TSDJ MED SL - 05266310500120190001301-(23-02-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05266310500120190001301-(23-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TEMA: IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEADOR – La prueba en su conjunto, de manera concordante, uniforme y sin fisuras, acredita que ambos contratos de trabajo se configuraron con la representante legal, como persona natural. La Sala concluye que no existe contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad OLT Transportes S.A.S., y por ende no hay lugar a declarar responsabilidad laboral de la persona jurídica demandada por los conceptos reclamados. /
HECHOS: Pretende el demandante que tras declararse que existieron dos contratos de trabajo con OLT TRANSPORTE S.A.S. (del 10 de febrero al 5 de mayo de 2016, y entre el 30 de agosto de 2016 y el 4 de julio de 2018), se condene a dicha sociedad a reconocer y pagar: las presta ciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia de ambos vínculos; los aportes al Sistema de Seguridad Social; la sanción moratoria por el no pago de cesantías contemplada en el art. 99 de La ley 50 de 1990; el retorno de los descuentos que realizó; la sanción moratoria regulada en el art. 65 del CST.
El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, declaró que entre el señor (AAAV) y la señora (LACR) existieron los dos contratos de trabajo; absolvió a la sociedad OPERACIONES, SERVICIOS Y LOGÍSTICA EN TRANSPORTES S.A.S. y a la señora (LACR) de las pretensiones formuladas por el demandante ; declaró probada la excepción de prescripción respecto al contrato de trabajo entre 10 de febrero y el 5 de mayo de 2016; así mismo, probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago; y parcialmente la de prescripción, frente a las pretensiones en el segundo contrato y causadas con
el 5 de mayo de 2016; así mismo, probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago; y parcialmente la de prescripción, frente a las pretensiones en el segundo contrato y causadas con anterioridad al 17 de junio de 2018. La Sala deberá dilucidar si existió un vínculo laboral con la sociedad OLT TRANSPORTE S.A.S. analizando lo relativo a las cargas probatorias ; s i operó el fenómeno jurídico de la prescripción y s i es dable efectuar el retorno de las deducciones, examinando además su legalidad.
TESIS: El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo regula lo atinente al contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo “ELEMENTOS ESENCIALES 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. (…) El señor (AAA) aduce que el contrato de trabajo lo fue con la sociedad OLT Transportes S.A.S., no así con su administradora, refiriéndose con ello a la persona natural oficiosamente vinculada por el despacho, señora (LACR). (…) Más adelante, en lo que a este punto atañe, el demandante refiere, inicialmente que firmó dos contratos de trabajo con la empresa, que estaban a nombre de la señora (LACR), pero insiste que trabajaba
adelante, en lo que a este punto atañe, el demandante refiere, inicialmente que firmó dos contratos de trabajo con la empresa, que estaban a nombre de la señora (LACR), pero insiste que trabajaba para OLT, y aclara que no aportó los documentos porque n o los tiene y que, si le dieron copias, de pronto NO la s guardó. Posteriormente expone que fue contratado por la persona natural (LACR), que ella lo afilió a seguridad social, también le pagaba el salario por medio de Bancolombia a su cuenta personal. (…) Si acudimos al certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad convocada a juicio, se aprecia registrada en calidad de representante legal la señora (LACR), en su condición de gerente. Destáquese como existe coincidencia entre la razón soci al y la actividad desplegada por el demandante como con ductor. Sin embargo, esa afinidad NO resulta suficiente para soportar una condena o trasladar la condición de empleador. (…) La prueba en su conjunto, de manera concordante, uniforme y sin fisuras, acredita que ambos contratos de trabajo se configuraron con la señora (LACR) como persona natural. Bastaría con acudir a la confesión vertida en la contestación y concatenarla con los soportes de pago que allegó. (…) Esta Magistratura es conocedora de lo que frente al tema a razonado la Sala de Casación Laboral, la que, refiriéndose a su valor probatorio, señala que debe tenerse como un hecho cierto el contenido de las certificaciones expedidas por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo(SL952-2025, SL3186-2024, SL2794-2023). También advierte que NO significaba que fuera imposible
