TSDJ MED SP - 05001600000020190153601-(03-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600000020190153601-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO - El referido directivo puede incurrir en el delito de falsedad ideológica en documento público en calidad de autor, mientras que por obvias razones a quienes no reún an las calidades del sujeto activo calificado y resulten implicados en los hechos se les atribuye el grado de intervinientes de conformidad con el inc. 4° del art. 30 del C.
Penal, pues tampoco se puede perder de vista, además, que según el dispositivo 20 del C. Penal, “… Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos… los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria…”(…)
HECHOS: Los hechos que se dilucidan se originaron a instancias de denuncia presentada por CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ en contra de algunos directivos y profesores de la U de M, a quienes se les atribuye el haberse puesto de acuerdo para otorgar el título de abogado al entonces senador de la república JULIÁN BEDOYA PULGARÍN sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para el efecto. Tras realizar algunas disquisiciones dogmáticas y jurisprudenciales en relación con el delito de falsedad ideológica en documento público, así como sobre las diferencias entre coautoría propia e impropia el a quo concluye que en esta oportunidad la Fiscalía acusó bajo la última modalidad en comento, observando que el fin perseguido por los involucrados en este asunto consistía en graduar al exsenador JULIÁN BEDOYA PULGARÍN sin cumplir con las exigencias legales ni reglamentarias, en un caso en el que se respetó el principio de congruencia como quiera que desde los albores del proceso el persecutor dio a conocer los hechos jurídicamente relevantes
legales ni reglamentarias, en un caso en el que se respetó el principio de congruencia como quiera que desde los albores del proceso el persecutor dio a conocer los hechos jurídicamente relevantes y los cargos enrostrados a los coacusados. La problemática jurídica que se le plantea a la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si el a quo erró en la valoración de los medios de conocimiento, y, por contera, en la decisión adoptada al término del juicio oral adelantado en el sub examine, a saber, condenatoria en el caso de los acusados YOLANDA COSSIO RINCÓN y JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO, y absolutoria en el de los demás implicados, al estimar en este último evento que no se estructuran los elementos p ara el correspondiente reproche jurídico penal bajo la respectiva modalidad del tipo objetivo y subjetivo que corresponde al delito de falsedad ideológica en documento público.
TEMA: (...) el delito de falsedad ideológica en documento público hace parte del Título IX que describe los delitos contra la fe pública, y en concreto del Capítulo Tercero que habla de las falsedades documentales. Ahora, desde el punto de vista de su consagración no rmativa, se tiene que se encuentra previsto en el artículo 286 del Estatuto Represor (…)A partir entonces de los elementos normativos que trae la descripción de la conducta, se sabe que el ilícito en comento requiere, “… de un sujeto activo calificado, porq ue se trata de un servidor oficial que, bajo tal calidad, elabora el documento público con aptitud probatoria. De igual manera, es necesario que el contenido de aquél contenga manifestaciones contrarias a la verdad. El documento en su origen y aspecto formal es verdadero, pero en su contenido material es mendaz porque las manifestaciones
calidad, elabora el documento público con aptitud probatoria. De igual manera, es necesario que el contenido de aquél contenga manifestaciones contrarias a la verdad. El documento en su origen y aspecto formal es verdadero, pero en su contenido material es mendaz porque las manifestaciones o declaraciones acerca de la existencia de un acto o un hecho son falsas. Estos son presentados como veraces sin que hayan ocurrido realmente, o habiendo sucedido se les mu estra de otra manera.” (CSJ, SP. SP241-2023, rad. 622144, del 28 de junio de 2023, M.P. Myriam Ávila Roldán).(…) Dicho punible, tiene decantado la Sala de Casación Penal de la CSJ, “El delito de falsedad ideológica de servidor público en documento público, tiene lugar cuando se consignan declaraciones ajenas a la verdad, caso en el cual, el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace parecer como verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentadas de una diferente.(…) En este punto del análisis huelga resaltar que, “La falsedad se considera ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mentirosas las afirmaciones que contiene.(…)Entones, en lo que toca con el bien jurídico tutelado el alto tribunal tiene discernido que este, “… abarca la protección del tráfico juríd ico en el sentido de proteger la veracidad en las relaciones sociales en general, incluida la administración de justicia...”; mientras que la doctrina tiene acuñado que el delito en cuestión se clasifica entre los denominados de peligro como quiera que no se exige
