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TSDJ MED SL - 05001310502720250102201-(10-02-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502720250102201-(10-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TEMA: DIGNIDAD HUMANA - Procedencia de la tutela de manera excepcional para proteger los derechos de los artistas sexuales. La perpetuidad de contenidos explícitos en plataformas digitales vulnera la intimidad, el buen nombre y el derecho al olvido. El trabajo humano no es una mercancía de la cual un tercero se pueda apropiar indefinidamente./

HECHOS: MMA, artista sexual, grabó en el pasado contenido sexual sin firmar contrato en idioma entendible ni autorización para explotación perpetua. Asegura que el contenido continúa circulando en múltiples plataformas y aparece indexado en motores de búsqueda. Es así que la difusión pública ha ocasionado afectaciones en espacios familiares, comunitarios y escolares, especialmente frente a su hija menor, razón por la cual solicitó reiteradamente su eliminación sin obtener respuesta efectiva. Por tal motivo aduce violación de sus derechos a la intimidad, honra, buen nombre, salud mental, libre desarrollo y Hábeas Data, bajo el amparo del derecho al olvido digital. El Juzgado 27

Laboral del Circuito de Medellín declaró IMPROCEDENTE la acción porque consideró que el conflicto deriva de un contrato vigente, por lo que el mecanismo adecuado son los procesos ordinarios. El Problema jurídico consiste en determinar si se ¿Vulnera los derechos fundamentales al buen nombre, honra, intimidad, libre desarrollo de la personalidad y Hábeas Data la persistencia, difusión e indexación de contenido sexual explícito de una artista sexual, al punto de hacer procedente la tutela como mecanismo principal para ordenar la eliminación y desindexación del contenido?

TESIS: (…) frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal para evitar la vulneración de derechos fundamentales como la imagen o la intimidad en el contexto de los artistas

tutela como mecanismo principal para ordenar la eliminación y desindexación del contenido?

TESIS: (…) frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal para evitar la vulneración de derechos fundamentales como la imagen o la intimidad en el contexto de los artistas sexuales, la Corte lo considera viable como lo explicó en la sente ncia T407 A -2018 al decir: La jurisprudencia constitucional ha señalado que, “en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual y, en principio, irreparable”, (…) Aunado a lo anterior, el asunto objeto de estudio reviste una especial relevancia constitucional, dada la necesidad de que esta Corporación se pronuncie sobre el alcance de los derechos fundamentales a la propia imagen e intimidad en el ámbito de la industria pornográfica, análisis que, como ya se dijo, no tendría cabida en los procesos civiles o penales que pudieran iniciarse por estos hechos. Esta Sala considera que en el caso concreto los medios judiciales que tiene a su disposición la peticionaria no son idóneos y eficaces para resolver la controversia que se plantea, por lo que se justifica que el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto, esto es, que estudie si se configura la vulneración de los derechos fundamentales(…)La Sala reitera la doctrina constitucional sobre el derecho al olvido digital, entendido como una faceta del Habeas Data (Art. 15 C.N.). Este derecho faculta al titular para solicitar la supresión o desindexación de datos personales que han

sobre el derecho al olvido digital, entendido como una faceta del Habeas Data (Art. 15 C.N.). Este derecho faculta al titular para solicitar la supresión o desindexación de datos personales que han perdido relevancia, actualidad o finalidad legítima, y cuya persistencia lesiona de forma desproporcionada derechos como el buen nombre y la honra. (…) La función de indexación que cumplen los motores de búsqueda constituye un tratamiento activo de datos que no puede ser ajeno a los límites constitucionales. Una vez notificada la vulneración de derechos fundamentale s (Sentencia T256-2025), su inacción para desindexar los resultados que vinculan el nombre de la accionante al contenido explícito los convierte en co -responsables de la vulneración, al impedir el ejercicio del derecho de supresión. El perjuicio que se gen era a la accionante por la indexación supera con creces el supuesto interés público o la libertad de expresión de los intermediarios e incluso cualquier actividad contractual existente entre las partes.(…) La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de ocuparse del tema relacionado con el derecho a la intimidad y la imagen de los artistas sexuales, como lo hizo en la ya citada sentencia T407 A2018 (…)Los postulados decantados por la Corte implican que, i) la autorización de la imagen de una persona no implica unarenuncia definitiva y absoluta de ella; ii) debe existir consentimiento informado sobre el uso de imágenes lo que comprende explicación concreta sobre su finalidad; iii) la autorización del uso de la propia imagen no puede limitar la autodeterminación y el libre desarrollo de la personalidad; y iv) la existencia de un contrato de uso de imagen tiene su límite en los derechos fundamentales. (…)Muy a pesar de que la cuestión problemática comporta un asunto de carácter contractual que,

