TSDJ MED SL - 05360310500120230026101-(12-12-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05360310500120230026101-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: PRESUNCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – Le correspondía a la demandante demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del C.S.T, lo que no se trasluce del plenario, y así, tener por configurada la existencia de la relación laboral en los extremos señalados en la demanda; de conformidad con el art.167 C.G.P antes 177 C.P.C, la demandante no logra asumir la carga probatoria de demostrar el primer elemento esencial del contrato de trabajo. / HECHOS: La señora (KKMM), promovió demanda en contra de (FGCT), a fin de que se declare la existencia de una relación de trabajo entre el 29 de marzo de 2019 hasta el 14 de enero de 2023 y se condene al demandado al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones; la sanción del artículo 65 del CST; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías; el pago de aportes pensionales; lo ultra y extra petita. La cognoscent e de instancia declaró próspera y probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió al señor (FGCT), de las pretensiones formuladas en su contra. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, por lo que se contrae a dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo? En caso de ser así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho a las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas?
TESIS: Con el propósito de desatar la controversia planteada, es preciso señalar que para que se
trabajo? En caso de ser así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho a las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas?
TESIS: Con el propósito de desatar la controversia planteada, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la concurrencia de una tríada de elementos que lo integran, los cuales corresponden, según el artículo 23 del C.S.T., i) a la prestación personal del servicio, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) el salario como retribución directa del servicio prestado. (…) En ese orden de ideas, el pretensor de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, en los precisos términos de la presunción legal contenida en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado con la prueba del hecho contrario. (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseña que: “para la configuración del contrato de trabajo se requie re que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”. (…) Se tiene que el demandante señala que su relación laboral con el señor (FGCT), como dueño del establecimiento de comercio Taller Raqui, tuvo lugar en el período comprendido entre el 29 de marzo de 2019 al 14 de enero de 2023.
que su relación laboral con el señor (FGCT), como dueño del establecimiento de comercio Taller Raqui, tuvo lugar en el período comprendido entre el 29 de marzo de 2019 al 14 de enero de 2023. Frente a lo cual, en la contestación de la demandada, recabó que “se deberá probar por la parte Demandante la existencia de la relación laboral y los extremos de la misma”. (…) Ninguna prueba da cuenta de la prestación perso nal del servicio, pues el apoderado de la actora hace relación a que (FGCT) es “dueño de un establecimiento de comercio de nombre TALLER RAQUI”, sin aportar certificado de existencia y representación legal o constancia de la cámara de comercio. El artículo 27 del C.P. del T. y S.S. prevé: “La demanda se dirigirá contra el empleador, o contra su representante cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél”. Además, el artículo 32 del Código de Comercio indica: “Se presumirá como propietario del establecimiento quien así aparezca en el registro”. (…) Al no haberse aportado tal elemento suasorio, la sola manifestación de la actora no basta para dar por probado que el señor (FGCT) es “dueño” del establecimiento TALLER RAQUI, ni para tener por cierta la prestación personal del servicio, dado que, no se arrimó ningún elemento probatorio que diera cuenta de la prestación del servicio por el lapso que se pretende en la demanda, es decir, no se aprecia que la parte actora hubiere cumplido con la carga probatoriarespecto del primer elemento esencial del contrato de trabajo. (…) Al diligenciamiento lo único que se arrimó fueron dos certificaciones laborales, con las cuales, edifica la parte actora su proposición fáctica. En lo que respecta a las certificaciones laborales, acota la Sala que si bien la Sala de Casación
