Indica que fue identificada con carnet institucional del Fondo Nacional del Ahorro y que incluso fue citada a diligencia disciplinaria interna por parte de dicha entidad, lo cual evidencia el ejercicio de potestad subordinante propia del empleador.

Agrega que durante toda la relación laboral percibió un salario inferior al asignado al cargo de Profesional 03 de planta, cuyo salario básico era de $4.450.000 más auxilio de alimentación por $621.000, para un total de $5.071.000, mientras que ella inicialmente devengó $3.960.000 y posteriormente $4.720.000, sin que le reconocieran incrementos salariales posteriores ni los beneficios convencionales y extralegales aplicables a los trabajadores oficiales.

Señala que no se le reconocieron beneficios convencionales tales como permisos remunerados en navidad, beneficios de vivienda con tasa cero, auxilios de vivienda, apoyo educativo, bono navideño, primas convencionales, beneficios del plan de

Señala que no se le reconocieron beneficios convencionales tales como permisos remunerados en navidad, beneficios de vivienda con tasa cero, auxilios de vivienda, apoyo educativo, bono navideño, primas convencionales, beneficios del plan de bienestar, estímulo al ahorro en el fondo de empleados, ni planes adicionales de salud.

Manifiesta que durante más de tres (3) años prestó servicios exclusivamente para el Fondo Nacional del Ahorro, sin ser enviada a otra empresa usuaria, ocupando un cargo de planta que no era temporal ni transitorio, y que no re emplazaba a trabajador alguno ni respondía a incrementos ocasionales de servicios, por lo cual considera que se configuró una intermediación laboral irregular en los términos de la Ley 50 de 1990.Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820200035901

Página 7 de 46 Afirma que presentó renuncia motivada el 24 de septiembre de 2019, aceptada a partir del 30 de septiembre del mismo año, señalando que la terminación obedeció a causas imputables a su verdadero empleador.

Finalmente, expone la demandante que el 23 de diciembre de 2019 presentó reclamación administrativa ante el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, solicitando el reconocimiento de las acreencias laborales que estima adeudadas.

Indica que dicha reclamación fue respondida el 30 de diciembre de 2019, mediante radicado No. 01 -2303201912300217056, comunicación en la cual la entidad se limitó a señalar que su verdadero empleador era la sociedad S&A Servicios y Asesorías

de 2019, mediante radicado No. 01 -2303201912300217056, comunicación en la cual la entidad se limitó a señalar que su verdadero empleador era la sociedad S&A Servicios y Asesorías S.A.S., sin emitir un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones elevadas.

De otra parte, manifiesta que me diante Resolución No. 006471 del 12 de diciembre de 2018, el Ministerio del Trabajo sancionó al Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo por infringir la normativa laboral al contratar suministro de personal a través de empresas de servicios tempor ales por períodos superiores al límite de doce (12) meses previstos en la Ley 50 de 1990.

Actuación procesalProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820200035901

Página 8 de 46 Mediante auto de l 11 de diciembre de 20 201, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda ordinaria laboral promovida por Kriss Eliana Sierra Escobar contra el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo y la sociedad S&A Servicios y Asesorías S.A.S. , al constatar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020.

De la contestación

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad S&A Servicio s y Asesorías S.A.S. 2, aceptó los extremos temporales de los contratos suscritos con la demandante y los salarios devengados,

De la contestación

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad S&A Servicio s y Asesorías S.A.S. 2, aceptó los extremos temporales de los contratos suscritos con la demandante y los salarios devengados, precisando que la vinculación se dio en calidad de trabajadora en misión y en desarrollo de los contratos comerciales celebrados con el Fondo Nacional de l Ahorro, cuya vigencia determinaba la necesidad del servicio. Reconoció la presentación de la renuncia motivada por parte de la demandante, la cual fue tramitada por esa sociedad. Frente a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó : “ inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago total de las

1 Carpeta 01 Primera Instancia – Pdf.006AutoQueAdmite - Expediente Digital 2 Carpeta 01 Primera Instancia – Pdf.08ContestacionServiciosyAses oriasS.A.S. - Expediente DigitalProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820200035901

Página 9 de 46 obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mi representado y a favor del demandante, prescripción, buena fe y genérica”

A su turno, el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo3 negó la existencia de vínculo laboral alguno con la demandante, señalando que su empleador fue exclusivamente S&A Servicios y Asesorías S.A.S., en calidad de empresa de servicios temporales. Indicó que, por no ostentar la calidad de

demandante, señalando que su empleador fue exclusivamente S&A Servicios y Asesorías S.A.S., en calidad de empresa de servicios temporales. Indicó que, por no ostentar la calidad de trabajadora oficial del Fondo, no le eran aplicables la convención colectiva ni los beneficios convencionales reclamados, y frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Se opuso a las pretensiones por medio de las siguientes excepciones de fondo: “falta de cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la convención colectiva, falta de legitimación en causa por pasiva, inexistencia de obligación a cargo del Fondo Nacional de Ahorro, cobro de lo no debido, inexistencia de relación laboral, p ago, buena fe, la genérica, prescripción, imposibilidad legal del FNA para contratar laboralmente y legalidad de la contratación.”