la existencia de un contrato de uso de imagen tiene su límite en los derechos fundamentales. (…)Muy a pesar de que la cuestión problemática comporta un asunto de carácter contractual que, en principio, debería se r avocado y resuelto por los jueces civiles en la forma pactada contractualmente, lo cierto es que ese mecanismo de defensa judicial sería inane frente a la necesidad urgente puesta de presente por la accionante en cuanto al retiro de registros de contenido sexual en los que ella figura, que, a no dudarlo, tienen una incidencia negativa en el desarrollo de su vida personal, familiar y social. Adicionalmente, el asunto bajo examen adquiere relevancia constitucional en la medida en que se encuentran de por medio derechos fundamentales como la imagen propia, la intimidad, el buen nombre y una eventual afectación de la hija menor de la accionante.(…) esta Corporación halló que resulta procedente (la tutela) por las siguientes razones: i) el contrato suscrito por la actora como artista sexual compromete significativamente su intimidad, el buen nombre, y en general, su dignidad humana, ii) se suscribió en un idioma distinto al español, lo que podría afectar el debido consentimiento informado, y iii) puede involucra r los derechos conexos de una menor. (…) lo que debe prevalecer en este caso, es el interés de la persona afectada al olvido digital, recomponer su imagen personal y social, a gozar de una intimidad saludable, a tener un buen nombre y, en general, ejercer su libre desarrollo de la personalidad sin ninguna clase de limitaciones o impedimentos provocados por contingencias de su vida pasada.(…) Esa línea de pensamiento conlleva a este Tribunal a precisar que, la vinculación contractual de la accionante como ar tista se materializó el 20 de septiembre de 2017 ( …), sin que se hubiese

Esa línea de pensamiento conlleva a este Tribunal a precisar que, la vinculación contractual de la accionante como ar tista se materializó el 20 de septiembre de 2017 ( …), sin que se hubiese establecido una fecha determinada de expiración de los registros digitales de contenido sexual o la posibilidad de que, en cierto plazo, estos pudiesen ser retirados de las plataformas por voluntad de la artista. Por el contrario, en el inciso 4 del contrato se estipuló el derecho perpetuo de explotación(…) En ese orden de ideas, es oportuno recordar que en un contrato civil las cláusulas leoninas o abusivas no puede generar derechos o beneficios en favor de quienes las impusieron, en la medida en que contravienen el ordenamiento jurídico, motivo por el cual resultan ser ineficaces(…)Sea la oportunidad de precisar que, la relación contractual de un artista de contenido sexual debe de contemplar un momento liberatorio, es decir, cláusulas que establezcan tiempos de duración de tales contenidos en las plataformas digitales, o que les permitan al artista pedir la supresión de sus registros (…) se examinó el contrato que suscribió la acciona nte con (…)(los) productores de material audiovisual, encontrando que no se garantizó de manera adecuada el consentimiento informado de la artista, en la medida en que la relación contractual se dio en idioma inglés y no en español que es la forma universa l de expresión en Colombia, lugar donde se han exhibido las imágenes y videos.(…) En la pluricitada sentencia T407A-2018 sobre el tema del idioma la Corte explicó que, no puede emplearse un idioma o un vocabulario o terminología extraño a quien está siendo informado, ni emplearse mecanismos para transmitir la información que entorpezcan

