TSDJ MED SP - 05001600000020190145201-(11-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600000020190145201-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: PRUEBA EN EL PROCESO PENAL - En el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, solo tiene la condición de prue ba, aquel medio de cognición que es solicitado, admitido, incorporado y practicado con pleno respeto de los principios de contradicción, inmediación y publicidad, con el objetivo de llevar al convencimiento al juez, acerca de la plausib ilidad de las peticiones realizadas por la parte que la solicita. / SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS - Con la sustentación de los recursos no puede permitirse la introducción de pruebas no presentadas ante el juez de primer grado, ni sometidas a contradicción o controversia . / CONGRUENCIA - Es una garantía derivada del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y su finalidad es asegurar que el sujeto pasivo de la acción penal sea condenado, si hay lugar a ello, por los mismos cargos por los que se le acusó. /
HECHOS: Según acta, el 16 de noviembre de 2019, ante el Juez 39° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Art. 376 inciso 2° del C.P., agravado por el Art. 384 numeral 1° literal b). Según acta, el 2 de marzo de 2020, ante el Juez 23° Penal del Circuito, se formuló acusación así: «la Fiscalía acusa al señor NAG M, a título de autor material del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de venta en concurso homogéneo y sucesivo previsto en el artículo 376 inciso 2 del Código Penal, conducta agravada por realizarse en un centro rec reativo, de
estupefacientes, en la modalidad de venta en concurso homogéneo y sucesivo previsto en el artículo 376 inciso 2 del Código Penal, conducta agravada por realizarse en un centro rec reativo, de conformidad con el literal b) del numeral 1) de l artículo 384 del Código Penal, la pena a imponer dentro del presente caso es de ciento ocho (108) meses de prisión y multa de 4 a 150 smmlv. C1080/02». El 11 de agosto de 2021, se realizó audiencia preparatoria. Se llevó a cabo juicio oral en varias sesiones, culminando el 22 de junio de 2022, cuando el Juez 23° Penal del C ircuito con funciones mixtas de esta ciudad, emite sentencia de cará cter condenatorio, absolvió por el delito de venta de estupefacientes a un extranjero, negó la concesión del sustituto de la pena y la prisión domiciliaria, y revocó la detención domiciliaria. El abogado del implicado, solicitó la modificación de la pena, teniendo en cuenta que no se configura la circunstancia agravante enrostrada descrita en el artículo 384 numeral 1° literal b del C.P., en atención a que se debió haber determinado en forma clara y concisa , frente a qué lugares se adecuó este tipo penal, para así determinar el agravante impuesto.
TESIS: En el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, solo tiene la condición de prueba, aquel medio de cognición que es solicitado, admitido, incorporado y practicado con pleno r espeto de los principios de contradicción, inmediación y publicidad, con el objetivo de llevar al convencimiento al juez, acerca de la plausibilidad de las peticiones realizadas por la parte que la solicita . Se ha dicho
principios de contradicción, inmediación y publicidad, con el objetivo de llevar al convencimiento al juez, acerca de la plausibilidad de las peticiones realizadas por la parte que la solicita . Se ha dicho que el proceso penal cuenta con unos precisos momentos y oportunidades para aducir pruebas, razón por la que resulta extemporáneo entregarlas a la administración de justicia una vez concluido el juicio y dictadas las sentencias, además de que , por tal r azón, resultaría ilegal su apreciación , máxime si tuvo mucho tiempo para aportarlas. El estatuto procesal penal no establece la posibilidad de practicar o incorporar pruebas en segunda instancia, ni muchos menos, en el trámite del recurso extraordinario de casación . (…) Con la sustentación de los recursos no puede permitirse la introducción de pruebas no presentadas ante el juez de primer grado, ni sometidas a contradicción o controversia. (…) En CSJ SP 223-2023, rad. 57.963 de 7 junio 2023, la Corte dijo que no valorará la documentación allegada por el defensor con el recurso de impugnación especial (correspondiente a varias publicaciones relacionadas con la naturaleza química del c ianuro y aspectos clínicos de la intoxicación con dicha sustancia), ni la que, en convalidación de ese indebido actuar , aportó la delegada Fiscal durante el traslado a los no recurrentes. Tampoco se analizarán los argumentos elaborados por ambas partes con fundamento en tales legajos, y que gravitan en torno a la cantidad
