TSDJ MED SP - 050016000000201800134-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000000201800134-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Sentencia segunda instancia Ley 906

Acusados: Esteban Restrepo Cardona, Jonny Alexander Henao Quintero, Joaquín Weimar Ortiz Vélez, José Aníbal Ríos Hernández y Javier Ignacio Restrepo Pérez Delito: Homicidio agravado, Homicidio agravado en modalidad de tentativa, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, Secuestro y Secuestro agravado Radicado: 05001 60 00000 2018 00134

(0163-20)

1

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PENAL DE DECISIÓN

Medellín, lunes, veintiuno de junio de dos mil veintiuno

Aprobado mediante acta número 0054 del nueve de junio dos mil veintiuno

Magistrado Ponente Ricardo De La Pava Marulanda

Por apelación interpuesta y sustentada por el Fiscal 31 Especializado de Medellín y la abogada DIANA LUCÍA VARGAS HOLGUIN, representante de las víctimas, conoce en segunda instancia esta Colegiatura el fallo proferido el 16 de julio de 2020 por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante el cual condenó a los acusados ESTEBAN RESTREPO CARDONA, JONNY ALEXANDER HENAO QUINTERO, JOAQUIN WEIMAR ORTIZ VÉLEZ, JOSÉ AN ÍBAL RÍOS HERNÁNDEZ y JAVIER IGNACIO RESTREPO PÉREZ a la pena principal de setenta y un (71) meses de prisión y multa de 177.78 salarios mínimos legales

IGNACIO RESTREPO PÉREZ a la pena principal de setenta y un (71) meses de prisión y multa de 177.78 salarios mínimos legales mensuales, así como las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la penaSentencia segunda instancia Ley 906

Acusados: Esteban Restrepo Cardona, Jonny Alexander Henao Quintero, Joaquín Weimar Ortiz Vélez, José Aníbal Ríos Hernández y Javier Ignacio Restrepo Pérez Delito: Homicidio agravado, Homicidio agravado en modalidad de tentativa, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, Secuestro y Secuestro agravado Radicado: 05001 60 00000 2018 00134

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2 privativa de la libertad y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 54 meses, por hallarlos responsables de la coautoría de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO,

HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO, FABRICACIÓN, TRÁFICO O

PORTE DE ARMAS DE FUEGO AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE Y

SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO.

En la misma decisión absolvió a los procesados antes citados por los delitos de TORTURA SIMPLE y TORTURA AGRAVADA y les negó el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión.

1. ANTECEDENTES

Los hechos que originaron este proceso fueron sintetizados así en el acta de preacuerdo:

“El 14 de agosto de 2017, los aquí procesados acordaron vengarse de unas personas que venían realizando exigencias extorsivas

Los hechos que originaron este proceso fueron sintetizados así en el acta de preacuerdo:

“El 14 de agosto de 2017, los aquí procesados acordaron vengarse de unas personas que venían realizando exigencias extorsivas a los conductores de la ruta de buses 17 8 asignada a la empresa de transporte Cootrabel a la que estaban vinculados y que habían golpeado a uno de sus compañeros de trabajo conocido como Mortadela.

El día en mención, en horas de la tarde, aproximadamente entre las 13:00 a 14:40 horas, abordan todos juntos (sic) el bus de placas TPY188, número interno 49 en la terminal de buses de Altavista y se dirigen hacia el centro de la ciudad de Medellín.

En el sector de Palacé con Ayacucho se permite el ingreso por la puerta trasera a YEISON SALAZAR YEPES y DIEGO ALEJANDRO YEPES,Sentencia segunda instancia Ley 906

Acusados: Esteban Restrepo Cardona, Jonny Alexander Henao Quintero, Joaquín Weimar Ortiz Vélez, José Aníbal Ríos Hernández y Javier Ignacio Restrepo Pérez Delito: Homicidio agravado, Homicidio agravado en modalidad de tentativa, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, Secuestro y Secuestro agravado Radicado: 05001 60 00000 2018 00134

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3 menor de edad para ese entonces. El primero se dirigió hacia el conductor con el fin de cobrar la extorsión, pero en el momento en qu e exigió el pago de la vacuna o cuota extorsiva, ambos fueron retenidos y reducidos por los aquí procesados luego de presentarse un forcejeo.

con el fin de cobrar la extorsión, pero en el momento en qu e exigió el pago de la vacuna o cuota extorsiva, ambos fueron retenidos y reducidos por los aquí procesados luego de presentarse un forcejeo.

