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TSDJ MED SL - 05088310500220210019401-(24-11-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05088310500220210019401-(24-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO – Ante la ausencia de contrato de prestación de servicios profesionales, está la posibilidad de acudir para su fijación a las tablas del Colegio Nacional de Abogados CONALBOS u otros criterios objetivos . Teniendo en cuenta las actuaciones demostradas en desarrollo del mandato recibido, la naturaleza, la calidad, la duración de la gestión realizada y demás circunstancias relevantes, desde la radicación de la demanda hasta cuando el Juzgado recibió memorial suscrito por el nuevo apoderado, esta Sala, encuentra procedente fijar los honorarios profesionales de los abogados demandantes. /

HECHOS: La demanda busca que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre los abogados (JISB y AFG) y el señor (JOGH); en virtud del cual, le fueron reconocidas al último, mediante sentencia ejecutoriada, las pretensiones de la demanda objeto del contrato; se le condene a pagar la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes señalados en las tablas de honorarios profesionales establecidas por el Colegio Nacional de Abogados – CONALBOS o sus similares; descontando $1.000.000 ya pagados por este concepto. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, absolvió al señor (JOGH). Corresponde verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si para fijar la cuantía de los honorarios profesionales, ante la ausencia de prueba de acuerdo entre las partes, es viable acudir a las tablas del Colegio Nacional de Abogad os aportadas al expediente pese a que no corresponden al año en que fue otorgado el mandato a los profesionales del derecho.

honorarios profesionales, ante la ausencia de prueba de acuerdo entre las partes, es viable acudir a las tablas del Colegio Nacional de Abogad os aportadas al expediente pese a que no corresponden al año en que fue otorgado el mandato a los profesionales del derecho.

TESIS: Conforme a lo prescrito por el artículo 2142 del Código Civil, el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera; puede ser gratuito o remunerado, la re muneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el Juez (art. 2143); contrato que se reputa perfecto por la aceptación del mandatario y esta aceptación puede ser expresa o tácita (art. 2150); el numeral 3° del artículo 2184 preceptúa como obligación general del mandante la de pagar al mandatario “la remuneración estipulada o usual”. (…) en SL399 -2023

(citando CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606); así mismo sostuvo que de conformidad con la regla de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso “es necesario que el interesado … demuestre: i) los servicios que prestó a su cliente, ya que «el contrato de mandato, es de medio y no de resultado, situación que apareja la necesidad de acreditar la gestión que se adelanta» (CSJ SL1417 -2018) y, ii) el monto de sus honorarios, a través de lo que acostumbran a cobrar los abogados de acuerdo con «la naturaleza de esa gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma» (CSJ SL1570-2015), para lo cual podrán apoyarse, siguiendo lo que reza el precepto 189

cobrar los abogados de acuerdo con «la naturaleza de esa gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma» (CSJ SL1570-2015), para lo cual podrán apoyarse, siguiendo lo que reza el precepto 189 del CPC, hoy 178 del CGP, en testimonios, peritos o documentos, como pueden ser las tarifas de los colegios de abogados, con aprobación del Ministerio de Justicia, que son las pa utas objetivas bajo las que se rigen tanto el profesional del derecho como el cliente” (…) En el asunto bajo estudio, la prueba del mandato se encuentra en las diligencias correspondientes al proceso verbal – reivindicatorio tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Bello, incluyendo el poder otorgado por el señor (J OGH) a los abogados aquí accionantes, como principal y sustituto, para que iniciaran y llevaran hasta su culminación proceso reivindicatorio. (…) El 24 de septiembre de 2021 el Juzgado dictó Auto de Cúmplase lo dispuesto por el superior y el 1º de diciembre de ese año, teniendo en cuenta que el proceso estaba terminado con decisión en primera y segunda instancia, ordenó levantar la medida de inscripción en el folio del referido inmueble, previa solicitud de levantamiento elevada el 26 de noviembre de 2021 por un profesional del derecho distinto a quienes venían actuando en representación del señor (JOGH); lo que supone la terminación del poder a los doctores (JISB y AFG), p ues en términos del artículo 76 del Código General del Proceso el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designeotro apoderado. (…) Es pertinente indicar que esta demanda ante la especialidad laboral fue