la Corte explicó que, no puede emplearse un idioma o un vocabulario o terminología extraño a quien está siendo informado, ni emplearse mecanismos para transmitir la información que entorpezcan la claridad en la comprensión (…) es claro que el artista de contenido para adultos también desempeña una actividad laboral independiente que se enmarca en los principios de la Declaración de Filadelfia de 1944 de la OIT (…) En el contexto actual, tal preceptiva implica que, el trabajo desempeñado por una persona es una expresión de su dignidad y, por consiguiente, su imagen no puede ser apropiada como si se tratase de un objeto o una mercancía de la cual se pueda sacar un provecho económico indefinidamente.(…) se debe de evitar cualquier tipo de violencia basada en el género a través de plataformas digitales de contenido para adultos, por lo que, darles continuidad a las apariciones traídas a colación en el libelo, sería perp etuar la trasgresión hacia la mujer, más aún cuando no existe una regulación de este tipo de actividades.(…) Como consecuencia de la decisión que aquí se emite, se ordenará (…) que, en el término de cinco (5) días calendario,procedan a retirar de toda plataforma o sitio web que se encuentre bajo su control y/o administración, cualquier contenido explícito (videos, fotografías, metadatos, nombres artísticos y civiles) que involucre la imagen de la accionante en Colombia.(…) Esta orden que se imparte por vía de tutela no puede abarcar la desindexación de los mencionados contenidos en otros países, ya que no es factible jurídicamente rebasar la órbita de competencia del juez de tutela a nivel nacional, sumado a que pueden existir derechos de terceros legalmente protegidos mediante legislación foránea.

no es factible jurídicamente rebasar la órbita de competencia del juez de tutela a nivel nacional, sumado a que pueden existir derechos de terceros legalmente protegidos mediante legislación foránea.

MP: JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS

FECHA: 10/02/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 10 de febrero de 2026 Proceso Acción de tutela (segunda instancia) Radicado 05001310502720250102201 Accionante Manuela Melchor Alzate Accionados Cristian Cipriani Restrepo y otros Providencia Sentencia Tema Dignidad humana. Procedencia de la tutela de manera excepcional para proteger los derechos de los artistas sexuales . La perpetuidad de contenidos explícitos en plataformas digitales vulnera la intimidad, el buen nombre y el derecho al olvido. El trabajo humano no es una mercancía de la cual un tercero se pueda apropiar indefinidamente. Decisión Revocar y conceder Ponente Jair Samir Corpus Vanegas

La Sala S egunda de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, desata la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Me dellín. Previa deliberación de los magistrados se acordó la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES2

proferida el 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Me dellín. Previa deliberación de los magistrados se acordó la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES2

Manuela Melchor Alzate solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, intimidad, libre desarrollo de la personalidad, salud mental, no discriminación y H ábeas Data, los cuales , considera vulnerados por la publicación e indexación persistente en motores de búsqueda de contenido sexual explícito asociado a su nombre civil y profesional. Por lo anterior, solicitó el retiro de la totalidad del contenido de las plataformas de difusión (Xvideos, Pornhub, Redtube, Xhamster, YouPorn, SpankBang, Santa Latina, Mamacitaz, 1726Media LLC, Quianon S.A.S., y Letsdoeit) y la desindexación de todos los enlaces relaciona dos de los motores de búsqueda (Google, Bing, Yahoo), fundamentándose en el derecho al olvido digital.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que, en el pasado participó en la grabación de contenido sexual para adultos, sin suscripción de documento alguno o autorización para la publicación masiva, indexación o la explotación comercial a nivel nacional e internacional; es madre cabeza de hogar, ya que tiene a su cargo una hija menor, y su situación ha generado comentarios en el entorno escolar, familiar y comunitario, pues , el material sexual circula ampliamente en las plataformas mencion adas; a pesar de que ha solicitado varias veces la eliminación de las grabaciones generándose los tickets 6750095, 6750078 y 6750085, sus peticiones han sido desatendidas o se han exigido

pesar de que ha solicitado varias veces la eliminación de las grabaciones generándose los tickets 6750095, 6750078 y 6750085, sus peticiones han sido desatendidas o se han exigido requisitos adicionales; el 15 de julio de 2025 elevó una nueva petición a las accionadas buscando la eliminación de los mencionados contenidos; la Corte Constitucional en las sentencias3

T-407A de 2018 y T-289 de 2023 ha dicho que, el consentimiento para la grabación de contenido sexual no puede interpretarse como autorización perpetua para su circulación masiva.

Contestaciones.

Una vez notificadas de la presente acción de tutela los sujetos procesales emitieron pronunciamiento en los siguientes términos:

  • Productores de contenido (Cristian Cipriani, Ignacio Jordá, Quianon S.A.S., 1726 Media LLC). De forma similar, las citadas accionadas s olicitaron la negación de la tutela argumentando que , la accionante había otorgado consentimiento libre y contractual a través de un Model Release debidamente firmado, lo cual , legitima la creación y distribución del contenido , por lo tanto, no se ha generado vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
  • Plataformas de indexación (Microsoft CorporationBing).