de cianuro requerida para una intoxicación aguda o los signos de un envenenamiento de tal estirpe,se insiste, a partir de «bibliografía adjunta» que en momento alguno fue debatida durante el juicio oral. Lo anterior, porque se trata de información que no ostenta la condición de prueba en la medida que no cumplió los protocolos de descubrimiento, enunciación, solicitud y práctica durante el juicio oral, y solo fue aport ada con ocasión de la sustentación del recurso de impugnación especial, desconociendo, de una parte, las bases del debido proceso probatorio y, de otra, la prohibición de aducir nuevas pruebas durante el trámite de la apelación . (…) Si la impugna ción especial se encuentra sometida a las reglas procesales definidas por el legislador para la interposición y sustentación del recurso de apelación, es improcedente que luego de vencido el término para sustentarlo se alleguen por fuera de oportunidad nuevas o reiteradas alegaciones, máxime si sobre ellas los sujetos procesales no recurrentes carecerían de oportunidad para alegar, en tales situaciones no se apreciará ni se ha de pronunciar sobre el referido escrito extemporáneo . (…) La congruencia es un mandato que surge de la interpretación de los artículos 29, 31 y 250 de la Carta Política, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En efecto, al definir el objeto del ejercicio del poder punitivo, contempla una garantía a favor de la defensa que, a la vez, es límite de la intervención de la fiscalía y de los demás intervinientes en el juicio y de la eventual decisión de condena que adopte el juez de
una garantía a favor de la defensa que, a la vez, es límite de la intervención de la fiscalía y de los demás intervinientes en el juicio y de la eventual decisión de condena que adopte el juez de conocimiento, imponiendo una total correlación factual entre el objeto de debate, inmutable, planteado por el acusador y el fallo sancionatorio . Lo anterior tiene su razón de ser en que la congruencia confiere racionalidad y coherencia a la actuación y permite al procesado ejercer en forma efectiva su defensa, en la medida que sólo puede ser condenado por hechos y delitos contenidos en la acusación, sin que sea posible sorprenderlo con imputaciones frente a las que no ejerció contradicción. (…) El referido precepto, como de tiempo atrás lo ha dilucidado la Sala Penal de la Corte, alude a la correspondencia personal (el acusado), fáctica (hechos) y jurídica (delitos), que debe existir entre la acusación, la int ervención del delegado de la fiscalía durante la etapa del juicio y la sentencia; conformidad que, referida al debido proceso y al derecho de defensa implica que los jueces no pueden desconocer la acusación dictando otra oficiosamente, pues se trata de un proceso adversarial que involucra, de un lado, al ente investigador y, del otro, al procesado y su defensor, en una relación contenciosa, en cuyo desarrollo se debe materializar la igualdad de armas, e impone hacer valer en toda su extensión el principio de imparcialidad.
M.P. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 11/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00 000 2019 01452
M.P. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 11/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00 000 2019 01452 Acusado Nicolás Augusto Gaviria Muñetón Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de venta , agravado (Ar. 376, Art. 384 numeral 1°, literal b, del C.P.) Juzgado a quo Veintitrés (23°) penal del circuito con f unciones mixtas de Medellín, Antioquia Hechos 16 noviembre de 2019 Asunto Apelación de sentencia de condena Consecutivo SAP-S-2024-04 Aprobado por Acta N°42 de 7 de marzo de 2024 Audiencia de exposición Lunes, 11 de marzo de 2024; Hora:9:15 am Decisión Se confirma en su integridad la sentencia de condena Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO
Medellín, Antioquia, marzo once (11) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso del rubro.
