TSDJ MED SP - 05001600000001067-(15-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600000001067-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TEMA: TESTIMONIO ÚNICO- , la condición de testigo presencial lo provee de suficiente eficacia probatoria / TARIFA LEGAL - Por regla general no es necesario allegar al proceso un elemento probatorio en específico para que se entienda probada una determinada situación fáctica / PADRE CABEZA DE FAMILIA - Es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados en la jurisprudencia /

HECHOS: Son detenidos los acusados por la comisión del punible de concurso para delinquir agravado, y otros, siendo declarados culpables del primero, decisión recurrida por sus defensores.

TESIS: “Las circunstancias espaciales y temporales en que el declarante percibió los acontecimientos de los cuales dio razón, resultan aptas para dar por cierto sus dichos. Luego, la condición de testigo presencial lo provee de suficiente eficacia probatoria, pues las inconsistencias mencionadas por los recurrentes, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no alcanzan a minar su credibilidad, sobre todo cuando, a través del contrainterrogatorio, no consiguieron desvirtuar las manifestaciones incriminatorias en disfavor de sus asistidos a quienes valga advertir el testigo señaló en la sala de audiencias y los individualizó uno a uno con sus rasgos característicos y alias. Por lo tanto, la valoración que de este testimonio efectuó el juez de primera instancia, luce acertado para esta Sala, pues no es atin ado descartar el dicho del declarante solo por su calidad de ex miembro de la organización delincuencial y mucho menos porque haya concretado un principio de oportunidad con

pues no es atin ado descartar el dicho del declarante solo por su calidad de ex miembro de la organización delincuencial y mucho menos porque haya concretado un principio de oportunidad con la fiscalía y de esa manera obtenido los beneficios que de ese instituto se derivan, esa situación per se no desacredita sus manifestaciones. (…) Nótese cómo AHG, investigador del Gaula y a quien se le encomendó la labor de agente encubierto de la organización, ubicó hechos concretos que le dan la fuerza probatoria al testimonio de YAOS, entre ellos, que la organización delincuencial tenía injerencia en el centro de la ciudad, que sus cabecillas o coordinadores eran Tara, Papas y Laverde y que los comerciantes eran abordados por quienes manejaban las diferentes zonas con el fin de exigir una cuota de dinero a cambio de dejarlos trabajar, es decir, qu e se refirió de manera específica al funcionamiento y contexto de la estructura delincuencial a la que se reputa pertenecían los procesados, de quienes se tienen vínculos establecidos con aquellos que aparecen encabezando la organización, circunstancia que permite deducir su participación en la misma. (…) Lo anterior pone en evidencia que los reproches realizados por la defensa de EJMO y JMGR no solo carecen de soporte y no atienden la realidad del decurso procesal, sino que, además, dicho togado no cuenta con argumentos serios para atacar la legalidad de las pruebas admitidas en el proceso y la valoración que de ellas realizara el fallador, misma que este Tribunal avala. (…) En consecuencia, no es posible hacer una lectura sesgada del relato ofrecido por el declarante JdJG, a la manera en que lo pretende la defensa, para así favorecer el acusado y desacreditar las manifestaciones del testigo de cargo

hacer una lectura sesgada del relato ofrecido por el declarante JdJG, a la manera en que lo pretende la defensa, para así favorecer el acusado y desacreditar las manifestaciones del testigo de cargo YAOS, quien contrario a lo manifestado por el censor, tuvo conocimiento directo del accionar ilegal de esta organización, participó de las actividades ilícitas concertadas previamente y conoció desde el interior del grupo a sus integrantes. (…) No obstante, recordemos que, por regla general no es necesario allegar al proceso un elemento probatorio en específico para que se entienda probada una determinada situación fáctica, lo contrario sería imponer una especie de tarifa legal de la prueba como medio para demostrar la ocurren cia de algunos sucesos, sobre todo cuando a través de los testigos de cargo, la fiscalía logró demostrar la existencia de la organización criminal las Convivir y la pertenencia de los acusados a la misma. (…) De acuerdo con lo hasta aquí discurrido, para que se establezca la figura de madre o padre cabeza de familia se deben tener en cuenta: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter exclusivo y permanente por ausencia absoluta de la pareja o de incumplimiento total de las obligaciones por parte de ésta, por propia voluntad o por circunstanciasde fuerza mayor y iii) que haya una deficiencia sustancial d e ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre o del padre para sostener el hogar.

