TSDJ MED SP - 050016000000201800973-(17-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000000201800973-(17-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: MARGINALIDAD, IGNORANCIA O POBREZA EXTREMA – Es una disminución punitiva la cual se aplica a l que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible. /
HECHOS: La fiscalía le comunicó a J.A.R, mediante escrito, que estaba siendo investigado como presunto responsable de la comisión del concurso de conductas punibles de 239, 240 incisos 2 y 4, 241 numeral 10 y 267 inciso 1 del Código Penal, aceptándose los cargos atribuidos. El sentenciador de primera instancia emitió la sentencia condenatoria en contra de J.A.R a 192 meses de prisión por hurto calificado y agravado, además de inhabilitación para el ej ercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le corresponde a la Sala determinar si en este caso se configura la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema para J.A.R y por tanto es dable redosificar la pena a él impuesta reconociéndose la diminuente del artículo 56 del Código Penal.
TESIS: (…) Desde la audiencia de alegatos de conclusión, reclamó el defensor, para su asistido, el reconocimiento de la diminuente contemplada en el artículo 56 de la ley 599 de 2.000, aduci endo que, para el momento de la comisión de los hechos, este se encontraba en una situación de pobreza extrema, un marginal, porque había perdido su empleo y que ello fue lo que conllevó a la realización del punible. En tal sentido, es menester analizar la norma que consagra esa disminución punitiva y
extrema, un marginal, porque había perdido su empleo y que ello fue lo que conllevó a la realización del punible. En tal sentido, es menester analizar la norma que consagra esa disminución punitiva y su dogmática. Así, el artículo 56 del Código Penal, prescribe: El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposició n. (…) De la norma transcrita se desprende que dichas circunstancias no son excluyentes de responsabilidad sino diminuentes punitivas, requiriéndose en todo caso que hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible. (…) La Sala de Casació n Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído la SP5356-2019 indicó que la marginalidad social atiene a la voluntad propia o ajena de una persona o un grupo poblacional de ponerse en un extremo de la comunidad, al margen, que puede ser factor determinante de una comprensión diferente de las reglas sociales mayoritarias y, por supuesto, del alcance de las normas penales que imperan en el entorno del que se segregó, cuestión que se debe analizar desde la perspectiva eminentemente sociológica y no psíqui ca. (…) Estas deponencias nos dejan claro que, en ef ecto, J.A.R. V y su núcleo familiar tenían una difícil situación económica, empezando porque el barrio donde tenían su casa familiar era uno ubicado en un sector deprimido
dejan claro que, en ef ecto, J.A.R. V y su núcleo familiar tenían una difícil situación económica, empezando porque el barrio donde tenían su casa familiar era uno ubicado en un sector deprimido de la ciudad, como mucho otros que hacen parte del conglomerado social. No obstante, lo que nos ha quedado claro es que el procesado sí tenía un techo donde vivir y si bien sus condiciones eran y son humildes, su hogar estaba conformado por tres personas adultas que hacían lo propio para suplir sus necesidades básicas (…) Lo anterior, como bien lo consideró la primera instancia, advertimos, es insuficiente para dar aplicación a la diminuente punitiva descrita en el artículo 56 del Código Penal, pues el hecho de que una persona tenga una economía precaria, como la gran mayoría de los integrantes de una nación en donde no es extraño un incremento de la población pobre, no lo convierte per se en un individuo de extrema pobreza o en un marginal social. (…) No puede desconocerse que el acusado integra un grupo familiar, reside en un sector donde toda la población tiene afujías económicas pero que él, por fortuna, ha tenido la posibilidad de ser beneficiario de los programas estatales con los que ha posibilitado su subsistencia, no se encuentra se gregado o apartado, máxime cuando ejerce una actividad económica que también lo hace sujeto integrante del conglomerado social. (…) Entonces, insistimos, la defensa no acreditó la existencia de una circunstancia extrema pobreza o una marginalidad que incid iera o se relacionara con el delitocometido, siendo lo pertinente, en consecuencia, confirmar la sentencia del el cinco (5) de junio de