En el trayecto fueron heridos con proyectil de arma de fuego, deviniendo la muerte para YEISON SALAZAR YEPES como consecuencia de shock neurogénico por laceración encefálica y lesión de puente cerebral, y para DIEGO ALEJANDRO YEPES incapacidad médico legal de treinta y cinco (35) días por causa de las heridas que recibió en el tórax. Dando por fallecidos a estos dos jóvenes, fueron llevados hasta un paraje en el sector Belén Manzanillo en el kilómetro 1 donde arrojaron sus cuerpos en la vía pública.”

El 31 de octubre de 2017, el Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, verificó la legalidad de la captura de los señores RESTREPO PÉREZ, HENAO QUINTERO y ORTIZ VÉLEZ y les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, previa imputación que les comunicó la Fiscalía por los delitos de

HOMICIDIO A GRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO,

SECUESTRO SIMPLE, SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO AGRAVADO, TORTURA Y TORTURA AGRAVADA, cargos que no fueron aceptados por los imputados.

El 21 de noviembre de 201 7, se surtió igual

AGRAVADO, TORTURA Y TORTURA AGRAVADA, cargos que no fueron aceptados por los imputados.

El 21 de noviembre de 201 7, se surtió igual procedimiento con el señor JOSÉ ANÍBAL RÍOS HERNÁNDEZ, quien tampoco aceptó cargos.Sentencia segunda instancia Ley 906

Acusados: Esteban Restrepo Cardona, Jonny Alexander Henao Quintero, Joaquín Weimar Ortiz Vélez, José Aníbal Ríos Hernández y Javier Ignacio Restrepo Pérez Delito: Homicidio agravado, Homicidio agravado en modalidad de tentativa, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, Secuestro y Secuestro agravado Radicado: 05001 60 00000 2018 00134

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4 El 06 de febrero y el 02 de abril de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación contra los procesados, reiterando los delitos objeto de imputación cometidos en calidad de coautores y en un concurso homogéneo y heterogéneo. La formulación oral de la acusación se llevó a cabo el 27 de noviembre de esa misma anualidad. La preparatoria se adelantó el 14 de febrero de 2019 y el juicio oral se e vacuó en 6 sesiones celebradas entre el 11 de marzo de 2019 y el 14 de enero de 2020, fecha en la cual se anunció el sentido del fallo.

2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El sentenciador de primera instancia afirmó que las partes estipularon en gran medida la materialidad de las conductas

el sentido del fallo.

2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El sentenciador de primera instancia afirmó que las partes estipularon en gran medida la materialidad de las conductas punibles que se les imputó como la fecha, hora y lugar de los hechos, la presencia de todos los acusados dentro del bus, el recorrido que este realizó, la muerte de YEISON SALAZAR YEPES como consecuencia de la herida con arma de fuego y el atentado contra la vida de DIEGO ALEJANDRO YEPES, entre otros, lo que implica que no existe controversia en este aspecto.

Descarta sí que hubiese existido la legítima defensa o el exceso de la misma, como lo planteó la defensa, pues del detallado testimonio directo de la víctima DIEGO ALEJANDRO YEPES, obviamente testigo presencial de todo lo ocurrido al interior del automotor de servicio público, s e infiere con certeza que los hechos jurídicamente relevantes destacados por la Fiscalía fueron suficientemente demostrados y prueban que los acusados participaron mancomunadamente en la ejecución dolosa de losSentencia segunda instancia Ley 906

Acusados: Esteban Restrepo Cardona, Jonny Alexander Henao Quintero, Joaquín Weimar Ortiz Vélez, José Aníbal Ríos Hernández y Javier Ignacio Restrepo Pérez Delito: Homicidio agravado, Homicidio agravado en modalidad de tentativa, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, Secuestro y Secuestro agravado Radicado: 05001 60 00000 2018 00134

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5 delitos contra la vida, la libertad individua l y la seguridad pública

Radicado: 05001 60 00000 2018 00134

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5 delitos contra la vida, la libertad individua l y la seguridad pública que les enrostró la Fiscalía, y que son responsables de los mismos.

