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TSDJ MED SL - 05129310300120210008201-(27-03-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05129310300120210008201-(27-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TEMA: CONTRATISTA INDEPENDIENTE – Para la Sala, no se advierte un actuar por parte de la empresa cliente, encaminado a transgredir la independencia y autonomía que como empleadoras ostentaron frente a sus trabajadores las sociedades contratistas, pues de hecho se extrae la marcada claridad que había entre entidades en orden a entender que los empleados de las contratistas encargadas de desarrollar en tiempos distintos actividades de marketing, no estaban sometidos a subordinación por parte de la cliente, y que esta a su vez, tampoco tenía obligación económica con aquellos, sea por derechos laborales o por suministro de dotación o insumos para el ejercicio de la labor. /

HECHOS: La señora (CPLM) pretende que se declare que entre esta y la empresa Locería Colombiana S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de julio de 2009 hasta el 20 de marzo de 2020, del cual las empresas Eficiencia y Servicios S.A.S. y Manpower Professional LTDA. fungieron como simples intermediarias; que su vínculo culminó de manera injusta y sin autorización del Ministerio del Trabajo; pidió ser tenida como beneficiaria de la CCT suscrita entre el sindicato Sintravacor y Locería Colombiana S .A.S., con derecho a la escala salarial allí contemplada; que se condene solidariamente a las demandadas al pago, a título de lucro cesante, de los salarios dejados de percibir ; en subsidio del reintegro, e indemnización por despido sin justa causa, y la indemnización moratoria. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, declar ó probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de contrato de trabajo e inexistencia de la

indemnización moratoria. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, declar ó probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de contrato de trabajo e inexistencia de la obligación; negó las pretensiones. El problema jurídico es determinar, si entre las partes, existió un verdadero contrato de trabajo en los términos solicitados en la demanda o, por el contrario, le asiste razón al Juez de primer grado al concluir que no están dados los presupuestos para ello; en caso positivo, se verificará si la demandante es b eneficiaria de la CCT, analizándose el reintegro, los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios; de salir avante estudiará la Sala si es procedente considerar la responsabilidad solidaria de las sociedades Eficiencia y Servicios S.A.S. y Manpower Professional LTDA.

TESIS: (…) el Juez coligió que en el tiempo de labores de mercadeo desempeñadas por la demandante en beneficio de la sociedad Locería Colombiana S.A.S., a través de las contratistas Eficiencia y Servicios S.A.S. y Manpower Professional LTDA., estas últimas fingieron como verdaderos contratistas independientes, sin encontrar mérito en las pruebas para considerar que la empresa cliente fungió como empleadora de la accionante. (…) Precisa la Sala que, conforme la prueba documental adosada al plenario se observ a que las vinculaciones en comento fueron concebidas a través de una de las modalidades de tercerización autorizada en el ordenamiento legal, como es, el enganche de trabajadores a través de la figura comúnmente conocida como outsourcing. (…) en lo que corresponde a la citada modalidad contractual, resulta pertinente reseñar que es completamente valida la ejecución de actividades económicas bajo la contratación con

como es, el enganche de trabajadores a través de la figura comúnmente conocida como outsourcing. (…) en lo que corresponde a la citada modalidad contractual, resulta pertinente reseñar que es completamente valida la ejecución de actividades económicas bajo la contratación con terceros, como una solución a aspectos de competitividad, ahorro de costos, eficiencia y rentabilidad, denominándose comúnmente como outsourcing y/o contratistas independientes, consistente en la transferencia de actividades internas de una empresa a otra externa, especialista en el asunto que se delega. (…) Pese a ser legalmente factible la contratación con terceros para la realización de algunas actividades concernientes al proceso de producción de una compañía, también se debe observar el cumplimiento de las especificaciones o particularidades que conlleva dicha práctica; pues de no ser así, res pecto a la relación de aquellas personas que contrata el tercero, se puede colegir que se está frente a una intermediación laboral, en detrimento de los intereses y derechos de los trabajadores, circunstancias que convierten al tercero en un simple intermediario, de conformidad con lo señalado en el artículo 35 CST, y por tanto, en verdaderoempleador a la empresa contratante o cliente. (…) Así lo viene reiterando de tiempo de atrás la Sala de Casación Laboral - CSJ, en Sentencia SL906-2021, en la que rememoró: “ se debe traer a colación lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL4479-2020, en la que se estableció que la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos», de manera que no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los

contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos», de manera que no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» sino como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal»”. (…) es claro que el contratista independiente tiene la facultad de contratar a los trabajadores que considere necesarios para cumplir con el objeto contratado, siendo su verdadero empleador, cuya condición no desaparece por el hecho de que el servicio prestado se adelante en las instalaciones del beneficiario de la obra como lo sugiere la parte recurrente o (sic) por porque exista una especie de coordinación técnica entre ambos, pues ello no es indicativo de que el contratista no sea un verdadero empresario y que no cuente con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467 -2019), o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente como lo ha exigido la jurisprudencia (CSJ SL4479-2020)”. (…) reposan copias de los contratos, comprobantes de nómina y certificaciones laborales que verifican la contratación de la señora (CPLM) por cuenta de las sociedades Eficiencia y Servicios S.A.S. y Manpower Professional LTDA. entre los años 2009 y 2020, documentos que mencionan que la persona natural prestó su fuerza de trabajo como mercaderista o impulsadora de los productos y servicios de la oferta comercial de Locería Colombiana S.A.S. en virtud de los vínculos jurídicos que las sociedades antes anotadas sostuvieron con esta última, relaciones que aparecen

los productos y servicios de la oferta comercial de Locería Colombiana S.A.S. en virtud de los vínculos jurídicos que las sociedades antes anotadas sostuvieron con esta última, relaciones que aparecen documentadas y fueron aceptadas por las partes. (…) Así mismo, previa solicitud probatoria de la empresa Manpower Professional LTDA., se escuchó el testimonio del señor (JNFV), que funge como ejecutivo de cuenta y administrador de recursos humanos de la citada compañía. (…) Ahora, en concordancia con lo señalado por el testigo en comento, afloran del Archivo copia de los comprobantes de entrega de dotación e implementos para la labor por parte de Manpower Professional LTDA., documentos que cuentan con la firma de la hoy recla mante en señal de constancia de recibo. (…) Adicionalmente, en relación con los vínculos comerciales pactados entre Locería Colombiana S.A.S. y las codemandadas Manpower Professional LTDA. y Eficiencia y Servicios S.A.S., reposa en el expediente copia de varios de los contratos suscritos. (…) Siendo ese el panorama probatorio, es claro para la Sala que el análisis conjunto de los medios de prueba reseñados en líneas anteriores difícilmente puede llevar a la conclusión distinta a la asumida por el Juez de instancia, dado que, en contravía de lo considerado por el promotor del recurso, realmente no se advierte un actuar por parte de Locería Colombiana S.A.S. encaminado a transgredir la independencia y autonomía que como empleadoras ostentaron frente a sus trabajadores las sociedades Manpower Professional LTDA. y Eficiencia y Servicios S.A.S., pues de hecho se extrae la marcada claridad que había entre entidades en orden a entender que los empleados de las contratistas encargadas de

Professional LTDA. y Eficiencia y Servicios S.A.S., pues de hecho se extrae la marcada claridad que había entre entidades en orden a entender que los empleados de las contratistas encargadas de desarrollar en tiempos distintos actividades de marketing, no estaban sometidos a subordinación por parte de la cliente, y que esta a su vez, tampoco tenía obligación económica con aquellos, sea por derechos laborales o por suministro de dotación o insumos para el ejercicio de la labor, cuestiones que a la larga desdibujan la existencia de intrusión o injere ncia de dicha empresa en el ejercicio de aquellas funciones u obligaciones a cargo del tercero contratista en su condición de patrono. (…) echa de menos la Sala prueba indicativa sobre actos de subordinación que hubiere ejercido el personal de Locería Colombiana S.A.S. sobre los colaboradores de las contratistas. (…)

MP: MARÍA NANCY GARCIA GARCIA

FECHA: 27/03/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05129-3103-001-2021-00082-01

DEMANDANTE CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ

DEMANDADOS

LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., EFICIENCIA Y

SERVICIOS S.A.S. y MANPOWER PROFESSIONAL

LTDA.

