TSDJ MED SL - 05001310501820210050501-(12-12-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501820210050501-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y EFECTOS EN LA HISTORIA PENSIONA L – La demandante pretende sean cargadas unas semanas sin demostrar la prestación de los servicios y, por contera, no se configuró la existencia de un contrato de trabajo, siendo entonces inviable resolver las pretensiones de pago de cálculo actuarial, reconocimiento de pensión de vejez e intereses moratorios. /
HECHOS: La demandante (GSGV) pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de vejez desde el 24 de noviembre de 2013 y, por contera, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 24 de noviembre de 2013, y los intereses moratorios. La cognoscente de instancia declaró probadas las excepciones propuestas y denominadas inexistencia de la obligación de emitir cálculo actuarial y/o correc ción de la historia laboral e inexistencia de la obligación de Colpensiones; rec onocimiento de la pensión de vejez; inexistencia de la relación laboral propuesta por (JAYS), absolviendo a Colpensiones y a (JAYS). La Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Colpensiones debe corregir la historia laboral de cotizaciones de la señora (GSGV) por el tiempo presuntamente laborado al empleador (JAYS) entre el 17 de enero de 1979 al 15 de junio de 1986?
TESIS: Lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que, “Los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado” y “en el caso del trabajador dependiente afiliado . (…) La Corte Constitucional ha
pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado” y “en el caso del trabajador dependiente afiliado . (…) La Corte Constitucional ha decantado que en eventos en los cuales se acuda a la corrección de la historia laboral de periodos que datan de antes de 1994, o donde el empleador ya se ha liquidado y no sea posible obtener en principio la probatura documental que conduzca a la certeza del tiempo laborado, debe acudirse a cualquier medio probatorio supletorio con el fin de no hacer nugatorios los derechos de quien pretende el reconocimiento de servicios efectivamente prestados para acceder a las prestaciones económicas del sistema. (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que, “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”. (…) se tiene que la parte actora señala que la relación laboral en beneficio de (JAYS) tuvo lugar en el período comprendido “entre el 17/01/1979 hasta 22/06/1984” y desde el 23/06/1984 hasta el 15/06/1986”. (…) Ahora, es oportuno precisar que, en efecto, en la historia laboral de cotizaciones a pensiones se reporta la afiliación el 17 de enero de 1979, pero no figura ninguna novedad o registro de algún periodo de cotización, pues la primera cotización al sistema general de pensiones
a pensiones se reporta la afiliación el 17 de enero de 1979, pero no figura ninguna novedad o registro de algún periodo de cotización, pues la primera cotización al sistema general de pensiones se reporta a partir del 29 de enero de 1991. (…) Ahora, en el sustento del recurso de alzada se hace referencia a que hubo contradicción entre los testimonios rendidos y que los compañeros de trabajo que relacionaron los testigos también fueron relacionados por la demandante al absolver la declaración, lo que e s indicativo de la existencia de la relación de trabajo pretensa. No obstante, dicha inferencia es totalmente equivocada, por cuanto que, el que hayan reconocido a ciertas personas y que coincida con la versión de la demandante, nada demuestra que en efecto la misma haya sido trabajadora del señor (JAYS) pues tal coincidencia puede haberse presentado por la cercanía o el lugar donde trabajaban, pues tal como dijeron los testigos, laboraban en unos locales comerciales en el centro de la ciudad, y es perfecta mente posible que en esa relación de compañerismo o de cercanía entre los trabajadores de los locales comerciales, pudieran conocer a varias personas en común en ese mismo gremio de comerciantes. (…) El único aspecto que refiere el apoderado judicial del extremo activo, sobre el que se pretende declarar la existencia de la relación laboral, t iene que ver con unos documentos demostrativos que el señor (JA) elevó unas solicitudes a Colpensiones, con el fin de verificar los aportes realizados a nombre de Gladys DelSocorro González Vásquez desde el año 1979 hasta 1986; y la del 22 de noviembre de 2018 en la
