TSDJ MED SL - 05088310500120180085802-(09-12-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05088310500120180085802-(09-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: IMPROCEDENCIA DE REINTEGRO Y BENEFICIOS CONVENCIONALES – Aunque se demostró que Fabricato S.A. era el verdadero empleador, la demandante no tiene derecho a las demás pretensiones porque no cumplía los requisitos para reintegro ni beneficios convencionales, no ostentaba fuero sindical ni estabilidad reforzada, y las reclamaciones por reliquidación fueron cubiertas por las cooperativas conforme a su régimen. /
HECHOS: La accionante solicita que se declare falsas, nulas e inexistentes las cooperativas a través de las cuales fue vinculada para servir a Fabricato S.A. como asociada, cuando realmente era trabajadora regida por la ley laboral; que la demandada está obligada a reintegrarla al mismo cargo, que desempeñaba al momento del despido unilateral y sin justa causa, cuando había sido vinculada formalmente a la nómina de la sociedad accionada; que se condene a Fabricato S.A. a pagar como indemnización, la suma eq uivalente a todos los salarios y prestaciones legales y extralegales; se condene a la reparación integral, incluyendo los daños morales y la reparación de sus derechos constitucionales del art. 25 C.P. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, declaró que entre el demandante y la empresa Fabricato S.A., existieron dos contratos de trabajo; declaró probadas las excepciones de prescripción parcial, pago, inexistencia de la obligación de reintegrar a la demandante, de reliquidación de salarios y prestacio nes, absolviendo a Fabricato S. A., de las pretensiones. El problema jurídico , se centra en analizar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de las pretensiones principales o subsidiarias solicitadas en la demanda.
pretensiones. El problema jurídico , se centra en analizar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de las pretensiones principales o subsidiarias solicitadas en la demanda.
TESIS: (…) Las Cooperativas de Trabajo Asociado no se rigen por las disposiciones laborales, la relación entre aquélla y el trabajador asociado no es una relación empleador – trabajador sino un vínculo de naturaleza cooperativa y solidaria, máxime cuando las Cooperativas de Trabajo Asociado han sido creadas con el fin de que los socios cooperados se reúnan libre y autónomamente para realizar actividades o labores físicas, materiales, intelectuales o científicas; y son los mismos trabajadores quienes organiz an las actividades de trabajo, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización. (…) Dada la inexistencia del vínculo laboral entre la Cooperativa de Trabajo y los trabajadores asociados, no se genera el pago de las prestaciones sociales (prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, dotación de calzado y vestido de labor), vacaciones y demás prerrogativas laborales propias del contrato de trabajo. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral. (…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2977 de 2024, en donde se solicitó declarar la calidad de simple intermediaria de la Cooperativas de Trabajo Asociado Talentum y declarar la existencia de un contrato realidad con Salud Total EPS -S S.A, rememoró de la sentencia SL 1430 de 2018 en donde se enfatiza, que no obsta nte existir una
Trabajo Asociado Talentum y declarar la existencia de un contrato realidad con Salud Total EPS -S S.A, rememoró de la sentencia SL 1430 de 2018 en donde se enfatiza, que no obsta nte existir una prestación del servicio en calidad de socio, en caso de existir el elemento subordinación, continuidad en la relación laboral y la utilización de los elementos de trabajo, prima la realidad sobre las formas. “Dicho de otro modo, negar la ex istencia de una relación subordinada, que la ley presume, con la exhibición de documentos válidos que acreditan una de otra índole, como pueden ser los convenios asociativos o los comprobantes de pago, es inane porque lo que en verdad interesa es que se acredite que el vínculo fue legítimamente autónomo e independiente. (…) En el caso, dado que obra la prestación personal del servicio y un pago, elementos propios de las dos instituciones, corresponde a la sala determinar el elemento diferenciador, esto es, la subordinación, que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa”. Bien lo dice la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia respecto a la subordinación, “que esta se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476 del 24 de octubre de 1996). (…) De la prueba testimonialaportada se acredita que el verdadero empleador de la demandante era la sociedad Fabricato S.A toda vez que era el personal directo de la misma, quien imponía ordenes, directrices, hacía llamados de atención, imponía el reglamento interno de trabajo, le otorgaba permisos, y por el contrario, no