Analiza críticamente los testimonios de los acusados y concluye que no arrojan información detallada de lo que ocurrió dentro del bus de servicio público y que fr accionaron y tergiversaron la reconstrucción histórica de los hechos para hacer aparecer como si se hubieran defendido legítimamente y darle cuerpo a un accidente al disparar las armas de fuego de utilizaron, e intentando desprestigiar el testimonio de la víctima que sobrevivió por ser un extorsionista.

El a-quo aprecia el testimonio de éste otorgándole toda la credibilidad indicando que su narrativa surgió espontánea y sincera, sin exageraciones ni ánimo vindicativo contra sus atacantes. Concluye entonces el sentenciador primario en que se demostró la coautoría de los acusados en los delitos atrás mencionados y por ello les profiere juicio de reproche.

En otro aparte del fallo, oficiosamente el Juez afirma que debe reconocer el estado de ira e intenso dolor, regulado por el artículo 57 del código penal, para todos los acusados, dado que los hechos tuvieron como fundamento una retaliación o venganza, que sus ánimos estaban caldeados por las exigencias extorsivas a que eran sometidos por grupos delincuencial es de la zona donde laboran como conductores de vehículos de servicio público y dada la inoperancia del Estado en enfrentar este fenómeno, además por las lesiones que los extorsionistas (no se

extorsivas a que eran sometidos por grupos delincuencial es de la zona donde laboran como conductores de vehículos de servicio público y dada la inoperancia del Estado en enfrentar este fenómeno, además por las lesiones que los extorsionistas (no se refiere a las víctimas en este proceso) le causaron el día ante rior a uno de sus compañeros apodado Mortadela por negarse a pagar lasSentencia segunda instancia Ley 906

Acusados: Esteban Restrepo Cardona, Jonny Alexander Henao Quintero, Joaquín Weimar Ortiz Vélez, José Aníbal Ríos Hernández y Javier Ignacio Restrepo Pérez Delito: Homicidio agravado, Homicidio agravado en modalidad de tentativa, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, Secuestro y Secuestro agravado Radicado: 05001 60 00000 2018 00134

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6 cuotas extorsivas, todo lo cual exaltó los ánimos de los procesados y reaccionaron ante el comportamiento grave e injustificado de las víctimas.

En cuanto al delito de tortura, absuelv e a los acusados argumentando muy lacónicamente que ninguno de los hechos se adecua a la descripción típica del precepto legal dado que si bien es cierto aplicaron un castigo físico por la extorsión en la que incurrieron las víctimas, sus efectos no trasce ndieron a la vida, la salud y la integridad física, ya que están subsumidos por la agravación del homicidio, pues su mayor riqueza descriptiva abarca la golpiza como medio para ponerlas en estado de indefensión, para lo cual se apoya en doctrina sobre la materia.

agravación del homicidio, pues su mayor riqueza descriptiva abarca la golpiza como medio para ponerlas en estado de indefensión, para lo cual se apoya en doctrina sobre la materia.

3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO.

El Fiscal 31 Especializado de Medellín cuestiona únicamente el reconocimiento del estado de ira a favor de los acusados, pues estima que no procede en este caso concreto.