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CTO DE CALDAS

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN

TEMAS Y SUBTEMAS - Contrato Realidad – Contratista Independiente

DECISIÓN CONFIRMA

LTDA.

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CTO DE CALDAS

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN

TEMAS Y SUBTEMAS - Contrato Realidad – Contratista Independiente

DECISIÓN CONFIRMA

PONENTE MARÍA NANCY GARCIA GARCIA

SENTENCIA No. 035

Medellín, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO, ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, y como ponente MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la DEMANDANTE en contra de la Sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS, dentro del proceso promovido por la señora CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ en contra de las sociedades LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S ., EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y MANPOWER PROFESSIONAL LTDA ., con Radicado Único Nacional 05129-3103-001-2021-00082-01.

La Magistrada de conocimiento, doctora MARIA NANCY GARCIA GARCÍA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyectoOrdinario Laboral

Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ

Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS

2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyectoOrdinario Laboral

Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01

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aprobado en Sala mediante Acta de Discusión N° 033 de 202 6, que se adopta como SENTENCIA, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

La señora CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., con el fin de que: 1) Se declare que entre esta y la empresa LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 16 de julio de 2009 hasta el 20 de marzo de 2020, en curso del cual las empresas EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. fungieron como simples intermediarias, toda vez que se superaron los términos dispuestos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. 2) Así mismo, pidió declarar que su vínculo culminó de manera injusta y sin autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que su retiro fue ineficaz. 3) De igual forma, pidió ser tenida como beneficiaria de la CCT suscrita en tre el sindicato SINTRAVACOR y

vínculo culminó de manera injusta y sin autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que su retiro fue ineficaz. 3) De igual forma, pidió ser tenida como beneficiaria de la CCT suscrita en tre el sindicato SINTRAVACOR y LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S ., con derecho a la escala salarial allí contemplada 4) En consecuencia, solicitó conden ar solidariamente a las demandadas al pago, a título de lucro cesante , de los salarios dejados de percibir desde el 20 de marzo de 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda, calculados conforme el artículo 12 CCT. 5) De igual forma, reclamó el reajuste de los salarios producto del aumento establecido en los artículos 14 y 15 CCT, así como la reliquidación de los conceptos percibidos por primas de servicios del mes de junio y subsidio de transporte. 6) Impetró el pago de lo adeudado por prima de vacaciones, prima de navidad, auxilios de educación por cada hijo, prima de antigüedad, bonificación por firma de convención. 7) También solicitó el pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social causados desde su desvinculación y hasta que se produzca su reintegro, al haberse interrumpido su contrato sin justaOrdinario Laboral

Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01

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causa y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. Así mismo, instó la indexación de las sumas resultantes.

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causa y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. Así mismo, instó la indexación de las sumas resultantes.

En subsidio del reintegro: 8) Peticionó condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, y la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST, liquidadas de acuerdo con lo normado en la CCT.

Como sustento de sus pretensiones, adujo la demandante que LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S ., con domicilio en el municipio de Caldas (Antioquia), es parte de la multinacional Corona S.A., casa matriz del grupo empresarial.

En ese sentido, señaló que inició la prestación de sus servicios el 16 de julio de 2009 como mercaderista o impulsadora comercial para LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S ., inicialmente a través de la empresa de servicios temporales MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., vínculo que se extendió hasta el 3 de octubre de 2014.

Que partir del 4 de octubre de 2014 fue nuevamente vinculada para desempeñar las mismas funciones, esta vez mediante la empresa EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. , bajo contrato a término indefinido, el cual se prolongó hasta el 20 de marzo de 2020, fecha en la que fue despedida sin justa causa. Precisó que al momento de su retiro devengaba un salario mensual de $877.802.

