TSDJ MED SP - 050016000000201901452-(11-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016000000201901452-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - El principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial fáctico -jurídica entre la acusación y la sentencia . / CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA - El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores del 348 del código penal se duplicará cuando la conducta se realice centro recreativo. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a imputar cargos en contra de la procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En primera instancia se dictó sentencia en la cual se declaró penalmente responsable al ciudadano N.A.G.M, por el segundo cargo de venta de estupefacientes agravado; consecuencialmente se le impone una pena de prisión y multa de ciento cincuenta smlmv, la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicos por igual término al de la pena principal ; por lo tanto, se le absolvió por el delito de venta de estupefacientes a un extranjero debido a que existe dud a sobre comprador, vendedor y objeto; de resto e l imputado lesionó el bien jurídico de la salud públ ica sin que mediara justa causa porque al momento de ejecución de los hechos tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y además tenía la capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recur so de apelación si es procedente modificar la circunstancia agravante enrostrada.
TESIS: (…) El reconocimiento del delito tiene su razón de ser en el Código Penal, «Artículo 384.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores
agravante enrostrada.
TESIS: (…) El reconocimiento del delito tiene su razón de ser en el Código Penal, «Artículo 384.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 1. Cuando la conducta se realice: a) (… ). b) En centros educacionales, asist enciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores; (…)». (…) (...) (…) CSJ SP 209-2023, rad. 56.244 de 7 junio 2023. El principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial fáctico-jurídica entre la acusación y la sentencia (…) (…) CSJ SP 1653-2021, rad. 49.157 de 5 mayo 2021. Correspondencia personal (el acusado). Es rígido. Es la identidad en el sujeto, esto es, que la misma persona que es objeto de acusación, sea a la que se refiere la sentencia . (…) (…) Correspondencia fáctica (los hechos). CSJ SP 1651 -2021, rad. 52.687 de 5 mayo 2021 . Principio de coherencia, a lo largo del diligenciamiento se debe preservar el núcleo fáctico entre los actos de imputación y de acusación, sin que la fiscalía pueda adicionar, gradualmente, hechos nuevos. (…) 6 CSJ SP 2042-2019, 5 junio 2019, rad. 51.007. Que por idéntic os hechos por los cuales se efectuó el
imputación y de acusación, sin que la fiscalía pueda adicionar, gradualmente, hechos nuevos. (…) 6 CSJ SP 2042-2019, 5 junio 2019, rad. 51.007. Que por idéntic os hechos por los cuales se efectuó el acto acusador, sea emitido el fallo. La jurisprudencia fijó las reglas bajo las cuales es posible modificar la premisa fáctica en la acusación. (…) (…) CSJ SP 1651-2021, rad. 52.687 de 5 mayo 2021. Correspondencia jurídica (el delito). Es provisional hasta la acusación. Es la correspondencia entre el tipo penal endilgado y por el que se condena. La Fiscalía al momento de acusar puede adecuar el comportamiento delictivo inicialmente atribuido en la imputación, a un nomen iuris diverso que, en su criterio, de manera comprensiva en punto de circunstancias modales, temporales y espaciales, subsuma el acto desaprobado en su totalidad, no es dable elevar cargos respecto de un delito cuya base factual y correspondencia jurídic a específica, previamente no han sido conocidas por el imputado. (…) (…) CSJ SP 1653-2021, rad. 49.157 de 5 mayo 2021. La delimitación efectuada en la diligencia de formulación de acusación se convierte en el límite para el juzgador al momento de atribuir responsabilidad al s ujeto pasivo de la acción penal. (…) (…) (…) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 337 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía tiene la
atribuir responsabilidad al s ujeto pasivo de la acción penal. (…) (…) (…) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 337 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía tiene la obligación de incluir en el escrito de acusación «una relación clara y su cinta de los hechosjurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible», (…) (…) Cuya importancia se ve acentuada con lo previsto por el artículo 443 C.P.P., alusivo a los turnos para alegar de conclusión, según el cual en su intervención final el fisca l debe exponer «los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación»; y que encuentra plena coherencia en lo dispuesto por el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que establece que la persona que haya sido formalmente acusada por la fiscalía, no podrá ser declarada culpable «por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». (…) (…) (…) En suma, como se expuso en CSJ AP 5142-2016, rad. 46.051 de 10 agosto 2016, las imputaciones contenidas en la acusación de la fiscalía son Ley del proceso y conforman frontera inquebrantable para el juez, quien está obligado a emitir el fallo en consonancia con los cargos allí formulados, sin que pueda condenar por fuera de esos precisos límites, salvo que una determinación de tal naturaleza resulte favorable a los intereses del sentenciado y no desconozca el núcleo básico de la imputación fáctica (…) Finalmente , se confirma la sentencia de primera instancia puesto a que está más que demostrado que la comisión del reato fue en un centro
el núcleo básico de la imputación fáctica (…) Finalmente , se confirma la sentencia de primera instancia puesto a que está más que demostrado que la comisión del reato fue en un centro recreativo.