restarle credibilidad cuando lo anotado resultara contrario bien a la realidad o a esa verdad procesal. (…) Pero dicha salvedad resulta irrelevante en este caso toda vez que prima una orfandad probatoria para efectos de declarar a la sociedad OLT Transportes S.A.S. como empleador del señor (AAAV). Incluso, ningún documento lo refleja, tampoco se escuchó a algún testigo. (…) NO debe pasar desapercibido que, con la demanda, se allegaron varios MEC manifiestos electrónicos de carga, documentos en los que se registra la información esencial sobre una operación de transporte de mercancías, utilizados para su control, trazabilidad y fiscalización; pero lo relevante de ellos en que en todos y cada uno se anota como titular y propietaria del vehículo a la señora (LACR) y como conductor al señor (AAAV). La empleadora, señaló que el demandante le manejó un vehículo, que nada tenía que ver OLT, sino qu e esa empresa, como much as otras, le daban servicios para su vehículo, igual que DITRANSA, BOTERO SOTO. Aclaró que su vehículo prestaba servicio a diferentes empresas de transporte entre las que se encontraba OLT y era para movilizar mercancía. Que los pagos de nómina siempre los efectuó por consignación desde la cuenta de ella, estaba a su nombre, no pertenecía la cuenta a ninguna empresa. (…) La Sala concluye que no existe contrato de trabajo entre el señor (AAA) y la sociedad OLT Transportes S.A.S., y por ende no hay lugar a de clarar responsabilidad laboral de la persona jurídica demandada por los conceptos reclamados. (…) Si el trabajador presenta un reclamo escrito ante el empleador, la prescripción se interrumpe por una
responsabilidad laboral de la persona jurídica demandada por los conceptos reclamados. (…) Si el trabajador presenta un reclamo escrito ante el empleador, la prescripción se interrumpe por una sola vez de acuerdo a lo dispuesto por el art. 489 del CST. Pero NO es ello lo que aquí ocurre, toda vez que, de asociarse a una reclamación la citaci ón a conciliación al ente ministerial, habría de indicarse que la misma se dirigió única y exclusivamente a OLT Transporte, no así a quien fue declarado como verd adero empleador, de ahí que la señora (AC), en el interrogatorio absuelto, negase la existencia de alguna súplica previa, elevada por el subalterno, solicitando el otorgamiento de los haberes que hoy soportan las pretensiones en este proceso. (…) Acudamos a lo normado por el art. 149 del CST. A través de aquel se impide al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. (…) Es así como en el líbelo genitor, sol icitó que se condenara a la empleadora a pagar todos los descuentos que realizó durante toda la relación. Sin embargo, obstáculos normativos y de índole probatorio, truncan su finalidad por cuando los únicos descuentos realizados de la liquidación, a voces del empleador, correspondían a préstamos, siendo soportados en las autorizaciones suscritas por el trabajador. (…) centremos nuestra atención en el artículo 151, que dice así: “AUTORIZACION ESPECIAL. El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de
ESPECIAL. El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda”. (…) Ahora, si la reducción de la liquidación final correspondiese a un cliente que no asumió el costo de una mercancía que le fue entregada, o unas llantas cuya destrucción no le es oponible, habría de ordenase el retorno de aquel descuento pues como lo estatuyó el legislador, el trabajador NUNCA puede asumir los riesgos o pérdidas de su empleador (art. 28 del CST), ni se avala su legalidad por una autorización, mal o bien, respalda esa deducción. El problema emerge es cuando NO se esclarece qué rubros fueron los descontados y porqué concepto, sin que sea d able al operador jurídico cimentar una condena en simples elucubraciones, carentes de respaldo probatorio, que es justo lo que aquí acontece.
MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 23/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, veintitrés (23) de febrero de 2026 Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301
Demandante ALFREDO ANTONIO ARRIETA VILORIA
Demandados -OPERACIONES, SERVICIOS Y LOGÍSTICA
EN TRANSPORTES S.A.S., OLT
Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301
Demandante ALFREDO ANTONIO ARRIETA VILORIA
Demandados -OPERACIONES, SERVICIOS Y LOGÍSTICA
EN TRANSPORTES S.A.S., OLT
TRANSPORTE S.A.S.
-LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN Providencia Sentencia Tema Identificación del empleador, prescripción, legalidad descuentos.
Decisión CONFIRMA ABSOLUCIÓN
Ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
Link: 05266310500120190001301 expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso de la referencia.
En acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 4 deProceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301
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discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Pretende la demandante que tras declararse que existieron dos contratos de trabajo con OLT TRANSPORTE S.A.S. (del 10 de
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Pretende la demandante que tras declararse que existieron dos contratos de trabajo con OLT TRANSPORTE S.A.S. (del 10 de febrero al 5 de mayo de 2016, y entre el 30 de agosto de ese año y el 4 de julio de 2018), se condene a dicha sociedad a reconocer y pagar: la totalidad de prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia de ambos vínculos; los aportes al Sistema de Seguridad Social; la sanción moratoria por el no pago de cesantías contemplada en el art. 99 de La ley 50 de 1990 ; el retorno de los descuentos que realizó; la sanción moratoria regulada en el art. 65 del CST y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO
LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que el 10 de febrero de 2016 comenzó a trabajar en OLT TRANSPORTE S.A.S. mediante un contrato a término indefinido, vínculo que culminó el 5 de mayo de esa misma anualidad, retornando el 30 de agosto, perviviendo la relación hasta el 4 de julio de 2018. Es decir, existió durante dos períodos. Que se desempeñó como conductor, actividad que comprendía desplazamientos entre distintas ciudades a nivel nacional,Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301
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aseo y mantenimiento del vehí culo y entrega de mercancía, servició que prestó desde el municipio de Sabaneta
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aseo y mantenimiento del vehí culo y entrega de mercancía, servició que prestó desde el municipio de Sabaneta Que pese a que no le fueron canceladas las prestaciones sociales causadas en vigencia del primer contrato porque debía asumir el valor de dos llantas por $1.800.000, debió reg resar a la empresa debido a la situación económica que atravesaba, oportunidad en la cual se le descontó el saldo que faltaba para completar aquella cifra. Que ha sido víctima de distintos abusos, como el cobro de mantenimiento del vehículo, arreglos, repuestos y demás. Que NO fue afiliado al régimen de pensiones, riesgos laborales, cesantías, ni una caja de compensación familiar. Que NO fueron cancelados los salarios desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 4 de julio de ese año, por unas llantas reencauchadas adeudadas, último día en el que se presentó a las instalaciones de la empresa, entregando una carta de renuncia motivada, la que NO fue de recibo por el personal. Que el 17 de julio de 2018 la señora Luz Adriana Castillo Rendón, representante legal de la sociedad, no compareció a la audiencia citada ante el Ministerio de Trabajo – Regional Antioquia.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtió OLT TRANSPORTE S.A.S. el derecho pretendido. Aceptó la calidad de conductor del actor de acuerdo a la información extractada de los manifiestos adosados con la demanda, pero negó los hechos relativos a la existencia de algún
Controvirtió OLT TRANSPORTE S.A.S. el derecho pretendido. Aceptó la calidad de conductor del actor de acuerdo a la información extractada de los manifiestos adosados con la demanda, pero negó los hechos relativos a la existencia de algún vínculo, mucho menos de naturaleza l aboral, destacando queProceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301