MP . LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ

FECHA: 15/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAPágina 1 de 49

Proceso: 050016000000 2017-01067

MP . LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ

FECHA: 15/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAPágina 1 de 49

Proceso: 050016000000 2017-01067

Delito: Concierto para delinquir agravado y otros

Acusados: Jesús María Gallo Rendón y otros Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín Objeto: Apelación de sentencia condenatoria Decisión: Confirma y modifica

M. Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez

Sentencia No: 027-2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, quince (15) de agosto dos mil veintitrés (2023) Proyecto aprobado según Acta No. 111

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores contractuales de JESÚS MARÍA GALLO RENDÓN, alias Chucho Gallo; EDWIN JHARNET MEJÍA OSPINA, alias Bambam; FRAY DUVÁN SIERRA SALDARRIAGA, alias Duván y ELKIN OSWALDO ÁLVAREZ CASTAÑO, alias Cuervo; en contra de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, por medio de la cual se les condenó como autores penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado.

1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:Tribunal Superior de Medellín

Sala Decimotercera de Decisión Penal

de concierto para delinquir agravado.

1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado 05 001 60 00 000 2017-01067

Jesús María Gallo Rendón y otros Página 2 de 49

Los primeros fueron narrados por el Juez de primera instancia así:

“Se desprende del escrito de acusación que, se adelantaron actividades investigativas en el CUI 05001-60-00715-2016-00311 a raíz de la denuncia presentada por MIQ con la finalidad de identificar los miembros de la estructura delincuencial “Las Convivir”, dedicada al cobro de extorsiones a comerciantes, casinos, farmacias, almacenes, restaurantes, centros comerciales, hoteles, cafeterías, discotecas, heladerías y vendedores ambulantes; además, desplazamientos forzados, homicidios y tráfico de estupefacientes”.

Entre el 28 de julio y 2 de agosto de 2017, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se realizaron las audiencias de legalización del procedimiento de allanamiento y registro, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La imputación para los procesados JESÚS MARÍA GALLO RENDÓN, EDWIN JHARNET MEJÍA OSPINA y FRAY DUVÁN SIERRA SALDARRIA se efectuó el 31 de julio de 2017 en ésta se les comunicó a título de autores a los dos primeros, los delitos de financiación del terrorismo y administración de recursos

MEJÍA OSPINA y FRAY DUVÁN SIERRA SALDARRIA se efectuó el 31 de julio de 2017 en ésta se les comunicó a título de autores a los dos primeros, los delitos de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas en concurso heterogéneo con la conducta punible de concierto para delinquir agravado (arts. 340 inciso 2º y 345 del C.P.), mientras que al tercero, se le endilgó el delito de extorsión agravada en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado y concierto para delinquir gravado (art. 180, 244 y 340 incisos 2º y 3º del C.P.). El ciudadano ELKIN OSWALDO ÁLVAREZ CASTAÑO fue imputado el 4 de octubre de ese mismo año ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, desplazamiento forzado y lesiones personales (art. 340 inciso 2º del C.P.). No hubo llamamiento a cargos y se les impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad en centro de reclusión.Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado 05 001 60 00 000 2017-01067 Jesús María Gallo Rendón y otros Página 3 de 49

El 21 de noviembre de 2017 la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación en contra de JESÚS MARÍA GALLO RENDÓN, EDWIN

JHARNET MEJÍA OSPINA y FRAY DUVÁN SIERRA SALDARRIA,

de acusación en contra de JESÚS MARÍA GALLO RENDÓN, EDWIN JHARNET MEJÍA OSPINA y FRAY DUVÁN SIERRA SALDARRIA, entre otros, mismo que le correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín el 27 de ese mismo mes y año, mientras que el escrito de acusación en contra de ELKIN OSWALDO ÁLVAREZ CASTAÑO y otros, se radicó el 15 de enero de 2018 y le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad quien llevó a cabo la formulación oral de los cargos el 26 de febrero de 2018 por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión en concurso con extorsión agravada.