el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designeotro apoderado. (…) Es pertinente indicar que esta demanda ante la especialidad laboral fue radicada el 10 de diciembre de 2021, esto es, dentro del término de treinta (30) días que el artículo 76 del Código General del Proceso les otorgaba, para pedir al Juez de conocimiento en el proceso reivindicatorio, que se regularan sus honorarios mediante trámite incidental y vencido el término indicado, es que la regulación de los honorarios podría demandarse ante el juez laboral. (…) Así las cosas, los profesionales del derecho aquí demandantes demuestran actuaciones en desarrollo del mandato recibido, desde la radicación de la demanda el 10 de diciembre de 2018 hasta el 26 de noviembre de 2021, cuando el Juzgado recibió memorial suscrito por el nuevo apoderado. (…) Según la jurisprudencia antes citada, son pautas objetivas para su comprobación los testimonios, peritajes o documentos, sin que alguna de estas pruebas fuera allegadas por los interesados; también puede acudirse a las tarifas de los colegios de abogado s, no obstante, las aportadas en este caso son las vigentes para los años 2019 y 2020, que no corresponden a la época en que se radicó la demanda (año 2018), por lo que no hay lugar a tenerlas en cuenta para la solución del litigio; además, se desconoce la fecha en que fue otorgado el poder . (…) En esta segunda instancia, se adjuntó la tabla de CONALBOS para el periodo 2017 -2018, debe decirse que no es esta la etapa procesal correspondiente para introducir pruebas al proceso y en todo caso, al revisarse su contenido, solo

de CONALBOS para el periodo 2017 -2018, debe decirse que no es esta la etapa procesal correspondiente para introducir pruebas al proceso y en todo caso, al revisarse su contenido, solo en el numeral 15.2 aparece referencia a procesos reivindicatorios pero dentro del acápite del Derecho Agrario que es una especialidad distinta al procedimiento civil por el que se rigió la demanda tramitada en nombre del demandado. (…) ante la ausencia de prueba de contrato celebrado entre las partes, se tomará como criterio auxiliar los definidos para la fijación de las agencias en derecho según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual c ontempla en el literal b) del numeral 1) del artículo 5º, para procesos declarativos en general en primera instancia, que las tarifas son: “b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 1 0 S.M.M.L.V.”.(…) Teniendo en cuenta las actuaciones demostradas en desarrollo del mandato recibido, la naturaleza, la calidad, la duración de la gestión realizada y demás circunstancias relevantes, desde la radicación de la demanda hasta cuando el Juzgado recibió memorial suscrito por el nuevo apoderado, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente fijar los honorarios profesionales de los abogados demandantes en cuantía, equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, descontándose de éste valor $1’000.000 que los abogados reconocieron haber recibido como pago parcial. (…) no se incluye lo referente a que se

legales mensuales vigentes para el año 2018, descontándose de éste valor $1’000.000 que los abogados reconocieron haber recibido como pago parcial. (…) no se incluye lo referente a que se acordó con el mandante una cláusula de éxito por 10’000.000, pues según la misma tabla de CONALBOS aportad a con la demanda, las partes pueden acordar una suma de dinero o un porcentaje adicional en caso de lograr determinado resultado “asunto que deberá expresarse de forma clara y evidente en documento adjunto al contrato de servicios”, prueba que brilla por s u ausencia.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 24/11/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220210019401

Demandantes ALEXÁNDER FRANCO GÓMEZ, JORGE IVÁN

SINITAVE BEDOYA

Demandado JAIME ORLANDO GARCÍA HERNÁNDEZ a través de Curador Ad Lítem Providencia Sentencia Tema Laboral individual - regulación de honorarios profesionales de abogado, ausencia de contrato de prestación de servicios profesionales, posibilidad de acudir para su fijación a las tablas del Colegio Nacional de Abogados CONALBOS u otros criterios objetivos -.