Microsoft Colombia S.A.S. , en representación de Microsoft Corporation, argumentó que su rol es de mero intermediario técnico (motor de búsqueda) y su función se limita a indexar contenido alojado por terceros. Manifestó que la remoción debía solicitarse ante la fuente original (las plataformas de difusión), y que solo actuarían bajo órdenes judiciales explícitas y siguiendo protocolos legales específicos.4

contenido alojado por terceros. Manifestó que la remoción debía solicitarse ante la fuente original (las plataformas de difusión), y que solo actuarían bajo órdenes judiciales explícitas y siguiendo protocolos legales específicos.4

  • Operadores de Telecomunicaciones (Claro, Movistar,

Tigo/UNE, ETB) . Las empresas Claro, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP (Movistar), UNE EPM (Tigo) y ETB solicitaron su desvinculación de la acción de tutela . Argumentaron que su actividad se limita a la prestación de servicios de conexión y transporte de datos y que carecen de las facultades legales o técnicas para monitorear, controlar, o retirar contenidos alojados en servidores de terceros (neutralidad de red).

  • Entidades Estatales y de Regulación (SIC, MinTIC, CRC) .

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) solicitó su desvinculación, señalando que, si bien es la autoridad en la protección del Habeas Data, para iniciar una investigación administrativa por violación a la Ley 1581 de 2012, la accionante debe agotar el requisito de procedibilidad (presentar reclamo previo) ante el responsable del tratamiento de datos , además, aclaró que su rol es de vigilancia y sanción, no de remoción directa de contenido.

  • El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) solicitaron ser desvinculados de las presentes actuaciones judiciales , manifestando que sus competencias son de regulación sectorial y no tienen la facultad legal para ordenar la remoción o desindexación de contenidos en internet.5

Comunicaciones (CRC) solicitaron ser desvinculados de las presentes actuaciones judiciales , manifestando que sus competencias son de regulación sectorial y no tienen la facultad legal para ordenar la remoción o desindexación de contenidos en internet.5

Decisión de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 20 de enero de 2026, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Manuela Melchor Álzate (C.C. No. 1039462078) en contra de los accionados Cristian Cipriani

Restrepo, Ignacio Jordá González, Google Colombia (NIT 900.214.217), Microsoft Corporation Colombia (NIT 830.051.887), Yahoo Inc., XVideos, Pornhub, XHamster, RedTube, YouPorn, SpankBang, Santa Latina, Mamacitaz, 1726 Media LLC, Quianon S.A.S., LetsDoeIt, Claro Colombia (Comcel S.A., NIT 800.153.993 -7), Movistar -Telefónica de Colombia (NIT 830.122.566 -1), Tigo -UNE EPM (NIT 830.114.921-1), Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB (NIT 899.999.115-8), Superintendencia de Industria y Comercio, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) y Comisión de Re gulación de Comunicaciones (CRC) y las vinculadas LINKED VENTURES AG; CANALE CORP S.I.U. y AYLO FRESSITED LTD., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia..

Comunicaciones (CRC) y las vinculadas LINKED VENTURES AG; CANALE CORP S.I.U. y AYLO FRESSITED LTD., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia..

SEGUNDO: NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales invoc ados por la accionante, en razón a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.6

A juicio del sentenciador de primer grado, no se acreditó en este caso ninguna de las excepciones jurisprudenciales que permitirían dar trámite a la tutela en asuntos de naturaleza contractual. Por el contrario, ha quedado demostrado que el asunto versa fundamentalmente sobre los efectos de un contrato en vigor, e incluso, que en dicho contrato se estipularon leyes aplicables y eventuales mecanismos para controversias, lo que refuerza la idea de acudir al juez natural para aclararlos. Acceder a las pretensiones de la accionante vía tutela implicaría desplazar injustificadamente los medios ordinarios previstos por el legislador, cuando no se ha evidenciado su inoperancia ni una urgencia excepcional. Recuérdese que la tutela no fue concebida para reemplazar los procesos civiles, penales o administrativos pertinentes, sino para situaciones verdaderamente excepcionales de amenaza cierta e inmediata a derechos fundamentales.