que se dice que en la respuesta que hizo Colpensiones lo hicieron en forma equivocada ya que la persona de quien se está pidiendo los aportes no es Gladys del Soc orro Correa Rúa sino Gladys del Socorro González Vásquez. (…) Las documentales referidas no son certificaciones laborales en las que el señor (JAYS) acepte la existencia de la relación laboral, sino que hacen referencia a solicitudes dirigidas a Colpensiones con el fin de constatar si existen o no cotizaciones a nombre de la actora. (…) Colpensiones corroboró la tesis que sostiene el demandado, que entre las partes no existió relación laboral alguna, y si bien, las solicitudes que elevó ante Colpensiones respecto de (GSGV) lo colocan en una situación álgida, dado que, si no tenía ninguna relación con la demandante, no era necesario hacer esa clase de reclamaciones, lo cierto es que, la explicación que hace el demandado relativa a la insistencia de la demandante de que tenía la seguridad de haber laborado a su servicio y por razón de tal confusión que en esa época existía respecto de que un local comercial que era de su propiedad lo había cedido a otra persona, sugerente de que fue allá dónde laboró un tiempo la actora. (…) La Sala aprecia que no existe elemento suasorio suficiente para reconocer la existencia de un contrato de trabajo; pues a pesar de que pueden existir algunos elementos indiciarios de la existencia de la relación laboral reclamada, estos se desvanecen no sólo con la respuesta dada por Colpensiones de no existir periodos cotizados en favor de la actora con respecto al aquí demandado, sino también, con la versión de los testigos . (…) En similares términos, habrá de resolverse la inconformidad atinente a que Colpensiones reportó en la relación de aportes de trabajadores del
sino también, con la versión de los testigos . (…) En similares términos, habrá de resolverse la inconformidad atinente a que Colpensiones reportó en la relación de aportes de trabajadores del señor (JAY), a “González Vázquez Gladis Patricia, y que a partir de ello, el apoderado judicial del extremo activo sostiene que debe entenderse que esa persona se refiere a la aquí demandante; dicho razonamiento no tiene suficiente asidero, en consideración que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, y la parte actora ni se inmutó en la demanda ni en el transcurso del proceso a demostrar que en efecto prest ó sus servicios de trabajo en beneficio del señor (JAY). Adicional a lo expuesto, a pesar de existir esa coincidencia de los apellidos y un nombre de los nombres, no acontece los mismo respecto del número de cédula. (…) Y es que, Colpensiones a lo largo de la litis, le comunica a la actora que no es procedente cargar en la historia laboral el periodo del 01 de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1986, en razón a que, “verificadas nuestras bases de datos, nos permitimos informar que nos encontramos fre nte a un caso de nombre diferente.” (…) La demandante pretende sean cargadas unas semanas sin ni siquiera demostrar la prestación de personal de servicios y recurriendo únicamente al argumento de que el supuesto empleador con las solicitudes elevadas ante Colpensiones aceptó la relación laboral, sin entrar a controvertir la “novedad no correlacionada” o error en las cotizaciones que fueron detalladas en las respuesta dada s por Colpensiones , lo que en últimas denota que no se tiene certeza de que corresponda a la actora u otra afiliada.