M.P: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 11/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00 000 2019 01452 Acusado Nicolás Augusto Gaviria Muñetón Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de venta, agravado (Ar. 376, Art. 384 numeral 1°, literal b, del C.P.) Juzgado a quo Veintitrés (23°) penal del circuito con funciones mixtas de Medellín, Antioquia Hechos 16 noviembre de 2019 Asunto Apelación de sentencia de condena Consecutivo SAP-S-2024-04 Aprobado por Acta N°42 de 7 de marzo de 2024 Audiencia de exposición Lunes, 11 de marzo de 2024; Hora:9:15 am Decisión Se confirma en su integridad la sentencia de condena Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO Medellín, Antioquia, marzo once (11) de dos mil veinticuatro (2024) 1. ASUNTO Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso del rubro. 2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Es el ciudadano NICOLÁS AUGUSTO GAVIRIA MUÑETÓN, de mayoridad, identificada con la cédula de ciudadanía N° 15’388.815 expedida en La Ceja, Antioquia; nacido el 30 junio 1981 en Rionegro, Antioquia; reside en la calle 23 # 1-50 Barrio San Cayetano de La Ceja, Antioquia, teléfonos: 3013607033-3147286883. 3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos se concretan según la acusación así: «Los días 11 de octubre de 2019, sobre la 01:00 horas aproximadamente en vía pública ubicada en la calle 9ª con la carrera 40 y el
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos se concretan según la acusación así: «Los días 11 de octubre de 2019, sobre la 01:00 horas aproximadamente en vía pública ubicada en la calle 9ª con la carrera 40 y el 19 de octubre del mismo año, siendo las 22:45 horas en la vía pública de la carrera 41 con calle 10 del municipio de Medellín, el señor NICOLÁS AUGUSTO GAVIRIA MUÑETÓN, vendió sustancia2
estupefaciente consistente en cocaína con un peso neto de 1.0 gramos empacada en dos bolsitas plásticas de cierre hermético, la primera y 0.4 gramos la segunda, empacada en una bolsita transparente. El señor GAVIRIA MUÑETÓN conocía que vendía sustancia estupefaciente y quiso hacerlo. El imputado lesionó el bien jurídico de la salud pública sin que mediara justa causa. Es posible hacerle un juicio de reproche a GAVIRIA MUÑETÓN pues al momento de ejecución de los hechos tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y además tenía la capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión. También era consciente que su conducta estaba prohibida y le era exigible no realizar ese comportamiento. El señor GAVIRIA MUÑETÓN fue capturado por orden judicial, expedida por el juzgado 1° penal municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia, el 14 de noviembre de 2019, dentro de una indagación adelantada con el objeto de investigar personas dedicadas al expendio de sustancias ilegales en el Parque Lleras y sus inmediaciones, con la participación de un agente encubierto debidamente autorizado. Como quiera que los hechos antes reseñados se consideran violatorios de la Ley penal, que de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida se puede afirmar con probabilidad de verdad, que las conductas delictivas existieron y que el imputado es su autor, la Fiscalía acusa al señor NICOLÁS AUGUSTO GAVIRIA MUÑETÓN, a título de autor material del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN
O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de venta en concurso homogéneo y sucesivo previsto en el artículo 376 inciso 2° del Código Penal, conducta agravada por realizarse en un centro recreativo, de conformidad con el literal b) del numeral 1) de artículo 384 del Código Penal, la pena a imponer dentro del presente caso es del ciento ocho (108) meses de prisión y multa de 4 a 150 smmlv. C-1080/02». Según acta, el 16 de noviembre de 2019, ante el juez 39° penal municipal con función de control de garantías de Medellín se formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Art. 376 inciso 2° del C.P., agravado por el Art. 384 # 1° literal b). Según acta, el 2 de marzo de 2020, ante el juez 23° penal del circuito, se formuló acusación así: «la Fiscalía acusa al señor NICOLÁS AUGUSTO GAVIRIA MUÑETÓN, a título de autor material del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de venta en concurso homogéneo y sucesivo previsto en el artículo 376 inciso 2 del Código Penal, conducta agravada por realizarse en un centro recreativo, de conformidad con el literal b) del numeral 1) de artículo 384 del Código Penal, la pena a imponer dentro del presente caso es del ciento ocho (108) meses de prisión y multa de 4 a 150 smmlv. C-1080/02».3
El 11 de agosto de 2021 Se realizó audiencia preparatoria. Se llevó a cabo juicio oral en varias sesiones, culminando el 22 de junio de 2022. 4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de junio de 2022, el Juez 23° penal del circuito con funciones mixtas de esta ciudad, emite sentencia de carácter condenatorio «DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano NICOLÁS AUGUSTO GAVIRIA MUÑETÓN, identificado con cédula de ciudadanía N° 15.388.815 por el segundo cargo de VENTA DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO sancionado en los artículos 376 inciso 2° y 384, numeral 1 literal b del Código Penal; consecuencialmente se le impone una pena ciento ocho (108) meses de prisión y multa de ciento cincuenta (150) SMLMV, la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicos por igual término al de la pena principal, conforme lo prevé el artículo 52 del CP, en su inciso final». Absolvió por el delito de venta de estupefacientes a un extranjero, así: «ABSOLVER al ciudadano NICOLÁS AUGUSTO GAVIRIA MUÑETÓN, con cédula de ciudadanía N° 15.388.815 de condiciones civiles determinadas en esta sentencia, del primer cargo imputado por la Fiscalía, como presunto auto de la conducta punible de VENTA DE ESTUPEFACIENTES A UN EXTRANJERO» Negó la concesión del sustituto de la pena y la prisión domiciliaria. Se revocó la detención domiciliaria. Ø Estos fueron los argumentos consignados en la sentencia: « 6.1. Respecto del primer evento, venta de cocaína acaecida el 11 de octubre de 2019, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, en la calle 9 A con carrera
Ø Estos fueron los argumentos consignados en la sentencia: « 6.1. Respecto del primer evento, venta de cocaína acaecida el 11 de octubre de 2019, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, en la calle 9 A con carrera 40, y con un peso neto de 1.0 a un ciudadano estadounidense, analizada la prueba en conjunto se encuentran numerosas falencias; en torno a (i) la existencia de la transacción, (ii) si Nicolás entregó algo, (iii) a quién, (iv) qué era, (v) con qué finalidad. (i) Conforme lo prevé el artículo 381 procesal, si bien existe libertad probatoria, la codena no podrá estar cimentada únicamente en prueba de referencia, en tanto este tipo de prueba tiene un menor valor, dado que impide la contradicción de la defensa, afecta la inmediación, además se parte de lo que percibió otro que lo trasmite al juez, lo cual puede hacer mella en su fiabilidad. En este caso, es posible que se realizara una compra, pero no existe certeza sobre la existencia del supuesto comprador, lo que pagó y lo que recibió, y las conversaciones con quien se dice se llama Jesús, en tanto no existe una prueba directa sobre tales eventos, dado que la entrevista de quien se dice compró, al igual que sus dichos no fueron incorporados a juicio, de modo4