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es el ciudadano NICOL ÁS AUGUSTO GAVIRIA MUÑET ÓN, de mayoridad, identificada con la c édula de ciudadanía N° 15’388.815 expedida en La Ceja, Antioquia; nacido el 30 junio 1981 en Rionegro, Antioquia; reside en la calle 23 # 1identificada con la c édula de ciudadanía N° 15’388.815 expedida en La Ceja, Antioquia; nacido el 30 junio 1981 en Rionegro, Antioquia; reside en la calle 23 # 150 Barrio San Cayetano de La Ceja, Antioquia, teléfonos: 3013607033-3147286883.
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos se concretan según la acusación así:
«Los días 11 de octubre de 2019, sobre la 01:00 horas aproximadamente en vía pública ubicada en la calle 9ª con la carrera 40 y el 19 de octubre del mismo año, siendo las 22:45 horas en la vía pública de la carrera 41 con calle 10 del municipio de Medellín, el señor NICOLÁS AUGUSTO GAVIRIA MUÑET ÓN, vendió sustancia2 estupefaciente consistente en cocaína con un peso neto de 1.0 gramos empacada en dos bolsitas plásticas de cierre hermético, la primera y 0.4 gramos la segunda, empacada en una bolsita transparente.
El señor GAVIR IA MUÑET ÓN conocía que vendía sustancia estupefaciente y quiso hacerlo.
El imputado lesionó el bien jurídico de la salud pública sin que mediara justa causa.
Es posible hacerle un juicio de reproche a GAVIRIA MUÑET ÓN pues al momento de ejecución de los hechos tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y además tenía la capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión. También era cons ciente que su conducta estaba prohibida y le e ra exigible no realizar ese comportamiento.
comprender la ilicitud de su comportamiento y además tenía la capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión. También era cons ciente que su conducta estaba prohibida y le e ra exigible no realizar ese comportamiento.
El señor GAVIRIA MUÑET ÓN fue capturado por orden judicial, expedida por el juzgado 1° penal municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia, el 14 de noviembre de 2019, dentro de una indagación adelantada con el objeto de investigar personas dedicadas al expendio de sustancias ilegales en el Parque Lleras y sus inmediaciones, con la participación de un agente en cubierto debidamente autorizado.
Como quiera que los hechos antes reseñados se consideran violatorios de la Ley penal, que de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida se puede afirmar con probabilidad de verdad, que las conductas delictivas existieron y que el imputado es su autor, la Fiscalía acusa al señor NICOL ÁS AUGUSTO GAVIRIA MUÑET ÓN, a título de autor material del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de venta en concurso homogéneo y sucesivo previsto en el artículo 376 inciso 2 ° del Código Penal, conducta agravada por realizarse en un centro recreativo, de conformidad con el literal b) del numeral 1) de artículo 384 del Código Penal, la pena a imponer dentro del presente caso es de l ciento ocho (108) meses de prisión y multa de 4 a 150 smmlv. C-1080/02».
Según acta, el 16 de noviembre de 2019, ante el juez 39° penal municipal con
del presente caso es de l ciento ocho (108) meses de prisión y multa de 4 a 150 smmlv. C-1080/02».
Según acta, el 16 de noviembre de 2019, ante el juez 39° penal municipal con función de control de garantías de Medellín se form uló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Art. 376 inciso 2° del C .P., agravado por el Art. 384 # 1° literal b).
Según acta, el 2 de marzo de 2020, ante el juez 23° penal del circuito, se formuló acusación así: «la Fiscalía acusa al señor NICOL ÁS AUGUSTO GAVIRIA MUÑETÓN, a título de autor material del delito de TR ÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de venta en concurso homogéneo y sucesivo previsto en el artículo 376 inciso 2 del Código Penal, conducta agravada por realizarse en un centro recreativo, de conformidad con el literal b) del numeral 1) de artículo 384 del Código Penal, la pena a imponer dentro del presente caso es del ciento ocho (108) meses de prisión y multa de 4 a 150 smmlv. C-1080/02».3
El 11 de agosto de 2021 Se realizó audiencia preparatoria.