Fundamenta así su disenso:

El juzgador primario no fundó su decisión de reconocimiento del estado de ira en pruebas captadas en el juicio oral, ni las valoró contextualmente para colegir esa consecuencia. Por ejemplo, en el debate no se demostró que las víctimas DIEGO ALEJANDRO YEPES y YEISON S ALAZAR YEPES hubieran dado muerte o lesionado a alguno de los conductores de la empresa de buses a la que pertenecían los acusados. Además, las autoridades policiales les habían dado charlas informativas sobre cómoSentencia segunda instancia Ley 906

Acusados: Esteban Restrepo Cardona, Jonny Alexander Henao Quintero, Joaquín Weimar Ortiz Vélez, José Aníbal Ríos Hernández y Javier Ignacio Restrepo Pérez Delito: Homicidio agravado, Homicidio agravado en modalidad de tentativa, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, Secuestro y Secuestro agravado Radicado: 05001 60 00000 2018 00134

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7 denunciar y prevenir los actos extorsivos , de tal manera que no puede hablarse de inoperancia estatal. De otro lado, se constató que

Radicado: 05001 60 00000 2018 00134

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7 denunciar y prevenir los actos extorsivos , de tal manera que no puede hablarse de inoperancia estatal. De otro lado, se constató que los acusados no denunciaron las ilícitas exacciones.

No se estableció tampoco el nexo de causalidad entre la supuesta ofensa y el estado psíquico de los acusados, como lo ha definido la jurisprudencia. Estos tenían plena conciencia de lo que planearon y ejecutaron, tenían conciencia de la ilicitud y planearon irse armados en búsqueda de extorsionistas como efectivamente lo hicieron. La defensa no probó y ni siquiera planteó el estado de ira atenuante, estando a cargo suyo la obligación de probar este aspecto si era que pretendía hacerlo.

Solicita entonces la Fiscalía remover del fallo de primera instancia la atenuante de la ira reconocida por la primera instancia. Subsidiariamente, ajustar la pena a los límites legales tomando la pena máxima a imponer.

Por su parte, la representante de víctimas DIANA LUCÍA VARGAS HOLGUIN , pone de presente la insuficiente motivación de la primera instancia en el reconocimiento de la atemperante, así como la falta de motivación en la absolución por el delito de TORTURA.

En cuanto a lo primero destacó que el escaso argumento para reconocer la ira fue simplemente complementado con una cita jurisprudencial descontextualizada, pero no explicó con qué medios de conocimiento se probó la exaltación psíquica ni fundamentó suficientemente la causal, nada dijo sobre las víctimasSentencia segunda instancia Ley 906

con una cita jurisprudencial descontextualizada, pero no explicó con qué medios de conocimiento se probó la exaltación psíquica ni fundamentó suficientemente la causal, nada dijo sobre las víctimasSentencia segunda instancia Ley 906

Acusados: Esteban Restrepo Cardona, Jonny Alexander Henao Quintero, Joaquín Weimar Ortiz Vélez, José Aníbal Ríos Hernández y Javier Ignacio Restrepo Pérez Delito: Homicidio agravado, Homicidio agravado en modalidad de tentativa, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, Secuestro y Secuestro agravado Radicado: 05001 60 00000 2018 00134

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8 de las extorsiones, el número de éstas, el monto, ni la inoperancia del estado en la solución de esta prob lemática, simplemente mencionó una venganza. Tampoco hizo mención a la planificación de los actos por parte de los acusados. En conclusión, no se presentan los elementos de la ira que consagra el artículo 57 del código penal.

En cuanto al delito de tortur a, estima que el sentenciador de primer nivel se equivocó al considerar que la golpiza que los acusados le dieron a las víctimas quedó subsumida por la riqueza descriptiva del homicidio agravado por la condición de indefensión, pues el bien jurídico es la autonomía personal. El golpe propinado a una de las víctimas con la cacha del revólver es una humillación y no ponerla en condición de indefensión.

4. CONSIDERACIONES

Es competente esta Corporación para examinar, por

propinado a una de las víctimas con la cacha del revólver es una humillación y no ponerla en condición de indefensión.

4. CONSIDERACIONES

Es competente esta Corporación para examinar, por vía de apelación, el fallo proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Dada la naturaleza rogada de la segunda instancia, solo examinaremos los aspectos concretos de la inconformidad y los inescindiblemente ligados a ellos.

El estado de ira e intenso dolor

El artículo 57 del código penal define así esta atenuante punitiva: “El que realice la conducta punible en estado deSentencia segunda instancia Ley 906

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9 ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave o injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición”.

