TSDJ MED SP - 050016000000201310286-(12-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000000201310286-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: ESTAFA AGRAVADANinguna duda emerge en torno a la responsabilidad penal del procesado en la estafa agravada objeto de la apelación, en tanto el procesado empleó artificios y engaños para hacer creer a las víctimas que podían negociar legítimamente la compra de un inmueble, el acusado obtuvo un provecho económico ilícito de $180.000.000, afectando el patrimonio de las víctimas, desplazamiento patrimonial que causó un perjuicio correlativo a las víctimas./ PRESCRIPCIÓNEn torno al delito de Falsedad en documento público agravada por el uso, se advierte que esta conducta prescribió el 3 de febrero de 2023, toda vez que se formuló imputación el 3 de mayo de 2016 y ese delito tiene una pena máxima de 162 meses (13.5 años) cuya mitad es 81 meses (6.75 años), tiempo este último que se contabiliza luego de la formulación de imputación, por lo tanto debe decretarse la prescripción de la acción penal./ HECHOS: El 18 de febrero de 2013, JHH, junto con otros individuos, suplantó a los propietarios de una casa en Envigado, utilizando documentos falsos para venderla. Los compradores, MJV y MAGG, fueron engañados y pagaron $180.000.000 por la propiedad, que luego fue recuperada por los verdaderos dueños. La juez de primera instancia decretó la preclusión por prescripción de la acción penal respecto a algunos delitos, pero condenó a JHH por estafa agravada y falsedad en
documento público agravada por el uso, imponiéndole una pena de 120 meses de prisión y una multa de 640 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlms).La Sala establecerá si acertó el funcionario a quo al condenar a JHH por estafa agravada y un concurso de falsedad en documento público agravada por el uso ―y por lo tanto procede confirmar esa decisión― o si, a contrario sensu, habrá de revocarla si concluye que las pruebas practicadas no dotan del conocimiento más allá de toda duda acerca de la conducta punible y de la responsabilidad penal del acusado, como lo exigen los artículos 7 y 381 del CPP para emitir condena.
TESIS: En el caso concreto, considera el defensor que no se acreditó que efectivamente MJV hizo un pago de $180.000.000 en razón de la ilícita negociación del bien inmueble, porque solamente ella dio cuenta de esa situación, sin que haya allegado el cheque que dijo haber entregado a uno de los supuestos vendedores, sin embargo no le asiste razón al apelante porque la víctima narró claramente que luego de interesarse —tras un anuncio en un medio de comunicación escrito— en la venta del inmueble ubicado en el municipio de Envigado acudió a verlo y se lo mostraron dos personas, una que dijo llamarse Claudia y un joven llamado César, este último con quien finalmente firmó la promesa de compraventa el 19 de febrero de 2013 en la Notaría Tercera de Envigado. Habiéndose establecido adicionalmente a través del testimonio del verdadero dueño del
inmueble, esto es JHCM, que su vivienda no estaba en venta para aquella época, que la pretendía arrendar y para esos fines la dejó a disposición de tres inmobiliarias diferentes, pero que desconoce a quienes participaron en la negociación irregular de su inmueble.(...)Adicionalmente, reveló MJV que el inmueble fue negociado en la suma de $250.000.000 aunque inicialmente se lo ofrecieron por $270.000.000, habiendo pagado ―luego de la firma de la promesa de compraventa $180.000.000, de estos dio $50.000.000 en efectivo y el restante en cheque― sin que la defensa haya controvertido o desvirtuado dicha afirmación, pues ni siquiera fue impugnada la credibilidad de esta testigo, quien además rindió una declaración coherente y creíble, sumado a que el contrato de promesa de compraventa —ingresado como prueba documental a través de MJV— da cuenta de que efectivamente era esta la suma —$180.000.000— que se comprometieron a pagar los promitentes compradoras a la firma de dicho documento, de donde no emerge dudad en cuanto a que efectivamente esa fue el monto que cancelaron las víctimas, bajo la errónea convicción de estar negociado genuinamente el inmueble.(...)Ahora bien, en torno al delito de Falsedad en documento público agravada por el uso, se advierte que esta conducta prescribió el 3 de febrero de 2023, toda vez que se formuló imputación el 3 de mayo de 2016 y ese delito tieneuna pena máxima de 162 meses (13.5 años) cuya mitad es 81 meses (6.75 años), tiempo este
