TSDJ MED SL - 05088310500120210022101-(10-04-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05088310500120210022101-(10-04-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TEMA: NULIDAD DE AFILIACIÓN AL SINDICATO DE INDUSTRIA – Para la Sala es procedente declarar la nulidad de la afiliación, pues s i bien la accionada dijo laborar en la empresa de (industria de bebidas no alcohólicas) a través de la empresa demandante, la cual comparte ciertos procesos complementarios con la industria lechera, no ocurre lo mismo con su núcleo productivo, esto es, el conjunto de actividades esenciales, características e identificables que definen la razón de ser de una industria. Esto evidencia que no comparten el mismo núcleo, aun cuando pertenezcan a un macro-sector común. /
HECHOS: La parte demandante pretende que se declare que es contraria a la ley la afiliación de trabajadores de una empresa de servicios, como lo es DECORMAQUILAS S.A.S a un sindicato del sector de la industria lechera como lo es SINTRAINDULECHE; como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad por objeto y causa ilícita de la afiliación de (ILHM) a SINTRAINDULECHE; que se declare que no está obligada la empresa DECORMAQUILAS S.A.S a descontar las cuotas sindicales a favor de SINTRAINDULECHE; que se ordene po r el despacho al Ministerio del Trabajo estarse a lo dispuesto por el Juzgado y por consiguiente hacer las anotaciones pertinentes en el registro sindical.
El juez A Quo, declaró la nulidad de la inscripción de afiliación de trabajadores de DECORMAQUILAS S.A.S al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Lechera -SINTRAINDULECHE, y que, por ende, la sociedad DECORMAQUILAS S.A.S no estaba en la obligación de descontar cuotas sindicales
S.A.S al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Lechera -SINTRAINDULECHE, y que, por ende, la sociedad DECORMAQUILAS S.A.S no estaba en la obligación de descontar cuotas sindicales a favor de SINTRAINDULECHE; asimismo declaro la nulidad de afili ación de la señora (ILHM) a SINTRAINDULECHE. Se analizará por parte de la Sala si resulta o no procedente declarar la nulidad de la afiliación sindical de la señora (ILHM) a SINTRAINDULECHE, así como la nulidad de la afiliación de trabajadores de DECORMAQUILAS S.A.S. a dicha organización sindical, por considerar que dicha empresa no pertenece a la industria lechera sino al sector servicios, en contravención de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, y, en consecuencia, determinars e que DECORMAQUILAS S.A.S. no está obligada a efectuar descuentos de cuota sindical derivado de esa afiliación.
TESIS: Dentro de las cuestiones de relevancia constitucional relacionadas con el trabajo humano, se encuentra el derecho de Asociación Sindical (art. 39 superior), el cual alude a la potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan. (…) la Corte ha referido que la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las
solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derec ho, en tanto son el instrumento elemental a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan. (…) Sin embargo, no puede perderse de vista que a pesar ser fundamental, este derecho no es absoluto y sus limitaciones deberán responder a los parámetros necesarios, indispensables y proporcionales, para no afectar su núcleo esencial. (…) En este contexto, la libertad de asociación sindical se traduce en: i) el derecho de todo trabajador a vincularse libremente a una organización sindical; ii) la prohibición de injerencias estatales en la creación, organización y funcionamiento interno de los sindicatos, ámbitos que corresponden a su autonomía, siempre que se respeten los límites legales; iii) la regla según la cual la cancelación o disolución de la personería jurídica sindical únicamente puede decretarse por decisión judicial; y iv) el deber del Estado de asegurar la protección y el ejercicio efectivo de este derech o fundamental. (…) El artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, establece una clasificación legal de los sindicatos de trabajadores en Colombia. 2. Sindicato de industria o por rama de actividad económica: estáconformado por trabajadores que laboran en varias empresas distintas, pero que pertenecen a una