sociales en general, incluida la administración de justicia...”; mientras que la doctrina tiene acuñado que el delito en cuestión se clasifica entre los denominados de peligro como quiera que no se exige la concreción de un daño bastando que tenga la potencialidad de causarlo. (…) Para una mejor intelección de la forma en que la Sala viene abordando el estudio sistemático de la figura punitiva recogida bajo el nomen iuris de falsedad ideológica en documento público y siguiendo a la literatura especializada se sabe, “… que el ámbito de protección de la norma sólo se extiende a las actuaciones que el servidor público realiza en ejercicio de la función certificadora o documentadora de la verdad, que el Estado le delega en desarrollo de la política de protección del bien jurídico de la fe pública (SP571 de 27 de febrero de 2019, Radicación 49144). Por consiguiente, la actualización de la conducta delictiva de falsedad ideológica no sólo dependerá de que el servidor público falte a la verdad en un documento público, sino que lo haga en el marco del deber de certificación de la verdad que le ha sido adscrito.” Finalmente, para la estructuración del ingrediente subjetivo, se tiene dicho, “… es necesario acreditar que el sujeto activo conocía de la ilegalidad de la conducta y voluntariamente decidió consignar una manifestación contraria a la realidad en un documento público.”.(…) Según la jurisprudencia consolidada de la Sala, el sujeto activo que no tiene la calidad especial exigida en el tipo —extraneus—, pero concurre a su realización, es coautor del delito junto con el sujeto que reúne la condición establecida —intraneus—, pues «la atribución de un delito a
especial exigida en el tipo —extraneus—, pero concurre a su realización, es coautor del delito junto con el sujeto que reúne la condición establecida —intraneus—, pues «la atribución de un delito a título de interviniente supone la existencia de un autor quien reúne las calidades especiales que exige el tipo penal, verbi gratia, el servidor público, que en forma mancomunada se asocia con otros autores o personas que no reúnen esas condiciones — interviniente o extraneus— para cometer el delito especial». (SP15015-2017). De esta manera, en el sistema jurídico nacional, el interviniente en los delitos especiales o de sujeto activo calificado responde como coautor, siempre que se demuestren los elementos propios de esa figura jurídica, esto es, acuerdo, división de funciones y trascendencia del aporte . (…)En fin, que la Sala no alberga duda en cuanto a que para la estructuración de la conducta falsaria, “… no se exige la acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en cuanto a la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, esto es, “reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su condición de funcionario público y persona imputable, hechos ajenos a la verdad…” (…) Para el caso qu e nos concita y desde la óptica del derecho penal lo visto en precedencia se traduce en que el referido directivo puede incurrir en el delito de falsedad ideológica en documento público en calidad de autor, mientras que por obvias razones a quienes no reúnan las calidades del
traduce en que el referido directivo puede incurrir en el delito de falsedad ideológica en documento público en calidad de autor, mientras que por obvias razones a quienes no reúnan las calidades del sujeto activo calificado y resulten implicados en los hechos se les atribuye el grado de intervinientes de conformidad con el inc. 4° del art. 30 del C. Penal, pues tampoco se puede perder de vista, además, que según el dispositivo 20 del C. Penal, “… Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos… los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria…”(…)Para sumar en razones de la forma en que se viene discurriendo, puntualmente frente a la función documentadora en la tipificación del delito de falsedad ideológica en documento público, no sobra señalar que, “Se ha dicho que la expresión “en ejercicio de sus funciones” no debe entenderse en sentido específico sino genérico, o sea que no es ne cesario que el acto jurídico se agote dentro de la esfera de competencia del funcionario, y que bien puede suceder que éste no sea más que un colaborador en la confección del documento. Así cometerá el delito de falsedad el funcionario que faltare a la verdad en un certificado aunque no sea él quien debe firmarlo.(…) en lo que hace a la posibilidad de acreditar la falsedad en documentos mediante cualquier medio de prueba(…)“Finalmente, la Sala de manera reiterada ha señalado que la ley no exige como único medio para acreditar que un documento es falso, la práctica de una pericia grafológica, pues, envirtud del principio de libertad probatoria, los hechos y circunstancias de interés para la solución