profesionales de abogado, ausencia de contrato de prestación de servicios profesionales, posibilidad de acudir para su fijación a las tablas del Colegio Nacional de Abogados CONALBOS u otros criterios objetivos -. Decisión Revoca Sentencia absolutoria de Primera Instancia Mag. Ponente

María Eugenia Gómez Velásquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05088310500220210019402

2

Pretensiones:

Se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre los abogados Jorge Iván Sinitave Bedoya y Alexánder Franco Gómez y el señor Jaime Orlando García Hernández ; en virtud del cual , le fueron

Pretensiones:

Se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre los abogados Jorge Iván Sinitave Bedoya y Alexánder Franco Gómez y el señor Jaime Orlando García Hernández ; en virtud del cual , le fueron reconocidas al último, mediante sentencia ejecutoriada, las pretensiones de la demanda objeto del contrato ; se le condene a pagar la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes señalados en las tablas de honorarios profesionales establecidas por el Colegio Nacional de Abogados – CONALBOS o sus similares; descontando $1.000.000 ya pagados por este concepto; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que el señor García Hernández confirió poder a los abogados demandantes, como principal y sustituto en su orden, para que iniciaran proceso verbal reivindicatorio , sobre el 50% del derecho de dominio del cual es titular, respecto de un inmueble ubicado en el de Bello ; como contraprestación por los servicios profesionales se acordó el pago inicial de 10’000.000 más una cláusula de éxito por 10 ’000.000, recibiendo un abono de $1’000.000 al momento de presentación de la demanda, que fue presentada el día 18 de diciembre de 2018 y tramitada por el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Bello con 05088 3103 001 2018 00 429 00. Dadas las particularidades del caso y el esfuerzo procesal de los apoderados , se acordó verbalmente con el señor Jaime Orlando un nuevo acuerdo económico, equivalente al doble de las sumas inicialmente pactadas, el cual se fue postergando en

procesal de los apoderados , se acordó verbalmente con el señor Jaime Orlando un nuevo acuerdo económico, equivalente al doble de las sumas inicialmente pactadas, el cual se fue postergando en el tiempo debido a las evasivas del poderdante en su formalización.

trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05088310500220210019402

3

En el proceso se profirió Sentencia absolutoria el 1º de febrero de 2021, fue interpuesto el recurso de Apelación y el 21 de septiembre de 2021, la Sala Primera de Decisión Civil Del Tribunal Superior de Medellín la revocó, concedie ndo las pretensiones invocadas. Los apoderados requirieron verbalmente los honorarios, recibiendo del señor Jaime Orlando evasivas y la negativa a suscribir algún documento. El 1º de febrero de 2021 otro abogado radicó una solicitud de levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda quien afirma actuar en representación del señor Jaime Orlando, lo que supone la revocatoria tácita del poder que les había conferido.

Respuesta a la demanda:

La Curadora Ad Lítem designada para actuar en representación del demandado , admitió lo referente a las gestiones judiciales adelantadas en el trámite del proceso verbal reivindicatorio. No se opuso a las pretensiones formuladas en contra de su representado.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, absolvió al señor Jaime Orlando García Hernández de las

contra de su representado.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, absolvió al señor Jaime Orlando García Hernández de las pretensiones formuladas en su contra por los profesionales del derecho accionantes; se abstuvo de imponer condena en costas.

El a quo explicó en términos generales, que con el poder otorgado por el señor García Hernández para adelantar el proceso reivindicatorio, se demuestra el encargo de un negocio o gestión judicial; según copia del proceso judicial, los profesionalesProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05088310500220210019402

4 cumplieron con su encargo hasta la culminación y actuaron hasta cuando les fue revocado el poder; ante la ausencia de contrato o constancia sobre los honorarios profesionales pactados es viable acudir a las tablas de CONALBOS, no obstante, la aportada corresponde a 2019-2020, mientras que el poder fue otorgado en el año 2018 y el proceso reivindicatorio culminó en el año 2021, concluyendo que los litigantes no cumplieron con la carga probatoria que les correspondía, atendiendo a que no se trata de normas que deban ser aplicadas por el juzgador, sino que corresponden a unas tarifas fijadas por un colegio de abogados y en tal sentido debieron aportarlas, sin que pueda el fallador basarse en meras suposiciones; como tampoco es viable acudir al Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura sobre costas procesales por cuanto no regula el tema.