último que se contabiliza luego de la formulación de imputación, por lo tanto debe decretarse la prescripción de la acción penal y en consecuencia precluir el asunto, por cuanto el Estado perdió la potestad punitiva para continuar el trámite judicial a partir del momento en que se consolidó el fenómeno extintivo; pero, de acuerdo con el artículo 80 del CPP los efectos de la extinción de la acción penal no se extienden a la acción civil derivada del injusto, ni a la acción de extinción de dominio.(...)Entonces, se decretará la preclusión de la actuación en favor de JHH por la causal 1° del artículo 332 del CPP, esto es, imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, en tanto se configuró la prescripción de la misma, en lo que respecta al delito de Falsedad en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo.(...)Ahora bien, el apelante considera que la primera instancia erró en la tasación punitiva, al imponer la pena dentro de los cuartos medios, porque ―en su criterio― la circunstancia de mayor punibilidad que fue endilgada a JHH, esto es obrar en coparticipación criminal (artículo 58 numeral 10° del CP) no fue acreditada toda vez que se desconoce la identidad de los copartícipes, sin embargo no le asiste razón al defensor porque tal y como lo consideró la judicatura y lo manifestó la fiscalía, la aplicación del mencionado agravante genérico no implica que necesariamente deban acreditarse las identidades de los copartícipes del enjuiciado, sino que quede suficientemente demostrada la concurrencia de
una pluralidad de personas en la conducta ilícita a juzgar, y que dicha circunstancia haya sido debidamente atribuida al procesado en la imputación y en la acusación, como sucedió en este caso.(...)De ahí que, acertó la primera instancia al imponer a JHH la pena dentro de los cuartos medios, en tanto el inciso 2° del art 61 del CP dispone: “el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva (…)” Y, la judicatura al evidenciar que en este caso concurren circunstancias de mayor y de menor punibilidad, ya que el acusado carece de antecedentes —al menos anteriores a la comisión de los hechos que se juzgan— y le fue endilgado obrar en coparticipación criminal, impuso la pena dentro de los cuartos medios, fijándola en 100 meses por la estafa agravada y 20 meses adicionales en virtud del otro tanto, al considerar acreditado un concurso homogéneo de Falsedad en documento público agravada por el uso, pero al haber obrado la prescripción de la acción penal, conforme lo previamente expuesto, habrá de modificarse la pena eliminando los aludidos 20 meses, quedando condenado JHH a la pena definitiva de 100 meses de prisión y multa impuesta por la primera instancia —640 smlms vigentes
para el año 2013—e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período (100 meses).
MP:JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
FECHA:12/03/2025
PROVIDENCIA:SENTENCIASALA PENAL
Medellín, doce de marzo de dos mil veinticinco
Radicado: 05 001 60 00 000 2013 10286
Procesado: José Humberto Hernández Delitos: Estafa agravada y otros Asunto: Apelación de sentencia ordinaria Sentencia: Aprobada por acta 37 de la fecha Decisión: Confirma y precluye
Magistrado Ponente
JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
ASUNTO
Se resuelve apelación presentada por la defensa contra la sentencia ordinaria proferida, el 4 de noviembre de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, mediante la cual condenó a JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ por Estafa agravada y Falsedad material en documento público agravada por el uso.