misma industria o rama de actividad económica. Y si bien es cierto, el precepto legal la norma no específica o delimita lo que ha de entenderse por industria o rama de actividad económica, por lo que su ámbito es ambiguo, este tipo de sindicato tiene como elementos esenciales: La pluralidad de empresas, la unidad de la actividad económica o industrial, y la heterogeneidad de oficios entre los afiliados. Aquí, el factor de cohesión no es el empleador, sino la actividad económica común. (…) Conforme a la prueba documental aportada, esta acreditado que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Lechera – “SINTRAINDULECHE”, fue constituido como un sindicato de “industria” así consta en los registros de la autoridad administrativa - Ministerio de Trabajo, como es el caso de la constancia de registro modificación de su junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical. (...) Por lo tanto, siend o esta la clasificación de la organización sindical accionada, sus miembros, deben pertenecer a una misma industria o rama de actividad económica, pues, de lo contrario, su afiliación podría ser declarada nula o ineficaz por no cumplir los requisitos de pertenencia. (…) Debe recordarse que la señora (ILHM) se afilió al sindicato SINTRAINDULECHE el día 22 de abril de 2021, fecha la cual se encontraba vigente la reforma estatutaria de fecha 13 de junio de 2020, según la cual SINTRAINDULECHE es un sindicato de industria perteneciente a la industria lechera, inserto en el sistema alimentario y agroindustrial, con cobertura estatutaria sobre actividades directas, conexas y complementarias a la producción y transformación de alimentos de
industria lechera, inserto en el sistema alimentario y agroindustrial, con cobertura estatutaria sobre actividades directas, conexas y complementarias a la producción y transformación de alimentos de consumo humano y animal. (…) Sin embargo, el art. 1° de la referida reforma estatutaria, que facilitó el acceso de la accionada (ILHM) a la Organización Sindical SINTRAINDULECHE, fue declarado nulo mediante sentencia judicial , por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello – Ant. decisión que luego fuere confirmada en segunda instancia por este Tribunal de Distrito Judicial. (…) Así las cosas, al haberse declarado la invalidez de la reforma estatutaria en la que se sustentó la afiliación de la señora (ILHM), es claro entonces que se encuentran llamadas a prosperar las pretensiones de esta demanda. (…) Y si bien la organización sindical ha realizado nuevas reformas estatutarias, como la del 17 de diciembre de 2022 y 11 de mayo de 2024, ambas son posteriores al acto de afiliación de la señora (ILHM) a la Organización Sindical - SINTRAINDULECHE, lo que significa, que de manera alguna están llamadas a sanear esa nula afiliación. (…) respecto a los demás trabajadores de la sociedad DECORMAQUILAS S.A.S., estima la Sala que también resulta prospera la pretensión. Pues, según se desprende del certifica do de existencia y representación legal de la sociedad DECORMAQUILAS S.A.S., esta tiene por OBJETO SOCIAL el siguiente: “La sociedad tendrá como objeto principal la prestación de s ervicio de envase y empaque de productos de consumo humano y/o animal. Así mismo, podrá realizar cualquier otra actividad económica lícita tanto en
como objeto principal la prestación de s ervicio de envase y empaque de productos de consumo humano y/o animal. Así mismo, podrá realizar cualquier otra actividad económica lícita tanto en Colombia como en el extranjero…” Es decir, se trata de empresa que presta actividad de apoyo o complemento i ndustrial, que puede describirse como: actividad industrial conexa o auxiliar, y servicio especializado no necesariamente integrado al proceso productivo de alimentos. (…) Es decir, el objeto social de DECORMAQUILAS S.A.S. no está ligado necesariamente a l a industria lechera como tal, misma que dio origen a la Organización Sindical SINTRAINDULECHE. (…) Pues, si bien la accionada (ILHM) dijo laborar en la empresa “Postobón” (industria de bebidas no alcohólicas) a través de DECORMAQUILAS S.A.S., la cual comparte ciertos procesos complementarios con la industria lechera (envase, empaque, logística, control sanitario), no ocurre lo mismo con su núcleo productivo, esto es, el conjunto de actividades esenciales, características e identificables que definen la razón de ser de una industria. (…) Esto evidencia que no comparten el mismo núcleo, aun cuando pertenezcan a un macro-sector común. Aunado a lo anterior, según lo relatado por el testigo (FLRR) (operario de la empresa PROLECHE desde hace 28 años), quien fue arrimado al proceso por la parte demandada, la sociedad DECORMAQUILAS S.A.S. ya no presta el servicio de envase y empaque de productos de consumo humano y/o animal al interior de PROLECHE S.A.MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 10/04/2026
empaque de productos de consumo humano y/o animal al interior de PROLECHE S.A.MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 10/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 10 DE ABRIL DE 2026
DEMANDANTE DECORMAQUILAS S.A.S.