El 3 de mayo de 2018 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, decretó la conexidad procesal del trámite adelantado en contra de Elkin Oswaldo Álvarez Castaño y otros y la audiencia de formulación oral se llevó a cabo finalmente el 21 de junio siguiente. En esta oportunidad se formuló acusación en contra de JESÚS MARÍA GALLO RENDÓN y EDWIN JHARNET MEJÍA OSPINA, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y desplazamiento forzado, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, artículos 340 inciso 2º y 345 numeral 3 del C.P. A FRAY DUVÁN SIERRA SALDARRIAGA se le endilgó el delito de concierto para delinquir agravado,

artículos 340 inciso 2º y 345 numeral 3 del C.P. A FRAY DUVÁN SIERRA SALDARRIAGA se le endilgó el delito de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y desplazamiento forzado, artículos 340 incisos 2º, 344, 345 numeral 3 y 180 del C.P.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 28 de enero de 2019. El juicio oral se agotó en varias sesiones y culminó con el proferimiento de la sentencia que se revisa, en la que se absolvió entre otros, a ELKIN OSWALDO ÁLVAREZ CASTAÑO y FRAY DUVÁN SIERRA SALDARRIAGA , por los delitos de extorsión agravada y desplazamiento forzado, y a JESÚS MARÍA GALLO RENDÓN y EDWIN JHARNET MEJÍA OSPINA, por las conductas punibles de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizadaTribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado 05 001 60 00 000 2017-01067 Jesús María Gallo Rendón y otros Página 4 de 49

y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada.

Así mismo condenó, entre otros a FRAY DUVÁN SIERRA SALDARRIAGA como autor del delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el artículo 340 incisos 2º y 3º del C. P., a una pena de prisión de 189 meses y multa de 2.700 SMLMV para el año 2016, y a la pena accesoria de inhabilitación para

artículo 340 incisos 2º y 3º del C. P., a una pena de prisión de 189 meses y multa de 2.700 SMLMV para el año 2016, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

Mientras que, a ELKIN OSWALDO ÁLVAREZ CASTAÑO, EDWIN JHARNET MEJÍA OSPINA y JESÚS MARÍA GALLO RENDÓN, entre otros, a la pena privativa de la libertad de 126 meses, multa de 2.700 SMLMMV y por el mismo lapso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública, como autores del delito de concierto para delinquir agravado, art. 340 inciso 2º del C.P. les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.

Los defensores recurrieron en apelación el fallo.

2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Inicialmente destacó que en este evento la tarea consistía en establecer si la prueba que reposa en el expediente, permite adquirir conocimiento más allá de toda duda, acerca de los delitos y de la responsabilidad penal de los acusados, fundado en las pruebas debatidas en el juicio oral, según lo prevén los artículos 7 y 381 del C. de P.P., o si, por el contrario, la hipótesis sostenida por la bancada de la defensa técnica dirigida a que la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, era procedente.

Enseguida trajo a colación unas decisiones de este Tribunal dentro de los

de la defensa técnica dirigida a que la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, era procedente.

Enseguida trajo a colación unas decisiones de este Tribunal dentro de los radicados 2017-00725 y 2014-26897 del 12 de febrero y 23 de enero de 2019,Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado 05 001 60 00 000 2017-01067 Jesús María Gallo Rendón y otros Página 5 de 49

en las que se tocó el tema del conocimiento más allá de toda duda y sobre el principio universal de in dubio pro reo.