Desde la psiquiatría, la ira es una de las emociones más violentas que puede sufrir una persona, pues pierde el dominio sobre sí mismo y puede arremeter frenéticamente contra otras

respectiva disposición”.

Desde la psiquiatría, la ira es una de las emociones más violentas que puede sufrir una persona, pues pierde el dominio sobre sí mismo y puede arremeter frenéticamente contra otras personas. Es conocido técnicamente como trastorno explosivo intermitente por la condu cta agresiva súbita, breve y casi siempre dirigida hacia la fuente de su explosión asténica (https//www.clinicaalemana.cl) entre otras, y está caracterizada por una fuerte crisis de irritabilidad y una desproporcionada respuesta a estímulos exógenos.

Desde la dogmática, los distintos países le han dado un tratamiento diferente, algunos lo ubican como un estado de inimputabilidad por trastorno mental transitorio, otros, como el caso colombiano, lo regulan como atenuante, fundamentado en una imputabilidad disminuida. Sin embargo, la descripción normativa de la figura ha dado lugar a diferentes interpretaciones en punto de la naturaleza ontológica del instituto, como la intensidad de la emoción que “justifica” la reacción violenta, su etiología y hasta la duración del raptus emocional en el sujeto agente. En términos generales la jurisprudencia nacional ha indicado que se debe particularizar cada caso para determinar su dinámica, como veremos seguidamente.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (radicados Nos. 50394 de 2018 y 51642 de 2020, entre otros) ha sostenido que son dos institutos diferentes: La ira corresponde aSentencia segunda instancia Ley 906

Acusados: Esteban Restrepo Cardona, Jonny Alexander Henao Quintero, Joaquín Weimar Ortiz Vélez, José Aníbal Ríos Hernández y Javier Ignacio Restrepo Pérez

Acusados: Esteban Restrepo Cardona, Jonny Alexander Henao Quintero, Joaquín Weimar Ortiz Vélez, José Aníbal Ríos Hernández y Javier Ignacio Restrepo Pérez Delito: Homicidio agravado, Homicidio agravado en modalidad de tentativa, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, Secuestro y Secuestro agravado Radicado: 05001 60 00000 2018 00134

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10 una pasión del alma que causa indignación y enojo, se sufre una perturbación desordenada del ánimo que desencadena molestia, pesar, agravio, ofensa contra una persona. Por su parte “el dolor es un sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, consternación o sentimiento interior; temor opresivo. Como ese dolor debe ser intenso, debe tener la condición de vehemente , de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión”. Y radica una diferencia sutil pero contundente entre las dos emociones “ La ira apunta a una reacción más o menos momentánea, en tanto que el dolor, dada su intensidad, comporta un carácter de permanencia en el tiempo”.

La alta Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial en el manejo de este instituto que en términos generales afirma: el privilegio emocional subjetivo de esta morigerante punitiva exige para su reconocimiento que al momento de la realización de la conducta punible se haya procedido en estado de ira o de intenso dolor determinado por un comportamiento ajeno, grave e injustificado, lo que significa que debe estar plenamente probada la existencia de ese comportamiento con la connotación de

de la realización de la conducta punible se haya procedido en estado de ira o de intenso dolor determinado por un comportamiento ajeno, grave e injustificado, lo que significa que debe estar plenamente probada la existencia de ese comportamiento con la connotación de grave e injusto del tercero contra quien se reacciona emocionalmente y, obviamente, el vínculo causal entre ese estado psíquico y su causa (tener la virtualidad de desencadenarlo).