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ninguno de los documentos aportados daba cuenta de ello, es así como formula la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte la señora LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN vinculada oficiosamente, contestó la demanda precisando que ostentó la calidad de empleadora del accionante entre el 10 de febrero y 6 de mayo de 2016, día en que aquel renunció, retornando el 31 de agosto de la misma anualidad, hasta el 4 de julio de 201 8, aclarando que en estos dos lapsos canceló los haberes causados, así como los aportes a seguridad social , sumado a que la segunda relación culminó por renuncia voluntaria del señor Arrieta Viloria
1.4 DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 , el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALFREDO ANTONIO ARRIETA VILORIA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.047.905 y la señora LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN, con cédula de ciudadanía
VILORIA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.047.905 y la señora LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN, con cédula de ciudadanía N° 43.564.338 existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero entre el 10 de febrero y el 5 de mayo de 2016 y el segundo del 30 de agosto de 2016 al 4 de julio de 2018; confor me lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad OPERACIONES, SERVICIOS Y LOGÍSTICA EN TRANSPORTES S.A.S. y a la señora LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, s eñor ALFREDO ANTONIO ARRIETA VILORIA; de acuerdo a lo explicado en los considerandos de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto al contrato de trabajo celebrado entre el 10 de febrero y el 5 de mayo de 2016; así mismo, se declaran probadas las excepciones deProceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301
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inexistencia de la obligación y pago; y parcialmente la de prescripción, frente a las pretensiones solicitadas en el segundo contrato de trabajo y causadas con anterioridad al 17 de junio de 2018; conforme a l o indicado en el presente proveído.
Condenó en costas al actor en favor de la sociedad convocada a juicio, fijando como agencias en derecho la suma de $500.000.
Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso
Condenó en costas al actor en favor de la sociedad convocada a juicio, fijando como agencias en derecho la suma de $500.000.
Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR
Identificó a la señora LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN como empleadora del actor, no sólo porque la documental así lo soportaba (colillas de nómina, liquidación, certificados de aportes a seguridad social), sino además por la aceptación plasmada en la contestación referente a la existencia de los dos contratos de trabajo, modalidad, extremo y cargo desempeñado, punto en el que ind icó que ningún material probatorio referenciaba a la sociedad OPERACIONES, SERVICIOS Y LOGÍSTICA EN TRANSPORTES S.A.S. como deudora, cuestionando la falta de claridad del líbelo genitor.
No obstante, frente al primer contrato, culminado el 5 de mayo de 20 16, adujo que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la demanda fue radicada el 9 de noviembre de 2018, sin mediar reclamación, ordenándose la vinculación de la señora Adriana Castillo el 17 de junio de 2021,Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301
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precisando que, si bien los aportes a la seguridad social NO se veían afectados, lo cierto es que sí se habían pagado y nada se debía por este concepto. Y en lo relativo al segundo contrato, el a
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precisando que, si bien los aportes a la seguridad social NO se veían afectados, lo cierto es que sí se habían pagado y nada se debía por este concepto. Y en lo relativo al segundo contrato, el a quo sostuvo que tal medio operó de manera parcial respecto de lo causado con antelación al 17 de junio de 2018, pero precisando que, a través de la documentación allegada, se había demostrado el pago de todos los conceptos prestacionales -laborales y de la seguridad social-.