Impugnación

Inconforme con la decisión emitida en primera instancia, la accionante la impugnó buscando su revocatoria, exponiendo los argumentos que se resumen a continuación:

  1. Prevalencia del Derecho al olvido . Insistió en que el consentimiento pasado no puede entenderse como perpetuo,

accionante la impugnó buscando su revocatoria, exponiendo los argumentos que se resumen a continuación:

  1. Prevalencia del Derecho al olvido . Insistió en que el consentimiento pasado no puede entenderse como perpetuo, pues la información ha perdido actualidad y finalidad legítima, y su persistencia genera un perjuicio grave y desproporcionado a su dignidad humana y a su proyecto de vida.7
  1. Omisión judicial. Alegó que el Juez de primera instancia incurrió en un error al no proteger adecuadamente el derecho al olvido digital como manifestación del Habeas Data, al no ponderar correctamente el derecho a la honra e intimidad frente al supuesto derecho de las plataformas a la indexación masiva.
  1. Responsabilidad de la plataforma . Reiteró que los motores de búsqueda y las plataformas de difusión tienen un deber reforzado de diligencia que les obliga a desindexar y remover el contenido que vincula su nombre civil a la esfera íntima.

CONSIDERACIONES

Consagra el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario a favor de todos los ciudadanos, destinado a restablecer los derechos fundamentales que estén siendo concul cados o se encuentren en grave riesgo de ser vulnerados por cualquier autoridad.

Por regla general, la acción de tutela no puede ser empleada como sustituto de los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que consagra el ordenamiento ju rídico, cuando estos tienen la virtud de restablecer de manera efectiva e inmediata los eventuales derechos que estén siendo vulnerados o en grave riesgo, por ende, se ha de entender que se trata de una acción subsidiaria y no principal.8

estos tienen la virtud de restablecer de manera efectiva e inmediata los eventuales derechos que estén siendo vulnerados o en grave riesgo, por ende, se ha de entender que se trata de una acción subsidiaria y no principal.8

Subsidiariedad de la acción de tutela.

La acción de tutela ha sido concebida por la Constitución como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, de tal manera que, por su configuración dentro del esquema judicial, guarda un profundo respeto por los procedimientos regulares según cada especialidad. Como se dijo, solo procede de manera excepcional cuando estos resultan insuficientes para impedir el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

La honorable Corte Constitucional en la sentencia T -375-2018 estableció algunas condiciones a partir de las cuales la tutela puede ser empleada excepcionalmente como medio defensa principal. El alto Tribunal lo expresó en los siguientes términos:

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derechoelemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.

Concretamente, frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal para evitar la vulneración de derechos fundamentales como la imagen o la intimidad en el contexto de los9

artistas sexuales, la Corte lo considera viable como lo explicó en la sentencia T407 A-2018 al decir:

mecanismo principal para evitar la vulneración de derechos fundamentales como la imagen o la intimidad en el contexto de los9

artistas sexuales, la Corte lo considera viable como lo explicó en la sentencia T407 A-2018 al decir:

La jurisprudencia constitucional ha señalado que, “en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, pued e resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual y, en principio, irreparable” , dado que en situaciones como la que se estudia, es imperiosa una intervención judicial actual e inmediata que impida que la posible vulneración a los derechos se siga prologando en el tiempo de manera indefinida, en este proceso, como consecuencia de la publicación del video grabado por la accionante.

Aunado a lo anterior, el asunto objeto de estudio reviste una especial relevancia constitucional, dada la necesidad de que esta Corporación se pronuncie sobre el alcance de los derechos fundamentales a la propia imagen e intimidad en el ámbito de la industria pornográfica, análisis que, como ya se dijo, no tendría cabida en los procesos civiles o penales que pudieran iniciarse por estos hechos. Esta Sala considera que en el caso concreto los medios judiciales que tiene a su disposición la peticionaria no son idóneos y eficaces para resolver la controversia que se plantea, por lo que se justifica que el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto, esto es, que estudie si se configura la vulneración de los derechos fundamentales de Ana. Por lo tanto,

lo que se justifica que el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto, esto es, que estudie si se configura la vulneración de los derechos fundamentales de Ana. Por lo tanto, la Sala estima que no les asiste razón a los jueces de tutela de10

instancia al declarar la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad.