correcta del caso, pueden demostrarse por cualquier medio p robatorio. (…) Dicho esto, a su vez frente a la U de M y algunos de sus servidores partimos de los siguientes supuestos: (i) se aprobó la solicitud de reingreso del aforado JULIÁN BEDOYA PULGARÍN al programa de pregrado en derecho para el periodo 2018 -2, f altando escasos meses para que este terminara, y bajo el programa académico con el que inició sus estudios en el año 2001, (ii) se tuvieron por aprobados los exámenes de suficiencia, especiales, y preparatorios presentados por el estudiante admitido bajo la modalidad de reingreso con más de cinco años por fuera de las aulas universitarias, y, por último, (iii) se convalidó el cumplimiento de los requisitos académicos del referido programa al expedir el Acta de Grado No. 17538 de 1° de marzo de 2019, mediant e la cual el aforado finalmente logró hacerse al título profesional de abogado, siendo claro que bajo dicho contexto sale a relucir que se desarrollaron actuaciones reiteradas y uniformes que terminaron validando el proceso académico que desde la orilla de la acusación se arguye se realizó sin el lleno de las formalidades reglamentarias y legales, esto es, de manera irregular y exprés.(…)
M.P: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 03/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
SALA PENAL
Medellín, viernes tres (3) de mayo dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado en la fecha, acta Nro. 59 Sentencia de segunda instancia Nro. 15
SALA PENAL
Medellín, viernes tres (3) de mayo dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado en la fecha, acta Nro. 59 Sentencia de segunda instancia Nro. 15 Radicado Nro. 05-001-60-00000-2019-01536
Delito: Falsedad ideológica en documento público
Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas, Yolanda
Cossio Rincón, Juan Felipe Hernández Giraldo, Saúl Alonso Benítez Urrego, Jhon Mario Ferrer Murillo, Julián Orlando Rendón Toro, Juan Carlos Hoyos Loaiza Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Lectura: martes 7 de mayo de 2024. Hora: 10:00 a.m.
Procede en esta oportunidad la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía, el Ministerio Público, el representante de la Universidad de Medellín –en adelante U de M -, y los defensores de YOLANDA COSSIO RINCÓN y JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO , en contra de la sentencia proferida el 15 de enero de 2024 por el Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, en desarrollo del juicio adelantado por el delito de falsedad ideológica en documento público en el caso del epígrafe.
AFIRMACIONES FÁCTICAS
Los hechos que se dilucidan se originaron a instancias de denuncia presentada por CARLOS EDUARDO NARANJO FL ÓREZ en contra de algunos directivos y
documento público en el caso del epígrafe.
AFIRMACIONES FÁCTICAS
Los hechos que se dilucidan se originaron a instancias de denuncia presentada por CARLOS EDUARDO NARANJO FL ÓREZ en contra de algunos directivos y profesores de la U de M, a quienes se les atribuye el haberse puesto de acuerdo para oto rgar el título de abogado al entonces senador de la república JULIÁN BEDOYA PULGARÍN sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para el efecto.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536
Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público
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Así, el persecutor arguye que para la fecha en que se produjo el reingreso del senador BEDOYA PULGARÍN, a saber, en el mes de octubre de 2018, y quien había iniciado sus estudios en el mencionado claustro universitario en el año 2001, el aforado tenía pendiente por cursar y aprobar las siguientes asignaturas: Segunda Lengua, Curso de Protocolo Empresarial, Derecho Procesal Administrativo, Filosofía del Derecho, Procesal Civil y Especial, Sociología Jurídica, Hacienda Pública, Responsabilidad Extracontractual, Legislación de Paz, Contratación Estatal, Sucesiones, Derecho de Familia, Procesal Laboral, preparatorio de Civil I, preparatorio de Civil II, preparatorio de Derecho Penal, preparatorio de Políticos, preparatorio de De recho Laboral, Trabajo de Grado, y Consultorio Jurídico, las
preparatorio de Civil II, preparatorio de Derecho Penal, preparatorio de Políticos, preparatorio de De recho Laboral, Trabajo de Grado, y Consultorio Jurídico, las cuales aprobó sin que tuviera que esforzarse en cursar las materias o superar los exámenes de suficiencia, especial, y los respectivos preparatorios a la luz del reglamento estudiantil, y sin tener que aprobar lo atinente a una segunda lengua.