controvertir la “novedad no correlacionada” o error en las cotizaciones que fueron detalladas en las respuesta dada s por Colpensiones , lo que en últimas denota que no se tiene certeza de que corresponda a la actora u otra afiliada.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 12/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 12 de diciembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 Demandante Gladys del Socorro González Vásquez Demandada Colpensiones y José Arcesio Yepes Salazar Providencia Sentencia Tema Relación laboral/cálculo actuarial y pensión de vejez Decisión Confirma Ponencia
Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante vocero judicial, la demandante GLADYS DEL SOCORRO GONZÁLEZ VÁSQUEZ pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de vejez desde el 24 de noviembre de 2013 y, por contera, que se condene a
DEL SOCORRO GONZÁLEZ VÁSQUEZ pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de vejez desde el 24 de noviembre de 2013 y, por contera, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 24 de noviembre de 2013, y los intereses moratorios.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501
Página 2 de 26 En sustento de sus pretensiones señaló que cumplió los 55 años de edad el 27 de noviembre de 2013; que para el año 2005 contaba con 1.064 semanas y para el año 2009 alcanzaba 1.231 semanas; que la historia laboral de cotizaciones presenta errores, porque entre el 17 de enero de 1979 al 22 de junio de 1984 laboró para el señor José Arcesio Yepes Zalazar, y además, entre el 23 de junio de 1984 hasta el 15 de junio de 1986, en el almacén Cacharrería Cleopatra; que presentó derecho de petición ante Colpensiones solicitando la corrección de la historia laboral, pero le fue negado; que el 19 de julio de 2021 solicitó la pensión de vejez; que el 21 de agosto de 2021 solicitó a Colpensiones la afiliación al sistema general de pensiones, pero le fue puesta de presente la afiliación del 27 de abril de 2007, y no la del año 19791.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 12 de mayo
19791.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 12 de mayo de 20 222, con el cual ordenó su notificación y traslado a la s accionadas. Igualmente, a través de auto del 27 de abril de 20233 se vinculó al señor José Arcesio Yepes Salazar como litisconsorte necesario por pasiva.
1.2.1 Colpensiones.: Una vez notificado4, contestó la demanda el 03 de junio de 20 225, manifestando que las pretensiones carecen de asidero fáctico y legal, aunado a que, para julio de 2005 solamente cuenta con 725.32 semanas, es decir, que no
1 Fol. 3 a 24 archivo No 0202DemandaAnexos. 2 Fol. 1 a 3 archivo No 0505AutoAdmite. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 1414ContestaColpensionesVincula. 4 Fol. 1 a 4 archivo No 0808ConstanciaNotificaciónColpensionesAndjeProcuraduria. 5 Fol. 1a 13 archivo No 0909ContestacionDemandaColpensiones.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501
Página 3 de 26 conservó el régimen de transición pensional. Respecto al periodo presuntamente laborado y que no aparece en la historia laboral, adujo que no era procedente tenerlo en cuenta, por no obra r prueba de la relación laboral que diera origen al pago de aportes y, por lo tanto, como le fue respondido en sede administrativa, no resulta procedente tener en cuenta ese tiempo para efectos
adujo que no era procedente tenerlo en cuenta, por no obra r prueba de la relación laboral que diera origen al pago de aportes y, por lo tanto, como le fue respondido en sede administrativa, no resulta procedente tener en cuenta ese tiempo para efectos pensionales. Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de la obligación de emitir cálculo actuarial y/o corrección de historia laboral; inexistencia de responsabilidad de Colpensiones por omisión en cotizaciones a la seguridad social; inexistencia de la obligación de Colpensiones a reconocer y pagar pensión por vejez; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones.
1.2.2 José Arcesio Yepes Salazar.: Una vez notificado6, contestó la demanda el 05 de julio de 20237, y en ese propósito expresó que la pretensión de reconocimiento pensional está dirigida contra Colpensiones, entidad que es la competente para verificar si le asiste derecho o no a la pensión de vejez; que no es cierto que la demandante haya sido trabajadora de Almacén y Cacharrería Cleopatra. Como excepciones de mérito nominó la de inexistencia de la relación laboral; buena fe del demandado; falta de legitimación en la causa por pasiva; improcedencia de condena en costas; y la genérica o innominada.
6 Fol. 1 a 8 archivo No 1515ConstanciaNotificacionDda. 7 Fol. 1 a 8 archivo No 1616ContestaciónDdaJoseArcesioYepesSalazar.Proceso Ordinario Laboral
6 Fol. 1 a 8 archivo No 1515ConstanciaNotificacionDda. 7 Fol. 1 a 8 archivo No 1616ContestaciónDdaJoseArcesioYepesSalazar.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501
Página 4 de 26 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 20258, con la que l a cognoscente de instancia declaró probadas las excepciones propuestas y denominadas inexistencia de la obligación de emitir cálculo actuarial y/o corrección de la historia laboral e inexistencia de la obligación de Colpensiones ; reconocimiento de la pensión de vejez; inexistencia de la relación laboral propuesta por José Arcesio Yepes Salazar, absolviendo a Colpensiones y José Arcesio Yepes Salazar de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora Gladys del Socorro González Vásquez, gravándola en costas procesales.
