TSDJ MED SP - 05001600000020140057301-(07-07-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600000020140057301-(07-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: CONOCIMIENTO PARA CONDENAREl documento descubierto, anunciado, solicitado como prueba, decretado e incorporado legalmente en el juicio, es más que suficiente para la demostración del punible. Así que el anunciado «pantallazo» es irrelevante para la demostración del ilícito.
HECHOS: JGRM fue denunciado el día 07 de julio de 2010 por cuanto presentó declaraciones sin pago y no consignó el dinero recaudado o retenido dentro de los dos meses si guientes a la fecha fijadas. En sentencia de primera instancia el Juzgado 23 Penal Circuito con Funcio nes Mixtas de Medellín profirió sentencia condenatoria en disfavor del enjuiciado. El problema jurídico central de la providencia se centra en determinar: ¿Puede valorarse como prueba válida en ju icio un documento (pantallazo del sistema MUISCA de la DIAN) que no fue expresamente descubi erto, solicitado ni decretado como prueba en la audiencia preparatoria, pero que fue incorporado por la fiscalía como anexo a una declaración de IVA presentada virtualmente con firma digital?
TESIS: (…) para arribar a un a decisión de condena, la prueba aducida al proceso tiene que suministrar un conocimiento lo más fiable posible de los hechos y de la responsabilidad del acusado (…) Bajo tal perspectiva de análisis, para determinar la responsabilidad penal en el caso concreto y establecer la necesidad de una sanción, debe existir un conocimiento que satisfaga el estándar probatorio aludido. (…) Del delito de omisión del agente retenedor o recaudador (…) El sujeto activo del referido tipo penal es calificado, por cuanto solo quien ostenta la calidad de agente retenedor o
probatorio aludido. (…) Del delito de omisión del agente retenedor o recaudador (…) El sujeto activo del referido tipo penal es calificado, por cuanto solo quien ostenta la calidad de agente retenedor o autorretenedor incurre en el mismo. Aunque, vale clarificar, también lo puede hacer el particular responsable de recaudar el impuesto, quien, en este especifico caso, es considerado un servi dor público, por cuanto la ley le asignó de manera transitoria la función de reco lectar dinero oficial, situación que tiene implicaciones civiles, disciplinarias y penales, como es el aumento del término de prescripción conforme lo previsto en el inciso 5° del artículo 83 del Código Penal. El sujeto activo es el agente retenedor, autorretenedor o recaudador, particular considerado como un servido r público por cuanto la ley le asignó de manera transitoria una función pú blica. (…) Adicionalmente, los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión. (…) El sujeto pasivo es el Estado y el bien jurídico la Administración Pública, el cual, a su vez, se vulnera con la comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, por cuant o, como lo adujo la Corte Constitucional, «impide el ingreso a las arcas públicas de recursos destinado s a engrosarlas» Ahora, el verbo rector consiste en «no consignar» las sumas retenidas o autorretenidas po r concepto de retención en la fuente o impuesto sobre las ventas (IVA), en el plazo legalm ente establecido por el Gobierno Nacional (2 meses), así como de las derivadas d el recaudo de tasas o
concepto de retención en la fuente o impuesto sobre las ventas (IVA), en el plazo legalm ente establecido por el Gobierno Nacional (2 meses), así como de las derivadas d el recaudo de tasas o contribuciones. Significa lo anterior que el aludido delito es de conducta i nstantánea, de resultado y de omisión, por lo que debe acreditarse que el agente tuvo la posibilidad física y psíquica de pagar la suma adeudada, empero, no lo hizo. (…) Se trata de un tipo penal en blanco, en la medida en que remite a disposiciones de índole tributario con el propósito de determinar qué se entiende por «retenedor» o «autorretenedor» y cuáles son los términos establecidos para rendir cuentas ante la administración de impuestos, entre otros aspectos. (…) DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVAY EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO -RUTEl impuesto sobre las ventas -IVAes un grav amen al consumo bajo la modalidad de valor agregado que tiene aplicación en to do el territorio nacional; constituye un tributo indirecto, de naturaleza real y de causación instantánea. (…) Su carácter indirecto se deriva de la intervención de dos sujetos tributarios. El primero, quien tiene la carga de recaudar el impuesto y pagarlo directamente al Estado y; el segundo, quien sopo rta las consecuencias económicas del mismo, pero no lo consigna a la administración de impuestos. (…) De conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario, la obligación tributaria por concepto del IVA
se genera por: (i) la venta de bienes corporales muebles no excluidas expresamente; (ii) la prestaciónde servicios en el territorio nacional; (iii) la importación de bienes corporales muebles no excluidos expresamente y; (iv) la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar. Una vez se verifica cualquiera de los anteriores supuestos, el gravamen se causa, y quien preste los servicios, venda los bienes corporales o el importador, adquiere el carácter de responsables de este. (…) En cuanto a la carencia de autenticidad de las declaraciones bimestrales de impuesto sobre las ventas presentadas sin pago, debe advertirse que de acuerdo con los Decretos 408 de 2001, 469 4 de 2005 y 1849 de 2006, finalmente recogidos en el 1791 de 200732, y las Resoluciones 12 717 y 12801 de 2005 expedidas por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, la empresa cuyo representante legal era el acusado, quedó obligada a utilizar los servicios informáticos electrónicos de la citada entidad para presentar las declaraciones de impuesto mencionadas, inclu ido el mecanismo de firma con certificado digital. Lo anterior, dado que esa herrami enta se asigna a la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, res ponsable, agente retenedor, o declarante, deba cumplir con el deber formal de declarar, así como al revisor fiscal o contador, cuando fuere el caso, quienes para tales efectos tienen la calidad de suscriptores, en l as condiciones y con los procedimientos señalados en la primera de las resoluciones citadas. (…) Dice el mismo abogado defensor que uno de los elementos materiales de prueba es la d eclaración de
condiciones y con los procedimientos señalados en la primera de las resoluciones citadas. (…) Dice el mismo abogado defensor que uno de los elementos materiales de prueba es la d eclaración de IVA del año 2007, período 6, la cual fue debidamente enunciada en el escrito de acusación y durante la respectiva audiencia acusatoria; sin embargo, junto con este documento, como consta en el folio 2 del archivo llamado «111EmpPruebaDocumental06», se incorporó por parte de la fiscalía un elemento ajeno que consta de un pantallazo del sistema MUISCA ARQUITECTURA de la DIAN. (…) Es que el documento descubierto, anunciado, solicitado como prueba, decretado e i ncorporado legalmente en el juicio, es más que suficiente para la demostración del punible. Así que el anunciado «pantallazo» es irrelevante para la demostración del ilícito y del folio 2 del archivo llamado «111EmpPruebaDocumental06». Una de las finalidades del proceso penal es la aproxi mación racional a la verdad. Más allá de la discusión sobre el concepto de verdad del proces o penal, de si es histórica o es discursiva, existe acuerdo en que, como conocimiento para condenar, la verdad del proceso acusatorio se produce en el juicio, con inmediación y confrontación, y no por fuera de él (artículos 372, 377, 378 y 379 del C.P.P.). (…) Ahora, salvo excepciones legales, en el juicio no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba aquellos que no se hay an presentado en la audiencia preparatoria, pues el sistema penal acusatorio está fundado en la concepción adversarial de la actividad probatoria. Solamente se aprecia en la valoración judicial (sentencia) la prueba