dos mil veintitrés (2023), por el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, en el aspecto atacado por la defensa, esto es, el no reconocimiento de la circunstancia antes señalada. (…)
M.P: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ
FECHA: 17/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL DE DECISIÓN
Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO POR TRATAR
Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado JANINTON ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO en contra de la sentencia proferida el cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, lo condenó a e él y a Yovany Caro G allego como autores penalmente responsable de la comisión del concurso de conductas punibles de Hurto calificado y agravado, de acuerdo con los artículos 239, 240 incisos 2 y 4, 241 numeral 10 y 267 inciso 1 del Código Penal , imponiéndole una pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, así PROCESO: 05001 60 00000 2018 00973
DELITO: Hurto calificado y agravado
PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ PROCEDENCIA: Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín OBJETO: Apelación sentencia condenatoria
DECISIÓN: CONFIRMA
M. PONENTE: Rafael M Delgado Ortiz
Sentencia Nro. 028
PROCEDENCIA: Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín OBJETO: Apelación sentencia condenatoria
DECISIÓN: CONFIRMA
M. PONENTE: Rafael M Delgado Ortiz
Sentencia Nro. 028 Aprobada Acta Nro. 118PROCESO: 05001 60 00000 2018-00973
DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria
DECISIÓN: CONFIRMA
2 como la s accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar término al de la pena privativa de la libertad.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos jurídicamente relevantes fueron consignados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:
“El día 31 de mayo de 2018, siendo aproximadamente las 17:33 horas, el vehículo de placas HKC -135, adscrito a la empresa de valores G4S, se trasladaba a la sede de la empresa con su tripulación, previa autorización, luego de realizar el recorrido del día, c onsistente en la recolección de efectivo, entrega de efectivo y provisión de efectivo a cajeros automáticos. El conductor del vehículo, el señor EDWIN ALBERTO ARBELÁEZ SUÁREZ, comenzó a transitar despacio y proponer cambios de ruta, lo que generó sospechas en el jefe de la tripulación, el señor LIBARDO ALZATE MORALES, quien le ordenó continuar por la ruta que les fue asignada.
ruta, lo que generó sospechas en el jefe de la tripulación, el señor LIBARDO ALZATE MORALES, quien le ordenó continuar por la ruta que les fue asignada.
Luego de un trayecto, el señor EDWIN ALBERTO ARBELÁEZ SUÁREZ detuvo el vehículo inusualmente debajo del puente antes de llegar a la avenida La Aguacatala, le quitó al jefe de tripulación su arma de fuego de dotación, le hurtó el celular Avantel adscrito a la empresa y lo amenazó de muerte para que no interfiriera con el hurto que planeaba realizar.
Entonces, abrió la puerta del vehículo de valores para que un sujeto, que descendió de un motocarro cercano, pudiera ingresar. El señor EDWIN ALBERTO ARBELÁEZ SUÁREZ y el sujeto que se subió al vehículo golpearon repetidamente a LIBARDO ALZATE MORALES en la cabeza y en diferentes partes del cuerpo con la cacha de una escopeta y el revólver que le habían quitado, le colocaron una tula vacía en la cabeza y lo tira ron al piso del vehículo, para evitar que saliera del mismo.
Posteriormente, trasladaron a toda la tripulación hasta la parte trasera de la Fábrica de Licores de Antioquia, carrera 51G # 12 Sur - 58, del municipio de Itagüí. Hasta ese sitio llegó YOVANY CARO GALLEGO, en un motocarro, con un sujeto que fue identificado como JANINTON ANDRÉS RODRÍGUEZ
VALLEJO.
El señor EDWIN ALBERTO ARBELÁEZ SUÁREZ empieza a sacar bolsas llenas
con un sujeto que fue identificado como JANINTON ANDRÉS RODRÍGUEZ
VALLEJO.
El señor EDWIN ALBERTO ARBELÁEZ SUÁREZ empieza a sacar bolsas llenas de dinero del vehículo de valores y se las entrega a YOVANY CAROPROCESO: 05001 60 00000 2018-00973
DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria
DECISIÓN: CONFIRMA
3 GALLEGO, quien las sube a su vehículo y las cubre con escombros, para luego alejarse del lugar con JANINTON ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO.
