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TSDJ MED SL - 05266310500220240041901-(05-12-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05266310500220240041901-(05-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZEs posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al ISS, e incluso aquellos periodos en los que se laboró como servidor público remunerado y que no se realizaron cotizaciones, para ser estudiada la prestación económica de vejez a través del Acuerdo 049 de 1990 y poder aplicar una tasa de reemplazo ha sta el límite del 90%, conforme a los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

HECHOS: La demandante solicitó se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, con un porcentaje de reemplazo del 90 % por tener más de 1250 semanas, a partir del 11 de mayo de 2014, junto con los intereses moratorios o indexación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado declaró que la demandante tiene derecho a que su mesada pensional sea reajustada aplicando una tasa de reemplazo del 90% y la sumatoria de tiempos públicos y privados. Debe la sala determinará: (i) si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de vejez bajo el régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con un monto del 90%; en caso de ser procedente la pretensión anterior; (ii) se analizará la condena por intereses moratorios.

TESIS: (…) Tradicionalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral señalaba que la norma que permitía sumar tiempos públicos y privados era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797

moratorios.

TESIS: (…) Tradicionalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral señalaba que la norma que permitía sumar tiempos públicos y privados era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, o, incluso, desde antes, la Ley 71 de 1988. Por otra parte, después de múltiples pronunciamientos en torno al tema, la Corte Constitucional consolidó su criterio en la sentencia SU769 de 2014, en donde expuso: En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 5 00 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez. En esa misma providencia, entendió la Corte Constitucional que ta mbién es posible sumar las cotizaciones realizadas al ISS hoy Colpensiones, incluso, con los tiempos de servicio en el sector público en los que no se hubiere realizado aporte alguno por el re spectivo empleador. (…) A su turno, la Corte Suprema de Justicia modificó su jurisprudencia en e l sentido de permitir la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con los laborados para el sector público con el fin de reconocer la pensión de vejez, e incluso cuando se trata de la reliquidación de la prestación. (…) Lo anterior da lugar al reconocimiento de la reliquidación pretendida por la demandante bajo lo dispuesto en el Decreto

e incluso cuando se trata de la reliquidación de la prestación. (…) Lo anterior da lugar al reconocimiento de la reliquidación pretendida por la demandante bajo lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, como lo señaló la juez, norma que exige que el afiliado, en este caso, mujer, cumpla 55 o más años y acredite un mínimo de 500 semanas co tizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. (…) Así pues, a la actora le es aplicable el Decreto 758 de 1990, lo que permite sumar tiempos públicos y privados; de esta manera, al acreditar más de 1250 semanas, conforme lo dispone el artículo 20 del citado decreto, tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90 % sobre el IBL. Por ello, la sala procedió a verificar la liquidación efectuada por el juzgado, tomando como referencia el IBL consignado en la Resolución GNR 100984 del 15 de junio de 2017 —suma que no fue debatida—, equivalente a $1.327.968 para el año 2008, pero que la juez consignó erróneamente como $1.319.968. Aplicando el 90 % sobre el IBL correcto, la mesada para el año 2008 asciende a $1.195.171, mientras que la juez calculó $1.187.971, por lo que será corregida en este aspecto la sentencia. En relación con la excepción de prescrip ción propuesta por Colpensiones, esta resulta

procedente, dado que, aunque la prestación económica se reconoció desde el 1 de septiembre de2008, la interrupción de la reliquidación ocurrió el 11 de mayo de 2017 y la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2024. En consecuencia, están afectadas por este fenómeno extintivo las mesadas causadas antes del 3 de diciembre de 2021. No obstante, la juez fijó erróneamente como fecha el 2 de diciembre de 2021. Para este año, la mesada pens ional correspondía a $1.944.805. Según los cálculos actualizados —conforme al mandato del artículo 283 del CGP —, Colpensiones deberá reconocer un retroactivo pensional que se liquida del 3 de diciembre de 2021 al 25 de noviembre de 2025, por la suma de $4.330.537. Liquidada a razón de 14 mesadas al año, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 (…) De igual forma, se ordenará a Colpensiones que continúe reconociendo a la actora, desde diciembre de 2025, una mesada de $2.671.272, con los respectivos reajustes de ley para cada año, como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. (…) En cuanto a los intereses moratorios (…) como lo manifestó la juez, resulta que las condenas que en esta providenc ia se imponen tienen como fundamento un lineamiento jurisprudencial del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria. En ese sentido, para la sala no se deben imponer los intereses de mora, pues cuando Colpensiones resolvió la reliquidación