1. HECHOS
De acuerdo con la acusación, José Heriberto Ciro Montes y su esposa Gabby Elsy Ordóñez eran propietarios de una casa ubicada en la carrera 45b N° 38b sur 45 del municipio de Envigado, y Wilmar Armando Benítez Ortega —identificándose como César Augusto C iro Ocampo, un supuesto sobrino de José Heriberto—, JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ —quien se identificó como José Heriberto — y una mujer desconocida —quien dijo ser Gabby Elsy — acudieron ante la Notaría
HUMBERTO HERNÁNDEZ —quien se identificó como José Heriberto — y una mujer desconocida —quien dijo ser Gabby Elsy — acudieron ante la Notaría Segunda de Pereira el 18 de febrero de 2013, a autenticar un falso poder mediante el cual supuestamente los dueños del aludido inmueble le concedieron facultades a César Augusto para venderlo, y exhibiendo cédulas de ciudadaníasSentencia de 2° inst 05 001 60 00 000 2013 10286
Procesado: José Humberto Hernández Confirma y precluye ____________________________
2 falsas, lograron que el notario ―desconociendo sus verdades identidades e inducido en error― diera fe de la presencia de ellos allí y del otorgamiento del poder a César Augusto. Dicho poder y su respectiva autenticación de firmas en la Notaría Segunda de Pereira, fueron exhibidos por JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ, quien usó una cédula falsa en la que aparecía como José Heriberto Ciro Montes, la cual contenía los datos del documento original de dicho señor, es decir el número, fecha y lugar de nacimiento, pero con la fotografía del procesado.
Los esposos Marybel Jaramillo Vasco y Mario Alcides Giraldo Güisao se interesaron en comprar la mencionada vivienda, al observar en un medio periodístico el anuncio de su venta, fueron a verla varias veces, en familia, y se las mostraba una mujer que decía llamarse Claudia —cuya verdadera identidad se desconoce — la cual facilitó las comunicaciones e ntre los compradores y los presuntos vendedores. Luego, te lefónicamente el supuesto José Heriberto les hacía creer a los
que decía llamarse Claudia —cuya verdadera identidad se desconoce — la cual facilitó las comunicaciones e ntre los compradores y los presuntos vendedores. Luego, te lefónicamente el supuesto José Heriberto les hacía creer a los compradores que estaba en Pereira y que por eso no podía vender directamente el inmueble, sino a través de César Augusto, acordando precio, fecha y hora para materializar la compraventa.
Fue así como, previo acuerdo, el 19 de febrero de 2013, en la Notaría Tercera de Envigado, para la suscripción de l contrato de promesa de compraventa, se reunieron Wilmar Armando Benítez Ortega —quien se identificó como César Augusto Ciro Ocampo— exhibiendo el presunto poder a él otorgado para vender el inmueble, y los compradores Marybel y Mario Alcides. En dicha diligencia, se firmó y autenticó en esa notaría la promesa de compraventa, aportando cada uno “sus cédulas originales”, y una vez formalizado el negocio, los compradores entregaron al vendedor la suma de $180.000.000, pero a los pocos días ―mientras Marylbel y Mario organizaban el inmueble― llegaron los verdaderos dueños de la casa, esto es José Heriberto y Gabby Elsy, quienes al enterarse de la irregularidad presentada la recuperaron, mientras los vendedores no volvieron a contestarles las llamadas a los compradores, en los números telefónicos que habían utilizado para comunicarse.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
El 3 de mayo de 2016 , ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado con Funciones de Control de Garantías, luego de declararlo persona ausente, se formuló
comunicarse.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
El 3 de mayo de 2016 , ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado con Funciones de Control de Garantías, luego de declararlo persona ausente, se formuló imputación contra JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ por Estafa agravada, en unSentencia de 2° inst 05 001 60 00 000 2013 10286
Procesado: José Humberto Hernández Confirma y precluye ____________________________
3 valor de $ 180.000.000, concurso homogéneo de Falsedad en documento privado —2 eventos, por el poder presentado en la Notaría Segunda de Pereira y por el contrato de promesa de compraventa —, concurso homogéneo de Obtención de documento público falso —2 eventos , al lograr que los notarios certificaran la comparecencia de las personas que fueron suplantadas , sin ser ello cierto— y concurso homogéneo de Falsedad en documento público agravad a por el uso —2 eventos, por la cédula de ciudadanía aportada en la Notaría de Pereira y en la de Envigado— de conformidad con los artículos 246, 267-1, 289, 288, 287 y 290 del CP, con la circunstancia de mayor punibilidad señalada en el numeral 10 del artículo 58 ejusdem —obrar en coparticipación criminal—, cargos a los cuales no se allanó el imputado, por obvia razón.