También ha definido el jurisprudente (48587 de 2019) que si bien no es exigible simultaneidad o concomitancia de la reacción, pues lo importante no es el tiempo transcurrido sino las características y condiciones particulares de ese momento , sí es necesario que el agente obre bajo un raptus emotivo de especial connotación psíquica (correspondiente a lo que la dogmática haSentencia segunda instancia Ley 906

Acusados: Esteban Restrepo Cardona, Jonny Alexander Henao Quintero, Joaquín Weimar Ortiz Vélez, José Aníbal Ríos Hernández y Javier Ignacio Restrepo Pérez Delito: Homicidio agravado, Homicidio agravado en modalidad de tentativa, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, Secuestro y Secuestro agravado Radicado: 05001 60 00000 2018 00134

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11 indicado como una obnubilación de las esferas afectiva, cognitiva y volitiva de la conciencia), dado que la concepción dogmática de esta figura, la ira atenuante tiene fundamento en circunstanci as objetivas de verificación, lo que descarta sentimientos personales o de favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles,

figura, la ira atenuante tiene fundamento en circunstanci as objetivas de verificación, lo que descarta sentimientos personales o de favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables o coléricos, y mucho menos propiciar extensiones genéricas a otros diversos estados anímicos.

Se trata entonce s de reconocer la existencia de situaciones humanas que verdaderamente han estado disminuidas de la integridad intelectiva y volitiva del agente causada por una ofensa, aunque debe conservarse un mínimo de esas facultades, ya que su total anulación se trad uce en un estado de inimputabilidad, que no acepta la normatividad patria. Por eso la jurisprudencia es muy exigente en punto de la constatación de esas circunstancias objetivas, que deben estar inequívocamente probadas para concluir la existencia o no de la atenuante.

En este caso concreto, el sentenciador de primera instancia oficiosamente reconoció el estado de ira (no intenso dolor) para los delitos de homicidio consumado y tentado, establecida en el artículo 56 del texto penal, argumentando que es un caso de justicia y que de acuerdo a las deposiciones de los acusados y otros testigos “los sucesos delictivos tuvieron como fundamento una retaliación o venganza” (negrillas de la Sala). Fundamentó su conclusión en que los acusados pertenecían a la Coopera tiva de Transporte Cootrabel y que en el desempeño de su labor fueron, de tiempo atrás, objeto de exigencias económicas por parte de algunos grupos delincuenciales que operan en el sector, debido a la inoperancia del Estado y a la sensación de impunidad qu e reinaba,Sentencia segunda instancia Ley 906

tiempo atrás, objeto de exigencias económicas por parte de algunos grupos delincuenciales que operan en el sector, debido a la inoperancia del Estado y a la sensación de impunidad qu e reinaba,Sentencia segunda instancia Ley 906

Acusados: Esteban Restrepo Cardona, Jonny Alexander Henao Quintero, Joaquín Weimar Ortiz Vélez, José Aníbal Ríos Hernández y Javier Ignacio Restrepo Pérez Delito: Homicidio agravado, Homicidio agravado en modalidad de tentativa, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, Secuestro y Secuestro agravado Radicado: 05001 60 00000 2018 00134

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12 habiéndose presentado homicidios y lesiones a varios conductores. Además, prosigue el a-quo, el día de los hechos sorprendieron a las víctimas realizando exigencias extorsivas, que les produjo el estado de ira, reaccionando desproporcionada y vi olentamente, inmediatamente después de la provocación siendo esta grave e injustificada.

Con esta escueta fundamentación la judicatura de primera instancia, oficiosamente, reconoció la atenuante multicitada sin detenerse en un análisis probatorio serio y ponderado que le permitiera sustentar adecuadamente semejante conclusión, sorprendiendo a todas las partes, incluso a la defensa quien ni siquiera se había imaginado un rec onocimiento tal, porque no hizo parte de su estrategia defensiva.

La Fiscalía y la representación de las víctimas orientaron su disenso a demostrar el desacierto del a -quo en el reconocimiento de la ira atenuante en el caso concreto no solo por

parte de su estrategia defensiva.

