TSDJ MED SM - 05001220000020250019100-(20-08-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SM - 05001220000020250019100-(20-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIAEl Juez competente para conocer del proceso es el Juez de Familia del lugar donde se encuentra la menor , ya que l a competencia en procesos de suspensión de patria potestad está regulada por el artículo 22.4 del CGP, que asigna estos asuntos a los Jueces de Familia en primera instancia y la menor reside en Sabaneta, que pertenece al Circuito Judicial de

Envigado. /

HECHOS: Se presenta demanda ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, que se declaró incompetente por el factor territorial, indicando que el domicilio de la menor es en Sabaneta, por lo que el asunto debía ser conocido por los Juzgados Civiles Municipales de Sabaneta.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sabaneta, al recibir el caso, propuso conflicto negativo de competencia, argumentando que el asunto no es una simple controversia sobre patria potestad, sino una suspensión por presuntos actos de maltrato, lo cual, por competencia funcional, corresponde exclusivamente a los Jueces de Familia. Por tanto, el problema jurídico a dirimir es ¿A cuál de los dos juzgados corresponde el conocimiento del proceso: el Juzgado de Familia de Itagüí o el Juzgado Civil Municipal de Sabaneta?

TESIS: (…)Según providencia AC1470 de 2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aunque la jurisdicción -entendida como la función pública de administrar justiciaincumbe a todos los Jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales a través de reglas de competencia que tratándose de

a todos los Jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales a través de reglas de competencia que tratándose de asuntos sometidos a la especialidad Civil y de Familia, se encuentran preestablecidas en el Código General del Proceso y su distri bución se realiza mediante la aplicación de diversos factores: (i) El Subjetivo, responde a las especiales calidades de las partes del litigio (…) (ii) El Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía(…) (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (…) (iv) El funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias (…) (v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas (…)El artículo 29 del CGP dispone la prelación de competencia, “ Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor.” El numeral 4° del artículo 22 del CGP prevé que es competencia de los Jueces de Familia en primera instancia el conocimiento “ De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos”; el factor objetivo es determinado por la especialidad para el conocimiento del asunto.(…) en los procesos de suspensión de patria potestad la competencia corresponde en forma privativa al Juez del domicilio o residencia del menor. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

los procesos de suspensión de patria potestad la competencia corresponde en forma privativa al Juez del domicilio o residencia del menor. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC2414 de 2021 resolvió un conflicto de competencia para el conocimiento de una demanda de privación de la patria potestad, tomando como referencia el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006(…)‘en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, (…)resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuacion es que sean de su interés y que los involucren…así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley’ (…)Hermenéutica que se armoniza con lo dispuesto por el artículo 11 del Código General delProceso, según el cual las normas procesales deben interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de manera que para la asignación de la competencia en el caso en concreto, debe tenerse en cuenta el interés superior del menor (…)Tratándose de conflictos de competencia en procesos de suspensión, rehabilitación o privación de la patria potestad, en providencias AC4874tenerse en cuenta el interés superior del menor (…)Tratándose de conflictos de competencia en procesos de suspensión, rehabilitación o privación de la patria potestad, en providencias AC48742021, AC4776-2021, AC438-2021, AC0622020, AC2332-2019: “La regla general para determinar la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos es la consagrada en el numeral 1º del artículo 28 del citado compendio, esto es, que ‘es competente el juez del domicilio del demandado’; no obstante, d icho fuero no excluye la aplicación de otros criterios que el mismo legislador previó, como en los pleitos por la patria potestad, pues, el inciso segundo del num. 2 del mismo canon señala, que cuando…el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel’. También, el artículo 97 de la Ley 1098 señala, que ‘Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente…’ Sobre esta última preceptiva, la Sala ha expresado, que si bien consagra la competencia territorial de las autoridades administrativas para cono cer de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, puede ser aplicada a los casos que conozcan las autoridades jurisdiccionales.” (…) En el caso concreto, atendiendo el criterio jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción civil, se entiende que el Juez competente para el conocimiento de esta clase de asuntos es el del lugar donde se encuentre la menor, lo que puede coincidir con su lugar de domicilio, de residencia o de ambos