DEMANDADO IRMA LUCIA HERRERA MONTOYA y
SINTRAINDULECHE RADICADO 0508831500120210022101
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
TEMA NULIDAD DE AFILIACIÓN AL
SINDICATO DE INDUSTRIASINTRAINDULECHE
DECISIÓN CONFIRMAR
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por l a sociedad DECORMAQUILAS S.A.S. contra la señora IRMA LUCIA HERRERA
MONTOYA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
instancia dentro del presente proceso, promovido por l a sociedad DECORMAQUILAS S.A.S. contra la señora IRMA LUCIA HERRERA MONTOYA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA – “SINTRAINDULECHE”.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 011, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01.
I. – ANTECEDENTES
Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 15 de mayo de 2025, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que SINTRAINDULECHE es una organización sindical de primer grado y de industria, con domicilio en Copacabana (Antioquia), que hace parte de la Central Unitaria de Trabajadores – CUT.
El artículo 1° de sus estatutos establece un ámbito de afiliación ampliamente extendido, permitiendo la vinculación de trabajadores dependientes, independientes, cooperados, en misión o tercerizados, pertenecientes no solo a la industria lechera, sino a múltiples actividades del sistema alimentario, agroindustrial y de servicios, entre otros sectores conexos o complementarios.
Sin embargo, ese espectro estatutario desborda la noción legal de
pertenecientes no solo a la industria lechera, sino a múltiples actividades del sistema alimentario, agroindustrial y de servicios, entre otros sectores conexos o complementarios.
Sin embargo, ese espectro estatutario desborda la noción legal de sindicato de industria, prevista en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, al permitir la afiliación de trabajadores que no laboran en empresas de la industria lechera.
En tal sentido, afirma que el artículo 1° de los estatutos de SINTRAINDULECHE se encuentra viciado de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, al vulnerar los artículos 39 de la Constitución Política y 356 del C.S.T., configurando un abuso del derecho.
Asegura que, de conformidad a la Constitución, el Código Sustantivo del Trabajo y los convenios de la OIT ratif icados por Colombia, las organizaciones sindicales deben estar conformadas por trabajadores,Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01. diferenciándose de otras formas asociativas previstas para pensionados o ex trabajadores.
Que la empresa DECORMAQUILAS S.A.S., según certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, tiene como objeto social la prestación de servicios de envase y empaque de productos de consumo humano y/o animal, actividad clasificada en el CIIU 1 con el código 8292 , por lo tanto, no desarrolla actividades propias de la industria lechera, ni pertenece a dicha rama de actividad económica.
La señora IRMA LUCÍA HERRERA MONTOYA se vinculó a
actividades propias de la industria lechera, ni pertenece a dicha rama de actividad económica.
La señora IRMA LUCÍA HERRERA MONTOYA se vinculó a DECORMAQUILAS S.A.S. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de noviembre de 2019, desempeñándose como operaria de producción.
Luego, el día 22 de abril de 2021, la Organización Sindical SINTRAINDULECHE comunicó a DECORMAQUILAS S.A.S. la afiliación sindical de la trabajadora, decisión adoptada por la junta directiva seccional y ratificada por la asamblea nacional estatutaria de delegados , informando que la señora HERRERA MONTOYA ostenta fuero sindical, por integrar la comisión estatutaria de quejas y reclamos.
Finalmente, señala el escrito introductorio que la afiliación de la señora HERRERA MONTOYA se encuentra viciada de nulidad absoluta, al no cumplir con el requisito de pertenecer a una empresa de la industria lechera, y que es el juez laboral el funcionario competente para definir la nulidad de la afiliación cuestionada, dado que el Ministerio del Trabajo carece de competencia para resolver conflictos jurídicos de esta naturaleza, limitándose su función al depósito de documentos sindicales.