se arrimó fueron dos certificaciones laborales, con las cuales, edifica la parte actora su proposición fáctica. En lo que respecta a las certificaciones laborales, acota la Sala que si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad»”, lo cierto es que en dichas certificaciones a que hace referencia, no acreditan que el señor (FGCT) acepte con su firma la calidad de empleador, dado que allí se dice que la “señora (KKMM) (…), laboró en el taller RAQUIN (…) No se tiene certeza que el aquí demandado sea el propietario del referido taller, incluso esta certificación no tiene ningún membrete o característica impresa que permita por lo menos indiciariamente deducir que su rúbrica lo fue como propietario del taller, tanto más cuanto que, obra una ostensible inconsistencia en su contenido que le resta valor probatorio a la misma, pues da cuenta que se expidió en “Caldas, enero 11 de 2023”, y se certifica que la actora laboró “hasta el 14 de enero de 2023”, es decir, según las fechas, fue expedida tres días antes de finalizar la relación laboral, lo que luce abiertamente contradictorio. (…) En lo que respecta a la certificación del 17 de enero de 2023 simil ar a la anterior, se expresa que “Yo, (FGCT), representante de la empresa TALLER RAQUIN Certificó que la señora (KKMM), laboró en nuestra empresa desde el 29 de marzo del año 2019 hasta el 14 de enero de 2023, como Soldadora Autógena”, vale decir, que se
empresa TALLER RAQUIN Certificó que la señora (KKMM), laboró en nuestra empresa desde el 29 de marzo del año 2019 hasta el 14 de enero de 2023, como Soldadora Autógena”, vale decir, que se utiliza la expresión “nuestra empresa” que eventualmente podría tratarse del TALLER RAQUIN, pero resulta que el presente proceso se sigue contra el demandado, como persona natural y no como representante legal de una empresa. (…) Así las cosas, con la docum ental aportada no puede colegirse que el demandado como persona natural sea el empleador o la persona a quien asienta la actora le prestó sus servicios (…) Con todo lo dicho, fuerza concluir que, ante la no comparecencia de quien por disposición legal se le atribuye la condición de empleado, y en tal condición, con personería jurídica para actuar y capacidad para comparecer, aunado a la ausencia de un elemento de convicción fehaciente con el que, “esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada”, es imperativo por la Sala confirmar la sentencia.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 12/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 12 de diciembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120230026101 Demandante Kelys Karina Matheus Matheus Demandado Federico Guillermo Correa Toro Providencia Sentencia Tema Contrato realidad
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120230026101 Demandante Kelys Karina Matheus Matheus Demandado Federico Guillermo Correa Toro Providencia Sentencia Tema Contrato realidad Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. La señora KELYS KARINA MATHEUS MATHEUS, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda laboral en contra de FEDERICO GUILLERMO CORREA TORO, a fin de que se declare la existencia de una relación de trabajo entre el 29 de marzo de 2019 hasta el 14 de enero de 20 23 y, en consecuencia, se condene al demandad o al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones; la sanción del artículo 65 del CST; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías; el pago de aportes pensionales; lo ultra y extra petita, así como las costas procesales.Proceso Ordinario Laboral Radicado 053601310500120230026101
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Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó que empezó a laborar al servicio del señor Federico Guillermo Correa Toro, desde el 29 de marzo de 2019, relación laboral que se extendió hasta el 14 de enero de 2023, cuyo último salario fue
que empezó a laborar al servicio del señor Federico Guillermo Correa Toro, desde el 29 de marzo de 2019, relación laboral que se extendió hasta el 14 de enero de 2023, cuyo último salario fue de $1.600.000; que durante la relación laboral prestó sus servicios en el establecimiento de comercio de nombre Taller Raqui, de propiedad del demandado, el que además era la persona que le impartía órdenes y fungía como jefe directo; que el cargo desempeñado era de soldadora de revestimiento y autógena, en una jornada de lunes a domingo de 7 am a 7 pm, sin vacaciones ni descansos dominicales o festivos; que la relación finalizó el 14 de enero de 2023, de manera unilateral por parte del empleador, ante la negativa de reconocer las prestaciones sociales y el pago de aportes a la seguridad social; que una vez finalizado el contrato de trabajo, solicitó a su empleador el pago de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, pero no hubo ninguna respuesta; que el demandado le suministró dos constancias laborales de fecha 11 y 17 de enero de 2023, en la que se acepta que la señora Kelys Karina Matheus laboró al servicio del demandado en el establecimiento de comercio Taller Raqui; que el empleador obró de mala fe al no pagarle las prestaciones sociales, ni efectuar los aportes a seguridad social; que el 15 de febrero de 2023 solicitó al empleador el pago de las prestaciones sociales, pero le fue negado a través de respuesta del 20 de febrero de 2023; que el empleador le adeuda un total de $22.106.634 por pre staciones sociales e indemnización moratoria hasta la presentación de laProceso Ordinario Laboral
