TSDJ MED SP - 050012204000202301137-(22-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050012204000202301137-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: ACCIÓN DE REVISIÓN - Forma de que un Tribunal Superior de Distrito Judicial realiza un nuevo estudio de la decisión que puso fin al proceso o altere la pena en favor del condenado, ello en atención a que se hace necesario proteger la justicia material tras presentarse eventos especialísimos que lleven a considerar injustamente sentenciado a un ciudadano, los cuales se encuentran taxativamente consagrados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. / HECHOS: Se presenta demanda de acc ión de revisión promovida por el apoderado judicial de L.D.J.R.I, en contra la sentencia Nro. 079, mediante la cual, lo condenó, anticipadamente, como autor penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de extorsión, imponiéndole la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término a la pena privativa de la libertad, se le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el trámite de la acción de revisión se declaró procedente la causal de revisión y se dispuso la emisión de la correspondiente sentencia. Le corresponde a la Sala determinar en virtud de la acción si es posible reabrir investigación o debate respecto de los hechos ya definidos en la demanda.
TESIS: (…) En sentencia C-520 de 2009 , la Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso
extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada ”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido. (…) En esta oportunidad, la acción de revisión se promovió por el Apoderado judicial de LEONARDO DE JESÚS RESTREPO ISAZA, invocando en su favor la causal establecida en el numeral séptimo del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, respecto del cambio favorable de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la inaplicación del aumento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 respecto de los delitos señalados en el artículo 26 de la Ley 112 1 de 2006, en los procesos en que hubiese terminado de manera anticipada bien sea por la aceptación unilateral de los cargos o por preacuerdo (…)
señalados en el artículo 26 de la Ley 112 1 de 2006, en los procesos en que hubiese terminado de manera anticipada bien sea por la aceptación unilateral de los cargos o por preacuerdo (…) En esas condiciones, no obra duda para la Sala que el juez de primera instancia tasó la pena dentro de los límites legales, eso sí, con el aumento de pena señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y teniendo en cuenta la limitación prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. (…) Según la Ley 1121 de 2006, no es posible admitir el aumento de pena señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. (…) en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos qu e sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo,como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la
por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”. (…) En consecuencia, la Corte reafirma que, por inescapables razones de igualdad y funcionalidad del sistema, la prohibición del incremento de penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó anticipadamente el proceso. (…) Por ello, afirma la sala, le asiste plena razón a la parte demandante, por lo que debemos en esta oportunidad dar aplicación a la postura asumida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual, resulta fundada la causal de revisión alegada. (…) Finalmente se declara fundada la causal séptima de revisión – artículo 192 del Código de Procedimiento Penal– invocada por el apoderado judicial de L.D.J.R.I., se declara sin valor, parcialmente, la sentencia Nro. 079, exclusivamente en lo atinente a la pena que debe soportar el sentenciado, y como consecuencia se le impone, en definitiva, al condenado, c omo autor penalmente responsable del delito de Extorsión, una sanción de ochenta y seis (86) meses y un (1) día de prisión y una multa de cuatrocientos veinticinco punto
condenado, c omo autor penalmente responsable del delito de Extorsión, una sanción de ochenta y seis (86) meses y un (1) día de prisión y una multa de cuatrocientos veinticinco punto uno (425,1) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitació n para el ejercicio de derechos y funciones públicas se establece en un término idéntico al de la pena privativa de la libertad, esto es, de ochenta y seis (86) meses y un (1) día.
M.P: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL DE DECISIÓN
Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR TRATAR
Surtido el trámite señalado en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la demanda de acción de revisión promovida por el apoderado judicial de LEONARDO DE JESÚS RESTREPO ISAZA, en contra la sentencia Nro. 079, proferida por el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), por el Juez Treinta y Siete Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín, al interior del proceso con radicado 05001 60 00206 2010 39377, mediante la cual, lo condenó, anticipadamente, como autor penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de Extorsión, imponiéndole la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
imponiéndole la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término a la pena privativa de la libertad.