Que su despido estuvo sustentado en lo dispuesto por el Decreto 417 de 2020 y las medidas adoptadas por el gobierno nacional durante la emergencia por la pandemia de COVID-19.Ordinario Laboral

un salario mensual de $877.802.

Que su despido estuvo sustentado en lo dispuesto por el Decreto 417 de 2020 y las medidas adoptadas por el gobierno nacional durante la emergencia por la pandemia de COVID-19.Ordinario Laboral

Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01

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Que pese a todo lo dicho, la beneficiaria real y directa de sus servicios fue siempre LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., mientras que las empresas de servicios temporales actuaron únicamente como intermediarias.

Lo anterior, en razón a que el período comprendido entre el 16 de julio de 2009 y el 20 de marzo de 2020, la trabajadora suscribió contratos que, aunque formalmente eran a término fijo, o por obra o labor, en la práctica se ejecutaron como contratos a término indefinido, sin solución de continuidad y prestando servicios de manera exclusiva para la empresa usuaria, prolongación que durante más de diez años desnaturalizó la figura de contratación temporal prevista en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Seguidamente, apuntó que la labor fue ejecutada de manera personal y bajo subordinación directa de funcionarios de LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., quienes impartían órdenes, fijaban horarios y proporcionaban las instalaciones y herramientas para el desarrollo de las labores, aunado a que las actividades de mercaderista/impulsadora comercial correspondían al giro ordinario del objeto social de aquella sociedad.

instalaciones y herramientas para el desarrollo de las labores, aunado a que las actividades de mercaderista/impulsadora comercial correspondían al giro ordinario del objeto social de aquella sociedad.

De igual forma, aseveró que la decisión de despido del 20 de marzo de 2020 no contó con autorización ante el Ministerio del Trabajo, sumado a que la comunicación de terminación fue emitida el 19 de marzo de 2020, informándole que el contrato finalizaría al día siguiente, sin respetar los términos legales previstos en los artículos 45, 61 y 64 CST, ni las reglas sobre contratación temporal compiladas en el Decreto 1072 de 2015.

Que tras la terminación del contrato, la empresa de servicios temporales consignó la suma de $743.135,04, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, sin incluir indemnización por despido sin justa causa.Ordinario Laboral

Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01

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Finalmente, hizo alusión a que LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S . celebró el 22 de mayo de 2017 una Convención Colectiva de Trabajo con el sindicato SINTRAVACOR, mediante la cual se reconocieron beneficios laborales que, en su criterio, también resultan aplicables a su caso (Archivo 06 ED).

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

La demandada EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. admitió que la

laborales que, en su criterio, también resultan aplicables a su caso (Archivo 06 ED).

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

La demandada EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. admitió que la demandante estuvo vinculada a esta empresa entre el 4 de octubre de 2014 y el 20 de marzo de 2020, mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada, a fin de desplegar actividades en la gestión integral de la marca CORONA en puntos de venta , que comprendía interacción con el recurso humano, gestión operativa y comercial hasta el diseño de la propuesta creativa.

Que la demandante tenía a su cargo la organización y exhibición de mercancías en supermercados y almacenes de cadena, visitar supermercados y almacenes de cadena para promocionar productos, organizar puntos de venta, elaborar inventarios, hacer pedidos de productos, informes de ventas diarios de ventas, entre otros, agregando que el finiquito de la relación obedeció a la finalización de la obra para la que fue contratada, toda vez que se extinguió gran parte del servicio contratado entre esta empresa y la sociedad cliente, LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., con la que se finalizó totalmente el vínculo comercial el 23 de abril de 2020.

Negó que operaran como empresa de servicios temporales, toda vez que se trata de una compañía especializada en actividades de mercadeo, relacionadas con estudios e investigaciones de mercadeo, preventa, postventa, servicio al cliente y atención de PQRS y servicios de soporte y/o mantenimiento de bienes y servicios. En ese contexto, señaló que, contrario a lo indicado en la demanda, siempre cumplió con lo pactado de maneraOrdinario Laboral

Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ

mantenimiento de bienes y servicios. En ese contexto, señaló que, contrario a lo indicado en la demanda, siempre cumplió con lo pactado de maneraOrdinario Laboral

Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01

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autónoma e independiente , haciendo uso de su experiencia y especialización en el servicio contratado.