negado a través de respuesta del 20 de febrero de 2023; que el empleador le adeuda un total de $22.106.634 por pre staciones sociales e indemnización moratoria hasta la presentación de laProceso Ordinario Laboral Radicado 053601310500120230026101
Página 3 de 12 demanda; que el pago de la seguridad social debe hacerse a las entidades de seguridad social1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí mediante auto del 03 de octubre de 20232, con el que dispuso su notificación y traslado al accionado FEDERICO GUILLERMO CORREA TORO , quien una vez notificado, contestó la demanda a través de Curadora Ad Litem el 04 de marzo de 202 53, oponiéndose a las pretensiones incoadas, tras considerar que le corresponde a la parte demandante probar la existencia de la relación de trabajo y sus extremos, siendo que no se aporta prueba de ello y, en consecuencia, ninguna pretensión condenatoria esta llamada a prosperar. Como excepciones de mérito propu so las que denominó inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades de la demanda; y prescripción.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 20254, con la que la cognoscente de instancia declaró próspera y probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a l señor Federico Guillermo Correa Toro de todas las pretensiones formuladas en su contra por la
probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a l señor Federico Guillermo Correa Toro de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora Kelys Karina Matheus Matheus , absteniéndose de imponerle costas procesales.
1 Fol. 1 a 10 archivo No 01DemandaYAnexos 2 Fol. 1 a 3 archivo No 08AutoAdmite 3 Fol. 1 a 7 archivo No 28ContestaciónDemandaCopetran 4 Fol. 1 a 3 archivo No 33ActaAudienciaConcentrada, y archivo No 32VideoAudienciaConcentrada.Proceso Ordinario Laboral Radicado 053601310500120230026101
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1.4 Apelación. La decisión no fue recurrida, por lo que se envió al tribunal para revisarse en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 20 de octubre de 20255, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes procedió a ello.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta6 en favor de la parte demandante, por haber sido totalmente adversa
instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta6 en favor de la parte demandante, por haber sido totalmente adversa la decisión de primera instancia a sus intereses , para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problema s Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configu radores del contrato de trabajo ? En caso de ser así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho a las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas?
5 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoAdmite - SegundaInstancia 6 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 053601310500120230026101
Página 5 de 12 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, le correspondía a la demandante demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del C.S.T, lo que no se trasluce del plenario, y así, tener por configurada la existencia de la relación laboral en los extremos señalados en la demanda, esto es, que de conformidad con el postulado “onus probandi” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), l a demandante no logra asumir la carga probatoria de demostrar el primer elemento esencial del contrato de trabajo, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse:
demandante no logra asumir la carga probatoria de demostrar el primer elemento esencial del contrato de trabajo, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Existencia de un contrato de trabajo. Con el propósito de desatar la controversia planteada, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la concurrencia d e una tríada de elementos que lo integran, los cuales corresponden, según el artículo 23 del C.S.T., i) a la prestación personal del servicio, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y , iii) el salario como retribución directa del servicio prestado.
2.4.1 Prestación personal del servicio. En ese orden de ideas, el pretensor de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del cont rato de trabajo, en los precisos términos de la presunción legal contenida en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado con la prueba del hecho contrario.Proceso Ordinario Laboral Radicado 053601310500120230026101
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Lo anterior para significar que, en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, premisa que entra la Sala a analizar a fin de determinar la prosperidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoració n de las pruebas aducidas al juicio en conjunto ,
premisa que entra la Sala a analizar a fin de determinar la prosperidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoració n de las pruebas aducidas al juicio en conjunto , conforme lo estipulan los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseña que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”7.