RADICADO: 05001 22 04 000 2023 01137
DELITO: Extorsión
CONDENADO: LEONARDO DE JESÚS RESTREPO ISAZA
PROCEDENCIA: Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín OBJETO: Acción de Revisión DECISIÓN: Declara fundada causal de revisión
M. PONENTE: Rafael M Delgado Ortiz
Sentencia Nro. 011 Aprobada Acta Nro. 060RADICADO: 05001 22 04 000 2023 01137
DELITO: Extorsión
CONDENADO: LEONARDO DE JESÚS RESTREPO ISAZA OBJETO: Acción de Revisión DECISIÓN: Declara fundada causal de revisión
2 Se le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE REVISIÓN
El apoderado judicial de LEONARDO DE JESÚS RESTREPO ISAZA presentó demanda de revisión basado en la causal séptima del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, esto es, Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Para el efecto recordó el trámite del
Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Para el efecto recordó el trámite del proceso con radicado 05001 60 00206 2010 39377, adelantado en contra del citado ciudadano por el delito de Extorsión, en el que, el encartado, aceptó los cargos en la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el siete (7) de febrero de dos mil once (2011).
El veintisiete (27) de mayo de ese año se emitió la correspondiente sentencia d e instancia, en la que, luego de verificarse el mínimo probatorio exigido por la legislación para emisión del correspondiente juicio de reproche, se procedió a la tasación de la pena, y se le impuso una sanción de ciento veinte (120) meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término a la pena privativa de la libertad.
Debido a la falta de promoción de recursos de ley, la decisión quedó ejecutoriada en esa calenda.
Indicó el apoderado que en la providencia, cuya revisión solicitó, se dio aplicación al incremento punitivo dispuesto enRADICADO: 05001 22 04 000 2023 01137
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3 el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisiones con radicado 33.254 del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013); radicado 39.719 del diecinueve (19) de junio de idéntico año y radicado 44.585 del diez (10) de junio de dos mil quince (2015), varió su criterio jurisprudencial en el sentido de que el referido aumento punitivo no podía aplicarse al delito de Extorsión para casos como el aquí analizado.
Estimó que esos cambios implica ron una variación favorable en la jurisprudencia, por lo que debe ser aplicado en favor del demandante y al tener legitimación en la causa e interés jurídico, acude para se revise la sentencia , se remueva la cosa juzgada y, en consecuencia, se redosifique la pena.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN
Repartida la demanda de revisión, con auto del veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se admitió y se dispuso la notificación a los sujetos procesales, además, se ordenó que el juzgado de primera instancia remitiera el expediente digital.
Con auto del veintisiete (27) de septiembre de esa anualidad, se ordenó la apertura, por quince (15) días hábiles, para que las partes solicit aran las pruebas que estimaran conducentes. Se
Con auto del veintisiete (27) de septiembre de esa anualidad, se ordenó la apertura, por quince (15) días hábiles, para que las partes solicit aran las pruebas que estimaran conducentes. Se recibieron memorial del delegado del Ministerio Público y del Defensor, sin que en ellos se haya solicitado la práctica de alguna.
El veintinueve (29) de noviembre anterior, se fijó fecha y hora para audiencia de alegatos.
En diligencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se escucharon los alegatos de las partes, allí el apoderado del condenado insistió en la procedencia de la causal deRADICADO: 05001 22 04 000 2023 01137
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4 revisión debido al cambio favorable en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; el fiscal delegado se abstuvo de presentar alegaciones y finalmente, el procurador delegado coadyuvó las pretensiones del demandante y deprecó por la redosificación de la pena conforme a la novísima postura.
Luego de un receso, la Sala de Decisión anunció el sentido del fallo, consistente en la declaratoria de procedencia de la causal de revisión y dispuso la emisión de la correspondiente sentencia.
SE CONSIDERA PARA DECIDIR
El numeral tercero del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, establece que las Salas penales de los Tribunales Superiores de Dis trito Judicial son las competentes para conocer de las
sentencia.
SE CONSIDERA PARA DECIDIR
El numeral tercero del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, establece que las Salas penales de los Tribunales Superiores de Dis trito Judicial son las competentes para conocer de las acciones de revisión contras las sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenencias al mismo distrito.