Posteriormente hizo un recuento pormenorizado de la prueba de cargo y descargo y concluyó que con el testimonio en juicio de YAOS, ex miembro de la organización delincuencial Las Convivir, quien fue condenado por el delito de concierto para delinquir, se supo que i) ELKIN OSWALDO ÁLVAREZ CASTAÑO alias Cuervo, tras la captura de alias Joselito quedó encargado de coordinar los sectores de Villa Nueva y El Periodista, además, patrullaba los barrios y cobraba extorsiones; ii) FRAY DUVÁN SIERRA SALDARRIAGA, alias Duván, era administrador de un parqueadero que usaban los miembros de la organización criminal como fachada para guardar armas y din ero, así mismo que realizaba reuniones y fiestas donde consumían sustancias estupefacientes y que lo conoció cuando fue asignado al sector de la Placita de Flores, siendo éste quien le explicó a cuáles negocios les debía

armas y din ero, así mismo que realizaba reuniones y fiestas donde consumían sustancias estupefacientes y que lo conoció cuando fue asignado al sector de la Placita de Flores, siendo éste quien le explicó a cuáles negocios les debía cobrar las cuotas extorsivas y en q ué monto; iii) a EDWIN JHARNET MEJÍA OSPINA, alias Bambam, lo conoció en agosto de 2016, era el encargado del área financiera de la organización y los cabecillas no permitían que se le acercaran, por lo que no tuvo mucho contacto con él. Era el encargado de recoger los dineros producto de extorsiones y paga diarios que eran dejados por las víctimas en una chaza cerca al Éxito de San Antonio; además, suministraba armas de fuego a los miembros del grupo delincuencial, y en una oportunidad observó c ómo le entregó un arma a alias Pirulo para asesinar un “afro” cerca al Éxito de San Antonio, porque estaba hurtando en el sector; y iv) JESÚS MARÍA GALLO RENDÓN , alias Chucho Gallo, a quien conoció a finales del año 2004 porque se lo presentó alias Diadema en la compraventa de automotores ubicada en la carrera 44 con calle 70 y le dijo que era su familiar, era el encargado de recibir los dineros recaudados producto de extorsiones y en una oportunidad lo vio en una finca en Llano grande acompañado de los ali as Tara, Papas y Laverde, entre otros.

Respecto de la declaración de este testigo el a quo indicó que merecía plena credibilidad a pesar de que la defensa trató de cuestionarla únicamente en puntoTribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal

Respecto de la declaración de este testigo el a quo indicó que merecía plena credibilidad a pesar de que la defensa trató de cuestionarla únicamente en puntoTribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado 05 001 60 00 000 2017-01067 Jesús María Gallo Rendón y otros Página 6 de 49

al rol que desempeñó durante el período de tiempo que perteneció al grupo criminal, pues en el juicio dijo haber sido patrullero, mientras que en una entrevista rendida ante un agente de la Policía Judicial el 9 de febrero de 2017, reconoció que era coordinador del sector El Chagualo. Empero, continuó, dicha imprecisión no le resta credibilidad, ni veracidad a sus dichos, toda vez que el cuestionamiento no recayó frente al rol desempeñado por los procesados, sino sobre un asunto que no es objeto de debate en el proceso; además, el nivel d e detalle ofrecido respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la congruencia de su declaración durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, permiten determinar su valor suasorio, dado que el testigo contaba con una posición privilegiada en cuanto a la situación percibida, por ser parte de la banda denominada Las Convivir, lo que le permitió ofrecer una versión fidedigna de las actividades criminales desarrolladas por siete 7 de sus miembros. Enseguida trajo a colación el auto AP285 del 20 de enero de 2019 dentro del radicado 53269, en el que la Corte estableció algunos criterios para valorar la credibilidad e idoneidad de un testigo.

Frente al grupo de testigos de cargo conformado por AAFG, patrullero de la

53269, en el que la Corte estableció algunos criterios para valorar la credibilidad e idoneidad de un testigo.