lineamiento jurisprudencial del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria. En ese sentido, para la sala no se deben imponer los intereses de mora, pues cuando Colpensiones resolvió la reliquidación de la pensión de vejez, ante la solicitud el 11 de mayo de 2017, la entidad contaba con argumentos válidos para oponerse a la reliquidación de lo pretendido, y más aún cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia fijó esta postura de sumatoria de tiempos a partir del 1 de julio de 2020 a través de la sentencia SL1947-2020, por lo que no e xistía un criterio jurisprudencial pacífico y consolidado. Por lo tanto, se revocará la sentencia en cuanto a este punto. No obstante, se accederá a la indexación, ya que obedece a la necesidad de mitigar el fenómeno económico de la depreciación constante del dinero, con la actualización monetaria que se genera por el paso del tiempo, la que se debe calcular desde que la respectiva obligación se hizo exigible y hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la base de cálculo.

MP. HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO

FECHA: 05/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 5 de diciembre de 2025 Proceso Ordinario Radicado 05266310500220240041901 Demandante Gloria Elsa Vargas Buitrago Demandado Colpensiones Providencia Sentencia Tema Es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público

Proceso Ordinario Radicado 05266310500220240041901 Demandante Gloria Elsa Vargas Buitrago Demandado Colpensiones Providencia Sentencia Tema Es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al ISS, e incluso aquellos periodos en los que se laboró como servidor público remunerado y que no se realizaron cotizaciones, para ser estudiada la prestación económica de vejez a través del Acuerdo 049 de 1990 y poder aplicar una tasa de reemplazo hasta el límite del 90%, conforme a los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Decisión Se modifica el numeral segundo y tercero y se revoca el cuarto de la sentencia de primera instancia. En lo demás se confirma. Ponente Hugo Javier Salcedo OviedoProceso Ordinario Radicado 05266310500220240041901

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La sala desata el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, asimismo, se revisará la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional que cobija a esta entidad.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La demandante solicitó que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, con un porcentaje de reemplazo del 90 % por tener más de 1250 semanas, a partir del 11 de mayo de 2014, junto con los intereses moratorios o indexación y costas procesales.

Hechos

con un porcentaje de reemplazo del 90 % por tener más de 1250 semanas, a partir del 11 de mayo de 2014, junto con los intereses moratorios o indexación y costas procesales.

Hechos

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 16 de diciembre de 1952; que Colpensiones mediante Resolución 040717 de 2008, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2008, por un valor mensual de $1.037.828 con una tasa del 84 % sobre un total de 1151 semanas, con un IBL de $1.235.509; que posteriormente Colpensiones mediante Resolución SUB 100984 de 2017, le reliquida la pensión de vejez a partir del día 11 de mayo de 2014 por un valor de $1.417.992 y con una tasa del 87 % sobre un total de 1211 semanas, IBL con el que está de acuerdo, el cual se aprecia por valor $1.319.968 para el año 2007, fecha en la cual adquirió el derecho a la pensión; que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, era beneficiaria del régimen de transición; que laboró en el sector público, exactamente en la Rama Judicial desde el 1 de abril deProceso Ordinario Radicado 05266310500220240041901

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1975 al 16 de septiembre de 1977, que arrojan 128 semanas, las cuales sumadas a las 1211 que aparecen en la Resolución SUB 100984 de 2017, daría un total de 1339 semanas.

Contestación

Colpensiones señaló que son ciertos todos los hechos como son

cuales sumadas a las 1211 que aparecen en la Resolución SUB 100984 de 2017, daría un total de 1339 semanas.

Contestación

Colpensiones señaló que son ciertos todos los hechos como son la fecha de nacimiento de la demandante, la Resolución 040717 de 2008, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2008, la reliquidación mediante Resolución SUB 100984 de 2017, que es beneficiaria al régimen de transición y que laboró en el sector público. Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito planteó la inexistencia del derecho reclamado, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, presunción de legalidad los actos administrativos, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses ni indemnización moratorios, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.

La Rama Judicial en su contestación manifestó que es cierto que la demandante laboró para esta entidad y que le remitió mediante correo enviado el 29 de julio 2024, certificación electrónica de los tiempos laborados CETIL. Frente a lo demás hechos indicó que no le constan. Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito planteó el cumplimiento de las obligaciones por parte de la Nación-Rama Judicial y la falta de legitimación en la causa por pasiva en reliquidación de pensión.Proceso Ordinario Radicado 05266310500220240041901

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legitimación en la causa por pasiva en reliquidación de pensión.Proceso Ordinario Radicado 05266310500220240041901