En consecuencia, propuso las excepciones de: “(…) COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN y PAGO (…)” (f. 1 a 12 Archivo 10 ED).

A su turno, la accionada LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. refirió que la demandante no tuvo relación jurídica con esta empresa, y mucho menos fue subordinada suya, toda vez que sus empleadores fueron las empresas codemandadas, motivo por el que tampoco se ha beneficiado de sus servicios, sin constarle la forma de vinculación a estas compañías.

Formuló los exceptivos de: “(…) INEXISTENCIA DE CONTRATO DE

TRABAJO PRETENDIDO; INEXISTENCIA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL;

IMPOSIBILIDAD DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA; INEXISTENCIA

DE OBLIGACIÓN DE SOLICITAR AUTORIZACIÓN PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO; INEXISTEN CIA DE LA OBLIGACIÓN; PAGO; PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…)” (Archivo 13 ED).

Por su parte, la demandada MANPOWER PROFESSIONAL LTDA .

CONTRATO DE TRABAJO; INEXISTEN CIA DE LA OBLIGACIÓN; PAGO; PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…)” (Archivo 13 ED).

Por su parte, la demandada MANPOWER PROFESSIONAL LTDA . expuso que no operaba como empresa de servicios temporales, sino como verdadera contratista independiente. Admitió que la demandante fungió como mercaderista o impulsadora comercial desde el 16 de julio de 2009 hasta el 3 de octubre de 2014, relación que inicialmente estuvo regulada por contrato de obra o labor det erminada, misma que mediante otro sí del 17 de agosto de 2012, mutó a término indefinido.

Que en el marco de la citada relación contractual la actora prestó servicios como mercaderista de LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S.Ordinario Laboral

Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01

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Sin embargo, aclaró que como contratista prestó sus servicios especializados en producción, administración, mantenimiento y venta de productos y/o servicios a la empresa cliente, con total autonomía e independencia técnica, administrativa, jurídica y financiera, siempre asumiendo los riesgos inhe rentes al servicio prestado, e impartiendo las órdenes, funciones y horarios a su propio personal, no como una simple intermediaria.

De hecho, anotó que tienen centros de operación en las diferentes ciudades en las que presta servicios y cuenta con sus propias oficinas, a la par que realiza sus propios procesos de selección de personal , exámenes

intermediaria.

De hecho, anotó que tienen centros de operación en las diferentes ciudades en las que presta servicios y cuenta con sus propias oficinas, a la par que realiza sus propios procesos de selección de personal , exámenes médicos de ingreso y retiro de su personal a través de sus proveedores, y efectúa directamente el pago los salarios, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, y de todos los derechos laborales de sus trabajadores, a quienes les imparte órdenes, impone reglamentos y horarios.

Con base en lo expuesto, invocó las siguientes excepciones: “(…) EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN (…)”. (Archivo 27 ED).

Por Auto No. 712 del 12 de mayo de 2021 el Juzgado admitió el llamamiento en garantía formulado por la sociedad LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S . en contra de las empresas EFICIENCIA Y

SERVICIOS S.A.S. y MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. (Archivo 20 ED).

En respuesta al citado llamamiento, la empresa EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. explicó que n o existe ningún derecho legal , ni contractual, que sea exigible por la llamante en garantía. En consecuencia, expuso como excepciones las de: “(…) FALTA DE TÍTULO Y CAUSA; COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN; BUENA FE y PRESCRIPCIÓN (…)” (Archivo 25 ED).Ordinario Laboral

Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ

Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS

(…)” (Archivo 25 ED).Ordinario Laboral

Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL C IRCUITO DE CALDAS profirió la respectiva Sentencia decidiendo sobre el particular:

“(…) Primero. SE DECLARAN PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de contrato de trabajo pretendido e inexistencia de la obligación que propuso la parte múltiple demandada.