1 Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas.Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Que se declare que es contraria a la ley la afiliación de
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Que se declare que es contraria a la ley la afiliación de trabajadores de una empresa de servicios, como lo es DECORMAQUILAS S.A.S a un sindicato del sector de la industria lechera como lo es SINTRAINDULECHE.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad por objeto y causa ilícita de la afiliación de IRMA LUCIA HERRERA MONTOYA identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 21.980.155 a SINTRAINDULECHE.
3. Que, en consecuencia, se declare que no está obligada la empresa DECORMAQUILAS S.A.S a descontar las cuotas sindicales a favor de SINTRAINDULECHE.
4. Que la parte demandada debe ser condenada en costas y agencias en derecho.
5. Que se ordene por el despacho al Ministerio del Trabajo estarse a lo dispuesto por el Juzgado y por consiguiente hacer las anotaciones pertinentes en el registro sindical.”
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, l os codemandados (IRMA LUCIA HERRERA MONTOYA y SINTRAINDULECHE) la contestaron a través de su vocero judicial (fls. 1 al 11 del archivo PDF 006), precisando, frente a los hechos allí narrados, que son ciertos aquellos relativos a la naturaleza jurídica de SINTRAINDULECHE como sindicato de primer grado y de industria, así como su integración a la
CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES – CUT.
aquellos relativos a la naturaleza jurídica de SINTRAINDULECHE como sindicato de primer grado y de industria, así como su integración a la
CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES – CUT.
Y frente a los c uestionamientos sobre legalidad, constitucionalidad y objeto ilícito que realiza la parte activa, sostiene que estos apartes no contienen hechos, sino valoraciones jurídicas y subjetivas del demandante,Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01. por lo cual no son susceptibles de pronunciamiento en la réplica y deberán resolverse en la decisión de fondo.
Respecto al o bjeto social de DECORMAQUILAS S.A.S. asegura que cuando la prestación de servicios se ejecuta dentro del proceso productivo de la industria lechera, quienes los realizan deben considerarse trabajadores de dicha industria, ya sea por integración, intermediación o tercerización, toda vez que las labores de envase y empaque constituyen una parte esencial e inescindible del núcleo del pro ceso productivo de la industria lechera, pues sin ellas no sería posible la comercialización de los productos. En consecuencia, afirma que DECORMAQUILAS participa materialmente en dicha industria, aun cuando formalmente se clasifique como empresa de servicios.
También aceptó como ciertos tanto la existencia del contrato de trabajo de la señora IRMA LUCÍA HERRERA MONTOYA con DECORMAQUILAS S.A.S., como su afiliación a SINTRAINDULECHE y su calidad de aforada , siendo los restantes supuestos fácticos simples consideraciones jurídicas y subjetivas que realiza la parte demandante, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio ; se opuso a la prosperidad
calidad de aforada , siendo los restantes supuestos fácticos simples consideraciones jurídicas y subjetivas que realiza la parte demandante, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio ; se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y cargos formulados, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “AUSENCIA O INEXISTENCIA DE CAUSA
PETENDI; y CUALQUIER HECHO PROBADO QUE CONSTITUYA UNA
EXCEPCIÓN”.
Y como excepción previa propuso la de “HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE”, la cual fue desistida mediante memorial del 2 de marzo de 2022 (archivo PDF 008).
También destaca la Sala que , mediante auto interlocutorio de fecha 22 de octubre de 2021 (archivo PDF 005), el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO – ANT., al resolver un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, aclaró que el procesoRadicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01. se admitía y tendría el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, veamos:
“…Ahora bien, el despacho erróneamente citó el artículo 380 del C.S del T, como si se tratara de un proceso de disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical, cuando en realidad el proceso pretende se declare que es contraria a la ley la afiliación de trabajadores de una empresa de servicios, como lo es DECORMAQUILAS S.A.S a un sindicato del sector de la industria lechera como lo es SINTRAINDULECHE y en
realidad el proceso pretende se declare que es contraria a la ley la afiliación de trabajadores de una empresa de servicios, como lo es DECORMAQUILAS S.A.S a un sindicato del sector de la industria lechera como lo es SINTRAINDULECHE y en consecuencia, se declare la nulidad de afiliación de un trabajador.