El hurto fue grabado y esos videos fueron sometidos a estudios morfológicos y a verificación por parte de terceros que también estuvieron en el lugar. Mediante los anteriores, se establece la identidad de YOVANY CARO GALLEGO con una seguridad del 80% al 100%.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se llevó a cabo audiencia de legalización de captura. La fiscalía le comunicó a JANINTON ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, mediante escrito, que estaba siendo investigado como presunto responsable de la comisión de l concurso de conductas punibles de 239, 240 incisos 2 y 4, 241 numeral 10 y 267 inciso 1 del Código Penal, aceptándose los cargos atribuidos. Finalmente, se le impuso medida
como presunto responsable de la comisión de l concurso de conductas punibles de 239, 240 incisos 2 y 4, 241 numeral 10 y 267 inciso 1 del Código Penal, aceptándose los cargos atribuidos. Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión.
La fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios, entidad que le asignó el conocimiento a l Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, quien asumió el asunto y fijó fecha para la audiencia de verificación del allanamiento, individualización de pena y sentencia, actos que se llevaron a cabo el 13 de febrero de 2019. La sentencia condenatoria fue apelada por la fiscal y el representante de víctimas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decretó la nulidad de lo actuado desde el allanamiento a cargos, inclusive, por vulneración de garantías fundamentales, disponiéndose porPROCESO: 05001 60 00000 2018-00973
DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria
DECISIÓN: CONFIRMA
4 el juez de conocimiento, cuando recibió la actuación, el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) conexar el asunto con el que tramitaba su homólogo Dieciséis en donde, por los mismos hechos, cursaba el proceso de Yovany Caro Gallego.
Fue así, como el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) se inició la audiencia concentrada avanzándose hasta
de Yovany Caro Gallego.
Fue así, como el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) se inició la audiencia concentrada avanzándose hasta la petición probatoria que se continuó en dos sesiones adicionales realizadas el veintidós (22) de octubre y (4) cuatro de diciembre del mismo año.
El once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se emitió el decreto probatorio, el juicio oral inició el doce (1 2) de mayo siguiente y se desarrolló en seis sesiones llevadas a cabo los días catorce (14) de mayo, nueve (9) de febrero, veinte (20) y veinticinco (25) de mayo, seis (6) de junio y once (11) de julio de ese año.
Los alegatos de conclusión se presentaron los días veintiocho (28) de septiembre y veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), fecha última en la que se emitió sentido de fallo condenatorio y se realizó la audiencia de individualización de la pena.
La sentencia condenatoria se profirió el cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), siendo apelada por el defensor de JANINTON ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, concediéndose la alzada en auto del veintinueve (29) de junio siguiente y arribando el expediente a esta Corporación el primero (1) de agosto de dos mil veintitrés.PROCESO: 05001 60 00000 2018-00973
DELITO: Hurto calificado y agravado
PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO
Corporación el primero (1) de agosto de dos mil veintitrés.PROCESO: 05001 60 00000 2018-00973
DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria
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LA PROVIDENCIA APELADA
El sentenciador de primera instancia emitió la sentencia condenatoria en contra de JANINTON ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO y otro , aduciendo que los elementos materiales probatorios arrimados por la Fiscalía, analizadas bajo los criterios de la sana crítica, permitieron acreditar las circunstancias que comprometieron penalmente a los acusados.
Señaló que las pruebas practicadas en juicio oral estuvieron sometidas a la contradicción y fueron respaldadas por otros medios claros, precisos y contundentes, como el vídeo que ubica inequívocamente en el lugar de los hechos a los acusados, se percibe el vehículo hurtado, los motocarros que participaron en la comisión de la conducta.
Advirtió que el despacho arribó a una verdadera certeza sobre los hechos y consideró que no fueron suficientes los alegatos de la defensa para constituir duda razonable sob re los testimonios rendidos o los elementos presentados, que dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y demostraron el dominio de los acusados, logrando acreditar lo establecido en el art 381 del C.P.P.
Precisó que los ac usados eran imputables, tenían capacidad de comprender y de determinarse de acuerdo con esa
dominio de los acusados, logrando acreditar lo establecido en el art 381 del C.P.P.