podrán incorporar o invocar como medios de prueba aquellos que no se hay an presentado en la audiencia preparatoria, pues el sistema penal acusatorio está fundado en la concepción adversarial de la actividad probatoria. Solamente se aprecia en la valoración judicial (sentencia) la prueba confrontada en juicio. Así pues, lo que no se introduzca legalmente a través del juicio oral, no existe. Las únicas pruebas que pueden ser valoradas son las que se solicitan, decretan y practican en juicio oral; por ende, no puede cuestionarse la credibilidad del testigo, por ejemplo, con unas conversaciones y videos que ni siquiera fueron incorporados a la actuación. (…) En el caso bajo estudio, con dicha prueba documental la fiscalía logró demostrar no solo la materialidad de la conducta, sino también la responsabilidad del obligado toda vez que no canceló la suma de dinero por concepto del recaudo del IVA. De otra parte, es el mismo censor quien advera, po rque así es, que la declaración se presentó de manera virtual y digital, aspecto ya explicado en un apartado anterior. (…) De esta forma, al plenario se aportó la prueba que demuestra más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible imputada, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante y obliga la confirm ación del fallo de primera instancia por su acierto y legalidad (…)
MP. NELSÓN SARAY BOTERO
FECHA: 07/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PENAL DE DECISIÓN
“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PENAL DE DECISIÓN
Proceso Ordinario Radicado 05001600000020140057301 Delito Omisión del agente retenedor o recaudador (Art. 402 del C.P.) Procesado Juan Gonzalo Restrepo Mejía Hechos investigados Ventas 2007, período 06 Juzgado a quo 23° penal del circuito con funciones mixtas de Medellín. Decisión Confirma sentencia condenatoria Providencia Sentencia SAP-S-2025-14 Aprobado por Acta Nº20 del 3 de julio de 2025 Ponente NELSON SARAY BOTERO Lugar y fecha de lectura Medellín, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025); Hora:10:00 am
1. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 27 de agosto de 2024 por el juzgado 23° penal del circuito con funciones mixtas de Medellín, en el proceso adelantado en contra del ciudadano
JUAN GONZALO RESTREPO MEJÍA.
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es el ciudadano JUAN GONZALO RESTREPO MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía N°98.567.357, nacido el 15 de marzo de 1956 en Marinilla, Antioquia; residente en la carrera 27-D N°Proceso Ordinario Radicado 0500160000000201400573
con la cédula de ciudadanía N°98.567.357, nacido el 15 de marzo de 1956 en Marinilla, Antioquia; residente en la carrera 27-D N°Proceso Ordinario Radicado 0500160000000201400573
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36-C Sur-80 apartamento 513 del Municipio de Envigado, teléfono 3122975648 con correo electrónico juangorm@gmail.com.
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los hechos, según la acusación, son los siguientes:
«JUAN GONZALO RESTREPO MEJÍA fue denunciado el día 07 de julio de 2010 por SANDRA PATRICIA QUIRAMA GRAJALES, abogada de la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cuanto presentó declaraciones sin pago y no consignó el dinero recaudado o retenido dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional, para la presentación y pago de las respectivas obligaciones.
CONCEPTO AÑO PERIODO IMPUESTO PRESENTACIÓN DELITO VENTAS 2007 06 33.266.000 29/01/2008 29/03/2008
VENTAS 2008 04 9.798.000 11/09/2008 11/11/2008
VENTAS 2008 06 20.000 16/01/2009 16/03/2009
R/TE FUENTE 2008 05 6.733.000 13/06/2008 13/08/2008
R/TE FUENTE 2008 10 9.365.000 14/11/2008 14/01/2009
R/TE
FUENTE
FUENTE 2008 05 6.733.000 13/06/2008 13/08/2008
R/TE FUENTE 2008 10 9.365.000 14/11/2008 14/01/2009
R/TE FUENTE 2008 12 44.000 16/01/2009 16/03/2009
R/TE FUENTE 2009 01 2.399.000 12/02/2009 12/04/2009
R/TE FUENTE 2009 02 4.095.000 12/03/2009 12/05/2009 »Proceso Ordinario Radicado 0500160000000201400573
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El 1° de agosto de 2019, ante el juzgado 5° penal municipal de Medellín, Antioquia, se formuló imputación en contra del procesado por el delito en concurso homogéneo y sucesivo de Omisión del agente retenedor o recaudador consagrado en el Art. 402 del C.P.