Se llevó a cabo juicio oral en varias sesiones, culminando el 22 de junio de 2022.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 22 de junio de 2022, el Juez 23° penal del circuito con funciones mixtas de esta ciudad, emite sentencia de carácter condenator io «DECLARAR PENALMENTE
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 22 de junio de 2022, el Juez 23° penal del circuito con funciones mixtas de esta ciudad, emite sentencia de carácter condenator io «DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano NICOL ÁS AUGUSTO GAVIRIA MUÑET ÓN, identificado con cédula de ciudadanía N° 15.388.815 por el segundo cargo de VENTA DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO sancionado en los artículos 376 inciso 2° y 384, numeral 1 literal b del Código Penal; consecuencialmente se le impone una pena ciento ocho (108) meses de prisión y multa de ciento cincuenta (150) SMLMV, la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicos por igual término al de la pena principal, conforme lo prevé el artículo 52 del CP, en su inciso final».
Absolvió por el delito de venta de estupefacientes a un extranjero, así: «ABSOLVER al ciudadano NICOLÁS AUGUSTO GAVIRIA MUÑETÓN, con cédula de ciudadanía N° 15.388.815 de condiciones civiles determinadas en esta sentencia, del primer cargo imputado por la Fiscalía, como presunto auto de la conducta punible de
VENTA DE ESTUPEFACIENTES A UN EXTRANJERO»
Negó la concesión del sustituto de la pena y la prisión domiciliaria.
Se revocó la detención domiciliaria.
Estos fueron los argumentos consignados en la sentencia:
« 6.1. Respecto del primer evento, venta de cocaína acaecida el 11 de octubre de 2019, aproximadamente a la 1:00 de la
Estos fueron los argumentos consignados en la sentencia:
« 6.1. Respecto del primer evento, venta de cocaína acaecida el 11 de octubre de 2019, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, en la calle 9 A con carrera 40, y con un peso neto de 1.0 a un ciudadano estadounidense, analizada la prueba en conjunto se encuentran n umerosas falencias; en torno a (i) la existencia de la transacción, (ii) si Nicolás entregó algo, (iii) a quién, (iv) qué era, (v) con qué finalidad.
(i) Conforme lo prevé el artículo 381 procesal, si bien existe libertad probatoria, la codena no podrá e star cimentada únicamente en prueba de referencia, en tanto este tipo de prueba tiene un menor valor, dado que impide la contradicción de la defensa, afecta la inmediación, además se parte de lo que percibió otro que lo trasmite al juez, lo cual puede hace r mella en su fiabilidad.
En este caso, es posible que se realizara una compra, pero no existe certeza sobre la existencia del supuesto comprador, lo que pagó y lo que recibió, y las conversaciones con quien se dice se llama Jesús, en tanto no existe una prueba directa sobre tales eventos, dado que la entrevista de quien se dice compr ó, al igual que sus dichos no fueron incorporados a juicio, de modo4 que existe duda sobre comprador, vendedor y objeto. Pues así lo exige el tipo penal imputado de “venta de estupefacientes”.
Consideró la fiscalía que era prueba suficiente el video que numeró 01485, y que fue introducido con las declaraciones de los policiales quienes afirman por demás haber observado la
lo exige el tipo penal imputado de “venta de estupefacientes”.
Consideró la fiscalía que era prueba suficiente el video que numeró 01485, y que fue introducido con las declaraciones de los policiales quienes afirman por demás haber observado la transacción; no obstante, si se observa sin predisposición dicho video bajo reglas de lógica y sana critica, habrá que concluir que el mismo resulta poco claro, no es técnico ni bien enfocado y en concreto no acredita tal transacción más allá de duda; obedeciendo el poder que le otorga la fiscalía a conjetura s e interpretaciones de los policiales, sin tener la certeza de si se entregó algo, por cuánto y si Nicolas si tenía el dominio de ese hecho, pues al parecer la transacción la realizó alguien de quien dicen los policiales se llama Jesús, pero en este proce so tampoco se acreditó probatoriamente su existencia.