Recurso de Apelación:

basarse en meras suposiciones; como tampoco es viable acudir al Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura sobre costas procesales por cuanto no regula el tema.

Recurso de Apelación:

El abogado Alexánder Franco Gómez s olicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a lo pretendido en la demanda; afirma que está acreditado el mandato, el contrato se llevó a término con una labor profesional ardua, revocándose el poder por circunstancias ajenas a lo procesal; en cuanto a la falta de acreditación de las tablas de CONALBOS, expone que prevalece el derecho sustancial sobre meras formalidades; aduce que la carga probatoria está cumplida, ya que se aportó la tabla, si bien no coincide con el año en que fue otorgado el poder ello no implica negar el derecho, ya que en todo caso las tarifas vienen expresadas en salarios mínimos, siendo un exceso ritual manifiesto exigir que la tabla coincida con el año de suscripción del poder.

Alegatos de conclusión: Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05088310500220210019402

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El abogado Alexánder Franco Gómez reiteró argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia y al sustentar el recurso de Apelación.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los

procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , respectivamente.

Conflicto Jurídico:

Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si para fijar la cuantía de los honorarios profesionales, ante la ausencia de prueba de acuerdo entre las partes, es viable acudir a las tablas del Colegio Nacional de Abogados aportadas al expediente pese a que no corresponden al año en que fue otorgado el mandato a los profesionales del derecho.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia ; por las siguientes razones:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05088310500220210019402

6 Conforme a lo prescrito por el artículo 2142 del Código Civil, el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera ; puede ser gratuito o remunerado, la remuneración es determinada por convención de las partes , antes o después del contrato, por la ley o por el Juez (art. 2143); el encargo objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de

remunerado, la remuneración es determinada por convención de las partes , antes o después del contrato, por la ley o por el Juez (art. 2143); el encargo objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra (art. 2149); contrato que se reputa perfecto por la aceptación del mandatario y esta aceptación puede ser expresa o tácita (art. 2150); el numeral 3° del artículo 2184 preceptúa como obligación general del mandante la de pagar al mandatario “… la remuneración estipulada o usual…”.

Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene señalado que la onerosidad es un elemento del contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que es viable afirmar que el ejercicio de la abogacía genera honorarios y quien la practica tiene derecho a reclamarlos (ver Sentencia SL399-2023, donde reitera CSJ SL, 10 dic 2007, rad. 10046, reiterada en CSJ SL11265 -2017, CSJ

SL2545-2019, CSJ SL613-2021).

Cuando se trata de un contrato de mandato remunerado, en providencia CSJ SL3611 -2018 citando CSJ SL1570-2015, indicó que “…podía ser determinada bien por convención de las partes, por la ley o por el juez, sin que dicha disposición contenga una prelación taxativa para llegar al valor de los honorarios …”; en SL399-2023 recordó que “…siempre se privilegia la voluntad contractual de las partes, pero a

por el juez, sin que dicha disposición contenga una prelación taxativa para llegar al valor de los honorarios …”; en SL399-2023 recordó que “…siempre se privilegia la voluntad contractual de las partes, pero a falta de ella se acudirá a «la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184 -3 ibídem) …” (citando CSJ SL, 22 ene. 2013, rad.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05088310500220210019402

7 36606); así mismo sostuvo que de conformidad con la regla de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso “… es necesario que el interesado … demuestre: i) los servicios que prestó a su cliente, ya que «el contrato de mandato […] es de medio y no de resultado, situación que apareja la necesidad de acreditar la gestión que se adelanta» (CSJ SL1417 -2018) y, ii) el monto de sus honorarios, a través de lo que acostumbran a cobrar los abogados de acuerdo con «la naturaleza de esa gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma » (CSJ SL1570-2015), para lo cual podrán apoyarse, siguiendo lo que reza el precepto 189 del CPC, hoy 178 del CGP, en testimonios, peritos o documentos, como pueden ser las tarifas de los colegios de abogados, con aprobación del Ministerio de Justicia , que son las pautas objetivas bajo las que se rigen tanto el profesional del derecho como el cliente…” (Negrillas fuera de texto).