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Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, en sentencia proferida el 11 de junio de 2025 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que GLORIA ELSA VARGAS BUITRAGO, tiene derecho a que su mesada pensional sea reajustada teniendo en cuenta un monto porcentual del 90%, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y a pagar en favor de GLORIA ELSA VARGAS BUITRAGO, la suma de $3.060.245, por concepto de reajuste pensional, calculado entre el 02 de diciembre de 2021 hasta el 31 de mayo de 2025. Se AUTORIZA a COLPENSIONES para que realice los descuentos en salud a los que haya lugar.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a que, desde el 01 de junio de 2025, siga reconociendo el valor de la mesada pensional de la demandante, en cuantía de $2.655.179, bajo el importe de 14 mesadas, mesada que se incrementará anualmente, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios de artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al actor desde el 02 de abril de 2025 y hasta tanto efectúe el pago completo de la obligación.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios de artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al actor desde el 02 de abril de 2025 y hasta tanto efectúe el pago completo de la obligación.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES. Las demás se entienden como no prosperas y tácitamente resueltas en la sentencia.Proceso Ordinario Radicado 05266310500220240041901

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SEXTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RAMA JUDICIAL DIRECCION

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE

TUNJA.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE TUNJA de cualquier pretensión que pudiese estar dirigida en su contra.

OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a Colpensiones y en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de medio

SMLMV.

Como argumentos de su decisión, la juez señaló los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 758 de 1990, precisando que la demandante acreditó las condiciones de edad y semanas cotizadas, además de tiempos públicos no cotizados. Se apoyó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL1981-2020, SL1947-2020, SL412-2021,

condiciones de edad y semanas cotizadas, además de tiempos públicos no cotizados. Se apoyó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL1981-2020, SL1947-2020, SL412-2021, SL2258-2023 y SL1078-2023) y de la Corte Constitucional (SU769 de 2014), que permiten sumar tiempos públicos no cotizados con semanas cotizadas al ISS para estructurar el derecho pensional bajo el Acuerdo 49 de 1990. Señaló que la Ley 100 de 1993 reconoce la validez de todos los tiempos laborados (artículos 3 y 33), garantizando la portabilidad de semanas, incluso si el empleador público no cotizó.

Estableció que Colpensiones no tuvo en cuenta 2369 días laborados en el Instituto Colombiano Agropecuario y la Rama Judicial, equivalentes a 338.42 semanas. Sumadas a las semanas cotizadas, la demandante alcanza 1546.43 semanas al 1 de julio de 2008, lo que le otorga derecho a una tasa deProceso Ordinario Radicado 05266310500220240041901

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reemplazo del 90 %. Expuso que el IBL más favorable e ra el calculado por Colpensiones en la Resolución SUB 100984 del 15 de junio de 2017 por valor de $1.319.968, por lo que la me sada debió ser $1.187.971 desde el 2008.

Respecto a la prescripción, indicó que la acción para reliquidar la pensión es imprescriptible, pero el mayor valor de la mesada sí prescribe parcialmente si no se reclama en 3 años. Como la

Respecto a la prescripción, indicó que la acción para reliquidar la pensión es imprescriptible, pero el mayor valor de la mesada sí prescribe parcialmente si no se reclama en 3 años. Como la reclamación administrativa fue el 11 de mayo de 2017 y la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2024, le reconoció el retroactivo desde el 2 de diciembre de 2021. Por lo anterior, condenó a Colpensiones a pagar $3.060.245 por retroactivo y a ajustar la mesada a $2.655.179 desde junio de 2025.

Para la condena de los intereses moratorios, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL56812-2021, SL4541-2021, SL2691-2020, SL55692-2018 y SL3130-2020) y concluyó que son procedentes desde el 2 de abril de 2025, porque existía jurisprudencia consolidada sobre sumatoria de tiempos públicos y privados cuando la demandante solicitó la reliquidación.

Recurso de apelación y consulta

Colpensiones solicita que se revoque de forma parcial la sentencia de primera instancia, en relación con los intereses moratorio. Argumenta que estos solo proceden cuando hay mora en el pago de mesadas ya reconocidas, no sobre retroactivos derivados de reliquidaciones. Señala que no hubo retraso injustificado en el pago de la prestación, pues la negativa inicial se basó en interpretación normativa vigente y no en omisión. CitaProceso Ordinario Radicado 05266310500220240041901

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la sentencia SL5170-2021 de la Corte Suprema de Justicia, que

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la sentencia SL5170-2021 de la Corte Suprema de Justicia, que considera razonable exonerar de los intereses cuando la mora obedece a criterios jurídicos atendibles. Afirma que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 impone al asegurado la carga de aportar documentos para el reconocimiento, por lo que la entidad no incurrió en mora injustificada.