Precisó que los ac usados eran imputables, tenían capacidad de comprender y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, tenían consciencia de la ilicitud de su actuar y que frente a estos no encontró circunstancias de exculpación o de atenuación y les era exigible un comportamiento respetuoso del ordenamiento jurídico.PROCESO: 05001 60 00000 2018-00973
DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria
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6 Puntualizó que se quebrantó el principio de la presunción de inocencia que gobierna la dinámica del proceso penal, pues con todos los elementos presentados por la Fiscalía , se logró llegar inequívoca e inexorablemente, sin dar lugar a la duda razonable, a la conclusión y acreditación de aspectos que evidencian, con la fuerza probatoria requerida, la responsabilidad y culpabilidad del JANINTON ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO y otro en el injusto de hurto calificado y agravado, a título de coautores.
Finalizó indicando que en el presente caso encontró procedente la agravante contenida en el artículo 267, numeral 1°, en razón de la suma hurtada, pues esta se anunció en la imputación, se consideró en debida forma en la audiencia de acusación y en los alegatos de conclusión, habiéndose podido discutir y controvertir.
ARGUMENTOS DE DISENSO
consideró en debida forma en la audiencia de acusación y en los alegatos de conclusión, habiéndose podido discutir y controvertir.
ARGUMENTOS DE DISENSO
Consideró la defensa que su único punto de disenso lo es el no reconocimiento de la circunstancia de marginalidad alegada y peticionada para su prohijado JANINTON ANDRÉS RODRÍGUEZ
VALLEJO.
Aduce el censor que, si bien no propuso teoría del caso, sí solicitó practica probatoria testimonial con mira s a demostrar que el acusado había obrado bajo condiciones de extrema pobreza dadas las condiciones de vida que llevaba.
Señaló que la práctica de pruebas permitió deducir que, con m ucha anterioridad a los hechos que nos ocupan, elPROCESO: 05001 60 00000 2018-00973
DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria
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7 acusado ha venido enfrentando apremiantes situaciones económicas, pues con las declaraciones vertidas en juicio oral se establece que vivía en un barrio de invasión, en una vivienda pequeña con 5cinco personas más, lo que llevó a que la junta de acción comuna l les hiciera entrega de mercados.
Advirtió que los dos testigos que llevó a juicio oral son suficientes para demostrar la concurrencia de circunstancias de marginalidad y pobreza extrema, dado que recrean situaciones inimaginables de vivir y por ende lo allegado se tornaba suficiente para
Advirtió que los dos testigos que llevó a juicio oral son suficientes para demostrar la concurrencia de circunstancias de marginalidad y pobreza extrema, dado que recrean situaciones inimaginables de vivir y por ende lo allegado se tornaba suficiente para considerar viable la aplicación del artículo 56 del C.P., más aún cuando esa prueba no fue controvertida y tampoco reprochada por el fallador en la sentencia, por lo que debe otorgársele el valor correspondiente y tener por acreditada la mentada circunstancia.
Puntualiza que en la sentencia que recurre son exiguas las consideraciones del juez para no otorgar el atenuante solicitado, pues consideró que no se presentaba y por lo anterior, deprecó revocar parcialmente la decisión de primera instancia, reconocer el atenuante en comento y redosificar la pena que debe purgar JANINTON
ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO.
PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES
La fiscalía, al descorrer el traslado como no recurrente, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la prueba allegada por la defensa fue absolutamente insuficiente para acceder a su pretensión de que al coprocesado JANINTON ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO se le recono cieraPROCESO: 05001 60 00000 2018-00973
DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria
DECISIÓN: CONFIRMA
8 una circunstancia que aten uaba su responsabilidad y con ello hacerse acreedor de una considerable disminución punitiva.
OBJETO: Apelación sentencia condenatoria
DECISIÓN: CONFIRMA
8 una circunstancia que aten uaba su responsabilidad y con ello hacerse acreedor de una considerable disminución punitiva.
Lo anterior, porque consideró que los testigos que allegó ese defensor al juicio oral, Juan Camilo Muñoz Mejía, amigo del procesado y la hijastra de este, Estefanía Penagos Arias, refirieron que el acusado se vio en dificultades económicas presuntamente por el cierre del sitio donde laboraba y eso fue lo que conllevó a que cometiera la conducta punible; no obstante, la prueba de cargo d io cuenta de una situación diferente, esto es que para el momento de la comisión del punible e incluso después, el sitio laboral del acusado no estaba cerrado y este sí tenía trabajo.