entiende que el Juez competente para el conocimiento de esta clase de asuntos es el del lugar donde se encuentre la menor, lo que puede coincidir con su lugar de domicilio, de residencia o de ambos y para el asunto radica según constancia secretarial obrante en el expediente, en el Municipio de Sabaneta(…)Los Juzgados de Familia tienen categoría de Circuito, lo que significa que tienen competencia en un área geográfica que incluye uno o varios municipios dentro de un circuito judicial(…)Según el Acuerdo PSAA 12-9265 del 24 de febrero de 2012, el mapa judicial publicado en la página web de la Rama Judicial1 y las Secciones de mapa territorial correspondiente a los Juzgados de Familia del Circuito “ANTIOQUIA, DISTRITO: MEDELLÍN” publicadas en la misma página, el circuito judicial del Municipio de Sabaneta es Envigado y como la competencia según los factores objetivo y territorial radica de forma privativa en el Juez de Familia del lugar donde se encuentra la menor – Sabanetaque hace parte del circuito, se concluye que el Juez competente para el conocimiento del asunto es el Juez de Familia Envigado (reparto).

MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 20/08/2025

PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

SALA MIXTA DE DECISIÓN

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

SALA MIXTA DE DECISIÓN

Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Suspensión de patria potestad y aumento de cuota alimentaria Radicado: 05001 22 00 000 2025 00191 00

Demandante: Deisy Julieth Betancur Estrada Demandado: Sebastián Granada Silva Providencia: Auto que dirime conflicto de competencia Tema: El Juez competente para conocer del proceso es el Juez de Familia del lugar donde se encuentra la menor Decisión: Se asigna competencia al JUZGADO

DE FAMILIA DE ORALIDAD DE

ENVIGADO (reparto) Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, se procede a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SABANETA, en el proceso declarativo de suspensión de patria potestad y aumento de la cuota alimentaria instaurado por DEISY JULIETH BETANCUR ESTRADA en representación de su hija menor CGB contra SEBASTIÁN GRANADA SILVA.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

instaurado por DEISY JULIETH BETANCUR ESTRADA en representación de su hija menor CGB contra SEBASTIÁN GRANADA SILVA.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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1. ANTECEDENTES

1.1 DEISY JULIETH BETANCUR ESTRADA presentó demanda dirigida al JUEZ DE FAMILIA (REPARTO) DE ITAGÜÍ pretendiendo (i) se ordene la suspensión de la patria potestad al demandado para con su hija menor ; (ii) se decrete el aumento de la cuota alimentaria fijándose en $2.352.317; (iii) se fije cuota adicional para los meses de junio a diciembre de cada año (para gastos extraordinarios); sumas que deberán ser consignadas en la cuenta de ahorros de la demandante o de la menor (archivo 1, cuaderno principal, expediente electrónico).

1.2 El r eparto correspondió al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ ; mediante auto del 5 de junio de 2025 se declaró incompetente por el factor territorial, “…el mandato 17 numeral 6° del Estatuto Procesal, señaló que los Jueces Civiles Municipales, avocaran conocimiento en única instancia de los procesos atribuibles al Juzgador de Familia…en los eventos que no exista Juez de Familia o Promiscuo de Familia en el municipio…de lo manifestado por la demandante…la actual residencia de la niña C.G.B. es en el municipio de

atribuibles al Juzgador de Familia…en los eventos que no exista Juez de Familia o Promiscuo de Familia en el municipio…de lo manifestado por la demandante…la actual residencia de la niña C.G.B. es en el municipio de Sabaneta – Antioquia, misma dirección plasmada en el Acta de Audiencia de Conciliación c1-026-2025 del 24 de marzo de 2025 de la Comisaria de Familia de esa localidad. De acuerdo con lo expuesto, la competencia la tienen los Juzgados Civil es Municipales de Sabaneta – Antioquia (Reparto), donde corresponde el domicilio de laM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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menor de edad, y a quienes atañe avocar el conocimiento del presente asunto ” (archivo 2, cuaderno principal, expediente electrónico).

1.3 Se asignó el reparto al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SABANETA que propuso conflicto de competencia conforme el artículo 139 del C ódigo General del Proceso, “…el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Itagüí, aunque acertó con lo referente a la competencia territorial (por el domicilio de la menor en el municipio de Sabaneta), erró en lo referente a la competencia funcional, pues como se expuso, el presente asunto no trata de una simple controversia sobre el ejercicio de la patria potestad de la menor C.G.B…se trata directamente de una suspensión de la patria potestad del padre sobre

funcional, pues como se expuso, el presente asunto no trata de una simple controversia sobre el ejercicio de la patria potestad de la menor C.G.B…se trata directamente de una suspensión de la patria potestad del padre sobre la menor C.G.B, por los presuntos actos de maltrato y negligencia allí relacionados, causal que se enmarca en el ya citado numeral 4° del artículo 22 del C.G del P., que lo reserva directamente para los jueces de familia en primera instancia, y los cuales no suple este Juzgado Civil Municipal…PROPONE EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la imposibilidad, por competencia funcional, de adelantar el trámite solicitado” (archivo 11, cuaderno principal, expediente electrónico).