Para resolver la presente causa, sea lo primero señalar que conforme al postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”8, y a su vez, ha de hacerse eco de los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral9, respecto de la carga probatoria por activa en razón de la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o de trabajo, o contr ato de trabajo, en cuyo segmento pertinente p recisa que, “además de corresponderle
7 CSJ SL11977-2017 8 Art.167 C.G.P antes 177 C.P.C 9 CSJ SL16110-2015Proceso Ordinario Laboral Radicado 053601310500120230026101
Página 7 de 12 al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se
9 CSJ SL16110-2015Proceso Ordinario Laboral Radicado 053601310500120230026101
Página 7 de 12 al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo ale ga, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).
Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de base para realizar adecuadamente la crítica de la prueba , atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de formar en el juzgador el suficiente convencimiento para decidir con certidumbre sobre el objeto materia de litigio.
En torno del quid del asunto litigioso se tiene que el demandante señala que su relación laboral con el señor Federico Guillermo Correa Toro, como dueño del establecimiento de comercio Taller Raqui tuvo lugar en el período comprendido entre el 29 de marzo de 2019 al 1 4 de enero de 20 2310. Frente a lo cual, en la
Correa Toro, como dueño del establecimiento de comercio Taller Raqui tuvo lugar en el período comprendido entre el 29 de marzo de 2019 al 1 4 de enero de 20 2310. Frente a lo cual, en la contestación de la demandada 11, recabó que “se deberá probar
10 Fol. 3 archivo No 01DemandaYAnexos 11 Fol. 4 archivo No 28ContestaciónDemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 053601310500120230026101
Página 8 de 12 por la parte Demandante la existencia de la relación laboral y los extremos de la misma”.
Bajo ese panorama, lo primero que viene a propósito mencionar es que en efecto ninguna prueba da cuenta de la prestación personal del servicio, en razón a que el apoderado judicial de la actora en el libelo incoat ivo en su numeral primero y segundo hace relación a que FEDERICO GUILLERMO CORREA TORO es “dueño de un establecimiento de comercio de nombre TALLER RAQUI”, sin que se hubiere allegado certificado de existencia y representación legal o constancia de la cámara de comercio correspondiente, en donde se detalle que el demandado fuera el propietario de dicho establecimiento, pues en este preciso punto, debe tenerse en cuenta que el artículo 27 del C.P. del T, y S.S, prevé que, “La demanda se dirigirá contra el emple ador, o contra su representante cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél”. Al margen de lo anterior, el artículo 32 del Código de Comercio establece que la matricula mercantil debe contener entre otros aspectos, los siguientes: “Tratándose de un establecimiento de comercio, su denominación, dirección y
proceso en nombre de aquél”. Al margen de lo anterior, el artículo 32 del Código de Comercio establece que la matricula mercantil debe contener entre otros aspectos, los siguientes: “Tratándose de un establecimiento de comercio, su denominación, dirección y actividad principal a que se dedique; nombre y dirección del propietario y del factor, si lo hubiere, y si el local que ocupa es propio o ajeno. Se presumirá como propietario del establecimiento quien así aparezca en el registro”.
Así las cosas, al no haberse aportado tal elemento suasorio, en modo alguno, la sola manifestación de la parte actora vertida en la demanda se torna suficiente para dar por probado que el señor FEDERICO GUILLERMO CORREA TORO es “dueño” de un establecimiento de comercio d enominado TALLER RAQUI y , enProceso Ordinario Laboral Radicado 053601310500120230026101
Página 9 de 12 consecuencia, se pueda tener por cierta la pretendida prestación personal del servicio en el referido establecimiento de comercio, dado que, no se arrimó ningún elemento probatorio que diera cuenta de la prestación del servicio por el lapso que se pretende en la demanda, es decir, no se aprecia que la parte actora hubiere cumplido con la carga probatoria respecto del primer elemento esencial del contrato de trabajo, consistente en que “esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada”.
Ahora, al diligenciamiento lo único que se arrimó fueron dos certificaciones laborales, con las cuales, edifica la parte actora su proposición fáctica . E n lo que respecta a las certificaciones
demandante a favor de la parte demandada”.
