TSDJ MED SP - 050016000000201901346-01-(18-08-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000000201901346-01-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TEMA: DELITOS CONTRA LA ADMINI STRACION PÚBLICA - La corrupción constituye en la mayoría de sus eventos un fenómeno criminal, el cual puede estar descrito no solamente como un delito contra la Administración Pública, sino también como un crimen que afecta el patrimonio del Estado e incluso el patrimonio público, en aquellas situaciones en las cuales se afecte a una empresa por un acto de desviación de recursos o soborno. / VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚ BLICO - se sanciona el hecho de que la violencia física o moral ejercida en contra de un servidor público sea para realizar u omitir un acto de su competencia, sin ser necesario acto de corrupción alguno.
HECHOS: Para la calendada 11 de agosto de 2018, estando en labores de patrullaje los agentes de la policía nacional BORIS KLEBER PATERNINA y VÍCTOR ALEXANDER DÍAZ REVILLAS, de la Estación de Policía Belén, acudieron a brindar apoyo al patrullero Julio Cesar Giraldo, quien atendía un asunto de porte ilegal de arma de fuego, los uniformados fueros fustigados por miembros de la comunidad.
En la reyerta el ciudadano YHON ESTIVEN SUARÉZ MUÑOZ de forma agresiva se abalanzó en contra del agente DIAZ REVILLAS, quien producto de la acción fue derribado de la motocicleta policial. En audiencia celebrada el 26 de octubre de 2021, se condenó a SUAREZ MUÑOZ como autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBICO, imponiéndole la pena principal de 48 meses de prisión, se le negó los beneficios y subrogados penales. La defensa apela decisión a la
responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBICO, imponiéndole la pena principal de 48 meses de prisión, se le negó los beneficios y subrogados penales. La defensa apela decisión a la negativa de conceder la suspensión en la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
TESIS: (…) En el punible de violencia contra servidor público, el legislador en ejercicio de libertad configurativa de política criminal, incorporó las exclusiones del artículo 68A del Código Penal, lo cual se dio con la modificación del artículo 43 de la Ley 1453 de 2011 (Estatuto de Seguridad Ciudadana); luego sufrió una nueva modificación con el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción), extendiendo esa prohibición en general a todas las personas que resultaren condenadas por delitos contra la ad ministración pública, teniendo como finalidad prevenir y combatir la corrupción con mayor severidad, entendiendo que ese bien jurídico es el ámbito natural para la adopción de medidas eficaces para la lucha contra la corrupción. (…). (…). En este orden de ideas, se advierte que lo pretendido por el legislador era castigar con mayor severidad los delitos contra la administración pública que constituyeran actos de corrupción, y aunque no realizó distinción con los que no fueran actos de corrupción, es innegab le que en dicho capitulo se encuentran unos que no pueden ser catalogados en esa condición, entre ellos la violencia contra servidor público, en el cual se sanciona el hecho de que la violencia física o moral ejercida en contra de un servidor público sea para realizar u omitir un acto de su competencia, sin ser necesario acto de corrupción alguno. Con la tipificación de la violencia contra servidor público se busca
de un servidor público sea para realizar u omitir un acto de su competencia, sin ser necesario acto de corrupción alguno. Con la tipificación de la violencia contra servidor público se busca salvaguardar la indemnidad de las instituciones, pero esto no puede aplicarse en abstracto y general, como para entender que la ofensa adquiere la gravedad de actos de corrupción, que sí atentan contra la misma estabilidad del Estado. (…). (…) Al realizar una interpretación teleológica de la norma, el punible por el cual fue juzgado el acusado, au nque es un delito doloso contra la administración pública y por tanto hace parte del listado de delitos excluidos para la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, en criterio de la Sala no cumple con el propósito para el cual fue expedida la Ley 1474 de 2011.
MP. HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
FECHA: 22/08/2022
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO.OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA PENAL
SENTENCIA PENAL No. 012– 2022
Radicado: 05001 60 00000 2019-01346-2 instancia
PROCESADO: YHON ESTIVEN SUAREZ MUÑOZ
DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO
ORIGEN: JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO MEDELLÍN
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
(Aprobado mediante Acta Nro. 086)
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
(Aprobado mediante Acta Nro. 086) (Sesión del 18 de agosto de 2022)
Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Fecha lectura.
Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor YHON ESTIVEN SÚAREZ, contra la sentencia proferida por el Juez Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, el 26 de octubre de 2021, con la cual lo condenó como autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO , imponiéndole la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, al tiempo que le negó los beneficios y subrogados penales.
1. HECHOS
A eso de las 23:30 del 11 de agosto de 2018, estando en labores de patrullaje los agentes de la Policía Nacional Boris Kleber Paternina y Víctor Alexander Díaz Revillas, de la Estación de Policía Belén, acudieron a la carrera 65A con calle 27 en apoyo del patrullero Julio César Giraldo Marulanda, quien atendía un asunto de porte ilegal deRADICADO: 2019-01346
PROCESADO: YHON STIVEN SUÁREZ MONTOYA
DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO
DECISIÓN: REVOCA NUMERAL 4 PARTE RESOLUTIVA
PROCESADO: YHON STIVEN SUÁREZ MONTOYA
DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO
DECISIÓN: REVOCA NUMERAL 4 PARTE RESOLUTIVA
ORIGEN: JUZGADO19 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
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2 arma de fuego, en el cual se presentó un intercambio de disparos, además de que los uniformados eran fustigados por miembros de la comunidad.
En la reyerta el ciudadano YHON ESTIVEN SUÁREZ MUÑOZ de forma agresiva se abalanzó en contra del gendarme Díaz Revillas, quien aún estaba en la motocicleta policial, siendo derribado. De otra parte, la fémina Luz Nelsy Goez Montoya, quien le reclamaba airadamente a los uniformados, agredió en el rostro al patrullero César Giraldo Marulanda, por lo cual debió ser inmovilizada.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 18 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín se formuló imputación por el delito de violencia contra servidor público, artículo 429 del C.P., cargos que no fueron aceptados por YHON ESTIVEN SUÁREZ MUÑOZ.
Presentado el escrito de acusación, el proceso correspondió por reparto al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, quien realizó la audiencia d e formulación de acusación el 6 de octubre de 2020. La preparatoria se llev ó a cabo el 18 de enero de 2021 y el 14 de abril siguiente se dio inicio al juicio oral, culminando con sentencia condenatoria del 26 de agosto de 2021.
acusación el 6 de octubre de 2020. La preparatoria se llev ó a cabo el 18 de enero de 2021 y el 14 de abril siguiente se dio inicio al juicio oral, culminando con sentencia condenatoria del 26 de agosto de 2021.
3. LA SENTENCIA
El Juez Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, el 26 de octubre de 2021, condenó a YHON ESTIVEN SUÁREZ MUÑOZ como autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, imponiéndole la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, al tiempo que le negó los beneficios y subrogados penales.
Lo anterior al considerar que la prueba practicada en juicio e ra suficiente para demostrar el cargo formulado por el ente acusador, pues quedó acreditado que laRADICADO: 2019-01346
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3 agresión realizada al agente de la policía Víctor Alexander Díaz se realizó para evitar el apoyo a un procedimiento de captura.
No se apreció la duda que pretendía crear la defensa en punto a que el empujón al patrullero Víctor Alexander Díaz pudo provenir de cualquiera de las personas que se encontraban en el amotinamiento, la cual fue despejada por los testigos de la Fiscalía
patrullero Víctor Alexander Díaz pudo provenir de cualquiera de las personas que se encontraban en el amotinamiento, la cual fue despejada por los testigos de la Fiscalía que dieron cuenta de dos escenarios de agresión: el primero, el de la asonada contra Julio Cesar Giraldo y Josimar Muñoz, con quienes se presentó un cruce de disparos que culminó con la incautación de un arma de fuego ; y, el segundo, con la llegada de los policiales a prestar apoyo, patrulleros Víctor Alexander Díaz y Boris Paternina, a quienes YHON ESTIVEN SUAREZ MONTOYA empujó, haciendo caer al primero de la motocicleta en que se encontraba . Sobre este episodio e xistió un señalamiento directo de la víctima a su agresor.
Para el fallador las lesiones padecidas por el acusado y la forma en que las sufrió no se compadecen con lo señalado por el perito. En conclusión, consideró que quedó probado más allá de toda duda razonable, que el acusado fue quien i njustamente agredió al policía Víctor Alexander Díaz, agresión que tuvo como finalidad interferir la función de los agentes de la Policía Nacional, afectando con ello el bien jurídico tutelado de la administración pública.
4. DE LA APELACIÓN
La defensa de YHON ESTIVEN SUAREZ MONTOYA mostró su inconformidad con la sentencia de primera instancia sólo en punto a la negativa de conceder la suspensión en la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, al tener en cuenta la prohibición contenida en el artículo 68A del Código P enal para el delito de violencia contra
sentencia de primera instancia sólo en punto a la negativa de conceder la suspensión en la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, al tener en cuenta la prohibición contenida en el artículo 68A del Código P enal para el delito de violencia contra servidor público, el cual hace parte de los delitos que protegen el bien jurídico de la administración pública.
Considera que, para el caso, debe hacerse una interpretación pro homine. Piensa que no se debe soslayar la situación actual de las cárceles, p or lo cual ni siquieraRADICADO: 2019-01346
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4 algunos de estos punibles donde el bien jurídico protegido es la administración pública, deben ser exceptuados de la concesión de subrogados penales. Cuestiona que un infractor primario de la ley penal tenga un castigo tan severo como la prisión, cuando el bi en jurídico tutelado no cuenta con una gravedad proporcional a la sanción.
La violencia contra servidor público fue objeto de modificación por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011, que incorporó las exclusiones del artículo 68A del Código Penal; el espíritu de la norma no era excluir la violencia contra servidor público de la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. Posteriormente, el
el espíritu de la norma no era excluir la violencia contra servidor público de la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción, modificó nuevamente el artículo 68A del Código Penal, incorporando de manera genérica los delitos contra la administración pública entre los que están excluidos del mencionado beneficio.
El nomen iuris del artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, es “Exclusión de beneficios en los delitos contra la administración pública relacionados con corrupción ”, lo que denota que la intención del legislador era incorporar esa exclusión para los delitos contra la administración pública que constituyeran actos de corrupción, no se refería a todo el catálogo de estos delitos.
El delito de violencia de contra servidor público no configura actos de corrupción, incluso el sujeto activo del tipo penal es un sujeto indeterminado, no cualificado, siendo el sujeto pasivo el servidor público; en consecuencia, no puede hacer parte del listado de delitos excluidos para la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, pese a ser un delito doloso contra la administración pública.
En este orden de ideas, solicita que se estudie el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin tener en cuenta la restricción del artículo 68A del C.P.
Reitera que e s de amplio conocimiento del operador judicial el estado de cosas inconstitucional en la cual se encuentra e l sistema carcelario, de ello dio cuenta laRADICADO: 2019-01346
PROCESADO: YHON STIVEN SUÁREZ MONTOYA
Reitera que e s de amplio conocimiento del operador judicial el estado de cosas inconstitucional en la cual se encuentra e l sistema carcelario, de ello dio cuenta laRADICADO: 2019-01346
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5 sentencia T-388 de 2013, en donde la Corte Constitucional definió que una de las causales para aplicar la excepción de inconstitucionalidad por los operadores judiciales es en virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular. Reitera que debe hacerse una interpretación de las normas jurídicas más favorable al hombre y sus derechos, dando predominio a la búsqueda de la resocialización del delincuente, puesto que el objeto del derecho penal en nuestro Estado no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción.
Solicita que se revoque el numeral cuarto de la decisión y, en su lugar, se conceda la suspensión condicional en la ejecución de la sentencia o la prisión domiciliaria aplicando la excepción de inconstitucionalidad en cuanto a la prohibición contenida en el artículo 68A del Código penal.
5. NO RECURRENTE
El Procurador Judicial 119 Judicial II Penal solicita se desestimen los argumentos de apelación y se confirme la sentencia.
La inaplicación de la norma procede cuando la norma de menor rango entra en contraposición con la norma superior, pero en este caso no se observa y menos se
apelación y se confirme la sentencia.
La inaplicación de la norma procede cuando la norma de menor rango entra en contraposición con la norma superior, pero en este caso no se observa y menos se puede fundar en que la norma no sea del agrado y que la redacción pudo ser mejor atendiendo a la situación carcelaria del país.
De otro lado, aceptando que la finalidad de la norma era contener los actos de corrupción, el legislador dentro de su libertad legislativa incluyó los delitos contra la administración pública de la concesión de subrogados penales y de la prisión domiciliaria.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para desatar el recurso propuesto de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, con las limitantes del artículo 31 deRADICADO: 2019-01346
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6 la Carta Política y 20 inciso segundo de ese est atuto procesal, por ser el defensor apelante único.
En esta oportunidad cabe precisar que en virtud del recurso de alzada la Sala adquiere competencia solo respecto del objeto de la misma, por tanto , se ocupará del aspecto debidamente impugnado, pues no s e vislumbra afectaciones al debido proceso u otra garantía relacionada con la alzada que deba remediarse de oficio por la Corporación.
del aspecto debidamente impugnado, pues no s e vislumbra afectaciones al debido proceso u otra garantía relacionada con la alzada que deba remediarse de oficio por la Corporación.
Como se anunció en el escrito de impugnación, la inconformidad de la defensa radica exclusivamente en la negativa de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o su sustitución por la prisión domiciliaria , en atención a la prohibición expresa del artículo 68A del Código penal.
Ciertamente el delito de violencia contra servidor público por el cual fue condenado YHON ESTIVEN SUÁREZ MONTO está enlistado en los excluidos de los beneficios y subrogados penales en el artículo 68A inciso 2º del Código Penal (modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y el artículo 6º de la Ley 1944 de 2018).
En el punible de violencia contra servidor público, el legislador en ejercicio de libertad configurativa de política criminal, incorporó las exclusiones del artículo 68A del Código Penal, lo cual se dio con la modificación del artículo 43 de la Ley 1453 de 2011 (Estatuto de Seguridad Ciudadana); luego sufrió una nueva modificación con el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción), extendiendo esa prohibición en general a todas las personas que resultaren condenadas por delitos contra la administración pública, teniendo como finalidad prevenir y combatir la corrupción con mayor severidad , entendiendo que ese bien jurídico es el ámbito natural para la adopción de medidas eficaces para la lucha contra la corrupción.RADICADO: 2019-01346
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natural para la adopción de medidas eficaces para la lucha contra la corrupción.RADICADO: 2019-01346
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7 En la exposición de motivos del proyecto de Ley 1474 de 20111, frente al tema que nos ocupa, el Congreso señaló:
“2.2 Segundo capítulo: medidas penales en la lucha contra la corrupción pública y privada
La corrupción constituye en la mayoría de sus eventos un fenómeno criminal, el cual puede estar descrito no solamente como un delito contra la Administración Pública, sino también como un crimen que afecta el patrimonio del Estado e incluso el patrimonio público, en aquellas situaciones en las cuales se afecte a una empresa por un acto de desviación de recursos o soborno. En este sentido, este proyecto plantea una política de cero tolerancia a la corrupción a través de diversas medidas que permitan al Estado n o solamente ejercer una represión del fenómeno, sino también hacer un llamado preventivo general a que las personas que piensan incurrir en un acto de corrupción desistan de tal finalidad:
a. Se consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales en delitos contra la Administración Pública relacionados con corrupción, manteniéndose los beneficios solo por colaboración siempre que esta sea efectiva, extendiendo esta excepción a los representantes legales de las matrices y subordinadas cuando estas incurr an en el delito
delitos contra la Administración Pública relacionados con corrupción, manteniéndose los beneficios solo por colaboración siempre que esta sea efectiva, extendiendo esta excepción a los representantes legales de las matrices y subordinadas cuando estas incurr an en el delito de soborno transnacional.” (Negrillas fuera del texto original)
En este orden de ideas, se advierte que lo pretendido por el legislador era castigar con mayor severidad los delitos contra la administración pública que constituyeran actos de corrupción, y aunque no realizó distinción con los que no fueran actos de corrupción, es innegable que en dicho capitulo se encuentra n unos que no pueden ser catalogados en esa condición, entre ellos la violencia contra servidor público, en el cual se sanciona el hecho de que la violencia física o moral ejercida en contra de un servidor público sea para realizar u omitir un acto de su competencia, sin ser necesario acto de corrupción alguno.
Con la tipificación de la violencia contra servidor público se busca salvaguardar la indemnidad de las instituciones, pero esto no puede aplicarse en abstracto y general, como para entender que la ofensa adquiere la gravedad de actos de corrupción, que sí atentan contra la misma estabilidad del Estado.
1 Gaceta 607 de 2010.RADICADO: 2019-01346
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Al realizar una interpretación teleológica de la norma, el punible por el cual fue juzgado el acusado, aunque es un delito doloso contra la administración pública y por tanto hace parte del listado de delitos excluidos para la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, en criterio de la Sala no cumple con el propósito para el cual fue expedida la Ley 1474 de 2011.
Consecuente con lo que viene de decirse, en el caso del acusa do YHON ESTIVEN SUÁREZ MUÑOZ resulta procedente estudiar el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo que establece el artículo 63 del Código Penal, sin tener en cuenta la restricción del artículo 68A ibidem.
Para el acusado YHON ESTIVEN SUÁREZ MONTOYA se encuentran satisfechas las exigencias de l artículo 63 del Código Penal para conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues la pena impuesta no excede los cuatro (4) años de prisión y según lo dijo la señora fiscal en la audiencia de que trata el artículo 447 del C.P.P., el condenado carece de antecedentes penales, siendo sancionado finalmente con cuarenta y ocho (48) meses de prisión.
Sin necesidad de mayores consideraciones , se REVOCA el numeral cuarto de la parte resolutiva de sentencia recurrida y, en su lugar, se concede el beneficio de la
sancionado finalmente con cuarenta y ocho (48) meses de prisión.
Sin necesidad de mayores consideraciones , se REVOCA el numeral cuarto de la parte resolutiva de sentencia recurrida y, en su lugar, se concede el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual se fija un período de prueba de dos (2) años, previa constitución de cauci ón prendaría por un salario mínimo legal mensual vigente, debiendo suscribir diligencia de compromiso como garantía del cumplimiento de las obligaciones del artículo 65 del Código Penal, con advertencia de su revocatoria, acorde con lo señalado en el artículo 66 del mismo estatuto. En lo demás se confirma la decisión.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de sentencia recurrida y, en su lugar , se concede a YHON ESTIVEN SUÁREZ MONTOYA elRADICADO: 2019-01346
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M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
9 beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual se fija un período de prueba de dos (2) años, previa constitución de caución prendaría por un salario mínimo legal mensual vigente, debiendo suscribir diligencia de
9 beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual se fija un período de prueba de dos (2) años, previa constitución de caución prendaría por un salario mínimo legal mensual vigente, debiendo suscribir diligencia de compromiso como garantía del cumplimiento de las obligaciones del artículo 65 del Código Penal, con advertencia de su revocatoria, acorde con lo señalado en el artículo 66 del mismo estatuto. En lo demás se confirma la decisión. SEGUNDA: Decisión discutida y aprobada por los Magistrados que integran la Sala, en sesión de la fecha, según consta en el acta respectiva. Se informa que la decisión queda notificada por estrados y procede el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes (artículo 91 de la ley 1395 de 2010).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
Magistrado Ponente
SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado (Salvamento de voto)RADICADO: 2019-01346
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DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO
DECISIÓN: REVOCA NUMERAL 4 PARTE RESOLUTIVA
ORIGEN: JUZGADO19 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
10
SALVAMENTO DE VOTO
Medellín, once (11) de agosto de 2022
Doctores:
M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
10
SALVAMENTO DE VOTO
Medellín, once (11) de agosto de 2022
Doctores:
HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Y
SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA.
En el deber que tenemos los administradores de justicia de preferir lo sustancial sobre lo formal y de procurar SIEMPRE el realizar los valores y principios constitucionales como es el de la justicia material, me resisto a que se confirme tácitamente la se ntencia condenatoria así se le reconozca para este caso el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Considero que en este caso no existe delito de violencia contra servidor público. En otras oportunidades he sostenido al respecto de mi posición, que también es la de la presente sala, como se citará en su momento, lo siguiente:
“Desde hace un buen tiempo2 el suscrito funcionario, en su calidad de Fiscal de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, y también como magistrado del Tribunal Superior de Medellín, he sostenido para estos casos la inexistencia del delito de violencia contra servidor público por lo siguiente:
El artículo.429 del C.P., dice: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. El que ejerza violenci a contra servidor público, por razón de sus funciones, para obligarlo a ejercer u omitir un acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro ( 4 ) a ocho ( 8 ) años. Analizando los elementos constitutivos del tipo aludido, tenemos que el sujeto activo es
su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro ( 4 ) a ocho ( 8 ) años. Analizando los elementos constitutivos del tipo aludido, tenemos que el sujeto activo es indeterminado, vale decir que puede ser cualquier persona, sin que requiera que esta tenga una especial consideración. El sujeto pasivo es cualificado según los té rminos de la nueva Constitución requiere que esta persona, la víctima, sea considerada como un servidor público, vale decir que encuadre este calificativo dentro del art. 20 del C.P. De allí se desprende que el hecho sea realizado dentro del ejercicio de su cargo o por razón de sus funciones, ya sea por acción o por omisión. Por último, también se requiere una finalidad concreta de la violencia; es decir, que tanto la acción física o la síquica dañina, esté orientada a doblegar la voluntad del servi dor a fin de realizar actos del servicio pero en beneficio indebido del particular, en este sentido hay que decir que la violencia debe tener tal calidad
2 UNIDAD PRIMERA ESPECIALIZADA EN DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA Y DE JUSTICIA. FISCAL DELEGADO
CUARENTA Y SEIS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. Bogotá D.C., febrero quince (15) de dos mil (2000).Nro. 465346.RADICADO: 2019-01346
PROCESADO: YHON STIVEN SUÁREZ MONTOYA
DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO
DECISIÓN: REVOCA NUMERAL 4 PARTE RESOLUTIVA
PROCESADO: YHON STIVEN SUÁREZ MONTOYA
DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO
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ORIGEN: JUZGADO19 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
11 que subyugue la voluntad de la víctima al punto que pierda su total autonomía y prime la voluntad del sujeto agente para obligarlo a dictar un auto, vale decir, una decisión viciada de la autoridad. Al menos esta debe ser la voluntad con que debe realizarse la acción. El fundamento o razón de ser de la consagración del aludido delito es el de prot eger la autonomía individual del funcionario, no solo como ser humano en su aspecto físico y síquico, sino también para proteger la misma dignidad de las instituciones, de todas maneras las personas que llegan a esta clase de labor, tienen ante la sociedad una autoridad que debe ser amparada. Pero ante todo, se busca proteger la misma finalidad que cumplen las instituciones estatales, sus funciones encomendadas por la Constitución y a ley, vale decir, el bien común, la justicia, etc. Si no se le garantiza a los servidores públicos de las condiciones mínimas para el ejercicio de su labor, los fines últimos, jamás se cumplirían tornándose el Estado en rey de burlas y a sus empleados en elementos susceptibles de ser manipulados por intereses distintos a los bienes colectivos. De conformidad con lo anterior, hay una serie de hechos que no son delito; por ejemplo, los
Estado en rey de burlas y a sus empleados en elementos susceptibles de ser manipulados por intereses distintos a los bienes colectivos. De conformidad con lo anterior, hay una serie de hechos que no son delito; por ejemplo, los actos violentos que se desarrollan por fuera del ejercicio funcional, las riñas en las cuales participa un servidor público por razones de familia o por situaciones económicas o simplemente por hechos callejeros. Allí nada tiene que ver el interés público, por el contrario, la víctima no tiene e
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