Finalmente avaló el descuento realizado de la liquidación a título de préstamo, pues, aunque NO se requería, el actor lo había autorizado expresa y previamente, señalando que no se demostró que lo deducido fue se por otro concepto -como el daño de unas llantas dañadas del vehículo - o que fuese constreñido a fi rmar documentos en blanco.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA
Tres son los puntos que cuestiona:
Empleador: considera que OLT ostenta dicha calidad y en tal sentido sostiene que es errada la valoración del material probatorio, y aduce que dentro de los documentos que soportan el inicio de la demanda, se adjuntaron efectivamente el tema de la parte de Bancolombia en donde se sustenta que ahí había unos pagos realizados al señor Alfredo desde la empresa OLT. Legalidad de descuentos: indica que se escuchó de primera mano que en ningún momento los documentos fueronProceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301
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aceptados por el actor, sino que comportaron unas
mano que en ningún momento los documentos fueronProceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301
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aceptados por el actor, sino que comportaron unas estrategias donde se dejaban autorizaciones firmadas para que la persona encargada efectuara los descuentos. Ello lo manifestó el demanda nte en el interrogatorio absuelto , insistiendo que fue desde OLT, ya que utilizaba esos formados establecidos en la empresa de la señora Luz Adriana. Prescripción: aduce que la demanda se presentó hace bastante tiempo, luego llegó la pandemia y en las diferentes contestaciones no se negaron los descuentos, sólo que refirieron que eran autorizados.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Únicamente se pronunció la parte resistente, entiéndase la persona jurídica demandada y la persona natural vinculada. Reseñan lo ocurrido en el trámite, apartes de las consideraciones del juez y los asuntos tocados en el recurso de alzada . Tras ello recuerdan que ninguna prueba permitía concluir la existencia de alguna relación laboral con OLT, catalogando lo pretendido como un pago de lo no debido por parte de un tercero, pues sólo se podía predicar el vínculo con la señora Luz Adriana Castillo, quien expresamente agregó que:
“(…) Pagos de OLT TRANSPORTES S.A.S. al demandante a través de Bancolombia.
En su intervención, el apoder ado del demandante manifestó que tuvo que haberse declarado una relación laboral con la compañía OLT TRANSPORTES S.A.S., ya que había documentos dentro del expediente
Bancolombia.
En su intervención, el apoder ado del demandante manifestó que tuvo que haberse declarado una relación laboral con la compañía OLT TRANSPORTES S.A.S., ya que había documentos dentro del expediente que soportaban los pagos realizados por OLT TRANSPORTES S.A.S. a favor del demandante.Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301
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Sin embargo, fue en la contestación de la demanda, así como en el interrogatorio de parte absuelto por mi representada, que se reconoció las dos (2) relaciones laborales pretendidas por el demandante; por lo que no sería procedente que el juez reconociera una relación laboral con la sociedad demandada, cuando ésta ya había manifestado que no tuvo ningún vínculo contractual con el demandante.
Debe tenerse presente que, en la contestación presentada, se allegaron las constancias de pago de salarios, prestac iones sociales y aportes a seguridad social, las cuales sirvieron de base para declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago; lo anterior, permitiría inferir una mala fe por parte del demandante, pues pretende recibir un doble pago por un tercero que es ajeno a la relación laboral.
En este sentido, se reitera que entre mi representada y el demandante sí existió una relación laboral, regida por dos (2) contratos de trabajo y que, durante la vigencia de los mismos, se reconocieron y pagaron todos y cada uno de los conceptos que se generaron por este tipo de vinculación; lo anterior fue probado con los documentos aportados junto con la contestación de la demanda y se tienen como ciertos, conforme a
que, durante la vigencia de los mismos, se reconocieron y pagaron todos y cada uno de los conceptos que se generaron por este tipo de vinculación; lo anterior fue probado con los documentos aportados junto con la contestación de la demanda y se tienen como ciertos, conforme a la confesión realizada por el demandante en su interrogatorio de parte, quien admite que fue contratado por la señora LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN, como persona natural y que ésta lo había afiliado a la seguridad social. 5
2. Autorización de descuentos de nómina.
El apoderado del demandante expresó que los formatos contentivos de las autorizaciones de deducciones de nómina, no fueron aceptados por el demandante, sino que fueron supuestamente una estrategia de la empresa en que el demandante dejaba firmados esos formatos.