Adicionalmente, el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo llamó en garantía 4 a Seguros Confianza S.A. y Seguros G enerales Suramericana S.A. , señalando que la sociedad S&A Servicios y Asesorías S.A.S. constituyó pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil para amparar los contratos comerciales de suministro de personal celebrados entre las partes (Contratos 154 de 2016, 165 de 2017, 56 de 2018 y 12

3 Carpeta 01 Primera Instancia – Pdf 09ContestacionDdayLlamamien toEnGarantiaFNA. - Expediente Digital 4 Carpeta 01 Primera Instancia – Pdf 09ContestacionDdayLlamamien toEnGarantiaFNA. - Fol. 668 a 674 - Expediente DigitalProceso Proceso Ordinario Laboral

4 Carpeta 01 Primera Instancia – Pdf 09ContestacionDdayLlamamien toEnGarantiaFNA. - Fol. 668 a 674 - Expediente DigitalProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820200035901

Página 10 de 46 de 2019), incluyendo coberturas relacionadas con el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

Sostuvo que, de imponerse alguna condena en su contra derivada de dichos contratos, las asegura doras debían responder dentro de los límites de las pólizas expedidas.

Mediante auto del 16 de noviembre de 2020 5, el Juzgado admitió las contestaciones a la demanda presentadas por S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo. Así mismo, accedió al llamamiento en garantía formulado por el Fondo Nacional del Ahorro contra Seguros Confianza S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., ordenando su notificación y concediéndoles el término legal para dar respuesta a la demanda, y dispuso la suspensión del proceso hasta tanto se surtiera dicha actuación.

En atención al llamamiento en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A .6 indicó que no le constaban los hechos relacionados con los contratos suscritos entre el Fondo Nacional del Ahorro y S&A Servicios y Asesorías S.A.S., salvo en lo concerniente a las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil derivada del cumplimiento números 2072188-1, 2326566-4, 0541994-7 y 0618398-1, expedidas para ampa rar los contratos

concerniente a las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil derivada del cumplimiento números 2072188-1, 2326566-4, 0541994-7 y 0618398-1, expedidas para ampa rar los contratos 56 de 2018 y 12 de 2019. Se opuso a las pretensiones del llamamiento, y p ropuso como excepciones, entre otras, la s de: inexistencia de obligación de indemnizar – definición de siniestroausencia de derecho sustantivo, monto del valor asegurado – limite

5 Carpeta 01 Primera Instancia – Pdf.14AdmiteContestaciobesyLLamamientoEnGarantia2020 -359 - Expediente Digital 6 Carpeta 01 Primera Instancia – Pdf.18ContestacionSura - Expediente DigitalProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820200035901

Página 11 de 46 asegurado, disponibilidad de la suma asegurada, prescripción, deducible pactado, exclusiones e inexistencia de solidaridad.

A su turno, Seguros Confianza S.A.7 aceptó la expedición de las pólizas constituidas por S&A Servicios y Asesorías S.A.S. en favor del Fondo Nacional del Ahorro, relacionadas con los contratos 154 de 2016 y 165 de 2017, pero sostuvo que su responsabilidad se encuentra limitada a las condici ones, vigencias y montos asegurados.

Se opuso a las pretensiones, indicó que los hechos de la demanda no le constaban y propuso como excepciones las que denominó: “ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado (Fondo Nacional del Ahorro) como directo empleador, ausencia de cobertura de indemnizaciones, ausencia de cobertura temporal de

no le constaban y propuso como excepciones las que denominó: “ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado (Fondo Nacional del Ahorro) como directo empleador, ausencia de cobertura de indemnizaciones, ausencia de cobertura temporal de las pólizas de garantía única, ausencia de cobertura de beneficios convencionales y/o extralegales, máximo valor asegurado – límite de responsabilidad de la aseguradora y la genérica”.

II. Decisión de primera instancia

Mediante sentencia dictada el 18 de octubre de 20238, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO y la señora KRISS ELIANA SIERRA ESCOBAR estuvieron vinculados por medio de un contrato de trabajo a plazo indefinido que tuvo vigencia en el interregno de tiempo comprendido entre el 12

7 Carpeta 01 Primera Instancia – Pdf.19ContestacionLLamamientoGarantia - Expediente Digital 8 Carpeta 01 Primera Instancia – Pdf. 59ActaAudienciaArt80 - Expediente DigitalProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820200035901

Página 12 de 46 de septiembre de 2016 al 30 de septiembre de 2019. Según lo expresado en las consideraciones de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la empresa de servicios temporales S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. fungió como simple intermediara, quien deberá r esponder de manera solicitaría (sic) por el pago de las condenas que se imponga en este juicio.

temporales S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. fungió como simple intermediara, quien deberá r esponder de manera solicitaría (sic) por el pago de las condenas que se imponga en este juicio.

TERCERO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO a cancelar a la señora KRISS ELIANA SIERRA ESCOBAR los siguientes concept

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