La Fiscalía y la representación de las víctimas orientaron su disenso a demostrar el desacierto del a -quo en el reconocimiento de la ira atenuante en el caso concreto no solo por la falta d e fundamentación sino por el error en su estructuración. Advierte la Sala que evidentemente dichos sujetos procesales tienen razón y su inconformidad con la decisión de primer nivel tiene claros fundamentos como los que exponen en sus libelos. Es cierto que las conclusiones del sentenciador de primera instancia en este punto concreto de la controversia obedecen a una apreciación errónea de los medios de conocimiento que colectó en el juicio oral, aunque, reiteramos, no plasmó la correspondiente fundamentaci ón de esa valoración contextual en punto de la causal atenuante que reconoció, evidenciando una laxa e incomprensible definición de la ira, empezando , porque, sin consideraciones objetivas del caso señala que el fundamento de la ira es la retaliación o venganza conSentencia segunda instancia Ley 906

Acusados: Esteban Restrepo Cardona, Jonny Alexander Henao Quintero, Joaquín Weimar Ortiz Vélez, José Aníbal Ríos Hernández y Javier Ignacio Restrepo Pérez Delito: Homicidio agravado, Homicidio agravado en modalidad de tentativa, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, Secuestro y Secuestro agravado Radicado: 05001 60 00000 2018 00134

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13 la que actuaron los acusados por las continuas extorsiones de las que venían siendo víctimas por parte de varios miembros de grupos delincuenciales que operan en la zona donde laboraban como

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13 la que actuaron los acusados por las continuas extorsiones de las que venían siendo víctimas por parte de varios miembros de grupos delincuenciales que operan en la zona donde laboraban como conductores.

No resulta tan acertado este aparente principio lógico bajo la consideración de que la inoperancia del Estado y la sensación de impunidad generó en los acusados una especie de ira indeterminada y atemporal que los hizo actuar contra la vida de las víctimas cuando inopinadamente se subieron al automotor en el que se desplazaban el día de los hechos. No puede olvidarse que los acusados, al unísono y sin contradicciones, afirmaron en sus deposiciones que el día de ocurrencia de los hechos estaban almorzando en la terminal de transportes de los buses de Altavista, cuando varios compañeros mencionaron que uno de ellos había sido lesionado por no pagar la cuota extorsiva, lo que motivó que varios de ellos (los acusados) decidieran abordar el vehículo con número interno 049 y desplazarse hacia el centro a capturar a quienes llegaran a cobrar las ilícitas exacciones. Se trataba nada menos que de ir en búsqueda de extorsionistas para ajusticiarlos, así hubieran manifestado que su propósito original era capturarlos y entregarlos a la Policía. Obsérvese que prepararon el escenario para cumplir con su cometido homicida: utilizaron un bus de la empresa afectada, tomaron posiciones dentro del automotor simulando ser pasajeros, cerraron puertas y ventanas, identificaron a lo s dos jóvenes que cobrarían el dinero y cuando ingresaron al bus los inmovilizaron violentamente.

Todo estaba planeado y calculado, no se trató de

cerraron puertas y ventanas, identificaron a lo s dos jóvenes que cobrarían el dinero y cuando ingresaron al bus los inmovilizaron violentamente.

Todo estaba planeado y calculado, no se trató de una agresión ajena espontánea, ellos la esperaban porque ese eraSentencia segunda instancia Ley 906

Acusados: Esteban Restrepo Cardona, Jonny Alexander Henao Quintero, Joaquín Weimar Ortiz Vélez, José Aníbal Ríos Hernández y Javier Ignacio Restrepo Pérez Delito: Homicidio agravado, Homicidio agravado en modalidad de tentativa, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, Secuestro y Secuestro agravado Radicado: 05001 60 00000 2018 00134

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14 el plan, de tal manera que bien pudieron es tar iracundos por la situación general de inseguridad e impunidad en las extorsiones, pero indudablemente su conciencia y voluntad eran perfectamente controlables, no habían perdido la dinámica de sus emociones ni la dirección de su volición, razón por la cual resulta claramente inadmisible el reconocimiento de la ira atenuante que oficiosamente reconoció la judicatura de primera instancia. Todo se trató de un simple acto de venganza que no reviste las características de la atemperante materia de controversia.

Los acusados en sus deposiciones testificales coinciden en lo antes dicho: JOSÉ ANÍBAL RÍOS FERNÁNDEZ hizo un pormenorizado relato del plan que diseñaron con sus compañeros conductores, estando en un almuerzo en la terminal de transportes de los bu

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