1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte actora , quien manifiesta que el tribunal debe estudiar el proceso de manera completa, ya que con la prueba documental efectivamente se evidenció que existe una afiliación al sistema general de pensiones de la demandante desde el 17 de enero de
1979. Resaltó que el señor José Arcesio Yepes no realizó las cotizaciones al sistema general de pensiones por el tiempo laborado en la Cacharrería Cleopatra, esto es, de 1979 a 1986; que debe tenerse en cuenta las peticiones realizadas por el señor José Arcesio Yepes, por no ser de buena fe, como lo manifestó el
laborado en la Cacharrería Cleopatra, esto es, de 1979 a 1986; que debe tenerse en cuenta las peticiones realizadas por el señor José Arcesio Yepes, por no ser de buena fe, como lo manifestó el demandado, sino que, son documentos que dan cuenta de la relación laboral; que en la documental se puede evidenciar que el señor J osé Arcesio Ye pes de manera muy clara solicita a Colpensiones el reporte de las semanas cotizadas bajo un número patronal en favor de la aquí demandante, además de manifestar el señor José Arcesio en el interrogatorio que “de buena gente” le
8 Fol. 1 a 4 archivo No 6968ActaAudienciaArt.80 y audiencia virtual archivo No 6867GrabacionAudienciaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501
Página 5 de 26 entregó dicha petición a la señora Gladys del Socorro para que fuera a adelantar el trámite correspondiente ante Colpensiones, para lo cual, se pregunta el apoderado judicial que una persona de buenas a primeras o de buena fe no hace un derecho de petición indicando que necesita el reporte de las semanas de una persona ante Colpensiones, razón por la cual, con tales documentales sí se demuestra la relación laboral con el señor José Arcesio; que en la declaración se aprecia que conocía a la señora Gladys del Socorro González Vázquez y que la confundían con Gladys Patricia González Vázquez ; que en el expediente administrativo se evidencia la documentación, en donde efectivamente registran aportes a nombre de la señora Gladys Patricia González Vázquez y que esta no tenía ninguna relación
con Gladys Patricia González Vázquez ; que en el expediente administrativo se evidencia la documentación, en donde efectivamente registran aportes a nombre de la señora Gladys Patricia González Vázquez y que esta no tenía ninguna relación con el almacén y cacharrería Cleopatra; que los aportes que aparecen de esa persona desconocida y que se relaciona con la actora, demuestra que en efecto existió una relación laboral con el demandado; que es contradictorio que el señor José Arcesio diga que conoció a la señora Gladys Patricia , cuando desde el principio se le dijo que era la señora Gladys del Socorro González Vázquez; que se solicitó el expediente administrativo del demandado como empleador , pero dicha información no se registra en el expediente administrativo ; que en el expediente administrativo aportado no se registran los periodos de cotización de la señora Gladys Patricia González Vázquez , persona que se supone trabajó en dicha entidad , y que haciendo uso de los pseudónimos y de un error mecanográfico , se debe partir de la base que es la señora Gladys del Socorro González Vázquez; que los testigos dieron cuenta de que al señor José Arcesio lo conocían en el ambiente laboral como Checho, aspecto que también fue corroborado por la demandante, por lo que, si noProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501
Página 6 de 26 hubiera existido relación laboral con la actora, no conociera la manera cómo se referían al demandado en calidad de empleador; que los testimonios son incongruentes; que los testigos refirieron a los mismos compañeros de trabajo que relacionó la demandante, por lo que, es contradictorio que la demandante
manera cómo se referían al demandado en calidad de empleador; que los testimonios son incongruentes; que los testigos refirieron a los mismos compañeros de trabajo que relacionó la demandante, por lo que, es contradictorio que la demandante conociera a las mismas personas a que se refirieron los testigos como integrantes del núcleo de trabajo; que los testigos también conocieron a la señora Gladys del Socorro González Vásquez y aunque refirieron que la conocieron porque ha trabajado en una cacharrería aledaña, todo ello es contradictorio con la versión de la actora; que de la prueba obrante en el proceso sí se demuestra la existencia de la relación laboral; que tanto la demandante como los testigos dieron cuenta que un compañero de trabajo tuvo un accidente, lo que logra evidenciar la existencia de la relación laboral; que contra los documentos aportados en el expediente administrativo no se propuso tacha y, por lo tanto, son válidos. En definitiva, solicita que se revoque la decisión de instancia, y se declare la existencia de la relación laboral, accediéndose a las pretensiones de la demanda.