De igual manera, la sentencia será revisada en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a esta entidad.

Alegatos de segunda instancia

Ninguna de las partes planteó alegaciones ante esta corporación.

CONSIDERACIONES

Para comenzar el análisis es importante precisar que están fuera de discusión los siguientes aspectos:

  1. Que, Gloria Elsa Vargas Buitrago nació el 16 de diciembre de 1952 (folio 101, PDF 07).
  1. Que, a través de Resolución 040717 de 2008, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, estableciendo un IBL de $1.235.509, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 84 %, lo que arrojo una mesada pensional de $1.037.828 para el 1 de septiembre de 2008 (folios 14 y 15,

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  1. Que, por medio de la Resolución SUB 100984 del 15 de junio del 2017, Colpensiones le reliquidó la pensión de vejez

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  1. Que, por medio de la Resolución SUB 100984 del 15 de junio del 2017, Colpensiones le reliquidó la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 87 % sobre un IBL de $1.327.968, teniendo en cuenta 1211 semanas, arrojando una mesada pensional para el 11 de mayo de 201 4 de $1.417.992 (folios 16 a 24, ibidem).

La sala estudiará el recurso interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones. Para ese efecto, se determinará: (i) si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de vejez bajo el régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con un monto del 90%; en caso de ser procedente la pretensión anterior; (ii) se analizará la condena por intereses moratorios; y (iii) la imposición de costas a la entidad accionada.

  1. Reliquidación pensional

Tradicionalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral señalaba que la norma que permitía sumar tiempos públicos y privados era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, o, incluso, desde antes, la Ley 71 de 1988. Por otra parte, después de múltiples pronunciamientos en torno al tema, la Corte Constitucional consolidó su criterio en la sentencia SU769 de 2014, en donde expuso:

En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte

parte, después de múltiples pronunciamientos en torno al tema, la Corte Constitucional consolidó su criterio en la sentencia SU769 de 2014, en donde expuso:

En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación delProceso Ordinario Radicado 05266310500220240041901

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Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez.

En esa misma providencia, entendió la Corte Constitucional que también es posible sumar las cotizaciones realizadas al ISS hoy Colpensiones, incluso, con los tiempos de servicio en el sector público en los que no se hubiere realizado aporte alguno por el respectivo empleador.

Cabe advertir que la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-057 de 2018, nuevamente expuso la posibilidad de la sumatoria de tiempo público y privado bajo el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento del derecho pensional, como lo desarrolló la sentencia SU-769 de 2014, antes mencionada.

A su turno, la Corte Suprema de Justicia modificó su jurisprudencia en el sentido de permitir la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con los laborados para el sector público con el

A su turno, la Corte Suprema de Justicia modificó su jurisprudencia en el sentido de permitir la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con los laborados para el sector público con el fin de reconocer la pensión de vejez, e incluso cuando se trata de la reliquidación de la prestación, lo que ha sido desarrollado en sentencias como la SL1947, SL1981 y SL2557, estas del 2020;

SL2776-2021, SL3801-2021, SL3568-2021, SL3484-2022,

SL1078-2023, SL2271-2023, SL3206-2024. En la SL2557-2020,

relevante para el caso, dijo:

De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, soloProceso Ordinario Radicado 05266310500220240041901

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permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.

[…]

Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de

[…]

Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.

Lo anterior da lugar al reconocimiento de la reliquidación pretendida por la demandante bajo lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, como lo señaló la juez, norma que exige que el afiliado, en este caso, mujer, cumpla 55 o más años y acredite un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

En este caso, Gloria Elsa Vargas Buitrago superaba los 35 años para el 1 de abril de 1994, pues nació el 16 de diciembre de 1952, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición. Además, acreditaba más de las 1000 semanas pensionales para cuando cumplió 55 años, es decir, el 16 de diciembre de 2007, pues teníaProceso Ordinario Radicado 05266310500220240041901

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1525.43 semanas , pues surge de las pruebas que la actora acumuló 1551.86 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 1217.57 fueron pagadas al ISS (folios 29 a 369, PDF 02), 124.57 laboradas al servicios de la Rama Judicial Dirección Ejecutiva

acumuló 1551.86 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 1217.57 fueron pagadas al ISS (folios 29 a 369, PDF 02), 124.57 laboradas al servicios de la Rama Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá y Casanare (folios 37 a 40, ibidem) y 213.71 al Instituto Colombia Agropecuario (folios 228 a 231, PDF 07).