El 18 de diciembre de 2019 se dio traslado al escrito de acusación, siendo repartido al juzgado 23 penal del circuito con funciones mixtas de Medellín.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 27 de agosto de 2024, el iudex a quo profirió sentencia condenatoria en disfavor del enjuiciado, bajo las siguientes
consideraciones:
«En el caso que nos ocupa, pese a que la defensa niega la responsabilidad de su representado y resalta que, si bien la fiscalía realizó el respectivo traslado de los elementos materiales probatorios, dentro de los cuales
consideraciones:
«En el caso que nos ocupa, pese a que la defensa niega la responsabilidad de su representado y resalta que, si bien la fiscalía realizó el respectivo traslado de los elementos materiales probatorios, dentro de los cuales se hacía referencia a la Declaración Bimestral del Impuesto sobre las Ventas –IVA–, periodo 2007-06, contrario ocurre con el pantallazo del sistema MUISCA, pues el mismo no hace parte de la declaración presentada, y no cumplió con el debido proceso probatorio; considera la Judicatura que el dolo en la omisión, y el deber del obligado claramente se desprenden de la obligación de comerciante inscrito enProceso Ordinario Radicado 0500160000000201400573
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forma individual y como representante legal suplente para la época de la omisión, sin que tenga trascendencia la representación actual.
Sobre la certificación del sistema MUISCA de la cual se solicita exclusión, no encuentra acertada la Judicatura la postulación de la defensa, en tanto si se encuentra decretada y hace parte de la declaración de IVA, en tanto la declaración tiene una firma digital, y como parte esencial del documento para saber a quién corresponde dicha la firma, se hace indispensable la certificación del MUISCA sobre la inscripción de la firma digital. No de otra forma puede entenderse que el documento, porque si parte del documento es la firma digital, la única forma de saber de quién es la firma es consultando el mismo sistema, sin que pueda hablarse entonces de una prueba diferente no decretada, pues sigue siendo parte de la misma prueba, como anexo que permite su valoración
firma digital, la única forma de saber de quién es la firma es consultando el mismo sistema, sin que pueda hablarse entonces de una prueba diferente no decretada, pues sigue siendo parte de la misma prueba, como anexo que permite su valoración
En esa medida, aunque expresamente no se aludió al certificado de firma digital, ello no genera sorprendimiento a la defensa, primero porque el escenario propio para el rechazo es la audiencia preparatoria, fase ya precluida; segundo, porque al decretarse la declaración de IVA como prueba documental, desde siempre fue atribuida su suscripción al acusado, por lo cual no existe indefensión, como quiera que dicha atribución de autoría no ha cambiado, sin que como se dijo, puedaProceso Ordinario Radicado 0500160000000201400573
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hablarse de una prueba nueva o distinta, como quiera que la certificación de la firma hace parte esencial del documento, en tanto ese código numérico que se plasma como firma digital tiene una identidad que se complementa con el certificado de MUISCA, lo cual no cambia ni la naturaleza de la prueba, ni la atribución del documento al acusado.
En esa medida, No es cierto que se decretare prueba indeterminada, incluso la defensa tuvo la posibilidad de oponerse a la prueba, solicitar aclaración de a quién pertenecía la firma de la declaración de la que se dio traslado, o interponer recursos y no lo hizo. Tampoco indicó que no conociera ese documento, o que no se le hiciera descubrimiento, o pidió descubrimiento adicional, por lo cual no hay sorprendimiento ni indefensión, como se dijo.
Solventado lo anterior tenemos que la empresa se
indicó que no conociera ese documento, o que no se le hiciera descubrimiento, o pidió descubrimiento adicional, por lo cual no hay sorprendimiento ni indefensión, como se dijo.