Segundo. En consecuencia, SE DENIEGA la totalidad de las pretensiones de la demanda promovida por CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ contra

EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A., LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. y MANPOWER

PROFESSIONAL LTDA.

Tercero. Se condena en costas a la parte actora. Como agencias en derecho se señala la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (…)”.

Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado comenzó indicando que , pese a lo pregonado en la demanda en torno a que la transgresión de lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, regulatoria del servicio a través de las empresas de servicios temporales, al examinar los certificados de existencia y representación legal de las codemandadas EFICIENCIA Y

transgresión de lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, regulatoria del servicio a través de las empresas de servicios temporales, al examinar los certificados de existencia y representación legal de las codemandadas EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y MANPOWER PROFESSIONAL LTDA ., coligió que ninguna de ellas tiene como objeto social el previsto en el artículo 71 ibidem, esto es, la contratación de personal para colaborar temporalmente con terceros beneficiarios, requisito exigido por la misma normativa para ser considerada EST.

De hecho, precisó que su objetivo empresarial, además de ser amplio, concernía principalmente a actividades de outsourcing, consultoría, gestión humana y otros servicios especializados, lo que impide encuadrarlas en el régimen estricto de las empresas de servicios temporales.Ordinario Laboral

Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01

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Bajo esa idea, determinó que en el caso bajo estudio no resultaba aplicable el marco legal invocado en la demanda, puesto que, p or el contrario, estimó que la relación entre LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S . y las demás empresas demandadas se enmarca en la figura del contratista independiente, prevista en el artículo 34 CST, agregando que ni siquiera en los contratos allegados se hace referencia a una empresa de servicios temporales, ni a una relación triangular de esa naturaleza.

Acto seguido, explicó que pese a lo anterior, al analizar el material probatorio indicó que no se acreditaron los elementos estructurales de un

los contratos allegados se hace referencia a una empresa de servicios temporales, ni a una relación triangular de esa naturaleza.

Acto seguido, explicó que pese a lo anterior, al analizar el material probatorio indicó que no se acreditaron los elementos estructurales de un contrato de trabajo entre la demandante y LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., en tanto no quedó demostrado que la actora recibiera órdenes directas de esta última, ni de sus representantes, que estuviera sujeta a su horario, que percibiera pagos salariales o beneficios directamente aquella empresa, y mucho menos que fuese objeto de llamados de atención por el personal adscrito a la misma.

Dicha intelección la reforzó con las consecuencias derivadas de la inasistencia de la demandante al interrogatorio de parte, al tener por cierto los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas por las accionadas , particularmente aquellos relativos a la inexistencia de subordinación y, por ende, la existencia del vínculo laboral con LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., imponiéndose la absolución de las demandadas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la DEMANDANTE expresó su inconformidad con la decisión, argumentando que la misma partió de una violación al debido proceso, ya que su representada tuvo dificultades técnicas para conectarse a la audiencia de practica de pruebas, las cuales trató de subsanar. Lo anterior dijo, sin tener en cuenta que su prohijada es la parteOrdinario Laboral

Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ

conectarse a la audiencia de practica de pruebas, las cuales trató de subsanar. Lo anterior dijo, sin tener en cuenta que su prohijada es la parteOrdinario Laboral

Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01

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más débil de la relación, y por quien debía propugnarse la defensa de sus intereses, y no aprovecharse de aquella dificultad para declarar la ausencia a la diligencia, pues cuando se trató de inconvenientes de un abogado de la demandada, se le dio la posibilidad de presentarse. Además, insistió en que una vez su representada logró ingresar a la audiencia virtual, no se le comunicó el hecho de haber sido tenida como no compareciente.

A continuación, aseguró que hubo una indebida valoración probatoria, al asumirse que no hay ningún elemento que dé luces sobre el tipo de vinculación acaecido entre su defendida y la empresa CORONA S.A.S., pese a que en los documentos aportados con las contestaciones de

EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y MANPOWER

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