Así las cosas, al presente proceso, se le debe dar el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia y no un proceso especial como se dijo en el auto admisorio de la demanda…”
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 15 de mayo de 2025, DECLARÓ la nulidad de la inscripción de afiliación de trabajadores de DECORMAQUILAS S.A.S al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA -SINTRAINDULECHE, y que , por ende , la sociedad DECORMAQUILAS S.A.S no estaba en la obligación de descontar cuotas sindicales a favor de
SINTRAINDULECHE.
También DECLARÓ la nulidad de afiliación de la señora IRMA LUCIA HERRERA MONTOYA a SINTRAINDULECHE , e impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la parte demandada, fijándole como agencias en derecho la suma de $200.000.
Como fundamento de su decisión estimó el juez de primer grado que la norma que clasifica los sindicatos en Colombi a (art. 356 del CST) tiene un vacío respecto a los sindicatos de industria, el cual debe suplirse con
Como fundamento de su decisión estimó el juez de primer grado que la norma que clasifica los sindicatos en Colombi a (art. 356 del CST) tiene un vacío respecto a los sindicatos de industria, el cual debe suplirse con normas internacionales.Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01. Que, del objeto social de la empresa DECORMAQUILAS S.A.S., se infiere que la misma está clasificada dentro de la sección de servicios, división 82, grupo 829, pues desarrolla actividades de apoyo a las empresas, lo que significa que su objeto social es disímil a las actividades de la industria lechera , y , dado que la señora IRMA LUCIA HERRERA MONTOYA confesó durante su interrogatorio de parte que presta los servicios en la empresa “POSTOBON” como trabajadora de DECORMAQUILAS S.A.S., es evidente que su afili ación a la Organización Sindical SINTRAINDULECHE, no estuvo ajustada a la normativa legal.
También hizo alusión el a quo a la decisión adoptada en ambas instancias al interior del proceso radicado bajo el radicado único nacional 05088-31-05-001-2021-00003-01, donde se declaró la nulidad del art. 1° de la reforma estatutaria de fecha 13 de junio de 2020.
VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
El apoderado judicial de la parte demandada expuso en su replica que el análisis reali zado por el despacho es equivocado al concluir que la trabajadora no se podía afiliar al sindicato, desconoc iendo con ello los
PRIMERA INSTANCIA
El apoderado judicial de la parte demandada expuso en su replica que el análisis reali zado por el despacho es equivocado al concluir que la trabajadora no se podía afiliar al sindicato, desconoc iendo con ello los mandatos constitucionales, legales, y jurisprudenciales, pues el derecho de asociación sindical tiene una doble connotación (positiva y negativa) y en la positiva era la señora IRMA LUCIA HERRERA MONTOYA quien tenía la potestad de afiliarse libremente al sindicato, destacando que toda duda frente a la interpretación normativa deb e resolverse a favor de l trabajador al ser este la parte débil de la relación laboral.
Indicó que, si la norma no trae una clasificación del sindicato de industria, era deber del juez aplicar la principialistica laboral, para resolver las dudas a favor del trabajador , y, apartándose de ese mandato, el despacho hizo una interpretación restrictiva respecto a lo qu e debe entenderse por alimentos, contrariando el derecho de asociación sindical , acudiendo a una clasificación comercial, para colegir que la empresa DECORMAQUILAS S.A.S. hacia parte de la industria de servicios.Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01. Que en el sub lite se logró demostrar que DECORMAQUILAS S.A.S. hace parte de la cadena productiva, tiene inclusive un contrato de comodato con PROLECHE, que le permite utilizar su maquinaria.
Y, finalmente, expone el recurrente q ue la reforma estatutaria cuestionada por la empresa permite que cualquier persona que pertenezca a ese sector alimentario , se afilie libremente al sindicato, y que además el
Y, finalmente, expone el recurrente q ue la reforma estatutaria cuestionada por la empresa permite que cualquier persona que pertenezca a ese sector alimentario , se afilie libremente al sindicato, y que además el objeto de la litis no era el de declarar la nulidad de los estatutos 20222024, simplemente la afiliación de la demandante, como un acto inherente del trabajador.