que existe duda sobre comprador, vendedor y objeto. Pues así lo exige el tipo penal imputado de “venta de estupefacientes”. Consideró la fiscalía que era prueba suficiente el video que numeró 01485, y que fue introducido con las declaraciones de los policiales quienes afirman por demás haber observado la transacción; no obstante, si se observa sin predisposición dicho video bajo reglas de lógica y sana critica, habrá que concluir que el mismo resulta poco claro, no es técnico ni bien enfocado y en concreto no acredita tal transacción más allá de duda; obedeciendo el poder que le otorga la fiscalía a conjeturas e interpretaciones de los policiales, sin tener la certeza de si se entregó algo, por cuánto y si Nicolas si tenía el dominio de ese hecho, pues al parecer la transacción la realizó alguien de quien dicen los policiales se llama Jesús, pero en este proceso tampoco se acreditó probatoriamente su existencia. Si la tesis de la fiscalía parte de que Nicolás entregó a Jesús, para que éste a su vez vendiera al extranjero, resultaba indispensable que desde los hechos jurídicamente relevantes la fiscalía definiera quién era ese otro, si actuaba como coautor, instrumento o cómplice de Nicolás, o si Nicolás era el determinador, so pena de poner en indefensión a la defensa; igualmente, probatoriamente debió establecer que Nicolás por acuerdo previo o concomitante entregó una sustancia, cuál, cuánta y con qué finalidad. En este caso, claro es que el video no arroja tal claridad, y las declaraciones de los policiales son simples interpretaciones respecto de lo que pudo pasar, pues no vieron en concreto lo que se entregó si es que ello ocurrió, pues como lo presenta el procesado también pudo ser un saludo; no conocen la finalidad ni escucharon las conversaciones previas o anteriores entre los probables copartícipes. En ese sentido no es claro qué tipo de actuar se le endilga a
concreto lo que se entregó si es que ello ocurrió, pues como lo presenta el procesado también pudo ser un saludo; no conocen la finalidad ni escucharon las conversaciones previas o anteriores entre los probables copartícipes. En ese sentido no es claro qué tipo de actuar se le endilga a Nicolás, con quién es autor o partícipe pues es vaga la existencia de Jesús quien ni siquiera está individualizado; igualmente, supuestamente se le entrega algo a un extranjero, que tampoco está plenamente identificado, no se tiene ninguna identificación concreta ni una ubicación, asimismo, se extraña que la fiscalía no hizo ningún esfuerzo por ubicarlo, privando con ello a la defensa y su prohijado del derecho que le asiste de controvertir la prueba. Si vamos al video, al parecer Jesús porque no está plenamente identificado hace un intercambio primero con Nicolás, pero no se sabe ese intercambio ni de quién es, ni con que finalidad lo realiza y luego también, se le entrega supuestamente algo a un extranjero, que tampoco está plenamente identificado. Se dice por los policiales que el extranjero entregó un dinero, pero que se lo entregó a una persona que tampoco fue traído a declarar, asimismo que el extranjero fue abordado por policía de turismo, pero tampoco se trajo al juicio el policía de turismo, que el estadunidense entregó la sustancia de estupefacientes en la estación de policía, pero tampoco existe prueba material, la5
fiscalía no allegó un acta en la cual haya quedado plasmado, quién entregó, qué se entregó, a quién entregó, en concreto solo está un video que no es una prueba clara. Ahora, ese nexo que pretende de indicios construir la fiscalía, tampoco es claro, pues si no acredito con claridad la venta y los comerciantes, menos puede inferir la identidad del aquí acusado. En conclusión, no se llevó a esta judicatura a través del video número 01485, a un convencimiento más allá de toda duda, que efectivamente Nicolás hubiera realizado un intercambio con Jesús, y que tal intercambio fuera de sustancias alucinógenas, cocaína, tampoco se llevó a un convencimiento más allá de duda, que éste último hubiera vendido drogas a un extranjero, no aparece tampoco en el video, el momento en que el policía de turismo aborda a Nicolás, ni a la persona de camisa morada de quien se dice era extranjero. Razón