Este evento se ajusta a la previsión legal, pues la providencia que se p retende en revisión fue proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín, despacho adscrito a este distrito.
Antes de analizar el fondo del asunto, debemos decir que, en virtud del principio de la cosa juzgada en materia penal, toda sentencia proferida por autoridad competente que alcance firmeza formal y material genera la imposibilidad de reabrir investigación o debate respecto de los hechos ya definidos por un juez competente.
Sin embargo, la excepción a la regla la consagra la Acción de Revisión, establecida por el legislador como la forma de que un Tribunal Superior de Distrito Judicial realice un nuevo estudio deRADICADO: 05001 22 04 000 2023 01137
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5 la decisión que puso fin al proceso o altere la pena en favor del condenado, ello en atención a que se hace necesario proteger la justicia material tras presentarse eventos especialísimos que lleven a considerar injustamente sentenciado a un ciudadano, los cuales se encuentran taxativamente consagrados en el artículo 192 de l Código de
condenado, ello en atención a que se hace necesario proteger la justicia material tras presentarse eventos especialísimos que lleven a considerar injustamente sentenciado a un ciudadano, los cuales se encuentran taxativamente consagrados en el artículo 192 de l Código de Procedimiento Penal.
Respecto a la naturaleza y finalidad de la acción de revisión, la Corte Constitucional ha establecido:
“4.1. La Corte Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones, la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en ra zones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico.
El recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es injusta. En la Sentencia C -871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión:
“Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cu al permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que
llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cu al permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”.
La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura queRADICADO: 05001 22 04 000 2023 01137
DELITO: Extorsión
otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura queRADICADO: 05001 22 04 000 2023 01137
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6 modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”1.
En esta oportunidad, la acción de revisión se promovió por el Apoderado judicial de LEONARDO DE JESÚS RESTREPO ISAZA, invocando en su favor la causal establecida en el numeral séptimo del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, respecto del cambio favorable de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 en cuanto a la inaplicación del aumento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 respecto de los delitos señalados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en los procesos en que hubiese terminado de manera anticipada bien sea por la aceptación unilateral de los cargos o por preacuerdo.
Recordemos que RESTREPO ISAZA en audiencia preparatoria del siete (7) de febrero de dos mil once (2011) aceptó de manera unilateral el delito de Extorsión, descrito en el artículo 244 del Código Penal, por ese motivo, el veintisiete (27) de mayo de esa anualidad, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín emitió la sentencia Nro. 079, en la cual le impuso
244 del Código Penal, por ese motivo, el veintisiete (27) de mayo de esa anualidad, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín emitió la sentencia Nro. 079, en la cual le impuso una sanción de ciento veinte (120) meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como una accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término al de la pena privativa de la libertad.
En relación con la pena a imponer, el fallador indicó que le imponía al sentenciado la pena descrita en el artículo 244 del Código Penal, esto es, para el delito de Extorsión una sanción que oscila entre doce (12) a dieciséis (16) años de prisión –o lo que es lo mismo, ciento cuarenta y cuatro (144) a ciento noventa y dos (192) meses– y multa
1 Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 2009. 2 El demandante pone de presente las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisiones con radicado 33.254 del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013); radicado 39.719 del diecinueve (19) de junio de idéntico año; radicado 44.585 del diez (10) de junio de dos mil quince (2015).RADICADO: 05001 22 04 000 2023 01137
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7 de 600 a 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; pena que se incrementó de acuerdo a lo señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de manera que el nuevo marco punitivo quedó de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión y multa de 800 a 1.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Pena a la que se le aplicó el descuento punitivo señalado en el artículo 268 del Código Penal, quedando en noventa y seis (96) a ciento noventa y dos (192) meses de prisión y multa de 400 a 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego de señalar el quantum de los cuartos de movilidad, arguyó que debía ubicarse en los medios, debido a la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral décimo del artículo 58 del Código Penal.
Seguidamente, expuso su s motivos para cumplir con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, y, finalmente, concluyó que se le debía imponer el mínimo del primer cuarto medio.