Si la tesis de la fiscalía parte de que Nicolás entregó a Jesús, para que éste a su vez vendiera al extranjero, resultaba indispensable que desde los hechos jurídicamente relevantes la fiscalía definiera quién era ese otro, si actuaba como coautor, instrumento o cómplice de Nicolás, o si Nicolás era el determinador, so pena de poner en indefensión a la defensa; igualmente, probatoriamente debió establecer que Nicolás por acuerdo previo o concomitante e ntregó una sustancia, cuál, cuánta y con qué finalidad. En este caso, claro es que el video no arroja tal claridad, y las declaraciones de los policiales son simples interpretaciones respecto de lo que pudo pasar, pues no vieron en concreto lo que se entre gó si es que ello ocurrió,
cuánta y con qué finalidad. En este caso, claro es que el video no arroja tal claridad, y las declaraciones de los policiales son simples interpretaciones respecto de lo que pudo pasar, pues no vieron en concreto lo que se entre gó si es que ello ocurrió, pues como lo presenta el procesado también pudo ser un saludo; no conocen la finalidad ni escucharon las conversaciones previas o anteriores entre los probables copartícipes.
En ese sentido no es claro qu é tipo de actuar se le e ndilga a Nicolás, con quién es autor o partícipe pues es vaga la existencia de Jesús quien ni siquiera está individualizado; igualmente, supuestamente se le entrega algo a un extranjero, que tampoco está plenamente identificado, no se tiene ninguna identificación concreta ni una ubicación, asimismo, se extraña que la fiscalía no hizo ningún esfuerzo por ubicarlo, privando con ello a la defensa y su prohijado del derecho que le asiste de controvertir la prueba.
Si vamos al video, al parecer Jesús porque no está plenamente identificado hace un intercambio primero con Nicolás, pero no se sabe ese intercambio ni de quién es, ni con que finalidad lo realiza y luego también, se le entrega supuestamente algo a un extranjero, que tampoco está plenamente identifica do. Se dice por los policiales que el extranjero entregó un dinero, pero que se lo entregó a una persona que tampoco fue traído a declarar, asimismo que el extranjero fue abordado por policía de turismo, pero tampoco se trajo al juicio el policía de turism o, que el estadunidense entregó la sustancia de estupefacientes en la estación de policía, pero tampoco existe prueba material, la5
pero tampoco se trajo al juicio el policía de turism o, que el estadunidense entregó la sustancia de estupefacientes en la estación de policía, pero tampoco existe prueba material, la5 fiscalía no allegó un acta en la cual haya quedado plasmado, quién entregó, qu é se entregó, a qui én entregó, en concreto solo está un video que no es una prueba clara.
Ahora, ese nexo que pretende de indicios construir la fiscalía, tampoco es claro, pues si no acredito con claridad la venta y los comerciantes, menos puede inferir la identidad del aquí acusado.
En conclusión, no se llevó a esta judicatura a través del video número 01485, a un convencimiento más allá de toda duda, que efectivamente Nicolás hubiera realizado un intercambio con Jesús, y que tal intercambio fuera de sustancias alucinógenas, cocaína, tampoco se lle vó a un convencimiento más allá de duda, que éste último hubiera vendido drogas a un extranjero, no aparece tampoco en el video, el momento en que el policía de turismo aborda a Nicolás, ni a la persona de camisa morada de quien se dice era extranjero. Raz ón le asiste al defensor cuando en sus alegatos afirma que en ese video solo se observa a su prohijado con otra persona, pero no es claro si efectivamente hubo un intercambio con esa persona, qué fue lo que intercambi ó, o cu ál era el fin de ese intercambio , no es posible asegurar con suficiencia que ese intercambio era droga, que se ve a alguien de camisa morada; el video por s í solo no determina que sea extranjero y que Jesús le hubiera vendido
posible asegurar con suficiencia que ese intercambio era droga, que se ve a alguien de camisa morada; el video por s í solo no determina que sea extranjero y que Jesús le hubiera vendido droga; ello no significa que se reste valor al testimonio de l os policiales o que no se hubiera hecho una investigación, es solo que el video siendo tan poco claro no es suficiente prueba para proferir una condena en contra del procesado por ese primer evento.