le asiste al defensor cuando en sus alegatos afirma que en ese video solo se observa a su prohijado con otra persona, pero no es claro si efectivamente hubo un intercambio con esa persona, qué fue lo que intercambió, o cuál era el fin de ese intercambio, no es posible asegurar con suficiencia que ese intercambio era droga, que se ve a alguien de camisa morada; el video por sí solo no determina que sea extranjero y que Jesús le hubiera vendido droga; ello no significa que se reste valor al testimonio de los policiales o que no se hubiera hecho una investigación, es solo que el video siendo tan poco claro no es suficiente prueba para proferir una condena en contra del procesado por ese primer evento. 6.2. En torno al denominado segundo evento, venta de 0.4 gms de cocaína, acaecido el 19 de octubre de 2019, siendo las 22:45 de noche, en vía pública carrera
una condena en contra del procesado por ese primer evento. 6.2. En torno al denominado segundo evento, venta de 0.4 gms de cocaína, acaecido el 19 de octubre de 2019, siendo las 22:45 de noche, en vía pública carrera 41 con la calle 10 del municipio de Medellín, a la ciudadana Tatiana; analizada la prueba en conjunto como se indicó al momento de anunciar el sentido del fallo se acredita con suficiencia la ocurrencia del delito y la responsabilidad del procesado, en tanto no solo existe la declaración de quienes vieron la transacción y filmaron el video, sino que además se cuenta con el irrefutable testimonio de la compradora quien se identifica en el video, al igual que su vendedor. Al efecto, tenemos en forma clara coherente el testimonio de 4 servidores de policía judicial, que desde sus diferentes ángulos y labores, filmando o prestando seguridad relatan haber presenciado un intercambio, y la entrega posterior de la sustancia por la compradora. Declaraciones bajo juramento que son corroboradas por el video en el que se ve a alguien interactuando con dos mujeres, acudiendo una de ellas a juicio, quien corrobora, que en ese video se ve ella con su amiga y el procesado, e hizo una descripción clara y suficiente de la persona que tenía en frente, hace una narración clara del momento en que adquirió la droga, y quien se la vendió, fue un testimonio claro y directo, pues reconoció que quería comprar6
tupsi, pero que Nico, como se hace llamar el hoy procesado, les ofreció otras sustancias y en últimas les vendió cocaína. Fue clara la declarante al afirmar que luego de comprar la droga se dirigía a comprar cigarrillos y fue abordada por policías, quienes la llevaron a la estación y le tomaron una entrevista, que en dicha entrevista ella contó todo lo que pasó, así lo hizo también en esta vista pública, que ya había visto al procesado antes y después de los hechos, que fue el mismo Nicolás Augusto, quien le dijo a su compañera Jackeline y a ella que a él lo conocían en el sector como Nico y les ofreció el número telefónico para que lo llamaran si necesitaban más, tomando nota su compañera en el celular. En este evento denominado evento dos, es posible afirmar que se dan los tres presupuestos necesarios para proferir en contra del ciudadano una sentencia de carácter condenatoria; veamos porque, la tipicidad objetiva, Trafico, fabricación o Porte de Estupefacientes verbo rector Venta, en este caso el vendedor es alias Nico, si bien está de espaldas, Tatiana lo describe y los investigadores dan cuenta de que se trata de Nicolás a quién tienen plenamente identificado a partir de la investigación desarrollada, en contra de quien se libró orden y efectivamente se capturó con otros coprocesados. En igual sentido Tatiana da cuenta que entregó la sustancia a los policiales, y los investigadores dan cuenta de que el resultado fue positivo para cocaína. Respecto de la culpabilidad se encuentra acreditada con el video y la corroboración del mismo por parte no solo de los investigadores, sino también con el testimonio de Tatiana García Ospina, quien fue