En esas condiciones, no obra duda para la Sala que el juez de primera instanc ia tasó la pena dentro de los límites legales, eso sí, con el aumento de pena señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y teniendo en cuenta la limitación prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
legales, eso sí, con el aumento de pena señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y teniendo en cuenta la limitación prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
En esa medida, es importante que resaltemos la variación favorable del criterio jurisprudencial señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en circunstancias similares en las que fue condenado RESTREPO ISAZA, de manera que, para casos en los que se presente una terminación anticipada del proceso por aceptación unilateral de cargos o preacuerdo, donde opera la restricciónRADICADO: 05001 22 04 000 2023 01137
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8 del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no es posible admitir el aumento de pena señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Así indicó:
“Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas
que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuenc ia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”3.
Con posterioridad, la alta corporación reiteró:
“La decisión en comento, cabe recordar, a partir de la aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación del querer del legislador al expedir la Ley 890 de 2004, concluyó que a los delitos a los cuales cobija la prohibición de rebajas o beneficios del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre ellos la conducta punible de extorsión, no les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido en el artículo 14 de la primera normatividad citada.
Empero, de lo expuesto por la Corte hacen los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría una equivocada lectura, pues, no deriva de allí que la eliminación del incremento opere general e indiscriminada para esos delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que importen las vicisitudes procesales del caso
Procuraduría una equivocada lectura, pues, no deriva de allí que la eliminación del incremento opere general e indiscriminada para esos delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que importen las vicisitudes procesales del caso concreto.
Todo lo contrario, en la jurisprudencia objeto de análisis, dentro al apartado final del tópico referido al tema en cuestión, la Corte advirtió:
(…)
Claramente el apartado transcrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuand o el
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254.RADICADO: 05001 22 04 000 2023 01137
DELITO: Extorsión
CONDENADO: LEONARDO DE JESÚS RESTREPO ISAZA OBJETO: Acción de Revisión DECISIÓN: Declara fundada causal de revisión
9 procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.
(…)
Por lo demás, si se dejara de lado la necesaria acotación del criterio establecido por la Corte, ningún sentido tendría la exhortación que en la decisión jurisprudencial objeto de examen, se hace para que el legislador en lugar de limitar las posibilidades
Por lo demás, si se dejara de lado la necesaria acotación del criterio establecido por la Corte, ningún sentido tendría la exhortación que en la decisión jurisprudencial objeto de examen, se hace para que el legislador en lugar de limitar las posibilidades de terminar los asuntos rápidamente a través de los mecanismos de justicia premial, las flexibilice a efectos de hacer funcional y eficaz el sistema, so pena de su colapso.
Apenas natural surge que si la posibilidad del no incremento de pena en los delitos objeto de prohibición de beneficios, resulta consecuencia de acceder a alguno de los institutos de justicia premial, ello servirá de acicate para que así suceda y se eviten los efectos dañosos de la congestión judicial.
En consecuencia, la Corte reafirma que por inescapables razones de igualdad y funcionalidad del sistema, la prohibición del incremento de penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó anticipadamente el proceso.
En ese sentido se ha pronunciado pacífica y reiteradamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4.
De cara a resolver la demanda de revisión, es importante resaltar que en el presente caso se reúnen a cabalidad los presupuestos enunciados por la jurisprudencia respecto de la inaplicabilidad del aumento punitivo ampliamente mencionado, pues no debemos olvidar que LEONARDO DE JESÚS RESTREPO ISAZA aceptó de
presupuestos enunciados por la jurisprudencia respecto de la inaplicabilidad del aumento punitivo ampliamente mencionado, pues no debemos olvidar que LEONARDO DE JESÚS RESTREPO ISAZA aceptó de manera voluntaria y unilateral el cargo de Extorsión en la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el siete (7) de febrero de dos mil once (2011), motivo por el cual, finalmente, terminó condenado a unas penas de prisión y multa que incluía el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
4 Véase entre otras: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de diciembre de 2013, radicado 41152; Sentencia SP5194 del 30 de abril de 2014, radicado 41157; Sentencia S
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