Solventado lo anterior tenemos que la empresa se inscribe como tributante, el procesado también, el procesado hace parte de la empresa, y el mismo presento la declaración sin pago asumiendo ante el Estado la condición de retenedor, lo cual da cuenta de su conocimiento del recaudo del dinero y su no cancelación, no solo por los oficios persuasivos, sino también por su conducta ante el proceso, en tanto asumió y pagó obligaciones similares, que generaron la ruptura de la actuación procesal.Proceso Ordinario Radicado 0500160000000201400573
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Se concluye entonces, el procesado no es ajeno a las obligaciones tributarias que se tiene cuando ostenta la calidad de comerciante, tal es el caso que cuenta con un Registro Único Tributario con código 0010 y fecha de inicio el 5 de diciembre de 2005, e incluso tiene registrado su firma electrónica, la cual es utilizada para realizar trámites totalmente en línea, a través del sistema MUISCA, el cual no solo es utilizado por las personas obligadas a emplear la firma electrónica, sino también para aquellas que desean cumplir sus obligaciones y trámites ante la DIAN de forma virtual. Resaltando que, con el elemento material probatorio, objeto de controversia, considera el despacho que el mismo, si hace parte de la declaración Bimestral de Impuestos sobre las ventas – IVA, periodo 2007-06, pues al presentarse de manera virtual, se presentó
objeto de controversia, considera el despacho que el mismo, si hace parte de la declaración Bimestral de Impuestos sobre las ventas – IVA, periodo 2007-06, pues al presentarse de manera virtual, se presentó utilizando el sistema MUISCA, y dado que una de las obligaciones de presentar dicha declaración es que la misma debe ir firmada por su representante legal y, dicha firma en este caso, se utilizó de manera virtual, por lo que la constancia de la firma hace parte de dicho documento.».
5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
El abogado defensor del implicado, doctor FELIPE MONTOYA ARANGO, apeló la decisión solicitando su revocatoria, para en su lugar, absolver a su prohijado.Proceso Ordinario Radicado 0500160000000201400573
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Aduce el censor que la fiscalía incorporó todas las pruebas documentales de manera directa, previa exhibición de estos a la defensa. Uno de estos elementos consistía en la declaración de IVA del año 2007, período 6, la cual fue debidamente enunciada en el escrito de acusación y durante la respectiva audiencia acusatoria.
Sin embargo, junto con este documento, como consta en el folio 2 del archivo llamado « 111EmpPruebaDocumental06», se incorporó por parte de la fiscalía un elemento ajeno que consta de un pantallazo del sistema MUISCA ARQUITECTURA de la DIAN.
El a quo erró al permitir la incorporación de un elemento que no reunía los requisitos legales para su práctica en juicio y además valorarlo.
En la sentencia de primera instancia al abordar el tema de la
DIAN.
El a quo erró al permitir la incorporación de un elemento que no reunía los requisitos legales para su práctica en juicio y además valorarlo.
En la sentencia de primera instancia al abordar el tema de la tipicidad objetiva se indica por el señor juez que: «Respecto de la existencia de la obligación, es la misma declaración suscrita por el acusado la prueba que efectivamente se recauda impuesto sobre las ventas, dinero que se recaudó de particulares dirigido como recaudo para el Estado y que no pertenecía al procesado, hecho que se deriva de la misma declaración elaborada, presentada al banco, con sello del banco».
En primer lugar, ha de advertirse que la declaración de IVA, del año 2007, período 6, no cuenta con rúbrica elaborada a mano delProceso Ordinario Radicado 0500160000000201400573
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señor RESTREPO MEJÍA, tampoco su nombre ni mucho menos se cédula como lo indica el a quo quien manifiesta que esta declaración está suscrita por el acusado. A esa conclusión solamente se puede llegar si se valora el elemento material probatorio cuestionado, es decir, el que se ubica en el folio número 2 del archivo llamado «111EmpPruebaDocumental06».
En segundo lugar, indicó el a quo que la declaración se presentó al banco y cuenta con el sello de la entidad, situación que contrasta con la realidad, pues en el documento convertido en prueba no se observa ningún elemento que respalde dicha afirmación.
Mas adelante, cuando se estudia la tipicidad subjetiva de la conducta se expresó que: «en este caso dolo como conocer y
prueba no se observa ningún elemento que respalde dicha afirmación.