precisamente quien le compró droga, cocaína, al procesado. Se observa un actuar claramente doloso del procesado, no solo porque al no tener tupsi ofrece como alternativa cocaína o marihuana, la extrae de su bolso, la entrega, y no contento con ello se dispone a vender más cuando se lo soliciten; siendo conocido en el sector pues en otras oportunidades fue visto por la declarante, al igual que por los investigadores. La conducta entendida como comportamiento humano debe estar descrita en un tipo del Código Penal. Encontrándonos para los efectos de este juicio los artículos que establecen: (…) Conforme la prueba estipulada por las partes y admitida por el Juzgado, se probó en juicio la materialidad del delito, esto es, que el señor Nicolás Augusto Gaviria Muñetón, quien se encuentra plenamente identificado e individualizado, el día 19 de octubre de 2019, se encontraba en el parque Lleras interactuando con la joven Tatiana García, y le ofreció en vez de tupsi, que fue la sustancia por la que le averiguó la testigo, cocaína, y efectivamente le vendió una papeleta de dicha sustancia que contenía según los exámenes de laboratorio7
contenía un peso neto de 0.4 gramos de cocaína y sus derivados Se tiene frente a la tipicidad objetiva, que, ello quedó claramente establecido a través de la prueba recaudada en juicio oral, con los testigos de cargos de los que se tiene, por ejemplo, el testimonio del investigador Fabián Munevar Colorado, quien afirmó que, al abordar a la joven Tatiana Ospina, esta hizo entrega voluntariamente de la papeleta que había obtenido del señor Nicolás Augusto momentos antes, y que informó en su entrevista los pormenores de los hechos señalando a Nico como el de morral que se encuentra en el video. Afirmó también, que asistía constantemente al parque Lleras, que el día de los hechos se encontraba en el parque Lleras y le preguntó al procesado por la droga tupsi, pero este le dijo que eso era muy difícil de conseguir que le podía ofrecer, otras sustancias entre las que nombró cocaína a lo que accedieron las jóvenes y realizaron la transacción con el señor Gaviria Muñetón, que ya había visto al procesado por ese sector y que después del día de los hechos lo volvió a ver pero no le compró nada, que luego de realizada la compra de la droga se dirigió a comprar unos cigarrillos y antes de llegar a donde se dirigía fue abordada por la policía, y les hizo entrega de la papeleta de cocaína que había comprado y fue llevada a la estación de policía donde contó los pormenores de la venta, además, en vista pública hizo la descripción del individuo que le vendió la sustancia estupefaciente. Conforme lo hasta aquí anotado, indiscutible
resulta que el procesado vendió estupefacientes a la joven en el parque Lleras y que ese sitio era frecuentado o era el lugar de distribución del procesado, con lo que se acreditan los elementos de tipicidad objetiva, antijuridicidad, la autoría objetiva y hasta la culpabilidad, en concreto el dolo, el conocer y querer realizar la conducta. La agravante también se acredita, pues bajo el principio de libertad probatoria, se tienen los testimonios de los investigadores y la misma Tatiana, quienes dan cuenta de que el sector es un lugar de esparcimiento, frecuentado por nacionales y extranjeros, como sitio turístico y de encuentro, donde operan numerosos restaurantes, bares y discotecas, incluso la conducta aquí investigada se realizó en las afueras de la discoteca Berlín. El artículo 22 del código penal, prevé que la conducta debe realizarse con dolo, y a su vez el artículo 12 como principio rector, proscribe cualquier tipo de responsabilidad objetiva como principio rector del enjuiciamiento penal. Valorada la prueba en conjunto, encuentra la Judicatura, hay razón más que suficiente para inferir que el señor Nicolás Augusto Gaviria Muñetón, realiza una actividad ilícita en el parque Lleras, vender sustancias estupefacientes, y lo hace de manera subrepticia, escondida y es precisamente por eso que no es posible ver en los videos lo que entrega a sus compradores, y lo hace de esa8