1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 15 de octubre de 202 59, y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante refuerza los argumentos con que sustentó la apelación, solicitando sea reconocida la existencia de la relación laboral con el demandado.
estimarlo del caso, siendo que la parte demandante refuerza los argumentos con que sustentó la apelación, solicitando sea reconocida la existencia de la relación laboral con el demandado.
9 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoDeAdmisionDelRecursoTS.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501
Página 7 de 26 A su turno, el señor José Arcesio Yepes, en sus alegatos solicita que se confirme la decisión absolutoria, al no demostrarse la existencia de la relación de trabajo.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia10, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El quid del debate litigioso puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Colpensiones debe corregir la historia laboral de cotizaciones de la señora Gladys del Socorro González Vásquez por el tiempo presuntamente laborado al empleador José Arcesio Yepes Salazar entre el 17 de enero de 1979 al 15 de junio de 1986?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que la demandante
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que la demandante pretende sean cargadas unas semanas sin ni siquiera demostrar la prestación de los servicios y, por contera, no se configuró la existencia de un contrato de trabajo, siendo entonces inviable
10 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501
Página 8 de 26 resolver las pretensiones consiguientes de pago de cálculo actuarial, reconocimiento de pensión de vejez e intereses moratorios, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse.
2.4 Corrección historia laboral -novedades. Para los fines de resolver de forma adecuada la cuestión litigiosa, no se discute: i) que Gladys del Socorro González Vázquez nació el 24 de noviembre de 195811; ii) que en la historia laboral expedida por Colpensiones se registra como fecha de afiliación el 17 de enero de 1979, pero reporta cotizaciones a partir del 29 de enero de 199112; iii) que el 20 de enero de 2020, Colpensiones la comunica a la actora que no es procedente cargar en la historia laboral el periodo del 01 de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1986, en razón a que, “verificadas nuestras bases de datos, nos permitimos informar que nos encontramos frente a un caso de nombre diferente; por lo tanto, dichas cotizaciones no se reflejan en su reporte de semanas cotizadas, por lo anterior se hace
en razón a que, “verificadas nuestras bases de datos, nos permitimos informar que nos encontramos frente a un caso de nombre diferente; por lo tanto, dichas cotizaciones no se reflejan en su reporte de semanas cotizadas, por lo anterior se hace necesario suministrar documentos probatorios, tales como: tarjeta de reseña, aviso de entrada del trabajador, carné de afiliación, entre otros, par a soportar su reclamación del tiempo requerido”13; iv) que el 26 de junio de 2023 solicitó la pensión de vejez, y le fue reconocida por Colpensiones a través de resolución SUB280343 del 11 de octubre de 2023, a través de la cual se concedió la pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2023, en cuantía inicial de UN SMLMV14. Por lo tanto, la discusión jurídica subyacente gira en torno de la procedencia o no de tener en
11 Fol. 27 archivo No 0202DemandaAnexos 12 Fol. 58 a 66 archivo No 0202DemandaAnexos 13 Fol. 24 a 25 archivo No 4140PruebaSobreviniente 14 Fol. 4 a 11 archivo No 2323MemoralAportaPruebasSobrevivienteSolicitudInterrogatorioLitisconsorteProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501
Página 9 de 26 cuenta el tracto de tiempo presuntamente laborado en favor del señor José Arcesio Yepes Salazar, entre el 17 de enero de 1979 al 15 de junio de 1986 y, de consiguiente, si hay lugar o no lugar a modificar el reconocimiento pensional.