Mas adelante, cuando se estudia la tipicidad subjetiva de la conducta se expresó que: «en este caso dolo como conocer y querer, se pone en evidencia en tanto se suscribe la declaración y se presenta al banco y se omite la consignación de la suma declarada». Esta afirmación carece de sustento probatorio, como se viene diciendo no se observa ningún elemento distintivo del banco al que supuestamente se presentó dicha declaración, pues la declaración se presentó de manera virtual y digital.
En párrafos posteriores manifiesta el a quo que « Sobre la certificación del sistema MUISCA de la cual se solicita exclusión, no encuentra acertada la Judicatura la postulación de la defensa, en tanto si se encuentra decretada y hace parte de la declaración de IVA».
En el auto que decretó pruebas el juzgado 23 penal de circuito no se refirió a cada una de las pruebas solicitadas por las partes,Proceso Ordinario Radicado 0500160000000201400573
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únicamente se refirió a la admisibilidad de las pruebas, a la carga de pertinencia y a la única oposición de uno de los elementos de la fiscalía que hizo el defensor.
Por lo anterior de manera genérica se indicó que se decretaban todas las pruebas solicitadas por las partes, de allí se concluye entonces que las pruebas decretadas para la fiscalía fueron las que estrictamente se solicitaron por la misma, las cuales correspondían a las enunciadas en el escrito y en la audiencia de acusación. Nótese como cobra relevancia entonces evaluar lo enunciado en el escrito de acusación, lo descrito en la audiencia
que estrictamente se solicitaron por la misma, las cuales correspondían a las enunciadas en el escrito y en la audiencia de acusación. Nótese como cobra relevancia entonces evaluar lo enunciado en el escrito de acusación, lo descrito en la audiencia de formulación de acusación y en las solicitudes probatorias de la fiscalía, escenarios en los que en ningún momento se hizo alusión a un elemento material probatorio correspondiente a un pantallazo del sistema MUISCA-ARQUITECTURA de la DIAN ni a un documento anexo a la declaración de IVA del año 2007, período 6.
Erró nuevamente la primera instancia al considerar « que la certificación de la firma hace parte esencial del documento» pues esa conclusión de lo que el documento es, no le corresponde al fallador, sino que le corresponde a un testigo de acreditación, solo que en estos casos en los que se incorpora el documento público directamente por la parte no es posible llegar a esa conclusión apresurada.
Ahora bien, el punto central del recurso de alzada puede reducirse a si el mencionado pantallazo del sistema MUISCAARQUITECTURA de la DIAN podía ser valorado en la sentencia por cumplir con todos los requisitos legales o si por el contrarioProceso Ordinario Radicado 0500160000000201400573
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el a quo debió haber aplicado la cláusula de exclusión general y no tener en cuenta dicho elemento. En sentir de la defensa debió excluirse y no ser valorado, puesto que no fue descubierto en el escrito de acusación ni adicionado en la audiencia acusatoria, tampoco fue solicitado como prueba en la audiencia preparatoria, pues solamente se solicitó como prueba la declaración de IVA
excluirse y no ser valorado, puesto que no fue descubierto en el escrito de acusación ni adicionado en la audiencia acusatoria, tampoco fue solicitado como prueba en la audiencia preparatoria, pues solamente se solicitó como prueba la declaración de IVA presentada ante la DIAN, tampoco fue decretada por el a quo; en conclusión, no podía ser practicada e incorporada en juicio oral.
No era posible para la defensa alegar el rechazo de dicho documento en la audiencia preparatoria, por cuanto en ningún momento se hizo alusión a dicho documento.
El apelante solicitó la exclusión por ilegalidad del elemento probatorio «111EmpPruebaDocumental06», específicamente el folio 2, en cuanto a sus reglas de producción por indebido descubrimiento; en consecuencia, las demás pruebas documentales no pueden sostener que el acusado fue quien suscribió la declaración de IVA y que era el responsable del pago del impuesto declarado.