manera porque tiene el conocimiento de que lo que hace está prohibido por la ley, no es legal, tiene conocimiento de que si la autoridad lo descubre como sucedió en este caso, sería enjuiciado aun así decide de manera voluntaria realizar dicha actividad publicitando su apodo y teléfono, y lo más grave, lo hace en un lugar donde la gente tanto foráneos como oriundos acuden a tener un rato de esparcimiento y diversión, resulta entonces claro y apoyado en material probatorio, o por lo menos suficiente para imponer una condena en contra del señor Nicolás Augusto Gaviria Muñetón, por la vente de estupefacientes realizada a la joven Tatiana García Ospina. Conforme lo normado en el artículo 380 procesal las pruebas deben ser analizadas en forma conjunta, bajo las reglas de la crítica, la sana lógica y la experiencia, es clara y directa la prueba en el evento dos, no le asiste razón al defensor cuando afirma que no hubo una plena identificación del procesado, pues como informó el investigador Fabián Colorado, cuando se percataron del primer evento el policía de turismo abordó a Nicolás y le solicitó documentos, sino de que otra forma se hubieran obtenido los datos de filiación del procesado, y logrado obtener la orden de captura, en este evento además del video existe prueba de corroboración que fue traída al juicio, es posible advertir que hay una clara responsabilidad en el actuar del señor Nicolás Augusto Gaviria Muñetón, en cuanto a la venta de estupefacientes. Acorde con los anteriores razonamientos, es necesario concluir que el análisis de las pruebas en conjunto, devela en forma indubitable que, el llamado a
juicio Nicolás Augusto Gaviria Muñetón, fue quien vendió sustancia estupefacientes a la joven García Ospina, y afirmar más allá de duda, que fue el procesado y no otro quien realizado la actividad ilícita tipificada en el Código Penal, venta de estupefacientes en las inmediaciones del parque Lleras, se probó en este evento que el hoy procesado actuó con dolo, pues como quedó probado a través de los testimonios allegados a juicio, él mismo se auto determinó a realizar la venta de estos estupefacientes a la joven Tatiana García Ospina, él sabía que estaba obrando en forma contraria a la ley, sin embargo, determinó su actuar y además, suministró su teléfono para que en caso de necesitar más droga le llamaran a él y no a otro. Es posible concluir que se vulneró el bien jurídico tutelado por el legislador la salud pública, resultando entonces clara la autoría o participación del procesado, el querer realizar la actividad ilícita de venta de estupefacientes, indispensable para deprecar responsabilidad penal. Acorde con el anterior análisis se concluye que se acreditaron los elementos previstos en el artículo 9° del Código Penal, y corresponde en consecuencia CONDENAR al acusado». 5. CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9
El 28 de junio de 2020 se corrigió la sentencia de primer grado así: «Al momento de proceder a realizar la boleta de legalización de detención, el despacho advierte que, en el acápite de la fijación de la pena y en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, se colocó de manera errada el monto de la pena de multa, condenando al procesado a una pena de multa en letras de “cincuenta” y en números de (150); no obstante, se procedió a verificar el art. 376 del C.P. y el art. 384 ibidem los cuales rezan: “ARTICULO 376. El que sin permiso de autoridad competente (…) introduzca al país, así sea en tránsito o saqué de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, (…) Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramo de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.