Frente al grupo de testigos de cargo conformado por AAFG, patrullero de la Estación de Policía la Candelaria, AHGH, agente encubierto y OMHG, investigador criminal del GAULA, destacó que a pesar de manifestar que tuvieron conocimiento de la existencia del grupo delincuencial Las Convivir, que tenían injerencia en el centro de la ciudad de Medellín, con jerarquía y roles determinados, no tuvieron conocimiento directo sobre el acuerdo de voluntades para cometer los ilícitos por parte de los supuestos integrantes y no lograron vincular con éxito a ninguno de los acusados con la comisión de conductas punibles.

De esa manera encontró acreditada la pertenencia de ELKIN OSWALDO ÁLVAREZ CASTAÑO, FRAY DUVÁN SIERRA SALDARRIAGA, EDWIN JHARNET MEJÍA OSPINA y JESÚS MARÍA GALLO RENDÓN al grupo delincuencial denominado Las Convivir, quienes de acuerdo a la declaración de YAOS, tenían roles determinados loTribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado 05 001 60 00 000 2017-01067 Jesús María Gallo Rendón y otros Página 7 de 49

que evidenció el acuerdo de voluntades para cometer conductas punibles, para el efecto mencionó lo que ha dicho este Tribunal respecto del testigo único y mencionó la sentencia del 13 de marzo de 2019, dentro del radicado 050016000207 2016-01114.

el efecto mencionó lo que ha dicho este Tribunal respecto del testigo único y mencionó la sentencia del 13 de marzo de 2019, dentro del radicado 050016000207 2016-01114.

Destacó que los testigos de descargo no lograron derruir la tesis propuesta por la fiscalía, por ejemplo, JdJGR, no tenía conocimiento claro sobre porqué las personas pagaban sumas de dinero a EDWIN JHARNET MEJÍA OSPINA, pues solamente dijo saber que los pagos correspondían a la liquidación de los taxis y paga diarios, aspecto que en manera alguna desvirtúa lo dicho por el deponente YAOS. También le restó credibilidad al testimonio de JABG, ex integrante del referido grupo criminal, quien señaló que su tío JESÚS MARÍA GALLO RENDÓN , alias Chucho Gallo, manejaba un negocio de compraventa de vehículos que era lícito, aspecto que en nada desvirtúa su pertenencia al grupo delincuencial, pues era factible que realizara ambas actividades, además, dicho testimonio fue a todas luces parcializado en razón al grado de parentesco que tiene con el acusado.

Respecto de la tesis defensiva del procesado EDWIN JHARNET MEJÍA OSPINA, relacionada con que las actividades desarrolladas por el agente encubierto no podían ser valoradas, porque la Fiscalía no allegó elementos que demostraran la ilegalidad de la actividad, así como los cuestionamientos por no introducirse como prueba documental la libreta incautada en la chaza y que además, no se demostró quienes eran los paga diarios que supuestamente cancelaban sumas dinerarias, indicó que de un lado, fue el testimonio de YAOS

introducirse como prueba documental la libreta incautada en la chaza y que además, no se demostró quienes eran los paga diarios que supuestamente cancelaban sumas dinerarias, indicó que de un lado, fue el testimonio de YAOS el que brindó la certeza de que en efecto, Mejía Ospina participó en el acuerdo de voluntades y tenía un rol determinado, que consistía en recoger los dineros producto de las extorsiones y en ocasiones suministrar armas de fuego a los demás integrantes de la organización, sin que fuera necesario probar dichos supuestos, pues bastaba con demostrarse que existía la organización criminal y que el procesado pertenecía a ella. Y de otro, recordó que el testimonio de JdJGR, tampoco logró desvirtuarTribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado 05 001 60 00 000 2017-01067 Jesús María Gallo Rendón y otros Página 8 de 49

lo expuesto por OS, quien aseveró que los dineros eran producto de cuotas extorsivas y que alias Bambam era el encargado de recogerlos.