toda vez que era el personal directo de la misma, quien imponía ordenes, directrices, hacía llamados de atención, imponía el reglamento interno de trabajo, le otorgaba permisos, y por el contrario, no existe prueba en la que se evidencie que la demandante participara en actividades como asociada de las Cooperativas de Trabajo Asociado. (…) En la prueba documental se aportó: Correspondencia interna de Fabricato S.A . donde el Jefe de Diseño e Investigación de Fabricato S.A informaba la jornada laboral de la Sra. (POAS) a partir del 21 de enero y cual sería las fechas del disfrute del descanso anual de la demandante. Y comunicación denominada “Tiempo Compensatorio”, emitida el 1º de julio de 2008 en el que informaba al Sr. (AC), Nómina Pantex, que la demandante estaba autorizada para realizar diligencias personales y expresó la forma en que compensaría el tiempo adeudado. (…) Los testigos son coincidentes en afirmar que la demandante prestó sus servicios en forma continua, y ello acredita con los comprobantes de pago de COOTRALSER; y una vez presentó la renuncia voluntaria el 15 de julio de 2011 a la Cooperativas de Trabajo Asociado COOTRALSER, inició labores en el mism o cargo bajo el contrato de trabajo el 16 de julio de 2011, con lo que se acredita la unicidad a la luz de lo establecido en la sentencia SL 814 de 2014 (…) Para esta sala de decisión el verdadero empleador de la Sra. (PAOS) lo es Fabricato S.A, existiendo un único contrato de trabajo a término indefinido, lo que genera que se MODIFIQUE la sentencia de primera instancia y en su lugar se DECLARE que entre la Sra . (PAOS) y la sociedad Fabricato S.A. existió un único
de trabajo a término indefinido, lo que genera que se MODIFIQUE la sentencia de primera instancia y en su lugar se DECLARE que entre la Sra . (PAOS) y la sociedad Fabricato S.A. existió un único contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2014, el cual finalizó unilateralmente por el empleador sin justa causa. (…) La figura del reintegro opera en forma excepcional, en primer lugar, en los eventos de reintegro por antigüedad que se encuentra reglamentado en el numeral 5º del art. 8º del Decreto 2351 de 1965: “ARTÍCULO. 8. Terminación unilateral del contrato sin justa causa. 5. Con todo, cua ndo el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir”. Y el segundo, eventos excepcionales como cuando el trabajador esté cobijado por un fuero de salud, maternidad, paternidad, madre cabeza de familia, prepensionado, por acoso laboral, y fuero sindical. Presupuestos que en este evento la demandante no cumple porque la demandante laboró para Fabricato S.A 9 años 6 meses y 16 días; no acreditó que a la terminación del contrato de trabajo estuviera en estabilidad laboral reforzada . (…) En relación a los conceptos extra legales de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SINDELHATO y Fabricato S.A en el año 2011, no serán reconocidos pues sea lo primero señalar que la demandante no era afiliada a dicha
Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SINDELHATO y Fabricato S.A en el año 2011, no serán reconocidos pues sea lo primero señalar que la demandante no era afiliada a dicha organización sindical; sino que su afiliación fue al sindicato SINALTRADIHITEXCO según se desprende del certificado emitido por SINALTRADIHITEXCO. (…) Tampoco se aplicaría la convención colectiva, en este evento, Fabricato S.A, asegura que la demandante al ostentar el cargo de diseñadora hacía parte de los cargos a dministrativos de la empresa y ese cargo estaba inmerso en la “curva A 0540 de salario”; al remitirnos al art. 2º de la norma convencional, se observa que la curva A fue excluida del campo de aplicación (…) Conforme el art. 2343 del C.C., toda persona que cause un daño está obligada a indemnizar al afectado. En esta instancia no se accederá a dichas pretensiones, toda vez que no fueron probadas en el proceso el daño causado a la demandante . (…) De la prueba documental se observa que Fabricato S.A realizó el pago a la demandante de la indemnización por despido sin justa causa.
MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ
FECHA: 09/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 09 de diciembre de 2025 Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 Demandante Paola Andrea Orozco Serna Demandada Fabricato S.A Providencia Sentencia
Lugar y fecha Medellín, 09 de diciembre de 2025 Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 Demandante Paola Andrea Orozco Serna Demandada Fabricato S.A Providencia Sentencia Tema Contrato laboral, reintegro Decisión Modifica, declara y confirma sentencia. Acta 251. Ponente Hugo Alexander Bedoya Díaz
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el grado jurisdiccional de consulta , en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instanci a se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte accionante solicita como pretensiones principales, se DECLARE falsas, nulas e inexistentes las cooperativas a través de las cuales fue vinculada para servir a Fabricato S.A. comoProceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802
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asociada, cuando realmente era trabajadora regida por la ley laboral; que la empresa demandada está obligada a reintegrarla al mismo cargo, oficio y jornada que desempeñaba al momento del despido unilateral y sin justa causa el 29 de septiembre de 2014, cuando había sido vinculada formalmente a la nómina de la sociedad accionada.
al mismo cargo, oficio y jornada que desempeñaba al momento del despido unilateral y sin justa causa el 29 de septiembre de 2014, cuando había sido vinculada formalmente a la nómina de la sociedad accionada.
CONDENAR a Fabricato S.A. a pagar a la demandante como indemnización, la suma equivalente a todos los salarios y prestaciones legales y extralegales junto con los dem ás factores que lo integran, incluyendo sus aumentos e incrementos, dejados de percibir desde el despido hasta la fecha del reintegro efectivo; a reajustar las anteriores sumas, de acuerdo con la variación del IPC desde el despido hasta el pag o efectivo; se condene a la reparación integral, incluyendo los daños morales y la reparación de sus derechos constitucionales del art. 25 C.P.; y se condene en costas procesales a la parte demandada.
Como pretensiones subsidiarias, solicit a la reliquidación y/o reajuste, de los salarios y prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir desde la fecha de ingreso a trav és de Cooperativas de Trabajo Asociado, hasta el despido, correspondientes al tiempo laborado del 15 de abril de 2002 al 29 de septiembre de 2014, debidamente indexado; al pago de la indemnización legal o convencional, si es más favorable, por todo el tiempo servido desde el ingreso a trav és de Cooperativas de Trabajo Asociado y que a través de ellas prestó el servicio a la empresa accionada, hasta el despido ocurrido el 29 de septiembre de 2014, debidamente indexado; la indemnización moratoria desde la fecha del despido (29 de septiembre de 2014) hasta
empresa accionada, hasta el despido ocurrido el 29 de septiembre de 2014, debidamente indexado; la indemnización moratoria desde la fecha del despido (29 de septiembre de 2014) hasta cuando se produzca el pago efectivo; y las costas del proceso.Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802
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Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones expresó que laboró al servicio de la demandada desde el 15 de abril de 2002 mediante una relaci ón laboral; Fabricato S.A. enmascaró la relación de trabajo para defraudar los derechos de la trabajadora , con las C ooperativas de Trabajo Asociado LIDERCOOP en un inicio y luego con COOTRALSER , desconociendo principios cooperativos y derechos laborales; que Fabricato S.A. la vincul ó a su n ómina y al hacer uso de sus derechos fundamentales de libertad sindical, la despidió desconociéndole los derechos salariales y prestacionales que se causaron en el tiempo laborado a través de las Cooperativas.
Que fue unilateral e injustamente despedida el 29 de septiembre de 2014 sin justa causa ; la empresa accionada solo le tuvo en cuenta el tiempo laborado con el contrato de trabajo de su último periodo, desconociendo desde el ingreso a laborar al servicio de la empresa, en sus instalaciones, con sus propias herramientas de trabajo y bajo la continuada dependencia de los directivos; que la accionada impidió el ejer cicio de libertad sindical de la demandante y dejo de aplicarle las conve nciones colectivas suscritas entre Fabricato S.A. y el s indicato de base
la accionada impidió el ejer cicio de libertad sindical de la demandante y dejo de aplicarle las conve nciones colectivas suscritas entre Fabricato S.A. y el s indicato de base SINDELHATO, el cual es mayoritario por tener más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa afiliados.
La demandante asegura haberse afiliado a SINALTRADIHITEXCO el 19 de septiembre de 2014 y al 26 de septiembre de 2014 fue despedida violando los derechos de libertad sindical. Señala haber tenido uniformes y laboraba con herramientas, equipos, jefes, supervisores e instalaciones de la demandada , tenía los mismos horarios y jornadas, la transportaban en los buses de la empresa; que los llamados representantes de las Cooperativas iban cada 15 a repartir las colillas de pago o las dejaban con losProceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802
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supervisores. Finalmente sostiene que interrumpió la prescripción el 15 de febrero de 2016, sin obtener respuesta.