Así pues, a la actora le es aplicable el Decreto 758 de 1990, lo que permite sumar tiempos públicos y privados; de esta manera, al acreditar más de 1250 semanas, conforme lo dispone el artículo 20 del citado decreto, tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90 % sobre el IBL. Por ello, la sala procedió a verificar la liquidación efectuada por el juzgado, tomando como referencia el IBL consignado en la Resolución GNR 100984 del 15 de junio de 2017 —suma que no fue debatida —, equivalente a $1.327.968 para el año 2008, pero que la juez consignó erróneamente como $1.319.968. Aplicando el 90 % sobre el IBL correcto, la mesada para el año 2008 asciende a $1.195.171, mientras que la juez calculó $1.187.971, por lo que será corregida en este aspecto la sentencia.

En relación con la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, esta resulta procedente, dado que, aunque la prestación económica se reconoció desde el 1 de septiembre de 2008, la interrupción de la reliquidación ocurrió el 11 de mayo de 2017 (folio 17, PDF 02) y la demanda se presentó el 3 de

prestación económica se reconoció desde el 1 de septiembre de 2008, la interrupción de la reliquidación ocurrió el 11 de mayo de 2017 (folio 17, PDF 02) y la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2024 (PDF 01). En consecuencia, están afectadas por este fenómeno extintivo las mesadas causadas antes del 3 de diciembre de 2021. No obstante, la juez fijó erróneamente comoProceso Ordinario Radicado 05266310500220240041901

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fecha el 2 de diciembre de 2021. Para es te año, la mesada pensional correspondía a $1.944.805.

Según los cálculos actualizados —conforme al mandato del artículo 283 del CGP —, Colpensiones deberá reconocer un retroactivo pensional que se liquida del 3 de diciembre de 2021 al 25 de noviembre de 2025, por la suma de $4.330.537. Liquidada a razón de 14 mesadas al año, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme se explica en la liquidación que se anexa a continuación

REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2021 5.62% $ 1,879,978 $ 1,944,805 $ 64,827 1.9 $ 123,171 2022 13.12% $ 1,985,633 $ 2,054,103 $ 68,470 14 $ 958,581

2022 13.12% $ 1,985,633 $ 2,054,103 $ 68,470 14 $ 958,581 2023 9.28% $ 2,246,148 $ 2,323,602 $ 77,453 14 $ 1,084,346 2024 5.20% $ 2,454,591 $ 2,539,232 $ 84,641 14 $ 1,184,974 2025 $ 2,582,230 $ 2,671,272 $ 89,042 11 $ 979,466

TOTAL $ 4.330.537

De igual forma, se ordenará a Colpensiones que continue reconociendo a la actora, desde diciembre de 2025, una mesada de $2.671.272, con los respectivos reajustes de ley para cada año, como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, se confirma la autorización a la demandada para que retenga los descuentos para el régimen contributivo de salud, ordenados en primera instancia, pues el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización para salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema, corre en su totalidad a cargo de ellos. Así lo ha advertido laProceso Ordinario Radicado 05266310500220240041901

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jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en providencias como SL1981-2021, SL2609-2021 y SL1784-2022, entre otras.

  1. Intereses moratorios

En cuanto a este punto, objeto de apelación, se recuerda que el

como SL1981-2021, SL2609-2021 y SL1784-2022, entre otras.

  1. Intereses moratorios

En cuanto a este punto, objeto de apelación, se recuerda que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 creó estos réditos para resarcir el retardo en el pago de la obligación que le corresponde a la entidad de seguridad social.

El parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 estableció un término de 4 meses para responder la solicitud elevada por la accionante; superado este lapso, comienza a generarse la mora, que corre desde la fecha siguiente al vencimiento del plazo indicado, como lo ha revalidado la Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003.

La sala advierte que los intereses moratorios no se consideraban procedentes en los casos de reliquidaciones o reajustes de mesadas, sino que solo se imponían cuando había mora en el pago total de las mesadas pensionales, sin embargo, esta postura fue replanteada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3130-2020, también la Corte Constitucional, a través de la SU063 de 2023, dijo que dichos intereses proceden para reajustes o reliquidaciones pensionales.

En general, la condena a pagar los intereses de mora no está sometida a un análisis de la conducta de la entidad ni a su apego a los supuestos de la buena fe. Sin embargo, existen situacionesProceso Ordinario Radicado 05266310500220240041901

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excepcionales que eximen de su imposición, como lo expuso la

a los supuestos de la buena fe. Sin embargo, existen situacionesProceso Ordinario Radicado 05266310500220240041901

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excepcionales que eximen de su imposición, como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL3785-2020:

[…] la Corte también ha reconocido que existen algunos escenarios excepcionales y muy precisos en los que no se puede asumir que la entidad administrad

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