Sin embargo, no se está de acuerdo con este argumento, toda vez que: 1) La autorización está a nombre de mi representada y no de la empresa OLT TRANSPORTES S.A.S., confirmando así que ésta es su verdadera empleadora; 2) Las deducciones de la nómina que se realizaron durante la vigencia de las relaciones laborales, encuentran sustento en estas autorizaciones dadas por el demandante, cumpliendo así con el consentimiento del trabajador (artículos 149 y 150 del CST); 3) Los espacios en blanco fueron diligenciados por el mism o demandante y contienen su firma y número de cédula; 4) Llama la atención que estos documentos no fueron tachados de falsos o desconocidos por el demandante en las oportunidades procesales para ello y 5) El demandante alegó que los descuentos obedecían a un cobro por unas llantas, sin embargo, no aportó ninguna prueba que demostrara su
documentos no fueron tachados de falsos o desconocidos por el demandante en las oportunidades procesales para ello y 5) El demandante alegó que los descuentos obedecían a un cobro por unas llantas, sin embargo, no aportó ninguna prueba que demostrara su pretensión, tal y como lo reconoció el ad quo, quien indicó que la persona que manifiesta el derecho, le incumbe probarlo, de conformidad con el artículo 167 del CGP”.
De esta manera solicitan se confirme la sentencia.Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301
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3. PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
Conforme lo expuesto en el recurso de alzada, y pese la ausencia de claridad en algunos aspectos, bajo el entendimiento de esta Sala, le corresponde abordar el estudio de los siguientes puntos:
Dilucidar si existió un vínculo de naturaleza laboral con la sociedad OLT TRANSPORTE S.A.S. analizando lo relativo a las cargas probatorias que en tal sentido son atribuibles a las partes Si operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Si es dable efectuar el retorno de las deducciones, examinando además su legalidad.
Antes de adentrarnos en el análisis del asunto, es pertinente realizar las siguientes precisiones:
3.1. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo regula lo atinente al contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo, en los siguientes términos:
“ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES
El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo regula lo atinente al contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo, en los siguientes términos:
“ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo elProceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301
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tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Resaltos y subrayas de la Sala).
De la norma anterior se colige que existe un contrato de trabajo cuando se presentan los tres elementos referidos, como la prestación personal del servicio, subordinación y salario, cuyo elemento base es el segundo de los aludidos, que se refiere a la facultad subordi nante y sancionatoria del empleador sobre el trabajador, representada en la imposición de reglamentos,
prestación personal del servicio, subordinación y salario, cuyo elemento base es el segundo de los aludidos, que se refiere a la facultad subordi nante y sancionatoria del empleador sobre el trabajador, representada en la imposición de reglamentos, órdenes, vigilancia, control de la actividad prestada en forma permanente, sin que se vea desnaturalizada la condición del contrato en razón de la denomi nación que se le dé a la remuneración, la forma de ejercer la labor, el lugar o tiempo que se disponga para ello.
Por su parte el artículo 24 ibídem establece:
“ARTICULO 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”
Empero, quien alega su existencia debe probar al menos la prestación personal del servicio y la remuneración recibida, y de ese modo se encuentra en una situación de ventaja frente al presunto empleador, quien en todo caso tiene la po sibilidad de desvirtuar tal presunción, demostrando que la relación no fue subordinada, sino que, por el contrario, fue autónoma eProceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301
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independiente o que se rigió mediante un contrato de otra naturaleza jurídica.
En consonancia con lo anterior, sobre los elementos que se deben analizar para efectos de verificar la existencia de un vínculo laboral, nuestro órgano de cierre en providencia con radicación 36.549 expuso que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal este demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, elemento
36.549 expuso que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal este demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, señaló que no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, dado que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el art. 24 del CST.
Valga aclarar en este punto que , si bien la normatividad ha consagrado una presunción legal de que toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo, ello no releva a quien alega su existencia de la obligación de acreditar que tal servicio se desarrolló no só lo de manera personal, sino además continuado, dependiente y remunerado; los extremos temporales y los parámetros bajo los cuales se desarrolló, pues la prosperidad de lo pretendido depende de ello. Se insiste entonces en la neces