Radicado el escrito de acusación contra JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ , correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Envigado, despacho ante el cual, el 13 de marzo de 2017, se acusó formalmente al procesado sin variación de la
correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Envigado, despacho ante el cual, el 13 de marzo de 2017, se acusó formalmente al procesado sin variación de la calificación jurídica. El 12 de diciembre de 2018 se hizo la audiencia preparatoria . Y el juicio oral se desarrolló entre el 23 de marzo y el 4 de noviembre de 2022, fecha esta última en que los sujetos procesales presentaron sus alegatos de clausura y la judicatura emitió sentido de fallo ―condenatorio―, se hizo además la audiencia de individualización de pena (artículo 447 del CPP) y se leyó la respectiva sentencia.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
La juez a quo decretó la preclusión por prescripción de la acción penal, respecto al concurso homogéneo de Falsedad en documento privado y al concurso homogéneo de Obtención de documento público falso. Y consideró demostrado más allá de toda duda razonable la materialidad de los punibles de Estafa agravada y el concurso homogéneo de Falsedad en documento público agravada por el uso, así como la responsabilidad penal de JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ por dichos delitos, en razón de lo cual lo condenó a 120 meses de prisión y multa de 640 smlms vigentes para el año 2013, y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas por el mismo período , negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Argumentó el juez que el comportamiento desplegado por el acusado, en
por el mismo período , negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Argumentó el juez que el comportamiento desplegado por el acusado, en compañía de otros involucrados, como el supuesto sobrino —del quien se supoSentencia de 2° inst 05 001 60 00 000 2013 10286
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4 por la fiscalía que ya fue condenado—, la mujer que suplantó a la propietaria del inmueble y cónyuge de José Heriberto Ciro Montos, quien mostró en reiteradas ocasiones la vivienda a los esposos Marybel y Mario Alcides , reviste las características del delito de Falsedad en documento público agravada por el uso, toda vez que l a falsificación del poder —respecto del cual la testigo perito dactiloscopista determinó que la i mpresión dactilar de quien se identificó como José Heriberto Ciro Montes corresponde a JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ, es decir que no fue otorgado por José Heriberto Ciro Montes , sino por el aquí acusado— da cuenta de la documentación que es requerida para celebrar un negocio de estos , verbigracia la exhibición de cédulas de ciu dadanía de los intervinientes, que en este caso son falsas, y la imposición de las firmas o rúbricas que demanda su elaboración.
Destacó el juez que, aunque no se incorporó el poder, se ingresó —a través de la investigadora Paola Atehortúa Gómez — un oficio del 2 5 de abril de 2013, de la Notaría Segunda de Pereira según el cual:
Destacó el juez que, aunque no se incorporó el poder, se ingresó —a través de la investigadora Paola Atehortúa Gómez — un oficio del 2 5 de abril de 2013, de la Notaría Segunda de Pereira según el cual: “En la Notaría no reposan los originales de dichos poderes, pues se hace reconocimiento de firmas y los documentos se devuelven a los interesados. No existen registros fílmicos de dicha actuación. Teniendo en cuenta que para esa fecha no se había instalado el sistema de identificación de huella con biometría no hay registro de esa firma. No obstante, el manuscrito de los datos de los comparecientes, colocados sobre los sellos correspondientes, según se observa a la empleada encargada de esa función, sra. Gloria Rivillas, observados los documentos presentados en forma electrónica, se puede manifestar que la firma corresponde a la de la Notaría 2° del Círculo de Pereira, así como los sellos que se observan sobre dichos documentos. La letra manuscrita de llenado del poder no corresponde a empleado (a) de la Notaría, lo que indica que fue manuscrita por los interesados”.