En cuanto a los documentos que parece exigir la defensa recordó que nuestro actual sistema no tiene tarifa legal de prueba, por lo que no es procedente exigir determinados medios probatorios para acreditar la comisión de una conducta punible, sobre todo cuando Edwin Jharnet no se le endilgó la conducta punible de extorsión.

Dijo que la defensa de JESÚS MARIA GALLO RENDÓN apuntó a que su defendido era inocente dada la actividad lícita que realizaba como propietario de una compraventa de vehículos y que lo expuesto por el testigo de cargo OS

Dijo que la defensa de JESÚS MARIA GALLO RENDÓN apuntó a que su defendido era inocente dada la actividad lícita que realizaba como propietario de una compraventa de vehículos y que lo expuesto por el testigo de cargo OS no d esvirtuó esa situación y mucho menos aclaró cuál era el vínculo de parentesco con alias Diadema. Mientras que la del procesado FRAY DUVÁN SIERRA SALDARRIAGA, destacó que este testigo contaba con un historial delictivo y decidió colaborar con la Fiscalía Ge neral de la Nación a cambio de beneficios, además no especificó ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar; aspectos que en nada desvirtúan lo dicho por el deponente, sobre todo cuando no se demostró que el declarante tuviera un interés en faltar a la verdad, máxime cuando los beneficios a que hacen alusión de manera alguna sirven de soporte para restar credibilidad a sus dichos.

Enseguida hizo algunas precisiones en punto al delito de concierto para delinquir sustentadas en jurisprudencia de esta Sala1 y de la Corte Suprema de Justicia2 y concluyó que, de acuerdo con los hechos y los elementos probatorios analizados a la luz de los postulados del artículo 404 del C. de P.P., no solo se puede afirmar, sin lugar a dudas que FRAY DUVÁN SIERRA SALDARRIAGA realizó la conducta descrita y consagrada en el artículo 340 incisos 2° y 3° del

C. P., y que ELKIN OSWALDO ÁLVAREZ CASTAÑO, EDWIN

JHARNET MEJÍA OSPINA y JESÚS MARÍA GALLO RENDÓN la

C. P., y que ELKIN OSWALDO ÁLVAREZ CASTAÑO, EDWIN JHARNET MEJÍA OSPINA y JESÚS MARÍA GALLO RENDÓN la descrita en el inciso 2º de la mimas norma, sino que además, pusieron en riesgo

1 Rad. 2014 – 00130, de abril 6 de 2016, TSMSP, M.P. Luis Enrique Restrepo Méndez. 2 CSJ SP de noviembre 25 de 2008, Rad. 26942.Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado 05 001 60 00 000 2017-01067 Jesús María Gallo Rendón y otros Página 9 de 49

efectivo el bien jurídicamente tutelado, es decir, la seguridad pública, debido a que los procesados, conociendo la ilicitud de su comportamiento, se abstuvieron de conducirse conforme a derecho.

Valga anotar que respecto de las conductas punibles de extorsión agravada, desplazamiento forzado y financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, endilgadas a los acusados, ningún señalamiento se realizó por parte de los testigos que acudieron al juicio, por tanto, los absolvió de dichos cargos en aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo consagrado en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.

Los anteriores fueron los razonamientos que sirvieron de pilares a la decisión confutada.

3. DEL RECURSO

3.1 La defensa contractual de JESÚS MARÍA GALLO RENDÓN Y

906 de 2004.

Los anteriores fueron los razonamientos que sirvieron de pilares a la decisión confutada.

3. DEL RECURSO

3.1 La defensa contractual de JESÚS MARÍA GALLO RENDÓN Y EDWIN JHARNET MEJÍA OSPINA, mostró inconformidad con la sentencia e interpuso en audiencia el recurso de apelación, el cual sustentó por escrito dentro del término oportuno con miras a que se revoque la decisión y en consecuencia se absuelva a sus representados.