En el asunto bajo estudio, la prueba del mandato se

de abogados, con aprobación del Ministerio de Justicia , que son las pautas objetivas bajo las que se rigen tanto el profesional del derecho como el cliente…” (Negrillas fuera de texto).

En el asunto bajo estudio, la prueba del mandato se encuentra en las diligencias correspondientes al proceso verbal – reivindicatorio con radicado 05088310300120180040900 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Bello, incluyendo el poder otorgado por el señor Jaime Orlando García Hernández a los abogados aquí accionantes Jorge Iván Sinitave Bedoya y Alexánder Franco Gómez como principal y sustituto , para que iniciaran y llevaran hasta su culminación proceso reivindicatorio en contra de Lina Marcela Montoya Ramírez, Carlos Emilio Valencia Suárez y Jaime Ernesto Granados, en sus condiciones de propietarios cada uno del 25% de un derecho de dominio común y proindiviso sobre un inmueble ubicado en el Municipio de Bello, así mismo en contra de Jaime Ernesto Granados Rendón como poseedor de la mitad restante, tendiente a obtener la reivindicación de la totalidad del inmueble en su condición de propietario del 50% del derecho de dominio y el 50% restante en favor de la comunidad, así como el pago de los perjuicios que la habían sido irrogados con la posesión material de aquellos ; además los perjuicios morales tasados en 50 SMLMV,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05088310500220210019402

8 indemnización por pérdida de oportunidad equivalente a $20’000.000, perjuicios materiales en la modalidad de daño

Radicado: 05088310500220210019402

8 indemnización por pérdida de oportunidad equivalente a $20’000.000, perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en cuantía de $155’000.000 derivados de gastos en que ha debido incurrir para la defensa administrativa y judicial del inmueble (folios 4 a 6 archivo 03 C01).

Ante la ausencia de prueba de un acuerdo entre mandante y mandatarios sobre honorarios pactados, procede esta Judicatura a verificar el cumplimiento de los dos requisitos exigidos en la jurisprudencia citada.

1. Sobre la prueba de los servicios que los abogados

prestaron a su cliente:

De acuerdo la copia del expediente antes referenciado, se tiene que el abogado Sinitave Bedoya radicó la demanda el 10 de diciembre de 2018, subsanó requisitos de inadmisión el 24 de enero de 2019, el 6 de febrero de 2019 interpuso recurso de apelación contra el Auto que la rechazó, solicitó emplazamiento a los demandados, interpuso recurso de apelación contra el Auto que fijó caución, asistió a audiencia de inspección judicial al inmueble el 20 de septiembre de 2019, se pronunció frente a las excepciones propuestas por los codemandados , compareció a audiencia del 1º de febrero de 2021 donde se dictó Sentencia absolutoria e interpuso recurso de Apelación.

El abogado Alexánder Franco Gómez asistió como sustituto a audiencia celebrada el 27 de agosto de 2019, presentó

absolutoria e interpuso recurso de Apelación.

El abogado Alexánder Franco Gómez asistió como sustituto a audiencia celebrada el 27 de agosto de 2019, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que el 21 de septiembre de 2021 revocó la decisión de primer grado y en su lugar, estimó las pretensiones de la demanda, condenando a JAIME ERNESTO GRANADOS RENDÓN a restituir a laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05088310500220210019402

9 comunidad conformada por JAIME ORLANDO GARCÍA HERNÁNDEZ, LINA MARCELA MONTOYA RAMÍREZ y CARLOS EMILIO VALENCIA SUÁREZ, la parte que GRANADOS RENDÓN posee en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N96800; le concedió a Jaime Ernesto el DERECHO DE RETENCIÓN en relación a lo que se le ordenó restituir hasta que l os integrantes de dicha comunidad le paguen el monto de $370’541.278 indexados desde el 3 de marzo de 2020 hasta que se produzca la correspondiente solución ; condenó a LINA MARCELA MONTOYA RAMÍREZ y CARLOS EMILIO VALENCIA SUÁREZ, para que en los términos del artículo 949 del C.C., RESTITUYAN al comunero JAIME ORLANDO GARCÍA HERNÁNDEZ, la posesión porcentual que a este le corresponde en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N96800 ; impuso costas a la parte demandada (archivo 03 C01).