Sobre el punto, viene a propósito señalar, como lo tiene dicho la
15 de junio de 1986 y, de consiguiente, si hay lugar o no lugar a modificar el reconocimiento pensional.
Sobre el punto, viene a propósito señalar, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral15 que, “Los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado ” y “en el caso del trabajador dependiente afiliado (…), la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio (…)”.
Igualmente, en un caso de contornos fácticos similares al aquí escrutado, la Corte16 precisó al respecto:
“Ahora bien, tratándose de trabajadores dependientes, las cotizaciones al sistema de general de pensiones se causan durante la vigencia de la vigencia de la relación laboral, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y, en ese sentido, cuando se ostentan serias dudas acerca de la validez de ciertos períodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades o inconsistencias en la historia laboral tales como: la falta de afiliación o de retiro, el no registro de la relación laboral o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado y
15 CSJ SL18108-2017
16 CSJ SL3285-2021Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501
Página 10 de 26 cuando se presentan casos de homónimos como el aquí detectado, resulta necesario exigir la prueba de la
16 CSJ SL3285-2021Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501
Página 10 de 26 cuando se presentan casos de homónimos como el aquí detectado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones , aun cuando se registra afiliación pero se registra mora del empleador, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
En la misma línea de pensamiento, la Corte Constitucional 17 ha decantado que en eventos en los cuales se acuda a la corrección de la historia laboral de periodos que datan de antes de 1994, o donde el empleador ya se ha liquidado y no sea posible obtener en principio la probatura documental que conduzca a la certeza del tiempo laborado, debe acudirse a cualquier medio probatorio supletorio con el fin de no hacer nugatorios los derechos de quien pretende el reconocimiento de servicios efectivamente prestados para acceder a las prestaciones económicas del sistema.
En tal oportunidad la Corte Constitucional estableció:
De acuerdo con el marco legal, no hay una única prueba solemne ni exclusiva para demostrar los tiempos trabajados. Desde el siglo pasado, el ordenamiento jurídico previó que la documentación física podía perderse; por lo que resultaba irrazonable exigir el certificado documental como el único medio de prueba válido. En el sector público, por ejemplo, la Ley 50 de 1886, “que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones ” estableció que en aras de
17 Corte Constitucional SU182-2019Proceso Ordinario Laboral
Ley 50 de 1886, “que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones ” estableció que en aras de
17 Corte Constitucional SU182-2019Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501
Página 11 de 26 obtener un reconocimiento pensional del “tesoro nacional”, la prueba escrita era la idónea. Sin embargo, aceptó que cuando la misma no fuese posible de recuperar, se podría acudir a otros medios supletivos de prueba, como la testimonial. Tratándose del sector privado, el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo trae una consideración similar, al permitir la prueba supletoria, cuando no se pueda obtener la certificación del tiempo laborado.
165. Con fundamento en estas normas, la Corte ha defendido el principio de libertad probatoria que rige las relaciones laborales. Y aunque se presume la buena fe de los afiliados, también ha sostenido que “el reconocimiento de la prestación periódica exige cierto nivel de certeza de los supuestos fácticos que se pretenden reconstruir y acreditar”.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que, “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”18.
Para mejor proveer la presente causa, sea lo primero señalar que conforme al postulado onus probandi , “incumbe a las partes
el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”18.
Para mejor proveer la presente causa, sea lo primero señalar que conforme al postulado onus probandi , “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto
18 CSJ SL11977-2017Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501
Página 12 de 26 jurídico que ellas persiguen”19, a la par de que haciendo eco de los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral 20, con relación a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación