TSDJ MED SP - 050016000000201801069-(07-03-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050016000000201801069-(07-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: PRUEBA CONDICIONADAEn tema del auto que decreta pruebas procede el re curso de apelación en los siguientes eventos: cuando se decre ta la prueba de manera condicionada o se decreta la prueba de manera limitada, vulnerando los intereses de la parte interesada en su práctica.

No hay lugar a recurso de apelación cuando, se decret ó la prueba a la defensa de manera pura y simple y solo se estableció una regla de ingreso. / RECHAZO DE LA PRUEBA-Es un deber del juez rechazar el elemento material probatorio o evidencia física que no hizo parte del descubrimiento general, el rechazo no opera por mera formalidad, s ino que debe probarse la mala fe o incuria voluntaria.

HECHOS: En el proceso adelantado por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, s e resuelve recurso de apelación en contra del auto que decretó prueba condicionada de la defensa, se resuelve sobre sanción rechazo y petición de nulidad. Por cuanto el juez de instancia no accedió a la solicitud de la defensa de rechazar dicho elemento material probatorio por falta de descubrimiento y decretó la prueba de la defensa, pero condicionada para evitar dilaciones injustas en el p roceso. El problema jurídico central de esta providencia gira en torno a la admisibilidad y descubrimiento de pruebas en el proceso penal, para garantizar un juicio justo y equitativo.

TESIS: En relación con las pruebas documentales condiciona das a favor de la defensa (/) Técnicamente no se “condicionó” la práctica de la prueba (/) Esto s e dijo por el despacho de instancia: «se decreta, pero su incorporación, para la defensa, queda condicionada, y es que, si la

Técnicamente no se “condicionó” la práctica de la prueba (/) Esto s e dijo por el despacho de instancia: «se decreta, pero su incorporación, para la defensa, queda condicionada, y es que, si la Fiscalía incorpora la prueba en su turno, la defens a no podrá hacerlo en el suyo dado que ello implicaría una injusta dilación del trámite (!rtícul o 356 C.P.P.)». (/) La supuesta condición que entendieron las partes no es tal, no obstante que e l juzgador haya utilizado el término «condicionada». Lo que se hizo por el juzgador de instancia fue simplemente establecer una regla de conducta, una guía, un protocolo de práctica óptima para el momento del juicio oral y público, sin perjuicio que la parte interesada (defensa, en este caso) insista en incorporar dos veces el mismo documento, y entonces allí ha de resolver el juez lo que corresponda. No hay lugar a recurso de apelación en esta situación, cuando, se repite, se decretó la prueba a la defensa de manera pura y simple y solo se estableció una regla de ingreso. (/) !hora bien sobre la sanción rechazo y la petición de nulidad (/) El canon 346 de la Ley 906 de 2004 expresa: «Artículo 346. Sancio nes por el incumplimiento del deber de revelación de informació n durante el procedimiento de descubrimiento. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio.

anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada». (/) Las desavenencias en torno al descubrimiento deben ser superadas por el juez a través de sus labo res de dirección. En tema de descubrimiento pueden surgir diversos debates al respecto, órbita en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia. Cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar la procedencia del rechazo. La falta de dirección oportuna de la audiencia puede generar la aplicación prematura de la consecuencia jurídica del rechazo, sin verificar un comportamiento negligente o desleal de la parte (/) De la norma del !rt. 346 de la Ley 906 de 2006, se debe colegir: Primero: que hay un deber de descubrimiento general y pleno, así como un descu brimiento específico, pues hace parte del debido proceso y del derecho de defensa. (/) que es un deber del juez rechazar el elemento material probatorio o evidencia física que no hizo parte del descubrimiento general, con o sin orden específica judicial, que ese rechazo por omisión de descubrimiento es una sanción que no operaautomática, acríticamente o por mera formalidad. Debe probarse la mala fe o incuria voluntaria de

la parte. Es que «el rechazo no opera por mera form alidad, sino que debe probarse la mala fe o incuria voluntaria». En virtud de ese mandato de opti mización es que la parte que olvidó el descubrimiento no es castigada con el rechazo, siempre y cuando esa pretermisión no sea atribuible a un obrar malintencionado o caracterizado por la i ncuria. (/) lo relevante es que el medio probatorio sea conocido por la contraparte. Es lo q ue se puede denominar como «principio del conocimiento». No se afecta en modo alguno el contradictorio ni constituye un sorprendimiento o limitación de controversia cuando ese elemento final y efectivamente se conoció por la otra parte. La finalidad del trámite del descubrimiento probator io es que las partes lleguen al juicio oral con pleno y total conocimiento de los medios cognoscitivo s de la contraparte, con una estrategia ofensiva o defensiva debidamente preparada con plenas garantías de sus derechos. Por supuesto, que diferente es la situación cuando se brinda un m aterial probatorio incompleto o cuando finalmente no se entrega, eventos en los cuales se afectan las garantías procesales porque no hay un conocimiento efectivo; o cuando la entrega es tan tardía que realmente, y demostrativamente, impide a la parte ejercer un adecuado contradictorio. (/) La finalidad no es lograr la exclusión de la prueba. El objetivo del instituto es el de evitar la «emboscada probatoria». El rechazo es una sanción por el incumplimiento no justificado (/) De manera que (/) por dirección del juez se constató, en palabras del fiscal del caso, que no fueron refutadas por las partes, el debido descubrimiento. (/) Se tiene entonces, que se siguió el orden estableci do por el juez de la causa, que se constató la

palabras del fiscal del caso, que no fueron refutadas por las partes, el debido descubrimiento. (/) Se tiene entonces, que se siguió el orden estableci do por el juez de la causa, que se constató la entrega de los elementos reclamados, y finalmente, se interrogó al nuevo abogado defensor sobre tales aspectos, y él mismo adujo que no tenía observa ciones de ninguna índole. Precisamente, constatado que el descubrimiento fue completo, que la parte a través del nuevo abogado defensor adujo que no tenía observaciones sin dejar constancia o reparo alguno sobre el particular, es que se debe colegir que el descubrimiento fue completo y, por lo mismo, no hay lugar a la sanción rechazo (/) adicionalmente, no hay lugar a retrotraer la actuación cuando se han cumplido las finalidades de la audiencia preparatoria y se cumplió con el des cubrimiento de las evidencias por parte de la fiscalía. Aunque no hay un auto que expresamente niegue la petición de sanción rechazo, como en efecto lo reclama el censor, se debe colegir que la sustancia procesal prevalece sobre el mero ritualismo precedimental. En tema de nulidad, no se cumple con el principio de trascendencia, según el cual debe existir un daño o perjuicio cierto, concreto, real e irreparable, es decir, debe existir una irregularidad sustancial que afecte garantías const itucionales o que desconozca los fundamentos del proceso, ya que no hay nulidad por la nulidad mis ma. En otras palabras, que el acto haya afectado garantías fundamentales de las partes o la s bases del proceso. Que «la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. (/) No se cumple con

afectado garantías fundamentales de las partes o la s bases del proceso. Que «la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. (/) No se cumple con el principio de convalidación, subsanación o integración, esto es, que si hay consentimiento expreso o tácito del perjudicado no se puede decretar la nulidad, salvo violación de la defensa técnica. (/) En relación con la conservación, según el cual en caso de duda debe mantenerse la conservación del acto y no se decreta la nulidad ya que el acto irregular no necesariamente será nulo. (/) Finalmente, según la instrumentalidad o de la finalidad cumplida, pues si el acto cumplió su finalidad y no vulneró el derecho de defensa, no corresponde decretar la nulidad. Se insiste, sería decretar la nulidad para que el juzgador de primera instancia dicte un auto donde expresamente niegue la sanción rechazo, la que, según se ha visto, no hay lugar ante la evidencia del descubrimiento completo, la expresión de constatación del descubrimiento adecuado y la ausencia de objeción alguna en las postrimerías de la audiencia. Se ha de confirmar la negativa de decreto de nulidad.

MP. NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 07/03/2025

PROVIDENCIA: AUTOFICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00000 2018 01069

Acusados Coautores Catalina María Acosta Echavarría Julio César Higuita Uribe Jhon Fredy Villegas Piedrahita María Isabel Vásquez Quiceno María Yany Astrid Pérez Silva Yoliset Cristina Pérez Silva Delito en concurso (Art. 31 C.P.)

Julio César Higuita Uribe Jhon Fredy Villegas Piedrahita María Isabel Vásquez Quiceno María Yany Astrid Pérez Silva Yoliset Cristina Pérez Silva Delito en concurso (Art. 31 C.P.) Interés indebido en la celebración de contratos (Art. 409 del CP) Contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Art. 410 del CP) Victima Municipio de Itagüí, Antioquia Denuncia Integrantes del sindicato SEMI 10 de febrero de 2011 Juzgado a quo Primero (1°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, Antioquia. Asunto Apelación contra auto de 8 de noviembre de 2024 Consecutivo SAP-A-2025-04 Audiencia de exposición Viernes, 7 de marzo de 2025; 9:30 am Decisión Se confirma auto de primera instancia Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO

Medellín, Antioquia, marzo siete (7) de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO

Se resuelve recurso de apelación en contra del auto que decretó prueba condicionada de la defensa, se resuelve sobre sanción rechazo y petición de nulidad.

2. HECHOS

Los hechos según la acusación se concretan así:

«En el municipio de Itagüí durante el período de tiempo comprendido entre el 1° de enero de 2008 a septiembre de 2011, JHON FREDY VILLEGAS PIEDRAHITA identificado con número de cédula 72.244.213 de Barranquilla, en sus calidades de abogado, contratista

entre el 1° de enero de 2008 a septiembre de 2011, JHON FREDY VILLEGAS PIEDRAHITA identificado con número de cédula 72.244.213 de Barranquilla, en sus calidades de abogado, contratista y coordinador del grupo de contratación de AMAC, se interesó indebidamente en provecho de terceros, en los siguientes contratos y2 operaciones en las que debió intervenir por razón de sus funciones públicas como coordinador de la oficina de contratación del municipio de Itagüí, funciones que fueron trasferidas a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios.

JHON FREDY se interesó indebidamente en provecho de un tercero en su calidad de coordinador de apoyo a la contratación en los dos (2) procesos contractuales celebrados con la empresa SERVICIOS LOGISTICOS CALIFICADOS distinguidos con los números SA 05 del 2009 y SGSA 01-2009 celebrados entre el municipio de Itagüí y la empresa SERVICIOS LOGISTICOS CALIFICADOS, se interesó indebidamente, porque aparece certificando experiencia de esta empresa que era de la familia de los MONTOYA.

Se interesó indebidamente en favor de terceros al emitir la CERTIFICACIÓN del 19 de febrero de 2010, donde en representación del municipio de Itagüí, certifica que SERVICIOS LOGISTICOS CALIFICADOS LTDA tenía experiencia, porque había formalizados seis (6) contratos con el municipio de Itagüí.

En el municipio de Itagüí, JHON FREDY VILLEGAS se interesó debidamente en provecho de un tercero al formalizar la orden de servicio N°SPS-048 del 2009 con la administración municipal de Itagüí

En el municipio de Itagüí, JHON FREDY VILLEGAS se interesó debidamente en provecho de un tercero al formalizar la orden de servicio N°SPS-048 del 2009 con la administración municipal de Itagüí que fue adjudicada a la señora MARIA JANY PÉREZ SILVA como persona natural, donde JHON FREDY firma en desarrollo de sus funciones como coordinador del grupo de contratación de AMAC, trasgrediendo claramente el ámbito de transparencia e imparcialidad. En el municipio de Itagüí en la línea de tiempo 1° de enero del año 2008 al 2011, JHON FREDY se interesó en provecho de un tercero con la formalización de la orden de servicio N° SOP 079 del 2009 celebrado con la Administración Municipal de Itagüí, orden que se le adjudicó a OLGA ADRIANA PÉREZ SILVA, hermana de MARIA JANY. Igualmente, se interesó indebidamente en provecho de terceros en la adjudicación de la orden 048-2009 entrega a ADRIANA PÉREZ SILVA, quienes eran personas que hacían parte del carrusel de la contratación.

En el municipio de Itagüí, el día 23 de febrero de 2010 JHON FREDY VILLEGAS cumpliendo funciones públicas en calidad de coordinador de grupo de contratación oficia a la servidora pública FLOR DANELY ROMAN HERRERA, su obligación de ejercer funciones como interventora del proceso de licitación NSGLP003-2010 suscrito por SERVICIOS LOGISTICOS CALIFICADOS LTDA persona jurídica representada en ese momento por JULIO CESAR HIGUITA URIBE, empresa que hacía parte del grupo familiar de la gerente institucional.

SERVICIOS LOGISTICOS CALIFICADOS LTDA persona jurídica representada en ese momento por JULIO CESAR HIGUITA URIBE, empresa que hacía parte del grupo familiar de la gerente institucional. En el municipio de Itagüí JHON FREDY VILLEGAS PIEDRAHITA se interesó indebidamente en provecho de terceros dentro del proceso contractual DAP. CD020 de 2010 adjudicado a AMAC, en el que debía intervenir en razón de sus funciones como coordinador del grupo de contratación, se interesó indebidamente, porque él a su vez tenía un contrato con AMAC y por lo tanto estaba impedido para tramitar y auditar un proceso contractual de una empresa a la que pertenecía.

En el municipio de Itagüí, JHON FREDY VILLEGAS se interesó indebidamente en provecho de un tercero al tramitar y disponer3 mediante oficio, al señor JUAN CARLOS RESTREPO ejercer funciones de interventor dentro del contrato 09 del 2011 otro contrato adjudicado a la empresa AMAC, para la cual fungía como contratista, con AMAC existía un interés indebido porque JHON FREDY laboraba para dicha empresa.

En el municipio de Itagüí JHON FREDY VILLEGAS se interesó indebidamente en provecho de un tercero dentro del proceso contractual DAP CD 020 del 2010 en el que debía intervenir en razón de su cargo como coordinador al suscribir el formato F55 AUTO DE APROBACIÓN DE GARANTIA y al aprobar la adición de este contrato suscrito entre el municipio de Itagüí y AMAC del cual JHON FREDY era secretario y coordinador del grupo de contratación; y, a su vez era empleado de AMAC.

suscrito entre el municipio de Itagüí y AMAC del cual JHON FREDY era secretario y coordinador del grupo de contratación; y, a su vez era empleado de AMAC.

En el municipio de Itagüí, el 22 de febrero del año 2010 el ciudadano JHON FREDY como coordinador del grupo de contratación se interesó indebidamente en provecho de terceros en el proceso que debía intervenir en razón de sus funciones, interviniendo en la operación consistente en ordenar a la doctora ANA CRISTINA MONTOYA GIRALDO, iniciar su función de interventora según designación del comité dentro del contrato NSGLP 001-2010 y también le informaba que debía evaluar técnicamente las propuestas de SERVICIOS LOGISTICOS CALIFICADOS Y GESTION Y DISEÑOS, empresas cuyo representante legal era su concuñado JULIO CESAR URIBE

HIGUITA.

En el municipio de Itagüí JHON FREDY VILLEGAS PIEDRAHITA, el día 19 de febrero del año 2010, ejerciendo funciones públicas como coordinador del grupo de contratación se interesó indebidamente en provecho de terceros dentro de las operaciones consistentes en emitir certificaciones del cumplimiento de ejecución de los siguientes objetos contractuales, certificación que carece de sustento fáctico en tanto que él no cumplió en dichos contratos funciones de supervisor o interventor; aun así, interesándose indebidamente en favor de terceros emitió dicha operación dentro de los procesos distinguidos con los números NSGSA 001 de 2009 y NSGSA 005 de 2009 ambos suscritos entre el municipio de Itagüí y la empresa SERVICIOS LOGISTICOS

CALIFICADOS.

emitió dicha operación dentro de los procesos distinguidos con los números NSGSA 001 de 2009 y NSGSA 005 de 2009 ambos suscritos entre el municipio de Itagüí y la empresa SERVICIOS LOGISTICOS

CALIFICADOS.

En el municipio de Itagüí el ciudadano JHON FREDY VILLEGAS se interesó indebidamente en provecho de terceros dentro de los procesos contractuales de la empresa documentado en los que debía intervenir en razón de sus funciones como coordinador del grupo de contratación, porque según el acta de junta de socios de la empresa Documentando, él fungía como secretario de la junta de socios de esta misma sociedad, además es una empresa, que al verificar el acta de fundación, la socia fundadora era ANA CRISTINA MONTOYA

GIRALDO.

En el municipio de Itagüí el día 26 de febrero de 2010, JHON FREDY VILLEGAS se interesó indebidamente en provecho de terceros, al acudir en representación de la persona jurídica AMAC al proceso de adjudicación de la licitación pública NSGLP 001-2010 que fue ganada por la empresa SERVICIOS LOGISTICOS CALIFICADOS, operación4 necesaria de cara a garantizar la pluralidad de oferentes. En esta operación el ciudadano no podía intervenir, porque era la persona encargada de auditar el proceso contractual, y porque la empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS tenía vínculos familiares con ANA CRISTINA MONTOYA, gerente institucional y JUAN GUILLERMO representante legal de AMAC. (…)»

El 27 de junio de 2018, se realizó ante el juez 17 Penal Municipal con funciones de

CRISTINA MONTOYA, gerente institucional y JUAN GUILLERMO representante legal de AMAC. (…)»

El 27 de junio de 2018, se realizó ante el juez 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías, audiencia de formulación de imputación en contra de los implicados por los delitos en concurso de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Arts. 409 y 410 del C.P.).

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 25 de julio de 2020 se formuló acusación en contra de los procesados por los delitos imputados.

El 28 de junio de 2022, en trámite de la audiencia preparatoria , se hicieron las observaciones al descubrimiento de prueba el defensor LUIS FERNANDO AGUIRRE en representación de la procesada MARÍA ISABEL VELÁSQUEZ indicó que la fiscalía no realizó descubrimiento completo y solicitó la exclusión de unas pruebas porque no fueron descubiertas de manera completa por la fiscalía.

El 21 de febrero de 2023, la procesada MARÍA ISABEL VELÁSQUEZ manifestó al despacho que relevaba de su defensa al doctor LUIS FERNANDO AGUIRRE.

El 29 de junio de 2022 la fiscalía y la defensa elevaron sus solicitudes probatorias.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El 8 de noviembre de 2024, el iudex a quo se pronunció frente a la solicitud de pruebas de fiscalía y defensa.

Se hace alusión a las pruebas que son objeto del recurso de apelación.

El 8 de noviembre de 2024, el iudex a quo se pronunció frente a la solicitud de pruebas de fiscalía y defensa.

Se hace alusión a las pruebas que son objeto del recurso de apelación.

PRIMERO: Decretó, pero condicionó las siguientes pruebas de la defensa:

PRUEBA DE LA DEFENSA CONDICIONADA Acusada Prueba documental Se condicionó así: «Y es que, si la Fiscalía incorpora la prueba en su turno, la defensa no podrá hacerlo en el suyo, dado que ello implicaría una injusta dilación del trámite» Catalina María Acosta Echavarría N° 3. Contrato CD 010 2011. (Punto 65 de pruebas decretadas a la Fiscalía) N° 4. Contrato CD 014 de 2011. (Punto 65 de pruebas decretadas a la Fiscalía)5 Yoliset Cristina Pérez Silva N° 3. Contrato SG. CMC 152-2008 (Punto 62 prueba decretada a la Fiscalía) N°4. Contrato SG. CMC 153 2008 (punto 61 de pruebas decretadas a la Fiscalía) María Yany Astrid Pérez Silva N° 3. Contrato SSA CMC 287-2008 N° 4. Contrato SPS 048-2009 N° 5. Contrato SEY 069-2009. (Punto 60 prueba decretada a la Fiscalía)

SEGUNDO: Decretó la siguiente prueba documental de la fiscalía.

No accedió al rechazo de la prueba, solicitado por la Defensa.

PRUEBA DE LA FISCALÍA

SEGUNDO: Decretó la siguiente prueba documental de la fiscalía.

No accedió al rechazo de la prueba, solicitado por la Defensa.

PRUEBA DE LA FISCALÍA «64. Copias íntegras del contrato CD13 de 2011. Objeto: Depuración de l a información de la liquidación del impuesto predial y la información catastral»

 Pertinencia: Puede demostrar que SINERGIA ORGANIZACIONAL suscribió el contrato CD14 de 2011 con el municipio de Itagüí. Esto resulta relevante para la teoría del caso de la Fiscalía, ya que, según el ente incriminatorio, la empresa fue inicialmente constituida por la señora Blanca Cecilia Montoya Arango y posteriormente cedida a la familia Pérez Silva. Es decir, en un comienzo la propiedad de la empresa recaía en la familia Montoya, quienes además figuran como supervisores de los contratos, lo cual podría servir de indicio a la tesis acusatoria, consistente en la conformación de un carrusel de contratación.  Testigo de acreditación: Conforme al artículo 425 de la Ley 906 de 2004, goza de presunción de autenticidad y puede ser incorporada por el fiscal, o lo harán las investigadoras Kelly Yanet Palacios Córdoba o Yaneth Guerra Paso.  Conclusión: se decreta la prueba documental tiene relación directa con el escrito de acusación (Artículo 375 del C. de P Penal), puede corroborar las irregularidades contractuales que la fiscalía sostiene que se materializaron. Ha de precisarse que el abogado defensor de Catalina María Acosta Echavarría, María Yany Pérez Silva y Yoliseth Cristina Pérez Silva, solicitó

irregularidades contractuales que la fiscalía sostiene que se materializaron. Ha de precisarse que el abogado defensor de Catalina María Acosta Echavarría, María Yany Pérez Silva y Yoliseth Cristina Pérez Silva, solicitó el rechazo de esta prueba documental, pues según él no fue descubierta de forma oportuna, pero el despacho NO ACCEDE A TAL PETICIÓN, pues en la página 65 del escrito de acusación la fiscalía informó a todos los encausados que tenía en su poder dicho texto; y, por ende, si requería la entrega del mismo, era responsabilidad del abogado defensor reclamarlo a la fiscalía, siendo claro que en el presente asunto no existe intención de ocultamiento o deslealtad que, en los términos de la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia, es lo que justifica la sanción rechazo (MP: HUGO QUINTERO BERNATE. AP 3300-2020. Radicación 56650. 25 de noviembre de 2020)»

5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL DOCTOR CARLOS MANUEL

ESCOBAR, ABOGADO DEFENSOR DE LAS PROCESADAS CATALINA MARÍA6

ACOSTA ECHAVARRÍA, MARÍA YANY ASTRID PÉREZ SILVA y YOLISET

CRISTINA PEREZ SILVA

Apeló la decisión e instó revocar la decisión de primer grado.

Primero: cuestionó el decretó de la prueba N° 64 a favor de la fiscalía.

El juez no accedió a la solicitud de la defensa de rechazar dicho elemento material probatorio por falta de descubrimiento.

Tal como se evidencia en el acta de sesión de audiencia de data 28 de junio de

El juez no accedió a la solicitud de la defensa de rechazar dicho elemento material probatorio por falta de descubrimiento.

Tal como se evidencia en el acta de sesión de audiencia de data 28 de junio de 2022 los abogados defensores dejaron las respectivas constancias del descubrimiento incompleto por parte del ente Fiscal.

El juzgador se limitó a manifestar: «(minuto 1:54:24) si doctor, frente al decreto de prueba, ya sea por inadmisión, exclusión o rechazo nos vamos a pronunciar en un solo momento cuando pidan las pruebas, puede que el señor Fiscal pida prue bas que ustedes ni siquiera están solicitando rechazar ese es el fundamento, es un solo momento en el cual nos pronunciaremos y sería extemporáneo, anticipado por algo anticipado ponernos a verificar si fueron estas pruebas y después el señor fiscal nos dice que no las va a solicitar, en el momento oportuno para pronunciarnos al respecto es cuando él solicite pruebas para ver si se la rechazamos o no y si opera la sanción procesal que ustedes están exigiendo. Entonces, primero vemos el descubrimiento, después vemos si ustedes van a estipular, verificamos si los procesados tienen o no interés de aceptar o no cargos; y vamos a peticiones de prueba y pronunciamiento al respecto, queda claro».

Textualmente mencionó el censor:

«Como pueden colegir ustedes señores Magistrados, más bien esta negativa de la primera instancia pronunciarse sobre la solicitud de rechazo incoada por la defensa antes de las postulaciones de prueba de la Fiscalía General de la Nación obstruyó el derecho de defensa nuestro, impidió que el contrato CD13 2011 fuera confrontado,

rechazo incoada por la defensa antes de las postulaciones de prueba de la Fiscalía General de la Nación obstruyó el derecho de defensa nuestro, impidió que el contrato CD13 2011 fuera confrontado, refutado, construido prueba directa, indirecta, indicios, contraindicios, prueba extrínseca, medios suasorios que hicieran menos probable los hechos o circunstancias que lo motivaron; o, poder inclusive referirnos a la credibilidad de un testigo o perito, según lo prevé los Arts. 375 y 403 del CPP; o, no ser para poder refutar Honorables Magistrados. (…)

Las cuales en relación y dígase aquí HM, como ustedes lo pueden constatar en lo que hace referencia al contrato CD13 del 2011 no hubo ninguna manifestación al respecto, porque se desconocía e ste elemento material probatorio; y, frente a lo desconocido, señores Magistrados, nadie puede ejercer su defensa.

Como corolario de lo anterior, se puede concluir entonces señores Magistrados que en la decisión materia de impugnación se incurrió en un verdadero híbrido epistemológico contradictorio, por qué lo decimos, en el auto apelado se favoreció decretando la prueba del contrato CD 13 del 2011 como lo dijimos con anterioridad, a quien en su función requirente realiza el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, cuenta con todos los medios técnicos, científicos, logísticos, tecnológicos y de personal para cumplir con esa obligación que emana7 de ese Art. 250 de la CN y que además tenía el deber de revelació n como lo demanda la sentencia C-1194 de 2005; para de otra parte sancionar a la parte débil del proceso no solo al no tener la oportunidad

de ese Art. 250 de la CN y que además tenía el deber de revelació n como lo demanda la sentencia C-1194 de 2005; para de otra parte sancionar a la parte débil del proceso no solo al no tener la oportunidad de conocer un EMP que era de trascendental importancia para el ejercicio pleno de sus derechos de confrontación y contradicción, para de esta manera hacer menos probable las preguntas, hipótesis delictivas atribuidas a mis patrocinadores; sino también se le impone la carga a la defensa, que no le correspondía, vengase decir señores Magistrados que la carga de la prueba y ese deber de revelación está en cabeza es de la FGN y es una carga que no se puede invertir tal y como lo señala el Art. 7 del CPP.

Señores Magistrados si la audiencia de formulación de acusación el día 27 de julio de 2020 y la audiencia preparatoria inicio el 28 de julio de 2022 la FGN contó con el tiempo suficiente para realizar el descubrimiento probatorio del contrato CD13 de 2011, como se puede comprobar en los audios de las audiencias preparatorias, es más señores Magistrados la defensa ahondó en su deber de lealtad al acudir por el traslado de ese EMP e inclusive a la residencia de la asistente de Fiscal y fue reconocido por la FGN que faltaban elementos por descubrir, ello se observa en el récord 1:39:07 de la audiencia del 28 de junio de 2024. De allí entonces que esa ausencia de orden por parte de la primera instancia para que la Fiscalía descubriera ese elemento a la defensa es un argumento más para decir que este yerro debe prosperar su señoría frente a esta

audiencia del 28 de junio de 2024. De allí entonces que esa ausencia de orden por parte de la primera instancia para que la Fiscalía descubriera ese elemento a la defensa es un argumento más para decir que este yerro debe prosperar su señoría frente a esta impugnación. En suma, y en lo que tiene que ver con la trascendencia del equivoco, esto es el perjuicio que se le ocasiona a mis poderdantes toca con sus derechos fundamentales a la defensa Art.8 literal j) y 125 # 3 del C.P.P., al debido proceso Art. 29 de la CN, la imposibilidad de confrontar, contradecir, el acceso a la administración de justicia, igualdad de armas, pues no poder refutar ese medio cognitivo a partir del cual la defensa pudiera construir no solamente su teoría del caso, sino su estrategia defensiva, entonces son situaciones que dan al traste con esa manera en que resolvió por parte dela primera instancia esta solicitud de rechazo. Por lo anteriormente expresado, señores Magistrados les pido de la manera más respetuosa se revoque el numeral 64 del auto 8 de noviembre de 2024 qu

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