Y en esa misma directriz explicó el alto Tribunal que , en determinados casos las relaciones contractuales pueden dar lugar a controversias constitucionalme nte relevantes que ameriten la intervención del juez de tutela, toda vez que en la suscripción o ejecución de un contrato que parte de una relación desigual pueden originarse cláusulas o tratos que pongan en tensión, de un lado, la autonomía y la libertad contractual, y del otro, los derechos fundamentales de una de las partes.

El derecho al olvido digital como manifestación del H ábeas Data

La Sala reitera la doctrina constitucional sobre el derecho al olvido digital, entendido como una faceta del Habeas Data (Art. 15 C.N.). Este derecho faculta al titular para solicitar la supresión o desindexación de datos personales que han perdido relevancia, actualidad o finalidad legítima, y cuya persistencia lesiona de forma desproporcionada derechos como el buen nombre y la honra. El tratamiento de datos en forma desproporcionada o desactualizada viola los principios de finalidad y necesidad claramente establecidos en la citada normatividad y en la Ley 1581 de 2012 , afectando el buen nombra, la dignidad humana y la honra.11

Responsabilidad de los motores de búsqueda y el deber de diligencia reforzado

de 2012 , afectando el buen nombra, la dignidad humana y la honra.11

Responsabilidad de los motores de búsqueda y el deber de diligencia reforzado

La función de indexación que cumplen los motores de búsqueda constituye un tratamiento activo de datos que no puede ser ajeno a los límites constitucionales. Una vez notificada la vulneración de derechos fundamentales (Sentencia T256-2025), su inacción para desindexar los resultados que vinculan el nombre de la accionante al contenido explícito los convierte en co -responsables de la vulneración, al impedir el ejercicio del derecho de supresión. El perjuicio que se genera a la accionante por la indexación supera con creces el supuesto interés público o la libertad de expresión de los intermediarios e incluso cualquier activi dad contractual existente entre las partes.

Y es que, además de ser un pilar la protección de derechos fundamentales y la ponderación de estos , el tema que aquí se suscita, es nuevo para la jurisdicción constitucional, por lo que, el precedente que sirve como estribo es la ponderación de derechos que ya han sido revestidos por nuestro órgano de cierre, así, en la citada sentencia, enseña de manera primigenia la alta Corporación, lo siguiente:

Los asuntos que pone de presente la tutela en cuestión son novedosos, en especial porque es la primera vez que la Corte Constitucional se enfrenta a un caso de moderación de contenidos por parte de redes sociales y su relación con los derechos fundamentales de sus usuarios. Particularmente,12

el caso concreto plantea debates contemporáneos relacionados con: (i) la jurisdicción para resolver controversias suscitadas por la moderación de contenidos

derechos fundamentales de sus usuarios. Particularmente,12

el caso concreto plantea debates contemporáneos relacionados con: (i) la jurisdicción para resolver controversias suscitadas por la moderación de contenidos hecha por parte de las redes sociales; y (ii) el alcance de dicha moderación por parte de las plataformas, incluido un asunto sobre el que poco se ha discutido, no solo en Colombia sino en otros lugares, acerca de si las conductas fuera de línea (offline) pueden ser tenidas en cuenta para determinar la permanencia en una determinada red social. (T-256/25).

Derecho a la propia imagen y a la intimidad frente a divulgación de producciones de artistas sexuales y autorizaciones contractuales

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de ocuparse del tema relacionado con el derecho a la intimidad y la imagen de los artistas sexuales, como lo hizo en la ya citada sentencia T407 A2018, en la que realizó algunas precisiones sobre los presupuestos requeridos para la prosperidad de la protección tutelar:

En la sentencia T -634 de 2013 la Corte delimitó el alcance que tiene la autorización del uso de la imagen por parte de terceros, y precisó que la mera autorización no implica que en todos los casos se excluya la posibilidad de una vulneración al derecho fundamental a la propia imagen. Por lo tanto, los jueces constitucionales deben estudiar cada caso concreto para determinar si existe una vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando media una autorización para el uso de la propia13

imagen. En este sentido , en dicha sentencia la Corte fijó los siguientes parámetros: “(i) la autorización para el uso de la propia

incluso cuando media una autorización para el uso de la propia13

imagen. En este sentido , en dicha sentencia la Corte fijó los siguien

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