RESPUESTA A LA DEMANDA
Fabricato S.A. en su contestación a la demanda se remitió a la fecha de recibido de la reclamación elevada a Fabricato S.A. Aceptó la vinculación como asociada a las Cooperativas de Trabajo Asociado C.T.A. COOTRALSER y C.T.A. LIDERCOOP, en donde existi ó una relaci ón de asociada a dicha entidad , información que implícitamente acepta la vinculación asociativa en la que ninguna injerencia tuvo Fabricato S.A. Dijo que no le
donde existi ó una relaci ón de asociada a dicha entidad , información que implícitamente acepta la vinculación asociativa en la que ninguna injerencia tuvo Fabricato S.A. Dijo que no le consta la forma ni los medios mediante los cuales el demandante inicio sus labores en la s Cooperativas, ni los procesos de selección previos a su vinculación ni h asta cuando estuvo asociada a las cooperativas prestando sus servicios en virtud de la relación contractual entre las Cooperativas y Fabricato S.A.
Manifestó que los hechos restantes no son ciertos, pero explica que la terminación de la relación laboral de la demandante se dio por la situación de producción y por la crisis económica que atraviesa la accionada y que se demuestra con los soportes allegados, donde se observa que el estado de resultados anuales que arrojo la accionada en los años 2012 a 2016, fueron pérdidas anuales, las cuales ascendieron a las sumas de $92.580 millones, $127.268 millones, $28 .900 millones, $994 millones y $11.884 millones de pesos respectivamente, que acumulan un total de $261.626 millones de pesos , y frente a lo cual concluye que se trató de una causa externa a la voluntad de Fabricato S.A y que la accionada acudió a una causal objetiva para terminar la relación laboral debido a esa decisión se le pagó a la demandante las prestaciones sociales adeudadas en razón de la relación laboral que tuvo vigencia del 16 de julio de 2011 al 28 deProceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802
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septiembre de 2014, y la indemnización de $12.479,119 por concepto de despido injusto.
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septiembre de 2014, y la indemnización de $12.479,119 por concepto de despido injusto.
Que las Cooperativas de Trabajo Asociado cumplieron sus obligaciones causadas en favor de sus asociados y pagaron los dineros correspondientes a la prestación el auxilio de cesantía era consignado a un fondo; aceptó que F abricato S.A. no pagó esos dineros por ser pagados por las Cooperativas, pero en cas o de aceptarse que el servicio prestado por la demandante a Fabricato S.A. era uno solo, afirma que los dineros por dichos conceptos fueron pagados a la demandante y no puede recibir un doble pago.
Expuso que la Convención Colectiva celebrada entre SINDELHATO y Fabricato S.A no le es aplicable a la demandante, porque en el proceso con radicado 05 088 31 05 001 2016 00150 01 y frente al cual cursa el recurso de casación, una vez se afilió al Sindicato SINALTRADIHITEXCO, se benefició del laudo arbitral obtenido a partir del conflicto colectivo que existió entre las partes y que finalizó antes de la fecha de terminación del vínculo laboral, situación frente a la cual pretend e se declare que le asistió una protección por fuero circunstancial. Que la asociación sindical SINALTRADIHITEXCO presentó pliego de peticiones a Fabricato S.A. el 8 de febrero de 2011, posteriormente informo a Fabricato S.A. la decisión adoptada de someter el conflicto colectivo a Tribunal de Arbitramento y el 12 de diciembre de 2012
Fabricato S.A. el 8 de febrero de 2011, posteriormente informo a Fabricato S.A. la decisión adoptada de someter el conflicto colectivo a Tribunal de Arbitramento y el 12 de diciembre de 2012 se instaló en legal forma el Tribunal de Arbitramento que conoció del conflicto económico puesto a su conocimiento; el 28 de enero de 2013 el Tribunal de Arbitramento pr ofirió laudo arbitral y tanto Fabricato S.A. como SINALTRADIHITEXCO presentaron recurso de anulación del laudo ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante sentencia del 26 de febrero de 2014 la Corte Suprema de Justicia se pronunció frente a losProceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802
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recursos de anulación interpuestos resolviendo definitivamente el conflicto colectivo económico que existió. Que si la demandante en el proceso 2016 -0150 alega ser beneficiaria del laudo arbitral obtenido por SINALTRADIHITEXCO y pretende la aplicación del fuero circunstancial por pertenecer a dicha organización sindical, a la cual se afilio el 19 de septiembre de 2014, no puede de manera contradictoria solicitar en el presente litigio se le aplique la Convenci ón Colectiva celebrada entre SIND ELHATO y Fabricato S.A (2011-2015), ya que no es posible que una misma persona se beneficie de 2 o más convenciones colectivas.