Específicamente a NÉSTOR DE JESÚS HINCAPIÉ VARGAS, en su condición de Rector de la Universidad, se le acusa de haber ideado y coordinado la componenda plasmando su rúbrica en el respectivo diploma de abogado a cambio de votos a favor de la candidata al Consejo de Medellín AURA MARLENY ARCILA GIRALDO, por aquel entonces presidenta de la Consiliatura de la e ntidad de educación superior, y del profesor JHON MARIO FERRER MURILLO, quien ha tenido aspiraciones de llegar al cargo de Personero de Medellín y habría sido quien contactó al legislador con el directivo y con la Secretaria de la Facultad de Derecho
YOLANDA COSSIO RINCÓN.
A su vez, en octubre de 2018, JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO , en calidad de Subsecretario General de la U de M habría autorizado el irregular reingreso del senador al programa académico 2018 -2, pues no contaba con la autorización del Consejo de la Facultad de Derecho que en criterio del acusador es el orga nismo encargado para tales efectos . A su vez, YOLANDA COSSIO RINCÓN, en su condición de Secretaria de la Facultad de Derecho y jefe de programa, desarrolló la
encargado para tales efectos . A su vez, YOLANDA COSSIO RINCÓN, en su condición de Secretaria de la Facultad de Derecho y jefe de programa, desarrolló la logística para el logro del protervo fin , seleccionando el grupo de profesores encargados de firmar en blanco las actas de presentación de exámenes, además de revisar la carpeta del alumno y dar el visto bueno para la graduación en tiempo récord del estudiante readmitido para el per iodo 2018 -2 con el mismo plan de formación que inició estudios en el año 2001.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536
Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público
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Finalmente, YOLANDA COSSIO RINCÓN, JUAN CARLOS HOYOS LOAIZA, JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO, SAÚL ALONSO BENITEZ URREGO, JHON MARIO FERRER MURILLO, y JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO, pese a que no dictaban las asignaturas terminaron firmando las actas correspondientes a exámenes no presentados por el senador que culminó estudios bajo la modalidad de estudiante de reingreso, siendo múltiples los requisitos que no se cumplieron y que no fueron óbice para obtener la irregular titulación como abogado egresado de la U de M en el año 2019.
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. El 16 de diciembre de 2019 ante el Juez Doce Penal Municipal de Medellín con
la U de M en el año 2019.
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. El 16 de diciembre de 2019 ante el Juez Doce Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías la Fiscalía imputó cargos a NÉSTOR DE JESÚS HINCAPIÉ VARGAS en calidad de coautor doloso del delito de falsedad ideológica en documento público, previsto en el art. 286 del C. Penal que acarrea una pena de 64 a 144 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 meses a 180 meses . Por su parte YOLANDA COSSIO
RINCÓN, JUAN CARLOS HOYOS LOAIZA, JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO, SAÚL ALONSO BENITEZ URREGO, JHON MARIO FERRER MURILLO, y JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO, fueron llamados a responder por el mismo delito en calidad de intervinientes según las previsiones del art. 286 ejusdem en armonía con el artículo 30, inciso 4° ibíd., que acarrea una pena de 48 a 108 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 meses a 135 meses, sin aceptar los cargos así enrostrados por el persecutor1.
2. La Fiscalía radicó escrito de acusación signado el 10 de febrero de 2020 sin variaciones a la imputación fáctica y jurídica, formalizando en idénticos términos los cargos en audiencia de acusación realizada el 5 de noviembre de 2020 ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, quien al término del juicio oral profirió
cargos en audiencia de acusación realizada el 5 de noviembre de 2020 ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, quien al término del juicio oral profirió sentencia condenatoria en contra de los acusados YOLANDA COSSIO RINCÓN y JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO, y absolutoria frente a los demás procesados. Finalmente, la lectura de proveído de primera instancia se realizó el 15 de enero de 2024.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536
Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público
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3. La competencia de este esta Sala de Decisión Penal para conocer este proceso se activó en virtud del recurso vertical de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el representante de la U de M, y los defensores de los condenados YOLANDA COSSIO RINCÓN y JUAN
FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO 2.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tras realizar algunas disquisiciones dogmáticas y jurisprudenciales en relación con el delito de falsedad ideológica en documento público, así como sobre las diferencias entre coautoría propia e impropia el a quo concluye que en esta oportunidad la Fiscalía acusó bajo la última modalidad en comento, observando que el fin perseguido por los involucrados en este asunto consistía en graduar al exsenador JULIÁN BEDOYA PULGARÍN sin cumplir con las exigencias legales ni
oportunidad la Fiscalía acusó bajo la última modalidad en comento, observando que el fin perseguido por los involucrados en este asunto consistía en graduar al exsenador JULIÁN BEDOYA PULGARÍN sin cumplir con las exigencias legales ni reglamentarias, en un caso en el que se respetó el principio de congruencia como quiera que desde los albores del proceso el persecutor dio a conocer los hechos jurídicamente relevantes y los cargos enrostrados a los coacusados.