Considerando el juez que ello “es suficiente” para concluir que necesariamente se falsificó documentación, firmas y huellas para dar apariencia de legalidad al poder, y fue este último el documento que permitió con posterioridad la elaboración del contrato de promesa de compraventa —ingresado con Marybel Jaramillo Vasco, como una de las firmantes— suscrito el 19 de febrero de 2013 y autenticado en la Notaría Tercera de Envigado, en el cual se advierte que César Augusto Ciro Ocampo exhibió la cédula de ciudadanía 71.225.189 y que actuaba en nombre y
Notaría Tercera de Envigado, en el cual se advierte que César Augusto Ciro Ocampo exhibió la cédula de ciudadanía 71.225.189 y que actuaba en nombre y representación de José Heriberto Ciro Montes, lo cual es falso, pues en realidad se trataba de JOSÉ HUMBERTO HERN ÁNDEZ. De ahí que, la falsificación ySentencia de 2° inst 05 001 60 00 000 2013 10286
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5 exhibición de documentos de identificación espurios en la Notaría de Pereira para la elaboración del poder y posteriormente la falsificación y utilización de la cédula del supuesto César Augusto Ciro Ocampo, como representante del encartado, son suficientes para demostrar la responsabilidad de HERNÁNDEZ en relación con el punible de falsedad en documento público, agravada por el uso.
En lo que respecta al punible de Estafa agravada, consideró la judicatura que concurren los elementos estructurales de tal reato, esto es: i) El sujeto activo de la conducta empleó artificios o engaños sobre la víctima, toda vez que el matrimonio conformado por Mario Alcides Giraldo Guisao y Marybel Jaramillo Vasco, según lo declarado por esta última, se mostró in teresado en la vivienda, la cual les fue enseñada por una muchacha de nombre Claudia y otro joven que les dijo que la propiedad era de un tío que le iba a dar el poder para venderla. Además, dijo la testigo que hablaron telefónicamente con un señor Ciro, “quien les indicó que no había problemas”. Siendo evidente que JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ en
testigo que hablaron telefónicamente con un señor Ciro, “quien les indicó que no había problemas”. Siendo evidente que JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ en coparticipación criminal, con por lo menos otras dos personas, emplearon artimañas para hacerles creer a los compradores que podían negociar una casa ubicada en Envigado, pues estaban facultados para ello. Así, mostraron el inmueble, hablaron directamente y por teléfono con el supuesto dueño y el apoderado, presunto sobrino. Habiendo declarado en el juicio oral el verdadero José Heriberto Ciro Montes, que no puso en venta su casa sino para arrendarla, que no firmó documento alguno para traditar, y que no conocía al acusado. ii) La víctima incurrió en error por virtud de la actividad histriónica del sujeto agente ―en este caso el acusado con otras personas realizó maniobras engañosas, y ello sin duda alguna redundó en la confianza que le generó a las víctimas de la idea de realizar un negocio lícito, incurriendo en una falsa realidad (error), al punto que suscribieron el contrato de compraventa en la Notaría de Envigado. iii) Debido a esta falsa representación de la realidad (error), el sujeto agente obtuvo un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, en tanto la testigo Marybel Jaramillo Vasco manifestó que entregó $50.000.000 a la muchacha Claudia y un cheque a César Augusto Ciro Ocampo, para un total de $180.000.000, por lo que resulta obvio concluir la afectación al patrimonio económico de aquellos . Y, iv) Ese desplazamiento patrimonial causó un perjuicio ajeno correlativo, es decir que el
obvio concluir la afectación al patrimonio económico de aquellos . Y, iv) Ese desplazamiento patrimonial causó un perjuicio ajeno correlativo, es decir que el enjuiciado obtenga el provecho económico ilícito con el correspondiente perjuicio de la víctima, como consecuencia de la conducta delictiva, lo que de sobra está acreditado en el presente asunto.Sentencia de 2° inst 05 001 60 00 000 2013 10286