Alegatos de conclusión
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demanda da, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los argumentos por los cuales solicita revocar la sentencia de primera instancia, pues sostiene que esta desconoció mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales , como lo es libertad sindical y el derecho de asociación (art. 39 CP), integrados por lo s Convenios 87 y 98 de la OIT, resaltando la autonomía sindical para definir estatutos y el ámbito de afiliación, así como la libertad del trabajador para afiliarse.
Que el supuesto vacío legal del artículo 356 del C.S.T. (clasificación de sindicatos), fue llenado por el juzgado con la CIIU, omitiendo aplicar el artículo 19 del C.S.T. (normas de aplicación supletoria e interpretación favorable al trabajador).
También citó precedentes del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral y de la Corte Suprema de Justicia, que privilegian una lectura no restrictiva del derecho de asociación y exigen analizar estatutos sindicales, objeto social del empleador y su comparación, criterio que —según la
Laboral y de la Corte Suprema de Justicia, que privilegian una lectura no restrictiva del derecho de asociación y exigen analizar estatutos sindicales, objeto social del empleador y su comparación, criterio que —según la defensa— fue omitido por el a quo.Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01. Finalmente, expone que la afiliación de la señora HERRERA MONTOYA se realizó en ejercicio legítimo del derecho de asociación ; además, SINTRAINDULECHE se concibe estatutariamente como sindicato del sistema alimentario , y el objeto social de DECORMAQUILAS S.A.S. (envase y empaque de productos de consumo humano y/o animal) implica participación material en la industria alimentaria y lechera, reforzada por la forma concreta de prestación de servicios (incluida la integración a procesos productivos de empresas del sector), siendo así valida la afiliación sindical.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Derecho de asociación sindical, nulidad de la afiliación a la organización sindical
SINTRAINDULECHE
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Teniendo en cuenta los aspectos controvertidos en apelación por la
comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Teniendo en cuenta los aspectos controvertidos en apelación por la parte demandante, se analizará por parte de la Sala si en el sub lite resulta o no procedente declarar la nulidad de la afiliación sindical de la señora IRMA LUCÍA HERRERA MONTOYA al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA – SINTRAINDULECHE, así como la nulidad de la afiliación de trabajadores de DECORMAQUILAS S.A.S. a dicha organización sindical, por considerar que dicha empresa no pertenece a la industria lechera sino a l sector servicios, en contravención de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, y, enRadicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01. consecuencia, determinarse que DECORMAQUILAS S.A.S. no está obligada a efectuar descuentos de cuota sindical derivado de esa afiliación.
Para resolver la problemática suscitada, habrá de partirse de los hechos probados e indiscutidos en el plenario, entre los cuales se destacan los siguientes:
Que la señora IRMA LUCIA HERRERA MONTOYA se encuentra vinculada laboralmente con la empresa DECORMAQUILAS S.A.S., desde el día 26 de noviembre de 2019, mediante un contrato de trabajo a termino indefinido , para dese mpeñar el cargo de “operaria de producción” y con un salario mensual de $828.116, según consta a folios 63 al 72 del archivo PDF 001.
contrato de trabajo a termino indefinido , para dese mpeñar el cargo de “operaria de producción” y con un salario mensual de $828.116, según consta a folios 63 al 72 del archivo PDF 001.
Que mediante comunicado del del 22 de abril de 2021, la Organización Sindical SINTRAINDULECHE le notificó a la empresa DECORMAQUILAS la afiliación de la señora IRMA LUCIA HERRERA MONTOYA al sindicato, y miembro de la comisión de reclamos, folios 73 del archivo PDF 001.
De acuerdo a lo anterior, en el presente asunto, no podrá ser objeto de discusión si la señora IRMA LUCIA HERRERA MONTOYA detenta o no la calidad de afiliada a la Organización Sindical denominada SINTRAINDULECHE, pues este es uno de los hechos fundantes de la demanda.
Del derecho de asociación sindical
Dentro de las cuestiones de relevancia constitucional relacionadas con el trabajo humano, se encuentra el derecho de ASOCIACIÓN SINDICAL (art. 39 super