Que si bien en Fabricato S.A. existi ó una convención colectiva suscrita con SINDELHATO mientras la demandante estuvo vinculada laboralmente con Fabricato S.A. (julio 2011Que si bien en Fabricato S.A. existi ó una convención colectiva suscrita con SINDELHATO mientras la demandante estuvo vinculada laboralmente con Fabricato S.A. (julio 2011septiembre 2014), dicho estatuto colectivo solo se aplic ó exclusivamente a los trabajadores que indica su campo de aplicación, sin que la demandante haya estado incluida en el mismo, ello porque la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la desvinculación de la demandante, contemplo que la misma ampara a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo suscrito con la empresa o que llegaren a suscribir durante su vigencia y cuyos oficios están codificados dentro de las curvas de salarios 3, 4 com ún, 4 especial, 6 y A clase 01, exceptuando los trabajadores de las demás clases de la curva A y los Directivos; que conforme al cargo de diseñadora desempeñado por la demandante, el mismo se encuentra enmarcado dentro de los cargos denominados en la compañía como administrativos, el cual está inmerso en la curva A 0540 de salari os y por lo tanto, no se benefició de las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva.
Recalcó que la demandante no contaba con fuero circunstancial que la hiciera sujeto de especial de protección, toda vez que previoProceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802
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al despido sin justa causa no exist ía conflicto colectivo vigente, teniendo en cuenta que el mismo culminó a partir del 22 de julio de 2014, cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
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al despido sin justa causa no exist ía conflicto colectivo vigente, teniendo en cuenta que el mismo culminó a partir del 22 de julio de 2014, cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificó la sentencia del 26 de febrero de 2014, la cual resolvió el recurso de anulaci ón que se le interpuso al laudo arbitral que daba fin al conflicto colec tivo entre FABRICATO S.A. y SINALTRADIFIITEXCO, lo cual es objeto de litigio dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2016 -0150, el cual a ún está pendiente por resolverse por la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de él se desprenden las pretensiones de reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales , anticipó que propondría la excepción previa de PLEITO PENDIENTE.
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral entre Fabricato S.A. y la demandante; inexistencia de la obligación de reintegrar a la demandante ; inexistencia de la obligaci ón de reconocer reajustes, la reparación integral y los perjuicios morales ; inexistencia de la obligaci ón de aplicar la convenci ón colectiva celebrado entre SINDELHATO y Fabricato S.A. a la demandante; pago (expediente digital 06).
En la etapa de decisión de excepciones previas, se declaró la prosperidad de la excepción de pleito pendiente en relación con las pretensiones de reintegro y sus consecuenciales. Y como en el presente proceso se solicitó subsidiariamente el reajuste de
En la etapa de decisión de excepciones previas, se declaró la prosperidad de la excepción de pleito pendiente en relación con las pretensiones de reintegro y sus consecuenciales. Y como en el presente proceso se solicitó subsidiariamente el reajuste de salarios y prestaciones sociales desde el 15 de abril de 2002 al 29 de septiembre de 2014, reajuste de la indemnización por despido injusto de la forma legal o convencional má s favorable y la indemnización moratoria del art. 65 del CST, las cuales consideró el A Quo, no se encontraban incluidas en el proceso anterior, sin que frente a ellas existiera coincidencia y no se puede alegar laProceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802
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excepción de pleito pendiente. Lo que dio lugar a continuar con el trámite de la pretensión subsidiaria.
La anterior decisión fue conocida en esta instancia en virtud del recurso de apelación y en auto del 1º de septiembre de 2020 se revocó la decisión de primera instancia en lo relativo al haber declarado probada la excepción de pleito pendiente, la declaró no probada y ordenó continuar con el proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, DECLARÓ que entre el demandante y la empresa Fabricato S.A., existieron dos contratos de trabajo, el primero a término indefinido que se declara, desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 15 de julio de 2011; y un segundo contrato a término fijo de plazo inicial de 12 meses, que inició el 16 de julio
primero a término indefinido que se declara, desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 15 de julio de 2011; y un segundo contrato a término fijo de plazo inicial de 12 meses, que inició el 16 de julio de 2011 y terminó el 28 de septiembre de 2014 por decisión unilateral de la empresa demandada; declaró probadas las excepciones de prescripción parcial, pago, inexistencia de la obligación de reintegrar a la demandante, de reliquidación de salarios y prestaciones, así como la de reliquidar la indemnización por despido injusto conforme a la conve nción colectiva vigente.