De un lado, el funcionario destaca que se tiene discernido que cuando los rectores de las universidades certifican que los estudiantes cumplen con los requisitos para acceder a determinado título actúan como particulares en ejerci cio de funciones públicas transitorias, y que el respectivo diploma tiene la calidad de documento público. Por otro, que tal como ocurre en el caso de autos quien no reúne las condiciones especiales que el específico tipo penal exige para el sujeto activo ostenta la condición de interviniente, en los precisos términos del art. 30 del C. Penal.
Descendiendo en otra de las cuestiones generales que se le plantean responde que al trámite no ingresó elemento material probatorio, evidencia física, o información por fuera del juicio, y que el hecho de no haberse presentado el original del diploma conferido al exsenador, lo que habría facilitado, por ejemplo, un eventual cotejo grafológico de ninguna manera impide estudiar la falsedad ideológica, identificando que la regla de la mejor evidencia tiene sus excepciones pues no siempre se cuenta con el original, lo que aunado al principio de libertad probatoria permite demostrar los hechos por medio de cualquier medio de prueba legalmente previsto por elMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello
que la regla de la mejor evidencia tiene sus excepciones pues no siempre se cuenta con el original, lo que aunado al principio de libertad probatoria permite demostrar los hechos por medio de cualquier medio de prueba legalmente previsto por elMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536
Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público
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ordenamiento jurídico penal, tal como ocurre en esta ocasión con el acta de grado arrimada a la foliatura.
Adicionalmente el operador jurídico pone de presente que la Fiscalía recordó que, entre otros, el criterio para no llamar a juicio a la totalidad de los docentes que de una u otra manera actuaron como jurados en los exámenes de suficiencia y preparatorios en el caso que nos ocupa, consistió en que fueran docentes del área a evaluar recordando que siempre y cuando la acción penal no se encuentre prescrita y se advi erta que tienen algún tipo de responsabilidad la Fiscalía puede llevarlos a juicio.
Frente a otra de las cuestiones nodales explica que , en su criterio , el testigo NÉSTOR POSADA no entra en contradicción por haber cuestionado que algunos jurados no dictaran las asignaturas examinadas, pues en su caso, pese a no fungir como profesor de Derecho Procesal Penal contaba con experiencia de más de diez años como Fiscal Delegado an te el Tribunal Superior de Antioquia, por lo que al dominar el proceso a niveles de investigación de funcionarios le asiste la capacidad de dictar la materia a nivel de pregrado, a lo que se suma que mediante el Acuerdo
años como Fiscal Delegado an te el Tribunal Superior de Antioquia, por lo que al dominar el proceso a niveles de investigación de funcionarios le asiste la capacidad de dictar la materia a nivel de pregrado, a lo que se suma que mediante el Acuerdo 20 de 2019 se amplió la interpretaci ón del término “asignaturas”. No obstante, el operador judicial reconoce que este entró en vigencia con posterioridad a los hechos investigados.
En cuanto a que el exsenador BEDOYA PULGARÍN no asistió a presentar los exámenes de suficiencia y preparator ios concluye que el testigo NÉSTOR RAÚL POSADA escuchó al doctor JULIÁN RENDÓN dar a conocer que le habían pedido que firmara las actas en blanco, y de dos vigilantes del claustro de los cuales no se precisaron nombres, lugares, o puntos específicos en los que prestaban sus servicios, que el aforado no ingresó en las instalaciones de la U de M para presentar las pruebas.
Sin embargo, frente al tópico en cuestión sostiene que no puede pasar inadvertido que la testigo MARÍA PATRICIA RESTREPO ARISTIZAB AL asegura haber observado al estudiante en la sala en donde se reali zaban la s evaluaciones, concretamente en aquella destinada para las juntas. Además, que el ex profesor RAÚL ALBERTO MARÍN ROLDÁN afirma que el 1° de febrero de 2019 realizó en el caso de autos el examen preparatorio de Derecho Laboral, lo que coincide con laMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536
Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros
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prueba número 11 de la Fiscalía , hoja 4, contentiva de la respectiva acta de evaluación, arrojando el aunado análisis de los medios demostrativos que no se aquilató el hecho jurídicamente relevante aquí alegado a instancias del persecutor.