Adujo que fue así que el investigador líder adscrito a la SIJIN Edison Ferley Muñoz Tuberquia, como testigo de la Fiscalía, contó sobre cómo habían procedido para determinar quiénes eran los dos sujetos que se veían en los videos bajando las bolsas de dinero del carro de valores G4S y subiéndolas a una motocarro, indicó que para ello recorrió todos los botaderos de escombros de la ciuda d de Medellín y precisamente, fue en el botadero de escombros de la Iguaná, cerca de la residencia de JANINTON ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, donde lo vieron y reconocieron y por ello aportaron de este los datos de localización, procediéndose posteriormente a su captura por orden judicial.
Señaló que con estos elementos se constata
reconocieron y por ello aportaron de este los datos de localización, procediéndose posteriormente a su captura por orden judicial.
Señaló que con estos elementos se constata que no ocurrió la circunstancia advertida teniendo en cuenta que se probó que el acusado JANINTON ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO , tenía un lugar donde vivir, tenía un hogar conformado precisamente con la madre de Estefanía Penagos Álvarez y su entorno familiar y también tenía unaPROCESO: 05001 60 00000 2018-00973
DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria
DECISIÓN: CONFIRMA
9 actividad económica, botar escombros, poseía un vehículo –motocarro-, circunstancias que impiden el reconocimiento de la marginalidad y pobreza extrema, porque no solo no era marginal, sino que por su edad y los medios con que contaba, tenía la posibilidad de laborar para obtener el sustento económico para ellos y la familia , pues el hecho de que no devenguen grandes cantidades de dinero no lo convierte en marginal.
Puntualizó que precisamente la marginalidad y pobreza extrema, como su nombre lo indica, suceden cuando las circunstancias de falta de empleo, de un techo donde vivir, de la edad de la persona o causas externas como enfermedad, no le permite trabajar y los lleva a tomar decisiones extremas, como la de apropiarse del dinero de otras personas o de sus bienes, pero eso no fue lo que ocurrió en este caso, donde el acusado no solo tenía la posibilidad de sustentarse a él y su familia,
los lleva a tomar decisiones extremas, como la de apropiarse del dinero de otras personas o de sus bienes, pero eso no fue lo que ocurrió en este caso, donde el acusado no solo tenía la posibilidad de sustentarse a él y su familia, sino que decidió en fo rma libre y voluntaria realizar una conducta reprochable, de la que, por sus capacidades mentales y sociales, podía avizorar sus consecuencias y por lo tanto debe asumirlas.
SE CONSIDERA PARA DECIDIR
El artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, establece que las Salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial son las competentes para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Jueces penales del circuito pertenecientes al correspondiente distrito.
Este evento se ajusta a la previsión legal pues la providencia sometida a nuestro conocimiento fue proferida por elPROCESO: 05001 60 00000 2018-00973
DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria
DECISIÓN: CONFIRMA
10 Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, despacho adscrito a este distrito.
Hay, en nuestro criterio, sustentación suficiente para que podamos pronunciarnos sobre el fondo del asunto, siendo límite de nuestra intervención, conforme a la técnica del recurso, los aspectos cuestionados por el recurrente.
En razón de la limitación temática de la segunda instancia sólo examinaremos el único punto del disenso referido a
siendo límite de nuestra intervención, conforme a la técnica del recurso, los aspectos cuestionados por el recurrente.
En razón de la limitación temática de la segunda instancia sólo examinaremos el único punto del disenso referido a determinar si en este caso se configura la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema para JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO y por tanto es dable redosificar la pena a él impuesta reconociéndose la diminuente del artículo 56 del Código Penal.
Desde la audiencia de alegatos de conclusión, reclamó el defensor, para su asistido, el reconocimiento de la diminuente contemplada en el artículo 56 de la ley 599 de 2.000, aduciendo que, para el momento de la comisión de los hechos, este se encontraba en una situación de pobreza extrema, un marginal, porque había perdido su empleo y que ello fue lo que conllevó a la realización del punible.
En tal sentido, es menester analizar la norma que consagra esa disminución punitiva y su dogmática. Así, el artículo 56 del Código Penal, prescribe:
El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.PROCESO: 05001 60 00000 2018-00973
DELITO: Hurto calificado y agravado
PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO
respectiva disposición.PROCESO: 05001 60 00000 2018-00973
DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria
DECISIÓN: CONFIRMA
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Así, cuando el sujeto agente obra influenciado de forma directa por esas circunstancias extremas de marginación social, ignorancia o pobreza, siempre que sean extremas y directamente determinante en la realización del delito, se genera una nueva tipificación de la conducta base, señalando nuevos elementos subjetivos y otorgando a la infracción un nuevo quantum punitivo no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la pena original del tipo penal base.