HERNÁNDEZ, la posesión porcentual que a este le corresponde en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N96800 ; impuso costas a la parte demandada (archivo 03 C01).

El 24 de septiembre de 2021 el Juzgado dictó Auto de cúmplase lo dispuesto por el superior y el 1º de diciembre de ese año, teniendo en cuenta que el proceso estaba terminado con decisión en primera y segunda instancia, ordenó levantar la medida de inscripción en el folio del referido inmueble, previa solicitud de levantamiento elevada el 26 de noviembre de 2021 por un profesional del derecho distinto a quienes venían actuando en representación del señor García Hernández (folios 172 a 177 archivo 03) ; lo que supone la terminación del poder a los doctores Sinitave Bedoya y Franco Gómez, pues en términos del artículo 76 del Código General del Proceso e l poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado.

En este punto es pertinente indicar que esta demanda ante la especialidad laboral fue radicada el 10 de diciembre de 2021 (folio 1 archivo 01), esto es, d entro de l término de treinta (30) días que el artículo 76 del Código General del Proceso lesProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05088310500220210019402

10 otorgaba, para pedir al Juez de conocimiento en el proceso reivindicatorio, que se regularan sus honorarios mediante trámite incidental y v encido el término indicado, es que la regulación de

10 otorgaba, para pedir al Juez de conocimiento en el proceso reivindicatorio, que se regularan sus honorarios mediante trámite incidental y v encido el término indicado, es que la regulación de los honorarios podr ía demandarse ante el juez laboral . No obstante, se observa que el ejercicio de aquella primera acción es facultativa, no obligatoria, en la medida que la citada norma establece “… el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios …”.

Así las cosas, los profesionales del derecho aquí demandantes demuestran actuaciones en desarrollo del mandato recibido, desde la radicación de la demanda el 10 de diciembre de 2018 hasta el 26 de noviembre de 2021 , cuando el Juzgado recibió memorial suscrito por el nuevo apoderado.

2. Respecto al monto de sus honorarios , a través de lo que acostumbran a cobrar los abogados de acuerdo con «la naturaleza de esa gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma:

Según la jurisprudencia antes citada, son pautas objetivas para su comprobación los testimonios, peritajes o documentos, sin que alguna de estas pruebas fuera allegadas por los interesados; también puede acudirse a las tarifas de los colegios de abogados, no obstante, las aportadas en este caso son las vigentes para los años 2019 y 2020, que no corresponden a la época en que se radicó la demanda (año 2018), por lo que no hay lugar a tenerlas en cuenta para la solución del litigio; sin que se trate de meras formalidades como

corresponden a la época en que se radicó la demanda (año 2018), por lo que no hay lugar a tenerlas en cuenta para la solución del litigio; sin que se trate de meras formalidades como sostiene el abogado recurrente, en la medida que no es viable tener como criterio para la fijación de honorarios, unas tarifas que ni siquiera regían , pues no estaban vigentes para cuando las partes celebraron el contrato de mandato, tal como explicó el a quo; además , se desconoce la fecha en que fue otorgado elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05088310500220210019402

11 poder (ver folios 4 a 6 archivo 03 C01).

Si bien al presentar alegatos de conclusión en esta segunda instancia, se adjuntó la tabla de CONALBOS para el periodo 2017-2018, debe decirse que no es esta la etapa procesal correspondiente para introducir pruebas al proceso y en todo caso, al revisarse su contenido, solo en el numeral 15.2 aparece referencia a procesos reivindicatorios pero dentro del acápite del Derecho Agrario que es una especialidad distinta al procedimiento civil por el que se rigió la demanda tramitada en nombre del señor Jaime Orlando.

Es por lo anterior que esta Judicatura acudirá a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 76 del Código General del Proceso, según el cual “Para la determinación del monto de los honorarios el juez

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