Ahora, al diligenciamiento lo único que se arrimó fueron dos certificaciones laborales, con las cuales, edifica la parte actora su proposición fáctica . E n lo que respecta a las certificaciones laborales, acota la Sala que si bien l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 12 ha indicado que “ los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad» ”, lo cierto es que en dichas certificaciones13 a que hace se referencia, no acreditan que el señor Federico Guillermo Correa Toro acepte con su firma la calidad de empleador, dado que allí se dice que la “señora KELIYS KARINA MATHEUS MATHEUS (…), laboró en el taller RAQUIN (…) inició labores el 29 de marzo del año 2019, hasta el 14 de enero de 2023”; empero, como se expresó en líneas anteriores, no se tiene certeza que el aquí demandado sea el propietario del referido taller, incluso esta certificación no tiene ningún membrete o característica impresa que permita por lo menos
12 CSJ SL14426-2014, SL6621-2017 y SL2600-2018 13 Fol. 13 archivo No 01DemandaYAnexosProceso Ordinario Laboral Radicado 053601310500120230026101
Página 10 de 12 indiciariamente deducir que su r úbrica lo fue como propietario del taller, tanto más cuanto que, obra una ostensible inconsistencia en su contenido que le resta valor probatorio a la
Página 10 de 12 indiciariamente deducir que su r úbrica lo fue como propietario del taller, tanto más cuanto que, obra una ostensible inconsistencia en su contenido que le resta valor probatorio a la misma, pues da cuenta que se expidió en “Caldas, enero 11 de 2023”, y se certifica que la actora laboró “hasta el 14 de enero de 2023”, es decir, según las fechas, fue expedida tres días antes de finalizar la relación laboral, lo que luce abiertamente contradictorio.
En lo que respecta a la certificación del 17 de enero de 2023 14, similar a la anterior, se expresa que “Yo, FEDERICO GUILLERMO CORREA TORO, (…), representante de la empresa TALLER RAQUIN (…) Certificó que la señora KELYS KARINA MATHEUS MATHEUS, (…) Laboró en nuestra empresa desde el 29 de marzo del año 2019 hasta el 14 de enero de 2023, como Soldadora Autógena”, vale decir , que se utiliza la expresión “nuestra empresa” que eventualmente podría tratarse del TALLER RAQUIN, pero resulta que el presente proceso se sigue contra el señor FEDERICO GUILLERMO CORREA TORO como persona natural y no como representante legal de una empresa, lo que sugiere el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 27 del C.P. del T, y S.S, que a la letra expresa: “La demanda se dirigirá contra el empleador, o contra su representante cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél”.
Así las cosas, con la documental aportada no puede colegirse que el demandado como persona natural sea el empleador, o la
dirigirá contra el empleador, o contra su representante cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél”.
Así las cosas, con la documental aportada no puede colegirse que el demandado como persona natural sea el empleador, o la
14 Fol. 14 archivo No 01DemandaYAnexosProceso Ordinario Laboral Radicado 053601310500120230026101
Página 11 de 12 persona a quien asienta la actora le prestó sus servicios, no quedando otro camino para la Sala que desestimar las pretensiones incoadas en la demanda.
Con todo lo dicho, fuerza concluir que, ante la no comparecencia de quien por disposición legal se le atribuye la condición de empleador(a), y en tal condición, con personería jurídica para actuar y capacidad para comparecer, aunado a la ausencia de un elemento de convicción fehaciente con el que, “esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada”, es imperativo por la Sala confirmar la sentencia de primer grado, mediante la cual absolvió a la parte demandada de las pretensiones elevadas en su contra p or l a señora Kelys Karina Matheus Matheus.
2.5 Costas. No se impondrá costas por haberse revisado la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera instancia se confirman.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre del 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral delProceso Ordinario Laboral Radicado 053601310500120230026101
Página 12 de 12 Circuito de Itagüí, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia . Las de primera se confirman.
Lo resuelto se notifica mediante EDICTO15.
Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.