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6 Adicionó la primera instancia que en este caso hubo reparto del trabajo criminal y por ende es predicable la comisión del punible de Estafa, habiéndose demostrado además el agravante del artículo 267, porque el s alario mínimo legal mensual vigente para el año 2013 era de $587.500, y el monto de la estafa es superior a $58.750.000.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa apeló la decisión de primera instancia y pretende que se revoque , porque, en su criterio: i) no quedó probado que los compradores del inmueble, las víctimas, hayan entregado de manera directa e inequívoca la suma de $180.000.000, para la fecha en que se celebró el aparente negocio jurídico, es decir los dos pagos que dicen haber hecho de $50.000.000 en efectivo y el resto en cheque, lo cual “ brilló por su ausencia durante la actuación procesal” desconociéndose si efectivamente fue cobrado o si fue rechazado por el banco, y si esos fondos fueron a parar efectivamente al patrimonio de JOS É HUMBERTO
cheque, lo cual “ brilló por su ausencia durante la actuación procesal” desconociéndose si efectivamente fue cobrado o si fue rechazado por el banco, y si esos fondos fueron a parar efectivamente al patrimonio de JOS É HUMBERTO HERNÁNDEZ. ii) no se demostró la participación del procesado en la elaboración y presentación de los documentos con los cuales se engañó al Notario Segundo de Pereira y cuando se hizo el contrato de promesa de compraventa, es decir que no se llegó al convencimiento de que lo haya hecho “de propia mano”, y no es suficiente con que aparezca la huella y la firma en el documento , para automáticamente atribuir a dicha persona la falsedad. Las personas que elaboraron los documentos falsos de los propietarios de la vivienda también pudieron haber plasmado en ellos las huellas del acusado. Resultando además cuestionable que el juez haya tenido en cuenta los antecedentes del procesado por actuaciones similares de cara a su responsabilidad penal, pues con ello se vulnera el principio del derecho penal de acto.
Pidió el defensor, que en caso de no proceder su principal pretensión de revocar la sentencia de primera instancia, subsidiariamente se parta del cuarto mínimo en la dosificación punitiva y no de los medios —como lo hizo el a quo— toda vez que no se identificaron, es decir son indeterminadas los demás personas que participaron en los hechos, de ahí que no puede atribuirse a JOSÉ HUMBERTO la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 del CP, en tanto se parte de la premisa de que la j usticia es rogada, ante lo cual la fiscalía tiene el deber de demostrar plenamente la coparticipación criminal, pues el artículo 381 del CPP
de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 del CP, en tanto se parte de la premisa de que la j usticia es rogada, ante lo cual la fiscalía tiene el deber de demostrar plenamente la coparticipación criminal, pues el artículo 381 del CPP exige un alto estándar probatorio en cuanto a la materialidad del delito y laSentencia de 2° inst 05 001 60 00 000 2013 10286
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7 responsabilidad penal del procesado, y en este caso hay duda acerca de la identidad de los copartícipes de los hechos objeto de juzgamiento, por lo tanto no puede aplicarse el mencionado agravante genérico.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LA FISCALÍA COMO NO RECURRENTE
Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia , porque la considera acertada, toda vez que el juez le dio mérito al testimonio de Marybel Jaramillo, en tanto fue pacífico y creíble, y dio cuenta de manera sencilla de lo que vivió, manifestando que el inmueble se negoció por $ 250.000.000, de los cuales se pagaron $180.000.000, de ahí que hubo afectación a su patrimonio económico, sin que se haya arrimado prueba que desvirtúe declarado por ella.
Dice el fiscal que no es cierto que el procesado no haya participado en las falsificaciones de los documentos, toda vez que se estableció que estampó su huella en el poder autenticado en la Notaría Segunda de Pereira, a donde concurrió con una cédula falsa , haciéndose pasar como José Heriberto Ciro, de ahí que s í
falsificaciones de los documentos, toda vez que se estableció que estampó su huella en el poder autenticado en la Notaría Segunda de Pereira, a donde concurrió con una cédula falsa , haciéndose pasar como José Heriberto Ciro, de ahí que s í intervino de “propia mano”, existiendo certeza de autoría material en cabeza de
JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ.