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿A cuál de los dos Juzgados involucrados en el conflicto corresponde el conocimiento del proceso?M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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3. CONSIDERACIONES

3.1 NORMATIVA APLICABLE

Es competente esta Sala Mixta de Decisión para resolver el presente conflicto de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 139 del CGP en concordancia con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de un conflicto entre dos autoridades de diferente categoría pertenecientes al mismo distrito judicial de Medellín.

Según providencia AC1470 de 2021 la Sala de Casación Civil de

con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de un conflicto entre dos autoridades de diferente categoría pertenecientes al mismo distrito judicial de Medellín.

Según providencia AC1470 de 2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aunque la jurisdicción -entendida como la función pública de administrar justiciaincumbe a todos los Jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales a través de reglas de competencia que tratándose de asuntos sometidos a la especialidad Civil y de Familia, se encuentran preestablecidas en el Código General del Proceso y su distribución se realiza mediante la aplicación de diversos factores:

(i) El Subjetivo, responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de laM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso. Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo 28 -10 ejusdem, a cuyo tenor: «En lo s procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá

en el artículo 28 -10 ejusdem, a cuyo tenor: «En lo s procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Objetivo, que a su vez se subdi vide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instan cia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia. Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad d e los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solasson insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. Por ello, el

un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solasson insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

(iv) El funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.

(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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(Subrayas intencionales).

El artículo 29 del CGP dispone la prelación de competencia, “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la

El artículo 29 del CGP dispone la prelación de competencia, “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor.”

El numeral 4° del artículo 22 del CGP prevé que es competencia de los Jueces de Familia en primera instancia el conocimiento “De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos ”; el factor obj etivo es determinado por la especialidad para el conocimiento del asunto.

El factor territorial, cuya regulación se encuentra dispuesta en el inciso 2° numeral 2° del artículo 28 del CGP, “La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel ”; en los procesos de suspensión de patria potestad la competencia corresponde en forma privativa al Juez del domicilio o residencia del menor.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto

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La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC2414 de 2021 resolvió un conflicto de competencia para el conocimiento de una demanda de privación de la patria potestad, tomando como referencia el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006:

“…Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala ha dicho que el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, consagra la competencia territorial de las autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, lo cual es igualmente aplicable cuando esa actuación es remitida a la autoridad jurisdiccional en concordancia con lo previ sto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del C.G.P., en tanto que…el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, p recisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia’ (Exp. 200701529-00); y que ‘en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado,M e d e l l í n

autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado,M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley’ (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).

Hermenéutica que se armoniza con lo dispuesto por el artículo 11 del Código General del Proceso, según el cual las normas procesales deben interpretarse de conformidad con los principios constitucionales , de manera que para la asignación de la competencia en el caso en concreto, debe tenerse en cuenta el interés

artículo 11 del Código General del Proceso, según el cual las normas procesales deben interpretarse de conformidad con los principios constitucionales , de manera que para la asignación de la competencia en el caso en concreto, debe tenerse en cuenta el interés superior del menor, pues así lo señaló la Sala en anterior oportunidad…cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedanM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normativ idad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 201800141-01). (Resaltado ajeno al texto. AC897 -2019, 14 mar., rad. n.º 2019 -00465-00)» (AC2414-2021 17 jun. 2021 Rad. 2021-01696).”