6.2. En torno al denominado segundo evento, venta de 0.4 gms de cocaína, acaecido el 19 de octubre de 2019, siendo las 22:45 de noche, en vía pública carrera 41 con la calle 10 del municipio de Medellín, a la ciudadana Tatiana; analizada la prueba en conjunto como se indicó al momento de anunciar el sentido del fallo se acredita con suficiencia la ocurrencia del delito y la responsabilidad del procesado, en tanto no solo existe la declaración de quienes vieron la transacción y filmaron el video, sino que además se cuenta con el irrefutable testimonio de la compradora quien se identifica en el video, al igual que su vendedor.
Al efecto, tenemos en forma clara coherente el testimonio de 4 servidores de policía judicial, que desde sus diferentes ángulos y labores, filmando o prestando seguridad relatan haber presenciado un intercambio, y la entrega posterior de la sustancia por la compradora. Declaraciones bajo juramento que son corroboradas por el video en el que se ve a alguien interactuando con dos mujeres, acudiendo una de ellas a juicio, quien corrobora, que en ese video se ve ella con su amiga y el procesado, e hizo una descripción clara y suficiente de la
son corroboradas por el video en el que se ve a alguien interactuando con dos mujeres, acudiendo una de ellas a juicio, quien corrobora, que en ese video se ve ella con su amiga y el procesado, e hizo una descripción clara y suficiente de la persona que tenía en frente, hace una narración clara del momento en que adquirió la droga, y quien se la vendió, fue un testimonio claro y directo, pues reconoció que quería comprar6 tupsi, pero que Nico, como se hace llamar el hoy procesado, les ofreció otras sustancias y en últimas les vendió cocaína.
Fue clara la declarante al afirmar que luego de comprar la droga se dirigía a comprar cigarrillos y fue abordada por policías, quienes la llevaron a la estación y le tomaron una entrevista, que en dicha entrevista ella contó todo lo que pas ó, así lo hizo también en esta vista pública, que ya había visto al procesado antes y después de los hechos, que fue el mismo Nicolás Augusto, quien le dijo a su compañera Jackeline y a ella que a él lo conocían en el sector como Nico y les ofreció el número telefónico para que lo llamaran si necesitaban más, tomando nota su compañera en el celular.
En este evento denominado evento dos, es posible afirmar que se dan los tres presupuestos necesarios para proferir en contra del ciudadano una sentencia de carácter condenatoria; veamos porque, la tipicidad objetiva, Trafico, fabricación o Porte de Estupefacientes verbo rector Venta, en este caso el vendedor es alias Nico, si bien está de espaldas, Tatiana lo describe y los investigadores dan cuenta de que se trata de Nicol ás a quién tienen plenamente identificado a partir de la investigación
Estupefacientes verbo rector Venta, en este caso el vendedor es alias Nico, si bien está de espaldas, Tatiana lo describe y los investigadores dan cuenta de que se trata de Nicol ás a quién tienen plenamente identificado a partir de la investigación desarrollada, en contra de quien se libró orden y efectivamente se capturó con otros coprocesados. En igual sentido Tatiana da cuenta que entregó la sustancia a los policiales, y los investigadores dan cuenta de que el resultado fue positivo para cocaína.
Respecto de la culpabilidad se encuentra acreditada con el video y la corroboración del mismo por parte no solo de los investigadores, sino también con el testimonio de Tatiana García Ospina, quien fue precisamente quien le compró droga, cocaína, al procesado. Se observa un actuar claramente doloso del procesado, no solo porque al no tener tupsi ofrece como alternativa cocaína o marihuana, la extrae de su bolso, la entrega, y no contento con ello se dispone a vender más cuando se lo soliciten; siendo conocido en el sec tor pues en otras oportunidades fue visto por la declarante, al igual que por los investigadores.
La conducta entendida como comportamiento humano debe estar descrita en un tipo del Código Penal. Encontrándonos para los efectos de este juicio los artículos que establecen:
(…)
Conforme la prueba estipulada por las partes y admitida por el Juzgado, se probó en juicio la materialidad del delito, esto es, que el señor Nicolás Augusto Gaviria Muñetón, quien se encuentra plenamente identificado e individualiz ado, el día 19 de octubre de 2019, se encontraba en el parque Lleras
que el señor Nicolás Augusto Gaviria Muñetón, quien se encuentra plenamente identificado e individualiz ado, el día 19 de octubre de 2019, se encontraba en el parque Lleras interactuando con la joven Tatiana García, y le ofreció en vez de tupsi, que fue la sustancia por la que le averigu ó la testigo, cocaína, y efectivamente le vendió una papeleta de dicha sustancia que contenía según los exámenes de laboratorio7 contenía un peso neto de 0.4 gramos de cocaína y sus derivados
Se tiene frente a la tipicidad objetiva, que, ello qued ó claramente establecido a través de la prueba recaudada en juicio oral, con los testigos de cargos de los que se tiene , por ejemplo, el testimonio del investigador Fabián Mun evar Colorado, quien afirmó que, al abordar a la joven Tatiana Ospina, esta hizo entrega voluntariamente de la papeleta que había obtenido del señor Nicolás Augusto momentos antes, y que informó en su entrevista los pormenores de los hechos señalando a Nico como el de morral que se encuentra en el video. Afirmó también, que asistí a constantemente al parque Lleras, que el día de los hechos se encontraba en el parque Lleras y le preguntó al procesado por la droga tupsi, pero este le dijo que eso era muy difícil de conseguir que le podía ofrecer, otras sustancias entre las que nombró cocaína a lo que accedieron las jóvenes y realizaron la transacción con el señor Gaviria Muñetón, que ya había visto al procesado por ese sector y que después del día de los hechos lo volvió a ver pero no le
accedieron las jóvenes y realizaron la transacción con el señor Gaviria Muñetón, que ya había visto al procesado por ese sector y que después del día de los hechos lo volvió a ver pero no le compró nada, que luego de realizada la compra de la droga se dirigió a comprar unos cigarrillos y antes de llegar a donde se dirigía fue abordada por la policía, y les hizo entrega de la papeleta de cocaína que había comprado y fue llevada a la estación de policía donde cont ó los pormenores de la venta, además, en vista pública hizo la descripción del individuo que le vendió la sustancia estupefaciente.
Conforme lo hasta aquí anotado, indiscutible resulta que el procesado vendió estupefacientes a la joven en el parque Lleras y que ese sitio era frecuentado o era el lugar de distribución del procesado, con lo que se acreditan los elementos de tipicidad objetiva, antijuridicidad, la autoría objetiva y hasta la culpabilidad, en concreto el dolo, el conocer y querer realizar la conducta.
La agravante tambi én se acredita, pues bajo el principio de libertad probatoria, se tienen los testimonios de los investigadores y la misma Tatiana, quienes dan cuenta de que el sector es un lugar de esparcimiento, frecuentado por nacionales y extranjeros, como sitio turíst ico y de encuentro, donde operan numerosos restaurantes, bares y discotecas, incluso la conducta aquí investigada se realizó en las afueras de la discoteca Berlín.
El artículo 22 del código penal, prevé que la conducta debe realizarse con dolo, y a su ve z el artículo 12 como principio rector, proscribe cualquier tipo de responsabilidad objetiva
de la discoteca Berlín.
El artículo 22 del código penal, prevé que la conducta debe realizarse con dolo, y a su ve z el artículo 12 como principio rector, proscribe cualquier tipo de responsabilidad objetiva como principio rector del enjuiciamiento penal. Valorada la prueba en conjunto, encuentra la Judicatura, hay razón más que suficiente para inferir que el señor Nic olás Augusto Gaviria Muñetón, realiza una actividad ilícita en el parque Lleras, vender sustancias estupefacientes, y lo hace de manera subrepticia, escondida y es precisamente por eso que no es posible ver en los videos lo que entrega a sus compradores, y lo hace de esa8 manera porque tiene el conocimiento de que lo que hace est á prohibido por la ley, no es legal, tiene conocimiento de que si la autoridad lo descubre como sucedió en este caso, sería enjuiciado aun así decide de manera voluntaria realizar di cha actividad publicitando su apodo y teléfono, y lo más grave, lo hace en un lugar donde la gent
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