«El elemento material probatorio convertido en prueba, que se discute por esta defensa y que se tacha de irregular en cuanto a sus reglas de producción por indebido descubrimiento, es la única prueba que puede soportar la sentencia de condena por lo que se pasa a exponer
De excluirse por ilegalidad dicho elemento, las demás pruebas documentales no pueden soportar que elProceso Ordinario Radicado 0500160000000201400573
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acusado fue quien suscribió la declaración de IVA y por tanto no era el responsable sobre el respectivo pago del impuesto declarado. Obsérvese que el documento que corresponde a la declaración presentada por el impuesto de ventas del año 2007 período 6, no indica
acusado fue quien suscribió la declaración de IVA y por tanto no era el responsable sobre el respectivo pago del impuesto declarado. Obsérvese que el documento que corresponde a la declaración presentada por el impuesto de ventas del año 2007 período 6, no indica en ninguno de sus espacios quien fue la persona que presentó dicho documento, simplemente en el espacio llamado “espacio exclusivo para el sello de la entidad recaudadora” se da cuenta de un sello que dice “firmado digitalmente” y “ fecha de acuse de recibido ” encima de unos números. Este documento por sí solo se insiste, no demuestra quien fue la persona que presentó la declaración y, por ende, la persona que omitió el deber legal que consagra el artículo 402 sustancial. Solamente es cuando se acompaña a ese documento (declaración), de otro que pueda demostrar a quien corresponde esa firma digital pero esta función la cumple un documento muy distinto que para el caso en concreto se pretendió demostrar a través de lo que parece ser una plataforma interna de la DIAN llamada MUISCA-ARQUITECTURA y que no solamente no se indicó en el juicio, como se obtiene dicha información, donde reposa, qué tan fidedigna es, sino que solamente se aportó un pantallazo que, se insiste, no fue descubierto, enunciado, solicitado y por ende no decretado. Por último, si bien existe libertad probatoria en nuestro sistema procesal, las demás pruebas incorporadas en el juicio no dan cuenta de quien pudo haber sido la persona que suscribió dicha declaración de IVA».Proceso Ordinario Radicado 0500160000000201400573
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6. ARGUMENTOS DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE
haber sido la persona que suscribió dicha declaración de IVA».Proceso Ordinario Radicado 0500160000000201400573
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6. ARGUMENTOS DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE
La apoderada de la DIAN solicitó confirmar la decisión de instancia así:
El señor defensor pretende desvirtuar la veracidad de la declaración presentada, adverando que «En primer lugar ha de advertirse que la declaración de IVA, del año 2007, período 6 no cuenta con rúbrica elaborada a mano del señor RESTREPO MEJÍA, tampoco su nombre ni mucho menos se cédula como lo indica el a quo quien manifiesta que esta declaración está suscrita por el acusado»; desconociendo que, en todos los casos la firma electrónica reemplaza su firma autógrafa para las diferentes obligaciones que cumpla ante la DIAN, conforme a la resolución DIAN 12717 de 2005, la cual se encontraba vigente al momento de la presentación de la declaración, por la cual se reglamentan los mecanismos para la utilización de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La declaración de ventas 2007, periodo 6, fue solicitada por la fiscalía para cumplir con la carga probatoria de acreditar tanto la existencia del hecho delictivo como de la responsabilidad en cabeza del procesado, y corresponde a que este fue el responsable de verificar la información (que fue suministrada por la DIAN) y presentar la denuncia, dando cuenta de su labor en la unidad penal; es importante destacar que los documentos introducidos por este, corresponden a documentos públicos, los cuales pueden
de verificar la información (que fue suministrada por la DIAN) y presentar la denuncia, dando cuenta de su labor en la unidad penal; es importante destacar que los documentos introducidos por este, corresponden a documentos públicos, los cuales pueden ser introducidos tanto por testigos de acreditación o por la misma fiscalía que para el caso en concreto fue realizado de esta manera.Proceso Ordinario Radicado 0500160000000201400573
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El elemento de prueba mencionado en el recurso de apelación por parte de la defensa no fue desvirtuado ni objeto de debate en las etapas procesales previas al juicio; como lo manifiesta el juzgador en audiencia de juicio oral al inicio de la audiencia preparatoria se le cuestion
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