Tratándose de conflictos de competencia en procesos de suspensión, rehabilitación o privación de la patria potestad, en providencias AC4874-2021, AC4776-2021, AC438-2021, AC0622020, AC2332-2019:

“La regla general para determinar la competencia por

providencias AC4874-2021, AC4776-2021, AC438-2021, AC0622020, AC2332-2019:

“La regla general para determinar la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos es la consagrada en el numeral 1º del artículo 28 del citado compendio, esto es, que ‘es competente el juez del domicilio del demandado’; no obstante, dicho fuero no excluye la aplicación de otros criterios que el mismo legislador previó, como en los pleitos por la patria potestad, pues, el inciso segundo del num. 2 del mismo canon señala, que cuando…el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel’. También, el artículo 97 de la LeyM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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1098 señala, que ‘ Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente…’ Sobre esta última preceptiva, la Sala ha expresado, que si bien consagra la competencia territorial de las autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, puede ser aplicada a los casos que conozcan las autoridades jurisdiccionales.”

(Destacado de esta Sala de Decisión).

Conforme la regla de atribución de competencia debe plantearse el concepto de domicilio entendido como “el vínculo jurídico que

jurisdiccionales.”

(Destacado de esta Sala de Decisión).

Conforme la regla de atribución de competencia debe plantearse el concepto de domicilio entendido como “el vínculo jurídico que une a la persona con la municipalidad ”, mismo que puede concurrir o no con su residencia (entendida como el lugar de habitación), según cada caso; es decir, una persona puede residir en un municipio y tener domicilio en municipio diferente o pueden coincidir el lugar de residencia con el del domicilio.

En el caso concreto, atendiendo el criterio jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción civil, se entiende que el Juez competente para el conocimiento de esta clase de asuntos es el del lugar donde se encuentre la menor, lo que puede coincidir con su lugar de domicilio, de residencia o de ambos y para el asunto radica según constancia secretarial obrante en el expediente, en el Municipio de Sabaneta , “ Constancia secretarial. Le informo señora Juez que, me comuniqué conM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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la demandante, quien informó que reside con su hija en la Carrera 46 c #80 sur -155 Pan de Azúcar del municipio de Sabaneta – Antioquia.”

Según el artículo 50 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, “…para efectos judiciales, el territorio de la nación se divide en distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y éstos en circuitos. En la jurisdicción

Según el artículo 50 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, “…para efectos judiciales, el territorio de la nación se divide en distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y éstos en circuitos. En la jurisdicción ordinaria, los circuitos estarán integrados por jurisdicciones municipales…”; el numeral 4 ° del artículo 89 ibíd dispone las reglas para la división judicial del territorio, “ El Circuito Judicial está conformado por uno o varios municipios, pertenecientes a uno o varios Departamentos ”; complementado en el artículo 90 siguiente, “ Por virtud de l a redistribución territorial, el Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que uno o varios juzgados de Circuito o Municipales se ubiquen en otra sede, en la misma o en diferente comprensión territorial.”

Los Juzgados de Familia tienen categor ía de Circuito, lo que significa que tienen competencia en un área geográfica que incluye uno o varios municipios dentro de un circuito judicial; el artículo 15 del Decreto 2272 de 1989 por medio del cual se organiza la Jurisdicción de Familia dispone, “Para ser Juez de Familia se exigen los mismos requisitos que para ser Juez de Circuito. Estos cargos tendrán igual categoría y remuneración...”M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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Según el Acuerdo PSAA 12 -9265 del 24 de febrero de 2012, el mapa judicial publicado en la página web de la Rama Judicial1 y las Secciones de mapa territorial correspondiente a los Juzgados

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Según el Acuerdo PSAA 12 -9265 del 24 de febrero de 2012, el mapa judicial publicado en la página web de la Rama Judicial1 y las Secciones de mapa territorial correspondiente a los Juzgados de Familia del Circuito “ ANTIOQUIA, DISTRITO: MEDELLÍN” 2 publicadas en la misma página, el circuito judicial del Municipio de Sabaneta es Envigado y como la competencia según los factores objetivo y territorial radica de forma privativa en el Juez de Familia del lugar donde se encuentra la menor –Sabanetaque hace parte del circuito, se concluye que el Juez competente para el conocimiento del asunto es el Juez de Familia Envigado (reparto).

En síntesis, correspondiendo la competencia por especialidad según el factor objetivo al JUEZ DE FAMILIA, como la menor se encuentra en el municipio de Sabaneta cuya circunscripción territorial es el circuito de Envigado, esta Sala Mixta de Decisión en aras de resolver de forma definitiva el conocimiento del asunto, le asigna la competencia.

DECISIÓN

La SALA MIXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

MEDELLÍN,

RESUELVE

1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/5851455 8-3909-485c-b450-25711c534033 2 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/juzgados-familia-del-circuito1M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

2 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/ju

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