En esta misma dirección considera que se debe tener en cuenta que por reglamentación interna en situaciones especiales y a juicio del Consejo de Facultad, se podía autorizar que los estudiantes presentaran más de una prueba por fuera de los límites temporales y a varios se les autorizó presentar hasta cinco exámenes en un solo día, empero, en el caso de autos dicha autorización brilla por su ausencia, aunado a que no se tienen elementos con los cuales ponderar si se trata de situaciones iguales y se desconoce si los estudiantes así beneficiados también presentaron exámenes de suficiencia.
De esta manera para la primera instancia la circunstancia advertida saca a relucir el irregular e ilegal manejo q ue por aquella época profesores y directivos venían impartiendo con el objetivo de graduar a ciertos estudiantes, razonando, además, que pese a su condición de legislador y a la supuesta sabiduría en temas jurídicos pretextada por los defensores, en el caso del congresista resulta sumamente difícil que presentara siete exámenes en un mismo día , cuatro de suficiencia y tres preparatorios, todos con notas satisfactorias.
En suma, el a quo considera que no se aportaron elementos que demuestren que
que presentara siete exámenes en un mismo día , cuatro de suficiencia y tres preparatorios, todos con notas satisfactorias.
En suma, el a quo considera que no se aportaron elementos que demuestren que el mencionado integrante del Congreso contaba con conocimientos que le permitieran superar tan difíciles y variados exámenes en una misma calenda, con más veras cuando según las reglas de la experiencia dicha posibilidad resulta difícil de aceptar, se supo que el beneficiado tenía un promedio académico que rosaba con lo deficiente y llevaba ocho años por fuera de las aulas de la U de M , lo que genera suspicacias y deja en entre dicho que tras una serie de reformas en la legislación penal, adm inistrativa, y civil, pudiera conocer a plenitud todas las materias y superar con éxito en una misma fecha una gran variedad de exámenes.
Por otra parte, refiere que según el ente acusador en el caso de la especie se inobservaron los siguientes requisitos: El legislador fue evaluado falsamente, pues no asistió a la presentación de pruebas y suficiencias; las pruebas que presentó los docentes evaluadores lo favorecieron ; los jurados y/o evaluadores vinculados no estaban calificados, no eran los que podían realizar las evaluaciones ya que no eranMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536
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profesores de la asignatura; YOLANDA COSSIO RINCÓN, además de ser jurado en casi todas las evaluaciones sin tener las competencias fue quien organizó la
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profesores de la asignatura; YOLANDA COSSIO RINCÓN, además de ser jurado en casi todas las evaluaciones sin tener las competencias fue quien organizó la logística, seleccionó el grupo de profesores, revisó la carpeta del estudiante y dio el visto bueno para la graduación; JUAN FELIPE HERNÁNDEZ, adicionalmente a las evaluaciones, realiz ó el irregular reingreso de JULIÁN BEDOYA sin tener competencia para ello, mientras que NÉSTOR DE JESÚS HINCAPIÉ VARGAS en su calidad de Rector de la U de M firmó el respectivo diploma certificando, sin ser ello cierto, que aquel había cumplido con todos los requisitos para graduarse de abogado, fungiendo en definitiva como organizador de todo el entramado criminal.
Continuando con el análisis de las cuestiones generales planteadas por los defensores de los coacusados, manifiesta que en el caso de los profesores JUAN CARLOS HOYOS LOAIZA, JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO, y SAUL ALONSO BENÍTEZ URREGO, se dice que habrían ofrecido su nombre y hasta su firma para asentar hechos contrarios a la verdad, pues presuntamente evaluaron al estudiante en temas que escapan a su manejo y relación contractual con el ente universitario, y como en el caso del profesor FERRER MURILLO figuran asistiendo a casi todas las evaluaciones y exámenes de suficiencia, recordando la Fiscalía que incluso uno sostuvo en cierta reunión con múltiples testigos que el senador no presentó los exámenes, y los jurados solo firmaron las actas en blanco que a su vez fueron
las evaluaciones y exámenes de suficiencia, recordando la Fiscalía que incluso uno sostuvo en cierta reunión con múltiples testigos que el senador no presentó los exámenes, y los jurados solo firmaron las actas en blanco que a su vez fueron completadas por la s ecretaria YOLANDA COSSIO RINCÓN garantizando de esta mane
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