Como afirmación general indicó que difiere de las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia por cuanto la sentencia se soporta en un testimonio único, sin que exista en el plenario prueba de corroboración, tal como lo preceptúa la decisión citada por el a quo 3 y resaltó que los dichos del testigo YAOS, en relación con sus prohijados se tornan aislados y fantasiosos, sin que esa calidad de ex miembro de la organi zación delictual sea suficiente para concluir la responsabilidad penal de sus

3 Decisión del 13 de marzo de 2019 radicado 2016-0114 suscrita por el Magistrado Jhon Jairo Gómez Jiménez.Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado 05 001 60 00 000 2017-01067 Jesús María Gallo Rendón y otros Página 10 de 49

representados, sobre todo cuando ninguno de los demás testigos de cargo que asistieron al juicio hizo referencia a éstos. Por lo tanto, concluyó que el juez de instancia incurrió en un error al momento de interpretar las pruebas obrantes en

representados, sobre todo cuando ninguno de los demás testigos de cargo que asistieron al juicio hizo referencia a éstos. Por lo tanto, concluyó que el juez de instancia incurrió en un error al momento de interpretar las pruebas obrantes en el proceso, pues el escaso material aportado por la fiscalía no alcanza a derribar la presunción de inocencia de sus asistidos. Enseguida se refirió sobre la responsabilidad penal de cada uno así:

  1. En relación con Jesús María Gallo Rendón señaló que i) lo probado realmente en el juicio fue su parentesco con JABG con quien tuvo una relación comercial; ii) la compraventa de vehículos de su propiedad estaba ubicada en la

calle 43 con carrera 71 y no en la calle 44 con 70, imprecisión que sugiere que no la conoció, pero si escuchó hablar de ella; iii) Gallo Rendón recibía dinero proveniente de las extorsiones, sin precisar cuánto dinero o con qué frecuencia. La fiscalía no aportó a la causa una sola prueba relacionada con esa falsa acusación; iv) el hecho de estar presente en una finca con algunos miembros del grupo delincuencial, entre ellos su sobrino, no lo hace partícipe del grupo y autor del ilícito de concierto para delinquir.

Extrañó que no se hubiese aportado a la actuación seguimientos de personas, interceptaciones de comunicaciones que reflejaran el contubernio delincuencial de Gallo Rendón con la organización criminal, fotos, videos, mensajes de chat o de texto que ratificaran que su prohijado tenía una vocación de permanencia en el grupo y que sus esfuerzos estaban encaminados a lograr esos objetivos, o al menos que su consentimiento estaba dirigi do a ser parte activa del grupo

o de texto que ratificaran que su prohijado tenía una vocación de permanencia en el grupo y que sus esfuerzos estaban encaminados a lograr esos objetivos, o al menos que su consentimiento estaba dirigi do a ser parte activa del grupo criminal, aunque no hubiese ejecutado ningún acto delictivo. Tampoco se allegaron cuentas bancarias de las que se pudiera presumir que manejaba jugosas e inexplicables sumas de dinero para la época de la investigación, de la s cuales se corroborara que efectivamente podría estar recibiendo dineros de la organización; o al menos un listado de bienes muebles y/o inmuebles, que permitieran concluir que efectivamente con estos se estaba ocultando dineros de procedencia ilícita.Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado 05 001 60 00 000 2017-01067 Jesús María Gallo Rendón y otros Página 11 de 49

Destacó que contrario a lo realizado por la fiscalía, la defensa si probó que su representado se dedicaba a una actividad lícita y que había negociado varios carros con su sobrino JABG, para tal efecto, aportó las promesas de compraventa en las que se detalla que el pago era en cuotas mensuales, circunstancias de las que dio cuenta este declarante a quien valga decir, no se le impugnó su credibilidad. Por tanto, la relación que tuvo con un miembro de la organización, su sobrino, fue comercial y los dineros que recibió de él fueron como pago por la venta de esos vehículos sin que su asistido conociera que ese dinero provenía de actividades ilícitas.

De esa manera, dijo, se debió concluir por parte del fallador que la presunción

como pago por la venta de esos vehículos sin que su asistido conociera que ese

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