ABSOLVIÓ a la Fabricato S. A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante. Condenó en costas a la parte demandante.
La decisión se sustenta en las pruebas documentales y testimoniales aportadas, concluyó con base a ello, que la empresa demandada ejerció el poder de su bordinación sobre la demandante, lo que fue acreditado por los testigos, quienesProceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802
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afirmaron que fue desde el año 2007, que en su condición de compañeros de trabajo les consta que frente a la demandante siempre hubo poder de subordinación por parte de los directivos de Fabricato S.A de quienes recibían órdenes y se le exigían el cumplimiento de horario; que el jefe directo de la actora y del testigo Diego Luis Córdoba Córdoba, que tenía el mismo cargo de diseñador, era el señor Diego Araque quien era trabajador directo
cumplimiento de horario; que el jefe directo de la actora y del testigo Diego Luis Córdoba Córdoba, que tenía el mismo cargo de diseñador, era el señor Diego Araque quien era trabajador directo de Fabricato S.A; era la demandante quién concedía los permisos, bien para ausentarse un día l aboral, cambiar de turnos y conceder vacaciones, expedía certificaciones sobre el cargo desempeñado y las funciones que realizaba ; y asegura que conforme la prueba documental, la demandante le expresaba sus agradecimientos a la Dirección de Gestión Humana de Fabricato S.-A por su apoyo y colaboración por la capacitación y aprendizaje, lo que llevó a declarar que la demandante prestó sus servicios personales para Fabricato S. A. desde marzo de 2005 hasta el 28 de se ptiembre de 2014 , pero consideró que no se puede concluir que se presentó un solo contrato de trabajo teniendo en cuenta que el contrato celebrado por las partes del 16 de julio de 2011 hasta el 29 de septiembre de 2014 (fecha que aparece en la terminación del contrato de trabajo y liquidación de prestaciones sociales) y citó la oferta de empleo presentada por Fabricato S.A. a la demandante , la cual cumplió unas condiciones; también tuvo en cuenta las liquidaciones de nómina con emblemas de COOTRALSER que datan del 2007; certificación emitid por Protección S.A donde se informa que la demandante fue afiliada a través de la Cooperativas de Trabajo Asociado con el NIT que corresponde a COOTRALSER, desde el 14 de marzo de 2005; la carta de renuncia de la demandante como asociada de COOTRALSER, carta de aceptación de la renuncia y resaltó que
el NIT que corresponde a COOTRALSER, desde el 14 de marzo de 2005; la carta de renuncia de la demandante como asociada de COOTRALSER, carta de aceptación de la renuncia y resaltó que la demandante recibió el pago de los recursos.Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802
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Negó el reintegro porque este procede en forma excepcional (cuando el trabajador tenía cumplido 10 o más años de servicios con el mismo empleado antes del 1º de enero de 1991 en la aplicación de la Ley 50 de 1990, en los casos de fuero sindical, circunstancial, de maternidad, paternidad, por discapacidad y por estabilidad laboral reforzada); que la solicitud de declarar el reintegro por ser falsas, nulas e inexistentes en las Cooperativas a través de las cuales fue vinculada para servir a Fabricato S.A. cuando era trabajadora de Fabricato S.A, aseguró que ello no tiene una consagración legal ni desarrollo jurisprudencial.
Consideró que los derechos reclamados de reajustes a las prestaciones sociedades legales y extralegales dejados desde e l ingreso a través de las Cooperativas hasta el día del despido , se encuentran prescritos al haber operado ese fenómeno desde el 28 de septiembre 2013 hacia atrás, dado que la demandante renunció como asociada a la Cooperativa COOTRALSER desde el 15 de julio de 2011 y le cancelaron las compensaciones.
También se negó la indemnización convencional por el tiempo laborado a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado hasta el despido, dado que se probó el pago de la indemnización por
15 de julio de 2011 y le cancelaron las compensaciones.
También se negó la indemnización convencional por el tiempo laborado a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado hasta el despido, dado que se probó el pago de la indemnización por despido injusto desde el 16 de julio de 2011 al 28 de septiembre de 2014, y como se declaró que el vínculo final estuvo regido por el contrato de trabajo en término fijo iniciado el 1 6 de julio de 2011, no hay lugar a tener en cuenta el tiempo servido con las cooperativas