De la norma transcrita se desprende que dichas circunstancias no son excluyentes de responsabilidad sino diminuentes punitivas, requiriéndose en todo caso que hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible.
Así mismo, se advierte que la citada norma contempla tres situaciones diferentes de cara al otorgamiento del jugoso beneficio, además, deben tener la entidad suficiente para influir decididamente en la comisión de la conducta, pero sin alcanzar un grado tal que lleven a predicar una causal de ausencia de responsabilidad.
Dichas situaciones son, en su orden, la marginalidad, la ignorancia y la pobreza extrema, pudiendo afirmarse que cada una de ellas comporta diferentes contenidos sin que sea exótico afirmar que en no pocas ocasiones pueden confluir todas ellas.PROCESO: 05001 60 00000 2018-00973
DELITO: Hurto calificado y agravado
que cada una de ellas comporta diferentes contenidos sin que sea exótico afirmar que en no pocas ocasiones pueden confluir todas ellas.PROCESO: 05001 60 00000 2018-00973
DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria
DECISIÓN: CONFIRMA
12 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído la SP5356-2019 indicó que la marginalidad social atiene a la voluntad propia o ajena de una persona o un grupo poblacional de ponerse en un extremo de la comunidad, al margen, que puede ser factor determinante de una comprensión diferente de las reglas sociales mayoritarias y, por supuesto, del alcance de las normas penales que imperan en el entorno del que se segregó, cuestión que se debe analizar desde la perspectiva eminentemente sociológica y no psíquica.
Refulge nítido que la marginalidad social extrema es un concepto de índole sociológica, tiene una incidencia directa en la comisión de la conducta punible y tiene que ver con aspectos propios de una segregación social negativa que, para pregonarse, debe influir de manera determinante en la comisión de la conducta delictual.
Al valorar las pruebas incorporadas al juicio oral, tenemos que la defensa, para acreditar que JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO cometió el punible ahora endilgado bajo circunstancias de extrema pobreza que lo llevaron a eso, allegó las declaraciones de Juan Camilo Muñoz Mejía, amigo del procesado desde hace más de 30 años y miembro de la Junta de Acción Comunal del barrio
circunstancias de extrema pobreza que lo llevaron a eso, allegó las declaraciones de Juan Camilo Muñoz Mejía, amigo del procesado desde hace más de 30 años y miembro de la Junta de Acción Comunal del barrio donde vive este y aquél.
Dijo este testigo que vive en el barrio la Iguaná, a dos cuadras de la casa de RODRIGUEZ VALLEJO que sabe que él, al momento del hecho, laboraba como botador de escombros de la calle 73 y que sabe que la Alcaldía tomó la decisión de cerra r ese botadero entones la situación económica de todos los del sector, incluido elPROCESO: 05001 60 00000 2018-00973
DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria
DECISIÓN: CONFIRMA
13 procesado, se puso muy difícil, porque la mayoría de los habitantes del barrio se dedicaban a similar actividad o al reciclaje.
Precisó que el barrio donde vivían era de invasión, de viviendas sin muchas comodidades, no tenía lujos, era casa familiar, pequeña, como todas las de ese sector y que conoció, porque él hacía parte de la Junta Administradora Local, que al hogar del procesado muy continuamente se le entregaban mercados y que, adicionalmente, era un hogar que llevaba muchos años como beneficiario de bonos alimentarios entregados por la Alcaldía y dispuestos con el presupuesto participativo.
Mencionó que JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO no era una persona estudiada, cree que solo cursó el
alimentarios entregados por la Alcaldía y dispuestos con el presupuesto participativo.
Mencionó que JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO no era una persona estudiada, cree que solo cursó el bachillerato, y que la capacidad económica de este era limitada desde siempre y que con posterioridad a los hechos no varió, pues solo lo vio por unos días incurriendo en unos gastos para remodelar la casa.
Todo lo manifestado lo sabe porque era muy amigo del procesa
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