Finalmente, manifestó la fiscalía que cuando el artículo 58 numeral 10 dice que es una circunstancia de mayor punibilidad obrar en coparticipación criminal, no exige que deban estar identificados todos los partícipes que concurren a la actividad ilícita, sin embargo en este caso se logró la identificación de dos ―Wilmar Benítez y a JOSÉ HUMBERTO―. Además, hubo aporte de otros que fueron identificados, por ejemplo los que mostraron la casa, la que se hizo pasar como Claudia y otro joven. Así que, independientemente de que no están todos identificados participaron varias personas en la ejecución de los delitos.
6. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación según lo dispuesto en el artículo 34-1 del Código de P. Penal –Ley 906 de 2004– toda vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, que hace parte de este distrito judicial.Sentencia de 2° inst 05 001 60 00 000 2013 10286
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7. CONSIDERACIONES
La Sala establecerá si acertó el funcionario a quo al condenar a JOSÉ HUMBERTO
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7. CONSIDERACIONES
La Sala establecerá si acertó el funcionario a quo al condenar a JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ por estafa agravada y un concurso de falsedad en documento público agravada por el uso ―y por lo tanto procede confirmar esa decisión― o si, a contrario sensu, habrá de revocarla si concluye que las pruebas practicadas no do tan del conocimiento más allá de toda duda acerca de la conducta punible y de la responsabilidad penal del acusado, como lo exigen los artículos 7 y 381 del CPP para emitir condena. Subsidiariamente, debe determinarse si fue acertado , de cara a la tasación punitiva, imponer la pena dentro del cuarto medio, al haberse endilgado la coparticipación criminal como circunstancia de mayor punibilidad, a pesar de no haberse identificado a la totalidad de los coparticipes de los hechos.
En el caso concreto, considera el defensor que no se acreditó que efectivamente Marybel Jaramillo Vasco hizo un pago de $180.000.000 en razón de la ilícita negociación del bien inmueble, porque solamente ella dio cuenta d e esa situación, sin que haya allegado el cheque que dijo haber entregado a uno de los supuestos vendedores, sin embargo no le asiste razón al apelante porque la víctima narró claramente que luego de interesarse —tras un anunci o en un medio de comunicación escrito— en la venta del inmueble ubicado en el municipio de Envigado acudió a verlo y se lo mostraron dos personas, una que dijo llamarse
claramente que luego de interesarse —tras un anunci o en un medio de comunicación escrito— en la venta del inmueble ubicado en el municipio de Envigado acudió a verlo y se lo mostraron dos personas, una que dijo llamarse Claudia y un joven llamado César, este último con quien finalmente firmó la promesa de compraventa el 19 de febrero de 2013 en la Notaría Tercera de E nvigado. Habiéndose establecido adicionalmente a través del testimonio del verdadero dueño del inmueble, esto es José Heriberto Ciro M ontes, que su vivienda no estaba en venta para aquella época, que la pretendía arrendar y para esos fines la dejó a disposición de tres inmobiliarias diferentes, pero que desconoce a quienes participaron en la negociación irregular de su inmueble.
Adicionalmente, reveló Jaramillo Vasco que el inmueble fue negociado en la suma de $250.000.000 aunque inicialmente se lo ofrecieron por $270.000.000, habiendo pagado ―luego de la firma de la promesa de compraventa $180.000.000, de estos dio $50.000.000 en efectivo y el restante en cheque ― sin que la defensa haya controvertido o desvirtuado dicha afirmación, pues ni siquiera fue impugnad a la credibilidad de esta testigo, quien además rindió una declaración coherente y creíble, sumado a que el contrato de promesa de compraventa —ingresado como prueba documental a través de Marybel— da cuenta de que efectivamente era estaSentencia de 2° inst 05 001 60 00 000 2013 10286
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